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TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00184-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00184-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00184

ACTOR: NORA LUCIA VELASQUEZ

CONTRA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

ARMADA NACIONAL

Se decide la impugnación, interpuesta por la accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia de objeto por hecho superado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora NORA LUCIA VELASQUEZ , actuando a través de apoderado presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional la protección de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

Señala la actora que el 29 de junio de 2020 durante una operación militar resultó muerto el Infante de Marina Profesional WILMER DUVAN SERNA VELASQUEZ (Q.E.P.D.), en hechos sucedidos en el rio Uva, jurisdicción del municipio de Cumaribo – Vichada, cuando desarrollaba una maniobra fluvial en el sector.

Que e l 04 de mayo de 2022, la señora NORA LUCIA VELÁSQUEZ, madre del IMP DUVAN

una maniobra fluvial en el sector.

Que e l 04 de mayo de 2022, la señora NORA LUCIA VELÁSQUEZ, madre del IMP DUVAN SERNA VELASQUEZ (Q.E.P.D.) presentó derecho de petición a la Armada Nacional, solicitando información de lo ocurrido con su hijo y copia de varios documentos.

El 4 de mayo de 2022 le informaron que se direccionó el trámite p ara proceder a la contestación del Derecho de Petición . A la fecha no se ha dado contestación del Derecho de

Petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00184-01

2 En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional que se dé respuesta de manera concreta, integral, completa y de fondo a todas y cada una de las peticiones que están pendientes de contestar”

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto del 5 de julio de 2022 , admitió la acción y ordenó su notificación al Director del Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

El COMANDANTE DEL BATALLON FLUVIAL DE INFANTERIA DE MARINA No. 50 DE LA ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, contestó la acción, informando que la petición del 4 de mayo de 2022, fue radicada en la Dirección de Asuntos legales, sin embargo está fue redirigida a otras dependencias, tal como el Batallón No.50, a la dirección de personal, a la

4 de mayo de 2022, fue radicada en la Dirección de Asuntos legales, sin embargo está fue redirigida a otras dependencias, tal como el Batallón No.50, a la dirección de personal, a la Dirección de Sanidad Naval, a la Dirección de Prestaciones Sociales, Caja de Honor y Caja de retiro de las fuerzas militares, por tener competencia funcional para resolver la petición.

Refirió que el apoderado conocía el lugar y direcciones de notificación donde podía radicar la petición, pues también es apoderado de la señora Lucena Mar ía Paniagua Liscano madre de un suboficial que falleció en las mismas circunstancias que el señor Wilmer Duvan Serna Velasquez y a quien ya se le había remitido toda la información solicitada a través de oficio No.20204345282498183 del 1 de septiembre de 2020.

No obstante, a través de oficio No.2022003273001770001/MDN -COGFM-COARC-SECARJEMOP-FNO-BRIM5-BFLIM50-OFJUR-1.10 se emitió respuesta al accionante, enviado al correo mmuñozgaravito@gmail.com allí se anexo extracto de hoja de vida, formulario de afilia ción y designación de beneficiarios vida grupo subsidiado. Con el informe a la acción de tutela se aportó constancia de ello.

El JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR y DE POLICIA , contestó la acción informando que la entidad tuvo conocimiento del deceso del señor Wilmer Duran Serna Velásquez, dado que el 4 de febrero de 2021 se les

MILITAR y DE POLICIA , contestó la acción informando que la entidad tuvo conocimiento del deceso del señor Wilmer Duran Serna Velásquez, dado que el 4 de febrero de 2021 se les remitió resolución 0073 del 27 de enero de 2021 bajo el radicado interno No. 04 -01-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00184-01 3 20210204001099 mediante la cual se reconocen cesantías d efinitivas a los señores Nora Lucia Velásquez y Alveiro de Jesús Serna Ríos.

Que a la señora Nora Lucia Velásquez se le indicó cual es la documentación requerida para realizar trámite de afiliación como beneficiaria a Caja Honor o para el retiro de cesant ías que le fueron reconocidas, se le envió formularios y resolución que reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas.

Dicha comunicación fue enviada a través de radicado No. 03 -01-20220711021451 del 11 de julio de 2022 al correo electrónico mmunozgaravito@gmail.com. Con el informe a la acción de tutela se aportó constancia de ello.

LA DIRECTORA DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL contestó la acción, señalando que en atención al objeto de la petición, la Dirección de Sanidad Naval procedió con su remisión a la Subdirección de Servicios de Salud y a la Subdirección de Medicinal Laboral, teniendo en cuenta que su competencia únicamente está facultada para pronunciarse respecto a los puntos treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco de los cuarenta que integran su solicitud.

teniendo en cuenta que su competencia únicamente está facultada para pronunciarse respecto a los puntos treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco de los cuarenta que integran su solicitud.

Por lo anterior, la señora Capitán de Fragata, Subdirectora de Servicios de Salud dio respuesta a esos puntos a través de oficio No. 2022 031220276951 del 12 de julio de 2022, informando que al consultar los archivos de los Establecimientos de Sanidad Militar, pertenecientes a la Armada Nacional, a los cuales estuvo adscrito el señor Wilmer Duvan Serna Velasquez (Q.E.P.D) en razón de las uni dades a las que fue asignado durante su carrera militar, no se evidenció que hubiese solicitado atención médica, por lo cual la historia clínica solicitada es inexistente.

En el mismo sentido, la Subdirección de Medicina Laboral, mediante oficio No. 20220031180277481 del 12 de julio de 2022, resolvió la solicitud de documentos relativa a su expediente médico laboral, procediendo con la remisión de las fichas médico odontológicas correspondientes a su etapa como Infante de Marina Regular y a la valoración d e aptitud psicofísica para ingreso como Infante de Marina Profesional.

El DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES – ARMADA NACIONAL, contestó la acción

manifestando que la entidad a través de oficio No.20220031000272591/MDN -COGFM-COARCSECAR-JEMPE-JEDHU-DPSOC-1.10 del 8 de julio/2022 se dio respuesta, en él se le indicó a la señora Nora Lucia Velásquez que a través de resolución No.0073 del 27 de enero del 2021, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2022-00184-01 4 ordenó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas a favor de los beneficiarios del señor infante de marina profesional y dicho acto administrativo quedó en firme y que los saldos fueron consignados en el mes de febrero de 2021, en las cuentas de ahorr o de los beneficiarios.

En cuanto a la solicitud de copia del seguro de vida, se le informó a la accionante que no reposa en el expediente prestacional, sin embargo, si obra copia de la indemnización que acredita el pago a favor de los beneficiarios del seguro de vida subsidiado.

En relación a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión fue remitida a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, por ser la dependencia llamada a emitir pronunciamiento definitivo y de fondo.

También se le relacionó a la señora Nora Velásquez que en caso de requerir el expediente prestacional deberá consignar una suma por cada folio, le indicó a donde debe consignar dicha suma. Con el informe a la acción de tutela se aportó constancia de ello.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia

dicha suma. Con el informe a la acción de tutela se aportó constancia de ello.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del quince (15) de julio de dos mil veint idós (2022), declaró la carencia de objeto por hecho superado.

Indicó que, de las pruebas que reposan en el expediente y de los hechos que no fueron objeto de controversia se acreditó que l a parte actora a través de apoderado judicial presentó petición el 4 de mayo de 2022 con el fin de que se le diera información y remisión de documentos relacionados con la muerte del infante de marina profesional Wilmer Duvan Serna Velasquez.

Que el Ministerio de Defensa – Armada Nacional direccionó la petición a varias dependencias con el fin de que estas según sus competencias otorgaran respuesta a la accionante. En el expediente obra constancia de las respuestas otorgadas por el Comandante del Batalló n Fluvial de Infantería de Marina No.50 de la Armada Nacional de Colombia, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y Dirección de Prestaciones Sociales – Armada Nacional.

En el expediente obra constancia de envío de respuestas al correo del apoderado judicial de la parte actora mmuñozgaravito@gmail.comTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2022-00184-01

5 En relación a la copia completa del expediente administrativo deberá cumplir con la carga asignada respecto del pago de las copias.

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00184-01

5 En relación a la copia completa del expediente administrativo deberá cumplir con la carga asignada respecto del pago de las copias.

En ese orden, quedó constatado que el motivo por el cual se presentó la acción de tutela cesó, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierne a la afectación al derecho fundamental de petició n, pues la respuesta abordó el fondo de lo peticionado.

Así las cosas, la respuesta dada por las accionadas de fondo y de manera congruente la información solicitada por la accionante, lo hizo en el transcurso de la presente acción constitucional, se superan los hechos que sirven de fundamento a la tutela.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La accionante, impugnó el fallo de prim era instancia, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, en su lugar , se ampare el derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada que le conteste la totalidad de los puntos de la petición.

Durante el traslado se fueron recibiendo contestaciones por parte de diferentes dependencias y entidades con ocasión de su competencia, razón por la cual la Dirección de Prestaciones Sociales, Caja Honor y la Subdirección de Medicina Laboral contestaron en debida forma.

Sin embargo, aún se encuentran pendientes requerimientos que no se han contestado ni se hizo pronunciamiento alguno al respecto, como es el caso de:

“a. Copia del informe administrativo por muerte del Infante de Marina Profesional WILMER

DUVAN SERNA VELASQUEZ (Q.E.P.D.).

hizo pronunciamiento alguno al respecto, como es el caso de:

“a. Copia del informe administrativo por muerte del Infante de Marina Profesional WILMER

DUVAN SERNA VELASQUEZ (Q.E.P.D.).

b. Copia de los informes administrativos por lesiones que haya sufrido el Infante de Marina Profesional WILMER DUVAN SERNA VELASQUEZ (Q.E.P.D.), durante su vida militar. c. Copia de los últimos tres desprendibles de pago del Infante de Marina Profesional

WILMER DUVAN SERNA VELASQUEZ (Q.E.P.D.).

d. No se ha indicado, quienes del personal que participó en la operación, tenían el curso de combate fluvial. e. Copia del Examen preoperacional que les fue practicado a la tripulación que iba en el bote, para el desarrollo de la maniobra en la cual falleció el Infante de Marina Profesional

WILMER DUVAN SERNA VELASQUEZ (Q.E.P.D.).

f. Se aclaro que están de baja las embarcaciones ZODIAC que participaron en la Operación pero no se ha indicado la fecha de baja, no anexaron copias del acta, ni aclararon las razones por las cuales se les dio de baja. g. Se encuentran pendiente la remisión de copias de las diligencias adelantadas en la Justicia Penal Militar y la investigación disciplinaria, con ocasión del fallecimiento del Infante de Marina Profesional WILMER DUVAN SERNA VELASQUEZ (Q.E.P.D.). h. Teniendo en cuenta la respuesta emitida por la Subdirectora de Servicios de Salud de la

Infante de Marina Profesional WILMER DUVAN SERNA VELASQUEZ (Q.E.P.D.). h. Teniendo en cuenta la respuesta emitida por la Subdirectora de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad Naval, se tiene que no reposan en sus archivos ninguna historiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2022-00184-01 6 clínica del Infante de Marina Profesional WILMER DUVAN SERNA VELASQUEZ (Q.E.P.D.); sin que se aclaré las razones por las cuales no aparecen, por lo anterior es necesario que se haga la precisión en este punto, si es que existieron las historias clínicas y se extraviaron o si nunca se levantó información médica al IMP fallecido, DURANTE T ODO SU SERVICIO MILITAR y por eso no aparecen; igualmente es necesario aclarar que la Armada Nacional solo refiere a la historia clínica en físico sin especificar si cuenta con historias clínicas digitalizadas.

  1. Copia de los últimos tres desprendibles de pago del Infante de Marina Profesional

WILMER DUVAN SERNA VELASQUEZ (Q.E.P.D.).

Igualmente, sostiene que respecto del contenido del Oficio No. 20220032730017701 de fecha 7 de julio de 2022, suscrito por el Señor Teniente Coronel de I.M. LUIS ANGEL LOPEZ ARDILA Comandante del Batallón Fluvial de I.M. No. 50, mediante el cual indica que las peticiones

7 de julio de 2022, suscrito por el Señor Teniente Coronel de I.M. LUIS ANGEL LOPEZ ARDILA Comandante del Batallón Fluvial de I.M. No. 50, mediante el cual indica que las peticiones contendidas en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28 , no se pueden contestar debido a que la Orden de Operaciones contiene información relacionada con la Defensa y Seguridad Nacional; causa extrañeza esta respuesta, teniendo en cuenta que no todos los requerimientos están contenidos en la Orden de Operaciones No. 037, den ominada “JAEN” MDN -COGFM-COARC-SECAR-JONACFNOJEMFNOCBRIM5-CBFIM50-S3 – CBFIM50-81del 27 de junio de 2020, donde se dispuso que la sección 1 del pelotón (Tornado) iniciara un movimiento táctico fluvial a bordo de dos (2) botes Zodiac desde el muelle del PDM del Puesto Fluvial avanzado No. 52 con sede en Barrancominas hasta el área general del Palmar sobre el rio Uva.

Es claro que la Armada Nacional pretende ocultar información, cuando manifiesta que, por el hecho de tener una reserva la Orden de Operacio nes (que es el numeral 1) se abstiene de contestar las demás solicitudes.

Recordó que la reserva originada del numeral primero del artículo 24 del CPACA., obedece a un criterio razonable que tiene relación directa con la vigencia y trascendencia actual de la

contestar las demás solicitudes.

Recordó que la reserva originada del numeral primero del artículo 24 del CPACA., obedece a un criterio razonable que tiene relación directa con la vigencia y trascendencia actual de la información cuyo único fin sea el esclarecimiento de los hechos; sin embargo, las solicitudes presentadas se relacionan con hechos pasados que no tiene relevancia actual, ni incidencia alguna que tenga alcance suficiente como para colocar en riesgo la seguridad y defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interésTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2022-00184-01 7 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden se r reemplazados por la acción de tutela, instituida en

otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden se r reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucio nal, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

Se trata de establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto según asevera, no le han otorgado una respuesta de fondo y completa frente a lo pedido en la solicitud radicada el 4 de mayo de 2022, o si por el contrario, la respuesta suministrada por la entidad constituye una respuesta de fondo, como afirmó el a quo.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar p eticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuent an con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les

Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuent an con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2022-00184-01 8 resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver l a petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta d e respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae l a obligación de emitir respuesta dentro de los términos

juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae l a obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00184-01 9 en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID -19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares qu e cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolverlas.

III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA NEGATIVA DE EXPEDICION DE COPIAS DE DOCUMENTOS, POR TENER LOS MISMOS EL CARACTER DE RESERVADO

El Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

COPIAS DE DOCUMENTOS, POR TENER LOS MISMOS EL CARACTER DE RESERVADO

El Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (Artículo 1°).

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que previo a reclamar la defensa de derechos fundamentales mediante la acción de tutela, el accionante deber acudir previamente al ejercicio de los mecanismos de de fensa judicial ordinarios, creados para tal fin, por ser su naturaleza subsidiaria y residual a los medios de defensa.

Es así, como para los casos en los cuales la administración frente a un derecho de petición de documentos, niega la información solicita da, argumentando la reserva de los mismos, el mecanismo idóneo y preferente para proteger dicho derecho, es el recurso de insistencia, de conformidad con los artículos 24, 25 y 26 de la referida Ley 1755 de 2015, que son del siguiente tenor:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3. Los amparados por el secreto profesional.

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3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedi entes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. (…) Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al

de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá in terponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. ” (subrayado fuera de texto) Quiere decir lo anterior, que el denominado recurso de insistencia se origina solamente en casos especiales, ello es, ante la negativa de suministrar información por tener el carácter de reservada.

Además, para que prospere el recurso de insistencia ante el rechazo de las peticiones de información, por motivo de reserva, se debe reunir los siguientes requisitos: (I) la decisiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2022-00184-01 11 debe ser motivada, (II) se debe indicar las disposiciones legales pertinentes, y (III) la decisión de rechazo debe ser notificada al peticionario.

En resumen, si en ejercicio del derecho de petición de información, existe res puesta negativa por parte de la entidad, es procedente, que el peticionario presente recurso de insistencia en aras de reiterar la solicitud de documentos.

Así las cosas, el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, resulta ser el mecanismo judicial idóneo y preferente para la protección del derecho a la información y el derecho a acceder a los documentos públicos, a menos que el incumplimiento afecte de manera clara derechos fundamentales, asociados a la dignidad humana, el salario mínimo ó el mínimo vital.

Estas disposiciones fueron estudiadas en sede de constitucionalidad por la Corte Constitucional y declaradas exequibles mediante Sentencia C -951 de 2014, en ejercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la

Constitución. Dijo la Corte:

“(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los admin

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