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TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00194-01-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00194-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación M inisterio de E ducación Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DEL ACTOR – La notificación se entendía surtida al día hábil siguiente, situación que no fue tenida en cuenta por el Ministerio de Educación Nacional, la notificación de la Resolución 000832 del 14 de enero de 2021 se realizó por correo electrónico el día 14 de enero de 2021 en hora hábil, esto fue, a las 15:25 p.m. / DECLARA IMPROCEDENTE – De conformidad con la jurisprudencia transcrita, en la parte resolutiva de este fallo se revocará la decisión impugnada, en el presente caso no era procedente estudiar de fondo la acción de tutela instaurada, en la medida que no cumple con el requisito de subsidiariedad, más cuando el actor no demostró la existencia de la amenaza de un perjuicio irremediable que tornara procedente este mecanismo constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le v ulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en negarle la convalidación del título extranjero de “ESPECIALIZACIÓN FUNCIONAL EM BIOMECÂNICA DA CIDADE DE SÃO PAULO (UNICID)” y, además, rechazarle por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto c ontra dicha decisión?

Tesis: “(…) De lo expuesto por la jurisprudencia, se concluye que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos de c arácter particular, puesto que la parte actora puede aprovechar las acciones que el ordenamiento jurídico ofrece, como la posibilidad de acudir a los medios de control ante

acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos de c arácter particular, puesto que la parte actora puede aprovechar las acciones que el ordenamiento jurídico ofrece, como la posibilidad de acudir a los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que además le permite solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que lesionan su derecho subjetivo. (…) En el presente caso, se advierte que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no ha utilizado, para controvertir la Resolución 000832 del 14 de enero de 2021, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional le niega la convalidación del título de “ESPECIALIZAÇÁO EM ORTODONTIA E ORTOPÉDIA FUNCIONAL EM BIOMECÁNICA”. (…) Por otro lado, el actor no demuestra, si quiera sumariamente, la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata e impostergable del juez de tutela en aras de proteger el derecho fundamental invocado por él. Sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2018, Radicación No. 44001-23-40-000-2018-00062-01, con ponencia del Consejero Dr. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, recordó (...) En relación con la prueba del perjuicio irremediable, en sentencia T-747/08, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, se dijo (…) Se

relación con la prueba del perjuicio irremediable, en sentencia T-747/08, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, se dijo (…) Se anota ahora que dentro del plenario tampoco aparecen materializados los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que se deben acreditar para la procedencia del amparo transitorio a pesar de existir otros mecanismos ordinarios de defensa. De igual forma, la Sala no advierte que se esté ante un sujeto de especial protección constitucional o, que el accionante se encuentre en una situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para flexibilizar el estudio de procedencia de este mecanismo tuitivo. (…) en el presente caso también se alega la vulneración del derecho al debido proceso por la decisión del Ministerio de Educación Nacional de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto c ontra la Resolución 000832 del 14 de enero de 2021, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. En ese sentido, como se expuso en el acápite 5.1. de este fallo, el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad del acto administrativo que le define su situación jurídica (Resolución 000832 del 14 de enero de 2021) y, dentro de la demanda, cuestionar el acto que resuelve declarar la extemporaneidad del recurso de reposición. Así lo aceptó el Consejo de Estado, por ejemplo, en el auto del 18 de febrero de 2016, con radicado No. 47001-23-33-000-2012-00043-01(2224-13), consejero ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ

Estado, por ejemplo, en el auto del 18 de febrero de 2016, con radicado No. 47001-23-33-000-2012-00043-01(2224-13), consejero ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, al estudiar la incidencia de la extemporaneidad declarada de un recurso de reposición en sede administrativa en el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó (…) Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia T-490/08, magistrado ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, analizó la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso dentro de trámites administrativos cuando se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición y consideró (…) Más adelante, en la sentencia T-245/18, con ponencia del m agistrado Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, la Corte Constitucional resolvió declarar improcedente la acción de tutela en la que el accionante solicitaba la protección de su derecho al debido proceso y, como consecuencia, dejar sin efectos la Resolución No. AL – 14065 de 2016, a través de la cual Caprecom E.I.C.E. en liquidación decidió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra Resolución No. AL-12232 de 2016. En esa oportunidad la Corte indicó (…) En el presente caso, se reitera, el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no ha utilizado, para controvertir el acto administrativo que le define su

indicó (…) En el presente caso, se reitera, el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no ha utilizado, para controvertir el acto administrativo que le define su situación jurídica y dentro de la misma demanda alegar la ilegalidad del acto que le rechaza por extemporáneo el recurso de reposición. (…) Por otra parte, el accionante solicita que, en virtud del derecho a la igualdad, se tenga en cuenta el fallo de fecha 4 de abril de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la acción de tutela con radicado No. 2022-00049, en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor (…) al evidenciar que la decisión de rechazar por extemporáneos los recursos interpuestos contra el acto administrativo que niega la convalidación del título extranjero, no se ajustó a las normas procesales. (…) Sin embargo, esta Sala de Decisión no puede aplicar el referido precedente horizontal, pues se advierte que se están ante situaciones fácticas disímiles, toda vez que en el caso estudiado por la Subsección “B”, de la Sección Segunda de esta Corporación, la vulneración del derecho al debido proceso del actor era evidente, pues el acto administrativo que le definía su situación jurídica le fue notificado por correo electrónico en hora inhábil, por lo tanto, de conformidad con el artículo 106 del Código General del Proceso, aplicado en virtud de la remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 4º del Decreto 491 de 2020; la notificación se entendía surtida al día hábil

Proceso, aplicado en virtud de la remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 4º del Decreto 491 de 2020; la notificación se entendía surtida al día hábil siguiente, situación que no fue tenida en cuenta por el Ministerio de Educación Nacional. (…) Por el contrario, en la ahora estudiada la notificación de la Resolución 000832 del 14 de enero de 2021 se realizó por correo electrónico el día 14 de enero de 2021 en hora hábil, esto fue, a las 15:25 p.m. Em pero, la discusión se origina en la normativa aplicable para el conteo del término que disponía el accionante para interponer los recursos de ley, es decir, si se debe aplicar el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 o, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 491 de 2020. (…) Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, en la parte resolutiva de este fallo se revocará la decisión impugnada, toda vez que en el presente caso no era procedente estudiar de fondo la acción de tutela instaurada, en la medida que no cumple con el requisito de subsidiariedad, más cuando el actor no demostró la existencia de la amenaza de un perjuicio irremediable que tornara procedente este mecanismo constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-641 de 2002; C-980 de 2010; T-514 de 2003; SU-961 de

mecanismo constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-641 de 2002; C-980 de 2010; T-514 de 2003; SU-961 de 1999; T-972 de 2005; T-068 de 2006; T-580 de 2006; T-158 de 2015; T-514 de 2003; SU-394 de 2016; T-235 de 2010; T-456 de 2004; SU-394 de 2016; T-290 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 - 00194.

Actor: EDGAR GUSTAVO NIÑO DÍAZ.

Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2022 , por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual amparó el derecho fundamental debido proceso del actor.

Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual amparó el derecho fundamental debido proceso del actor.

El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. En julio de 1993 obtuvo el título de odontólogo de la Universidad

Santo Tomás de Bucaramanga.

2. En el año 2016, viajó a Sao Paulo, Brasil, con el fin de gestionar la documentación, permisos y aceptación al programa de ortodoncia en la UNICID.

3. El 8 de febrero de 2019, se le otorga el título de “ESPECIALIZACIÓN FUNCIONAL EM BIOMECÂNICA DA CIDADE DE SÃO PAULO (UNICID) ”, por el Ministerio de Educación y Cultura de Brasil, máxima autoridad administrativa en materia de educación en ese país.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00194 – Segunda Instancia.

ACTOR: Edgar Gustavo Niño Díaz.

ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

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4. La UNICID es una institución de educación superior avalada por el Ministerio de Educación y Cultura de Brasil, a través de la Resolución Ministerial No. 757 del 20 de junio de 2016.

5. Mediante la Resolución No. 74 de 2007, el Consejo Federal de Odontología acredita a la UNICID como una institución de educación superior que puede ofrecer y dictar especialización.

6. El 12 de febrero de 2020, inició el trámite para obtener el

Odontología acredita a la UNICID como una institución de educación superior que puede ofrecer y dictar especialización.

6. El 12 de febrero de 2020, inició el trámite para obtener el reconocimiento del título en el área de la salud, especialista en ortodoncia en Colombia, previo al pago de la tarifa legal establecida por valor de $792.000 pesos.

7. El título de especialista en ortodoncia se encuentra acreditado con una calificación de calidad de 4 sobre 5 , activo y avalado por las autoridades federativas de Brasil, tales como: el Ministerio de Educación y Cultura (M.E.C) y los consejos regionales y federales (CFO) y (CRO-SP).

8. El 30 de enero de 2020 (sic), el Ministerio de Educación Nacional, por fuera del término, le solicita complementar la documentación allegada para el trámite de convalidación del título extranjero, de conformidad con el artículo 9 de la Resolución 010687 de 2019.

9. El 25 de febrero de 2020, se otorga contestación al traslado de solicitud de documentos, aportando, nuevamente, la documentación relativa a las prácticas clínicas.

10. El 14 de enero de 2021, a las 15:25 p.m., mediante correo electrónico, el Ministerio de Educación Nacional le notifican el acto administrativo No. 000832, a través del cual le niegan el derecho a convalidar el título de

“ESPECIALIZACIÓN FUNCIONAL EM BIOMECÂNICA DA CIDADE DE SÃO PAULO (UNICID)”.

11. El 29 de enero de 2021, interpuso recurso de reposición contra la

“ESPECIALIZACIÓN FUNCIONAL EM BIOMECÂNICA DA CIDADE DE SÃO PAULO (UNICID)”.

11. El 29 de enero de 2021, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 000832, por encontrar inconsistencias en la motivación del acto.

12. El 21 de julio de 2021, a través del aplicativo TEAMS, se reunió con una funcionaria del Ministerio de Educación Nacional, en la cual aportó elT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00194 – Segunda Instancia.

ACTOR: Edgar Gustavo Niño Díaz.

ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

3 registro de la carga horaria, duración, el reconocimiento del programa en Colombia (precedente administrativo de convalidación del mismo programa durante el mismo lapso) y los tratados bilaterales y multilaterales que reconocen la oferta y los programas acreditados por l as autoridades gubernamentales. En la misma reunión, la funcionaria Karen Lorena Gómez Santamaría le informa que la solicitud de convalidación del título se encuentra próximo a evaluación para responder el recurso.

13. Mediante radicado No. 2021-EE-240405 solicita la copia y la incorporación al expediente de la reunión celebrada el 21 de julio de 2021.

14. A través del oficio con radicado 2021-ER-240405, el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional le remite copia de la videoconferencia realizada el 21 de julio de 2021.

15. El 4 de marzo de 2022, a las 14:46 p.m., mediante correo

de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional le remite copia de la videoconferencia realizada el 21 de julio de 2021.

15. El 4 de marzo de 2022, a las 14:46 p.m., mediante correo electrónico, el Ministerio de Educación Nacional le noti fica el acto administrativo No. 002528 , mediante el cual se le rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que le niega la convalidación del título extranjero.

16. Que invirtió más de $80.000.000 de pesos y un tiempo de tres (3) años en los estudios de su especialización, para poder ejercer la profesión y desarrollar el plan de vida que escogió.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“PRIMERO. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional resolver de fondo y con respecto de las garantías procesales la solicitud de convalidación No. 2020EE-000060 del 12 de febrero de 2020. La cual lleva más de dos años a espera de respuesta.

En amparo de las garantías constitucionales del principio de legalidad y estado de derecho e informar las razones por las cuales se me han vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y defensa.

SEGUNDO. Se vincule al delegado competente de la Procuraduría General de la Nación y se oficie a los órganos de control de la entidad nacional accionada, a fin de establecer las responsabilidades disciplinarias por incumplimiento a la ley, y las conductas desplegadas del presente caso.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00194 – Segunda Instancia.

fin de establecer las responsabilidades disciplinarias por incumplimiento a la ley, y las conductas desplegadas del presente caso.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00194 – Segunda Instancia.

ACTOR: Edgar Gustavo Niño Díaz.

ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

4 Igualmente se vincule al Departamento Administrativo de la Función Pública a fin de establecer los incumplimientos a las órdenes encomendadas en manual de funciones, respecto de los tiempos y los procesos que se deben surtir para otorgar respuesta formal a la ciudadanía

TERCERO. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional dar respuesta bajo los términos de ley. Con el fin de poder gozar y ejercer los derechos al debido proceso.

CUARTO. Solicito de manera decorosa se tengan en cuenta las pruebas de oficio solicitadas en el presente escrito y las contestaciones otorgadas por la entidad a fines de cimentar la ratio decidendi del fallo del presente amparo constitucional”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 26 de julio de 2022, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., resaltó los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. Frente al primero, recordó que quien pretenda controvertir actos administrativos debe acudir a los medios de control dispuestos en el ordenamiento jurídico y , solo cuando resulte ineficaz la adopción de medidas provisionales o se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente. En ese sentido, consideró que el

control dispuestos en el ordenamiento jurídico y , solo cuando resulte ineficaz la adopción de medidas provisionales o se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente. En ese sentido, consideró que el juez constitucional debe analizar “(i) si la utilización del medio de defensa judicial tiene la virtualidad de ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) el tiempo que tarda en resolverse la controversia ante el juez natural; (iii) la vulneración del derecho fundamental durante el trámite; (iv) las circunstancias que impidieron que el accionante hubiese promovido los mecanismos judiciales ordinarios; (v) la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, entre otras”.

En relación con el requisito de inmediatez, adujo que la acción de tutela se debe presentar en un término prudencial, el cual, la Corte Constitucional ha considerado que es de ntro de los seis (6) meses siguientes al hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales, sin embargo, la tardanza en el ejercicio de esta acción constitucional debe ser estudiada de manera razonable, pues el Juez deberá tener en cuenta si existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado o, a pesar del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúa.

Así, indicó que en el presente caso se encuentra probado que mediante la Resolución No . 000832 del 14 de enero de 2021 , el Ministerio de Educación Nacional decidió negar la solicitud de convalidación del título reconocido al señor Edgar Gustavo Niño y dispuso que contra la misma procedía

mediante la Resolución No . 000832 del 14 de enero de 2021 , el Ministerio de Educación Nacional decidió negar la solicitud de convalidación del título reconocido al señor Edgar Gustavo Niño y dispuso que contra la misma procedía el recurso de reposición y apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00194 – Segunda Instancia.

ACTOR: Edgar Gustavo Niño Díaz.

ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

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De igual forma, señaló que está acreditado que el referido acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 14 de enero de 2021. En ese sentido, consideró que, en aplicación al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el término para la interposición de los recursos comenzaba a contabilizarse dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, es decir, en el sub examine el término para interponer el recurso fenecía el 2 de febrero de 2021.

Por lo tanto, estimó que el recurso de reposición radicado el 29 de enero de 2021 fue inte rpuesto en término. Por ende , la decisión de rechazarlo por extemporáneo vulnera el derecho al debido proceso del actor.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el Derecho Fundamental al debido proceso a favor del señor Edgar Gustavo Niño de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

“PRIMERO: AMPARAR el Derecho Fundamental al debido proceso a favor del señor Edgar Gustavo Niño de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – GRUPO DE CONVALIDACIONES para que en el término de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión dejen sin valor y efecto la Resolución No. 002528 de 4 de marzo 2022. En su lugar, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo judicial, deberá expedir acto administrativo decidiendo de fondo el recurso referido.

Lo anterior deberá ser notificado en debida forma al correo de notificación judicial proporcionado por el actor. (…)”.

IMPUGNACIÓN:

El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión del a quo. En primer lugar, alega que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para controvertir un acto administrativo de carácter particular, como es el que decide la convalidación d e un título extranjero , toda vez que en el ordenamiento jurídico existe un proceso idóneo y eficaz para controvertir la Resolución 000832 de 14 de enero 2021, este es, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. De igual forma, advierte que en el expediente no se encuentra probada la amenaza de un perjuicio irremediable que torne procedente este mecanismo constitucional.

En segundo lugar , despué s de exponer el procedimiento para la

se encuentra probada la amenaza de un perjuicio irremediable que torne procedente este mecanismo constitucional.

En segundo lugar , despué s de exponer el procedimiento para la convalidación de los títulos otorgados en el extranjero y su importancia paraT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00194 – Segunda Instancia.

ACTOR: Edgar Gustavo Niño Díaz.

ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

6 garantizar la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concebido a las personas con similares títulos de origen naciona l, resaltó que el a quo aplicó una norma que rige las actuaciones judiciales y no las administrativas para estudiar si el recurso de reposición contra la Resolución 000832 de 14 de enero 2021 se presentó dentro del término legal , es decir, incurrió en un d efecto sustantivo, pues el Decreto 806 de 2020 se expidió para implementar el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales. Excepcionalmente aplica para las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.

En ese sentido, advierte que al estar frente a un proceso administrativo (convalidación de título extranjero) la norma aplicable es el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, conforme a la certificación de comunicación electrónica No. E38099048-S de la Empresa 4 -72, la notificación de la Resolución 000832 del 14 de enero 2021 se realizó vía electrónica e se

comunicación electrónica No. E38099048-S de la Empresa 4 -72, la notificación de la Resolución 000832 del 14 de enero 2021 se realizó vía electrónica e se mismo día a las 3: 25 p.m., es decir, dentro del horario h ábil. En ese orden, el término para interponer los recursos comenzó a contabilizarse el 15 de enero de 2021 y finalizó el día 28 del mismo mes y año. Por ende, los recursos presentados el 29 de enero de 2021 fueron extemporáneos.

Por último, alega que todo su actuar estuvo sujeto al procedimiento previsto en la Resolución 10687 de 2019 , respetando y garantizando el debido proceso del actor, al conceder los traslados previstos en dicha normativa y teniendo en cuenta cada uno de los documentos aportados.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00194 – Segunda Instancia.

ACTOR: Edgar Gustavo Niño Díaz.

ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

7 protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los

ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

7 protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consist ente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el se gundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso

si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el se gundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y p rosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicioT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00194 – Segunda Instancia.

ACTOR: Edgar Gustavo Niño Díaz.

ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

8 irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perju icio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del

para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perju icio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le per mita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en negarle la convalidación del título extranjero de “ESPECIALIZACIÓN FUNCION AL EM BIOMECÂNICA DA CIDADE DE SÃO PAULO (UNICID)” y, además, rechazarle por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión.

3. Acervo probatorio.

  • Copia de la cédula de ciudadanía de Edgar Gustavo Niño Díaz, que prueba que tiene 55 años de edad, pues nació el 25 de noviembre de 1966.

(Archivo 09, fls. 1 y 2).

  • Copia del pasaporte del señor Edgar Gustavo Niño Díaz, que prueba que obtuvo una visa para residir temporalmente en Brasil, de un plazo de 730 días. (Archivo 09, fl. 7).
  • Copia

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