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TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00226-01-(09-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00226-01-(09-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 068

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-064-2022-00226-01

ACCIONANTE: ARTURO PULIDO CUADROS

ACCIONADO: UARIV

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide impugnación presentada por el señor Arturo Pulido Cuadros contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio, se consignan las siguientes:

“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-064-2022-00226-01

ACCIONANTE: ARTURO PULIDO CUADROS ACCIONADO: UARIV Ordenar a unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y RE PARACIÓN A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.”

2. HECHOS El accionante señala en el escrito de tutela, los siguientes:

El 12 de julio de 2022 solicitó a la UARIV ayuda humanitaria conforme a la sentencia T-025 de 2004, así como una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se le continúe otorgando la ayuda humanitaria.

Asegura que la accionada no atendió su petición, pues no profirió respuesta “ni de forma, ni de fondo’’

Señala que, es víctima del conflicto armado y conforme al marco jurídico y jurisprudencial establecido para atender y asi stir a las víctimas, actualmente tiene derecho a ser apoyado por el estado con las ayudas humanitarias pertinentes.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

tiene derecho a ser apoyado por el estado con las ayudas humanitarias pertinentes.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  • UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS., se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-064-2022-00226-01

ACCIONANTE: ARTURO PULIDO CUADROS

ACCIONADO: UARIV

Sostuvo que frente a la petición, se dio respuesta mediante oficio del 1 2 de agosto de 2022, que fue enviado al correo electrónico. Por lo tanto, se le brindó una respuesta de forma y de fondo frente a la petición elevada al informarle que la entidad realizó una identificación de carencias que se definió mediante la Resolución No. 0600120223724022 de 2022, por medio de la cual se suspendió de manera definitiva la entrega de l os componentes de la atención humanitaria al hogar del peticionario.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones enunciadas en la acción constitucional.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá decidió:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo al derecho a la igualdad solicitado por el señor Arturo Pulido Cuadros, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO de la acción incoada por el tutelante Arturo Pulido Cuadros,

razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO de la acción incoada por el tutelante Arturo Pulido Cuadros, al derecho de petición radicado el 12 de julio de 2022.

(...)”

Lo anterior, tras considerar que con ocasión a la respuesta brindada el 1 2 de agosto de 2022 en el curso de la acción de la tut ela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Arturo Pulido Cuadros impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito deEXPEDIENTE NO. 11001-33-43-064-2022-00226-01

ACCIONANTE: ARTURO PULIDO CUADROS ACCIONADO: UARIV Bogotá, advirtiendo que la respuesta otorgada por la entidad resulta evasiva y solicita se le reconozca y se le dé una fecha cierta y con un plazo prudente para la entrega de la ayuda humanitaria.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta,EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-064-2022-00226-01

ACCIONANTE: ARTURO PULIDO CUADROS ACCIONADO: UARIV concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyen te como fundamentales.

ACCIONANTE: ARTURO PULIDO CUADROS ACCIONADO: UARIV concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyen te como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene o bligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo

para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. DichoEXPEDIENTE NO. 11001-33-43-064-2022-00226-01

ACCIONANTE: ARTURO PULIDO CUADROS ACCIONADO: UARIV perjuicio se caracteriza, según la jurispruden cia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione -un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Según el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011, a la Unidad para la Atenci ón y Reparación Integral a las Víctimas le corresponde hacer un acompañamiento y orientación a las víctimas para que estas reciban el apoyo necesario para

Según el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011, a la Unidad para la Atenci ón y Reparación Integral a las Víctimas le corresponde hacer un acompañamiento y orientación a las víctimas para que estas reciban el apoyo necesario para acceder a programas de auto sostenimiento que se adecúen a sus habilidades y necesidades. La norma citada establece:

Artículo 3. Funciones. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. (…) 19. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. (…)

De la anterior regla se colige que la UARIV es la entidad competente para resolver las peticiones que formulen las personas que pretendan ayudas humanitarias y su correspondiente pago.

En relación con las ayudas humanitarias, estas tienen como fin brindar atención básica a la población desplazada garantizando el efectivo goce de la subsistencia mínima de dicha población vulnerable. Según la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, cada desplazado tiene derecho a recibir ayuda

1. Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994

(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera CarbonellEXPEDIENTE NO. 11001-33-43-064-2022-00226-01

ACCIONANTE: ARTURO PULIDO CUADROS

(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera CarbonellEXPEDIENTE NO. 11001-33-43-064-2022-00226-01

ACCIONANTE: ARTURO PULIDO CUADROS ACCIONADO: UARIV humanitaria inicialmente por tres meses, y en el caso de que no haya logrado su auto sostenimiento, se prorrogará hasta tanto el afectado lo asuma; su efectiva entrega dependerá de cada caso particular.

4. DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que "el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención de una resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido."2

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición; una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento al peticionario.3

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como ocurre con las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como ocurre con las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismo s de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”4, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.

2 Sentencia T-377 de 2000 3 Sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001.EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-064-2022-00226-01

ACCIONANTE: ARTURO PULIDO CUADROS ACCIONADO: UARIV En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T -025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones, señalan do para tal

efecto lo siguiente:

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud

de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo re ciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los act ores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”

5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T -011 de 2016 5, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T -011 de 2016 5, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

5 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres.

Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-064-2022-00226-01

ACCIONANTE: ARTURO PULIDO CUADROS ACCIONADO: UARIV «(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se h a señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.» (resaltado de la Sala)

señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.» (resaltado de la Sala)

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

6. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como se decidió por el a quo, en el caso concreto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, a cuyo efecto deberá determinarse si la contestación suministrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVa la petición elevada por el señor Arturo Pulido Cuadros el 12 de julio de 2022, es clara, concreta y congruente con lo solicitado.

7. ANÁLISIS DE LA SALA

El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la petición radicada por el accionante ante la UARIV fue atendida de manera satisfactoria en el curso de la acción de tutela.EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-064-2022-00226-01

ACCIONANTE: ARTURO PULIDO CUADROS ACCIONADO: UARIV El accionante cuestiona la sentencia emitida en primera instancia, advirtiendo que la respuesta otorgada por la entidad resulta evasiva y solicita se le reconozca

ACCIONANTE: ARTURO PULIDO CUADROS ACCIONADO: UARIV El accionante cuestiona la sentencia emitida en primera instancia, advirtiendo que la respuesta otorgada por la entidad resulta evasiva y solicita se le reconozca y se le dé una fecha cierta, con un plazo prudente para la entrega de la ayuda humanitaria.

De las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que el accionante elevó petición el 12 de julio de 2022, ante la UARIV, mediante el cual solicitó:

“Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria.

Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA o se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria.

En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta atención humanitaria, p ara ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento.

Que se continue dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092, se realice visita para que se verifique el e stado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.

Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.

Se expida CERTIFICACION de víctima del desplazamiento forzado”.

De lo anterior se entiende que lo solicitado por el accionante es un nuevo PAARI de medición de carencias para valorar su estado de vulnerabilidad y, como

Se expida CERTIFICACION de víctima del desplazamiento forzado”.

De lo anterior se entiende que lo solicitado por el accionante es un nuevo PAARI de medición de carencias para valorar su estado de vulnerabilidad y, como consecuencia de ello, se estudie la posibilidad de otorgar la ayuda humanitaria.

Al respecto, la en tidad dio respuesta por medio de oficio del 12 de agosto de 2022 y le informó:

“Cordial saludo:EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-064-2022-00226-01

ACCIONANTE: ARTURO PULIDO CUADROS ACCIONADO: UARIV Atendiendo a su solicitud, relacionada con el pago de la atención humanitaria por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado por el cual se encuentra incluida en el RUV, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 20151.

En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante RESOLUCIÓN No. 0600120223724022 de 2022, mediante la cual se decide suspender definitivamente la entrega de la atención humanitaria al hogar de ROSA ELVIRA TORRES FLOREZ, hogar en el cual usted se encuentra.

Para conocer el contenido de la decisión se solicita autorizar una dirección de correo electrónico a través de los canales autorizados con el fin de realizar el proceso de notificación.

En consecuencia, teniendo en cuenta la decisión administrativa, le informamos que no es posible acceder a su solicitud de entrega de atención

de correo electrónico a través de los canales autorizados con el fin de realizar el proceso de notificación.

En consecuencia, teniendo en cuenta la decisión administrativa, le informamos que no es posible acceder a su solicitud de entrega de atención humanitaria.

Respecto a la solicitud de realización NUEVO PAARI nos permitimos informar que actualmente se realiza el proceso de identificación de carencias con el fin de dar trámite a las solicitudes de atención humanitaria.

En atención a la solicitud de visitas para la entrega de atención humanitaria:

Ahora bien, en atención a su solicitud relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las a yudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias, proceso que permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integra l a las víctimas –

SNARIV.

Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011.

No obstante, lo anterior, resulta importante men cionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-064-2022-00226-01

ACCIONANTE: ARTURO PULIDO CUADROS

ACCIONADO: UARIV

definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-064-2022-00226-01

ACCIONANTE: ARTURO PULIDO CUADROS ACCIONADO: UARIV Finalmente, nos permitimos informarle que en la actualidad la información de los miemb ros de su núcleo familiar se encuentra debidamente actualizada y en consecuencia, adjuntamos al presente la certificación de su inclusión en el RUV conforme su solicitud”.

En la anterior respuesta, la accionada señala que la solicitud de estudio de posibilidad de entrega de la ayuda humanitaria fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la UARIV denominada medición de carencias previstas en el Decreto 1084 de 2015 y, que p or medio de la Resolución No. 0600120223724022 de 27 de julio de 2022, decidió suspender la ayuda humanitaria por los motivos allí expuestos.

No obstante lo anterior, la accionada informó que el peticionario puede acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales d efinidos en la ruta de atención, asistencia y reparación integral.

Junto con la anterior respuesta la entidad remitió copia de la Resolución No. 0600120223724022 de 27 de julio de 2022, por la cual suspendió la entrega de la atención humanitaria y en la que se resolvió :

“(...) A partir de lo anterior, la Unidad para las Víctimas analizó la situación actual del hogar mediante el procedimiento de identificación de carencias con código de expediente No. ECV_D0BEP_202206241254, bajo el propósito de conocer la conformación actual, las necesidades y capacidades del hogar

del hogar mediante el procedimiento de identificación de carencias con código de expediente No. ECV_D0BEP_202206241254, bajo el propósito de conocer la conformación actual, las necesidades y capacidades del hogar víctima, así mismo, establecer el grado de afectación o satisfacción de la subsistencia mínima en materia de atención humanitaria. Dicho esto, el procedimiento se realizó el 24 de Junio de 2022 procedimiento que fue activado en la misma fecha, teniendo en cuenta la solicitud presentada por usted, determinando el siguiente resultado:

Que en el hogar se encuentran víctimas que superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado, encontrando que el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por ROSA ELVIRA TORRES FLOREZ quien es el autorizado del hogar, y además por ARTURO PULIDO CUADRADO, persona(s) que se encuentra(n) incluida(s) en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Es importante aclarar que el estado de valoración de la(s) persona(s) antes descrita(s), fue obtenido en la fecha de la realización del procedimiento de identificación de carencias.EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-064-2022-00226-01

ACCIONANTE: ARTURO PULIDO CUADROS

ACCIONADO: UARIV

El Sisbén IV es el sistema de información colombiano que permite conocer las condiciones sociales y económicas de los hogares, a fin de eval uarlas en forma individual, partiendo de las cinco dimensiones de bienestar

ACCIONADO: UARIV

El Sisbén IV es el sistema de información colombiano que permite conocer las condiciones sociales y económicas de los hogares, a fin de eval uarlas en forma individual, partiendo de las cinco dimensiones de bienestar (vivienda y servicios públicos, educación, salud, ocupación e ingresos y los antecedentes sociodemográficos). Esta nueva metodología desarrolló su técnica en un resultado no cuantitativo, lo que significa que ya no existirá un puntaje de 0 a 100, sino una nueva clasificación que ordena la población en cuatro grupos; (A, B, C y D) y subgrupos; (desde A1 hasta A5, B1 hasta el B7, el C1 hasta el C18 y el D1 hasta el D21), lo cual que permiten clasificar más detalladamente a las personas, así mismo, identificar a los potenciales Beneficiarios de Programas Sociales.

Por lo anterior y de conformidad por la información suministrada por el Departamento Nacional de Planeación, fue posible identificar que ROSA ELVIRA TORRES FLOREZ, ARTURO PULIDO CUADRADO presentó(aron) la encuesta SISBEN IV el día 7 de noviembre de 2019, 12 de diciembre de 2019, con posterioridad a la fecha del desplazamiento forzado, y que acuerdo a la calificación obtenida se pudo establecer que el hogar no califica para ser beneficiario de los programas sociales debido a que cuenta con la capacidad autónoma para satisfacer los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica en torno a su subsistencia mínima.

sociales debido a que cuenta con la capacidad autónoma para satisfacer los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica en torno a su subsistencia mínima.

No obstante lo anterior, la entrega o suspensión de la atención humanitaria dependerá del resultado final de la identificación de carencias en la subsistencia mínima del hogar.

En conexión con lo anteriormente expuesto, se logró identificar que por los beneficios recibidos u obtenidos por sus propios medios y por sus características socio-demográficas y económicas particulares, el hogar no presenta carencias e n los componentes de alimentación y alojamiento temporal. Razón por

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