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TA CUN - 11001 33 43 064 2022 00284 01-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 43 064 2022 00284 01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Jenny Peña Gaitán Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas Referencia: Exp. No. 11001 33 43 064 2022 00284 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el dieciocho (18) de octubre de dos mi l veintidós (2022) , por medio d el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición invocado por la accionante y declaró improcedente la acción de tutela de la referencia con respecto al pago de sumas de dinero derivadas de una sentencia ordinaria.

1. ANTECEDENTES

La abogada Jenny Peña Gaitán, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan:

igualdad, petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan:

1.1. HECHOS

1.1.1. El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, mediante sentencia de treinta y uno (3 1) de julio de dos mil trece (2013), declaró la nulidad del oficio OFI12 -8959MDSFDVBSGPS-222

Accionante: Jenny Peña Gaitán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013343064202200284 01

fechado el tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), y en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer al señor Einar Quintero Ramírez, la pensión de invalidez desde el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008). 1.1.2. Por lo anterior, el señor Einar Quintero Ramírez solicitó el pago de la sentencia el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil quince (2015). 1.1.3. En atención a que el Ministerio de Hacienda asignó los recursos para el pago de la sentencia de su poderdante, realizó nueva solicitud de cumplimiento de pago, la cual fue recibida por la entidad accionada el día seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), lo cual consta en la guía No.100000295176 de la empresa SURENVIOS.

cumplimiento de pago, la cual fue recibida por la entidad accionada el día seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), lo cual consta en la guía No.100000295176 de la empresa SURENVIOS. 1.1.4. A la fecha, se han superado los treinta (30) días de haberse reconocido la deuda y haberse girado los recursos al Ministerio de Defensa Nacional desde el diecisiete ( 17) de mayo de dos mil veintidós ( 2022), para que realice los giros al beneficiario y demandante, sin que a la fecha se hubiera obtenido pago alguno a favor del demandante Einar Quintero Ramírez. 1.1.5. Con respecto a las sumas de dinero reconocidas en favor del señor Einar Quintero Ramírez, obra un embargo equivalente al 45% a favor de la abogada accionante, medida cautelar que fue comunicada al pagador del Ministerio de Defensa, mediante oficio No. 2526 de veinticinco ( 25) de agosto de dos mil diecisiete ( 2017), por parte del Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso Ejecutivo Laboral con radicado No. 2017-00401. 1.1.6. Sumas de dinero que tampoco aparecen puestas a disposición del Despacho Judicial, por lo que fue requerido mediante oficio No.13 66 de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el cual fue enviado por intermedio de la empresa de correo SURENVIOS, guía No. 100000299165 y recibido por la entidad el veintiocho (28) de septiembre del presente año. 1.1.7. A la fecha de la prese ntación de la acción de tutela, no ha recibido

100000299165 y recibido por la entidad el veintiocho (28) de septiembre del presente año. 1.1.7. A la fecha de la prese ntación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta por parte de la accionada.

2. PRETENSIONES

De conformidad con la descripción fáctica puesta de presente en su escrito de tutela, la accionante solicita:

«PRIMERA: Ordenar al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, dar cumplimiento a la Resolución No. 1122 del 17 de mayo de 2022, mediante la cual se reconoce como deuda pública de la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, y se ordena el pago de la sentencia al señor EINAR QUINTERO RAMIREZ, proferida por el3

Accionante: Jenny Peña Gaitán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013343064202200284 01

Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Neiva, y conformada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, radicada bajo el No. 41001333170320120019000, a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.

SEGUNDA: Ordenar el pago inmediato de la sentencia al señor EINAR QUINTERO RAMIREZ, por cuanto los dineros para el efecto fueron puestos a disposición del Ministerio de Defensa, desde el 17 de mayo de 2022, a partir del cual tenía 30 días para efectuar el giro al beneficiario, sin que a la fecha lo haya hecho.

TERCERO: Ordenar poner a disposición del Juzgado Primero Laboral del

partir del cual tenía 30 días para efectuar el giro al beneficiario, sin que a la fecha lo haya hecho.

TERCERO: Ordenar poner a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el equivalente al 45% de las sumas de dinero reconocidas a favor del señor EINAR QUINTERO RAMIREZ, según medida cautelar que fue comunicada al pagador del Ministerio de Defensa, mediante oficio No. 2526 del 25 de agosto de 2017, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso Ejecutivo Laboral con radicado No. 2017-00401, donde obra como demandante JENNY PEÑA GAITAN y

demandado EINAR QUINTERO RAMIREZ.

CUARTO: Ordenar al Ministerio de Defensa, respetar los turnos asignados para dar cumplimiento a las sentencias toda vez que a la fecha ya ha pagado los turnos del año 2018 y la solicitud de pago de la sentencia del señor QUINTERO RAMIREZ, es de fecha septiembre de 2015.» [sic]

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en primera instancia resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO de la acción incoada por el tutelante al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción, para obtener el pago de sumas de dinero, derivadas de un Fallo Ordinario, por las ra zones previamente expuestas en este proveído […]»

Para el citado despacho judicial, con fundamento en las pruebas obrantes en el

pago de sumas de dinero, derivadas de un Fallo Ordinario, por las ra zones previamente expuestas en este proveído […]»

Para el citado despacho judicial, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, pudo acreditar que la actora presentó petición el seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ante el Mini sterio de Defensa – Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, solicitando prioridad para el pago de la sentencia judicial de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), proceso en la que funge como apoderada judicial del demandante.

En ese orden, el a quo constató que el Ministerio de Defensa – Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas dio contestación a través de oficio de4

Accionante: Jenny Peña Gaitán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013343064202200284 01

fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) al buzón electrónico de notificación judicial rela cionado en el escrito petitorio, el cual corresponde a jennypeabogada@jennypeñag.com; jennypabogada@gmail.com.

Así mismo, verificó que en el expediente obra constancia de notificación de la respuesta, por ello, dejó constatado que el motivo por el cual se presentó la acción de tutela cesó, configurándose de esta manera, la carencia actual d e objeto por hecho superado en lo que concierne a la afectación al derecho fundamental de petición, pues la respuesta abordó el fondo de lo peticionado.

Bajo esta óptica, para el juzgado de instancia, la respuesta emanadada del

hecho superado en lo que concierne a la afectación al derecho fundamental de petición, pues la respuesta abordó el fondo de lo peticionado.

Bajo esta óptica, para el juzgado de instancia, la respuesta emanadada del Ministerio de Defensa – Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, aborda de fondo y de manera congruente la información solicitada por la accionante, pese a que, con respecto a los términos establecidos por el legislador, la accionada lo hizo en el transcurso de la presente a cción constitucional, se superan los hechos que sirven de fundamento a la tutela.

En relación con las pretensiones encaminadas a ordenar a la entidad accionada que realice el pago inmediato de las obligaciones contraidas en la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), consideró el fallador de primera grado, que la misma se torna improcedente a través del mecanismo constitucional, pues para ello existen otros mecanismos judiciales como lo es el proceso ejecutivo, procedente para obtener el pago de una sentencia judicial, razón por la cual no accedió a dicha solicitud.

4. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro de la oportunidad correspondiente, el juzgado de instancia , mediante auto fechado el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), concedió el recurso de impugnación intepuesto por la parte actora , quien manfiestó en su escrito lo siguiente:

«El Despacho judicial encargado de resolver el amparo constitucional solicitado, en un actuar facilista y rápido, al tener como prueba la respuesta del derecho de petición formulado y respondido por el Ministerio de Defensa

manfiestó en su escrito lo siguiente:

«El Despacho judicial encargado de resolver el amparo constitucional solicitado, en un actuar facilista y rápido, al tener como prueba la respuesta del derecho de petición formulado y respondido por el Ministerio de Defensa el 07 de octubre de 2022, declara no procedente la tutela por hecho superado. Adicional a ello, de manera absolutamente inconcebible, sorprendente más tratándose de un juzgado administrativo, señala que con relación a la solicitud de pago existe otro mecanismo como es el proceso ejecutivo.5

Accionante: Jenny Peña Gaitán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013343064202200284 01

Desconoce el señor Juez, cual es el sentir del Legislador Nacional al expedir el Plan Nacional de Desarrollo, ley 195 5 de 2019, y en especial lo establecido en el art. 53 de la misma Ley, que es dar cumplimiento al pago de sentencias y conciliaciones que se adeudan por parte de la es entidades públicas y que hacen parte del presupuesto general de la nación, órdenes judiciales que llevan hasta ocho años en mora en su pago y que han generado un abrupto incremento de la deuda pública por los intereses de mora que se han generado.

Es cierto que el mecanismo para el pago de las sentencias es la ejecución de la sentencia, como de hecho se ha tramitado en el presente caso, en el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, bajo Radicación No. 41001333300720170017600, no obstante lo anterior, esto no desplaza el derecho que tiene el señor EINAR QUINTERO RAMIREZ, para que se le

Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, bajo Radicación No. 41001333300720170017600, no obstante lo anterior, esto no desplaza el derecho que tiene el señor EINAR QUINTERO RAMIREZ, para que se le respete el turno de pago de su sentencia, el Ministerio de Defensa tiene ya los recursos girados especialmente para pagar ésta obligación específica, así lo indica la RESOLUCIÓN 1122 del 17 de mayo de 2022.

De manera flagrante se está vulnerando el derecho a la Igualdad, sobre el cuál no se pronunció el Despacho.

El Ministerio de Defensa, indica en la respuesta a la petición formulada, y que el Despacho tiene como prueba para declarar hecho superado y negar la tutela de los derechos fundamentales invocados:

“Con base en lo aquí expuesto valga la pena resaltar que el Ministerio de Defensa viene adelantando de forma simultánea y conjunta el pago de las acreencias de las sentencias y conciliaciones ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019 y posteriores, respetando los turnos de pago asignados para tal fin. Es así, como en su caso, esta Entidad se encuentra agotando los trámites administrativos en aras de realizar el pago, el cual una vez se llegue su turno se procederá con el mismo incluyendo los intereses a que legalmente haya lugar, notificando a los correos aportados dentro de la cuenta de cobro, al igual que al suyo.”

Esta respuesta del Ministerio de Defensa, nos está dando los motivos suficientes para tutelar los derechos que se están invocando protección.

Dice que está pagando turnos radicados hasta el 15 de mayo de 2019 y posteriores, sin embargo, el señor EINAR QUINTERO, tiene le turno 5862suficientes para tutelar los derechos que se están invocando protección.

Dice que está pagando turnos radicados hasta el 15 de mayo de 2019 y posteriores, sin embargo, el señor EINAR QUINTERO, tiene le turno 58622015, radicado el 08 de septiembre de 2015, en consecuencia no está respetando los turnos de pago, los turnos de sent encias radicadas en septiembre de 2015 fueron ya canceladas en los meses de junio y julio de 2022, desconociendo el motivo por el cual saltó el turno de pago. Por mencionar dos casos conocidos personalmente por la suscrita apoderada,6

Accionante: Jenny Peña Gaitán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013343064202200284 01

tenemos el del señor R UBER CORDOBA BRAVO, incluido dentro de la misma resolución 1122 del 11 de mayo de 2022, y cancelado en el mes de mayo del presente año, y el caso del señor CARLOS FERNANDO ESQUIVEL CABRERA, también cancelado en el mes de mayo de 2022 […]

Sean los argumentos anteriores suficientes para que se revoque la decisión del Juez 64 Administrativo del Circuito de Bogotá y se le tutelen los derechos invocados y vulnerados por que el Ministerio de Defensa, quien no respetó el turno de pago de sentencia a favor del señ or EINAR QUINTERO

RAMIREZ.» [sic]

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

5.1. Copia de la Resolución No. 1122 del 11 de mayo de 2022 y anexos. 5.2. Copia de la comunicación mediante la cual el Ministerio de Defensa notifica

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

5.1. Copia de la Resolución No. 1122 del 11 de mayo de 2022 y anexos. 5.2. Copia de la comunicación mediante la cual el Ministerio de Defensa notifica iniciación de trámite de pago de fecha 27 de abril de 2022. 5.3. Copia del Oficio de embargo No. 2526 de fecha 25 de agosto de 2017 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. 5.4. Copia del Oficio No. 1366 de fecha 23 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva requiere al Ministerio de Defensa para que ponga a disposición del Juzgado el equivalente del 45% de las sumas que surjan de la reclamación a favor del señor Einar Quintero Ramírez. 5.5. Copia de la constancia de radicación de cuenta de cobro a favor del señor Einar Quintero Ramírez. 5.6. Copia de la a signación de turno de pago de sentencia por parte de l Ministerio de Defensa (Resolución 11807 de fecha 30 de diciembre de 2015 del Ministerio de Defensa Nacional). 5.7. Copia de la solicitud de cumplimiento de la Resolución No. 1122 del 11 de mayo de 2022. 5.8. Copia del oficio de fecha 07 de octubre de 2022 y sus anexos.

6. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.7

Accionante: Jenny Peña Gaitán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013343064202200284 01

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala , de conformidad con lo expuesto en la impugnación, si revoca el fallo de tutela de primera instancia, y en consecuencia, ampara los derechos fundamentales de igualdad, petición y debido proceso, en sus elementos de acceso efectivo a la administración de justicia y principio de confianza legítima reclamados por la parte actora.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el derecho de petición y la existencia de turnos como criterio de racionalidad administrativa , iii) excepciones a los sistemas de turnos, para finalmente, abordar v) el caso concreto.

6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. Por lo que i ntrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

Ahora bien, jurisprudencia constitucional como la vertida en la sentencia T-658 de 2002, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, ha sido clara en señalar que la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa1.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la abogada Jenny Peña Gaitán, apoderada judicial del señor Einar Quintero Ramirez, si bien radicó una petición con el objeto de conocer cuándo se le daría cumplimiento a la sentencia ju dicial en favor de su poderdante, lo cierto es que la abogada como peticionaria considerá vulnerado su derecho fundamental de petición por la entidad accionada.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002, M. P.: Rodrigo Escobar Gil.8

Accionante: Jenny Peña Gaitán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional

considerá vulnerado su derecho fundamental de petición por la entidad accionada.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002, M. P.: Rodrigo Escobar Gil.8

Accionante: Jenny Peña Gaitán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013343064202200284 01

Con fundamento en lo anterior, se tiene que la accionante Jenny Peña Gaitán, de condiciones acreditadas en el prese nte expediente, está legitimad a como parte activa en la acción de tutela de la referencia.

6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la cau sa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

En ese orden de ideas , se encue ntra que el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional está legitima por pasiva en el presente expediente, en la medida que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

6.3.1. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse

entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, y a que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados3.

Ahora bien, de vuelta al asunto que nos ocupa, la Co rte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para obtener la inmediata actuación de la administración, de forma que la orden que profiera el juez constitucional implique “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de otros administrados, sin que exista criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna persona en especial, en iguales condiciones que los

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.9

Accionante: Jenny Peña Gaitán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013343064202200284 01

demás administrados con turno4.

De conformidad con lo anterior, en la acción de tutela de la referencia se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la accionante manifiesta en su demanda de tutela que la entidad accionada sin justificación alguna no ha atendido los turnos asignados , cuyo resultado es la afectación actual de sus der echos fundamentales, convirtiendo en inmediato el mecanismo constitucional.

6.3.2. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtene r la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.

Si bien, revisada la naturaleza de las pretensiones, las cuales en mayor o menor

excepcionales para obtene r la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.

Si bien, revisada la naturaleza de las pretensiones, las cuales en mayor o menor medida están dirigidas a ordenar a la entida d accionada a realizar el pago inmediato de las obligaciones contenidas en una sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) por un juzgado laboral, lo cual, de plano tornaría en improcedente el presente mecanismo constituciona l, lo cierto es que, la jurisprundencia de la Corte Constitucional ha determinado que el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, el cual se invoca en la presente acción, máxime si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo5, motivo por el cual se encontraría acreditado este requisito.

6.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y LA EXISTENCIA DE

TURNOS COMO CRITERIO DE RACIONALIDAD ADMINISTRATIVA

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Ta l derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que

4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1171 de 2003, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra y T -373 de 2005, M. P.: Álvaro Tafur Galvis.

4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1171 de 2003, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra y T -373 de 2005, M. P.: Álvaro Tafur Galvis. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo.10

Accionante: Jenny Peña Gaitán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013343064202200284 01

ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes6.

Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble:

«[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»7.

Con respecto al segundo elemento, para la Corte, implica que las autoridades

respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»7.

Con respecto al segundo elemento, para la Corte, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:

«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme c on lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la inform ación, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. En esa dire cción, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello

6 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017.

En esa dire cción, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello

6 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017. 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.11

Accionante: Jenny Peña Gaitán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013343064202200284 01

signifique que la solución tenga que ser positiva”»8.

De otra parte, la Alta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de establecer y respetar turnos, para la administración y entrega de prestaciones que materializan derech

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