TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00293-01-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00293-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-11-166 AT
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-43-064-2022-00293-01
ACCIONANTE: NANCI BUESAQUILLO MUÑOZ agente oficioso de su hijo menor con discapacidad física JOHAN SANTIAGO
ALVAREZ BUESAQUILLO.
ACCIONADO: DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA
NACIONAL Y OTROS.
TEMA: Derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver los recursos de impugnación interpuestos contra la sentencia del 21 de octubre de 202 2, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“(…)PRIMERO: ACCEDER al derecho fundamental de salud en conexidad con el derecho a la seguridad social del menor de edad JOHAN SANTIAGO ÁLVAREZ BUESAQUILLO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTA – GRUPO PRESTADOR DE ATENCION EN SALUD BOGOTA que en el término de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la
UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTA – GRUPO PRESTADOR DE ATENCION EN SALUD BOGOTA que en el término de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha he cho, le indique al actor la fecha y hora para las citas autorizadas de: ) neumología pediátrica, II) neurología pediátrica III) ortopedia y traumatología, iv) psiquiatría pediátrica v) oftalmología pediátrica y estrabismo, ello sujeto a los elementos de pertinencia y a lo prescrito por el médico tratante y siempre y cuando persista la necesidad y si la condición actual de salud del paciente, así lo indica.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, coordine y ejecute junto las UNIDADES PRESTADORAS DE SALUDGRUPO PRESTADOR DE ATENCION EN SALUD BOGOTA, las autorizaciones administrativas a que haya lugar para que se garantice la asignación de las citas ordenadas por el médico tratante del actor, sin dilaciones..(…)”Expediente No. 2022-00293-01
Accionante: Nanci Buesaquillo Muñoz agente oficiosa de
Johan Santiago Álvarez Buesaquillo Impugnación de tutela
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I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia im pugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora NANCI BUESAQUILLO MUÑOZ actuando como agente oficioso de su hijo menor con discapacidad física JOHAN SANTIAGO ÁLVAREZ BUESAQUILLO, instauró acción de tutela en contra de la DIRECCION DE SANIDAD - POLICÍA NACIONAL, por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.
Al respecto, manifiesta la accionante que su hijo JOHAN SANTIAGO ÁLVAREZ BUESAQUILLO padece un estado grave de salud, por lo que ha tenido que someterse a varios tratamientos médicos y en julio de 2022 los galenos le ordenado las siguientes citas y valoraciones que aduce ha solicitado a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL que autorice, agende y realice, a lo que se ha negado con la excusa que no ha ber agenda disponible, violentando gravemente los derechos fundamentales del menor.
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL que autorice, agende y realice, a lo que se ha negado con la excusa que no ha ber agenda disponible, violentando gravemente los derechos fundamentales del menor.
Expone en particular, que el control por psiquiatría pediátrica, a entidad accionada la dejó vencer argumentado que no había agenda disponible y le impone actualmente reiniciar tratamiento por la especialidad , desconociendo que el menor requiere de dicho acompañamiento en atención al asesinato de su padre, quien era miembro de la institución policial cuya partida le ha ocasionado profundo sufrimiento.
En virtud a lo anterior , solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la entidad accionada le agende, autorice y realice todas y cada uno de los exámenes, consultas y estudios, de igual forma que los tratamientos médicos, procedimientos, ayudas médicas y los medicamentos requeridos.
2. Posición de la Entidad Demandada.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD - POLICÍA NACIONAL, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada manifestando su oposición a las pretensiones formuladas en ésta.
Sostiene que carece de legitimación por pasiva, al no tener la aptitud legal contra quien se dirija la acción, pues el asunto es de competencia de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 la atención del asunto, quien cuentaExpediente No. 2022-00293-01
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con presupuesto propio de acuerdo con la Resolución N° 001 de 2022 “Por la cual se desagrega el detalle del anexo del Decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación No. 1793 del 21 de diciembre de 2021 para la Vigencia fiscal de 2022 se detallan los ingresos del presupuesto de Rentas y Gastos del Fondo Cuenta de Salud de la Policía Nacional y se efectúan asignaciones internas de apropiaciones del Presupuesto de Gastos de Salud al Nivel Central, Unidades Prestadoras de Salud y Hospital Central para la vigencia fiscal 2022”, así como lo dispuesto en la Resolución 00277 del 27 de enero del 2020 “Por la cual se delega en algunos funcionarios la competencia para contratar comprometer y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la Policía Nacional suscribir convenios y/o contratar”.
En esa medida, solicita se proceda a la desvinculación de la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL de acción de tutela, por carecer de competencia dentro de sus funciones para el trámite del asunto.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 21 de octubre de 2022 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá , resolvió acceder al derecho fundamental de salud en conexidad con el derecho a la seguridad social del menor de edad y ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL
(64) Administrativo del Circuito de Bogotá , resolvió acceder al derecho fundamental de salud en conexidad con el derecho a la seguridad social del menor de edad y ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ – GRUPO PRESTADOR DE ATENCIÓN EN SALUD BOGOTÁ, que en el término de cuarenta ocho (48) horas le indique a la parte demandante la fecha y hora para la materialización de las citas de: ) neumología pediátrica, II) neurologí a pediátrica III) ortopedia y traumatología, iv) psiquiatría pediátrica v) oftalmología pediátrica y estrabismo, de conformidad con lo dispuesto sobre el particular por el médico tratante. Al respecto, consideró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del menor JOHAN SANTIAGO ÁLVAREZ, en tanto su señora madre ha intentado a través del call center de la entidad accionada acceder a las valoraciones y exámenes ordenadas por el médico tratante sin obtener respuesta favorable, lo que va en detrimento de los derechos del menor. Adicionalmente, analizó que si bien es cierto que la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL desconcentró y delegó la función de prestación de los servicios de salud en unidades prestadoras de salud, también lo es que, en cualquier tiempo, puede asumir el control, la supervisión o la veeduría de dicho servicio, en razón que está encargada de dirigir, administrar y proveer el desarrollo y sostenibilidad del subsistema de salud de la institución policial.
4. Impugnación.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – REGIONAL DE
el desarrollo y sostenibilidad del subsistema de salud de la institución policial.
4. Impugnación.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia , indicando que el menor JOHAN SANTIAGO ÁLVAREZ BUESAQUILLO se encuentra en estado de retirado del sistema de salud de la institución policial , debido a que no se ha realizado la sustituciónExpediente No. 2022-00293-01
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pensional por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL , de modo que, considera no es legalmente viable la prest ación del servicio por medio DIRECCIÓN DE SANIDAD al no tener la calidad de afiliado o beneficiario. Narra, que aun cuando se registra como retirado del sistema, se le ha venido prestando cada de uno de los servicios de salud requeridos con atenciones oportunas, pertinentes e idóneas, de suerte que registra atenciones en el mes de julio por medicina general, pediatría, rehabilitación, salud mental y salud oral. Adicionalmente, expone que se le notificó a la acudiente del menor cita de valoración por la especialidad de psiquiatría el pasado 20 de octubre de 2022 a las 7:30 a.m. En virtud de lo anterior , solicita se declare que la POLICÍA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD han dado cumplimiento a la prestación del servicio
a las 7:30 a.m. En virtud de lo anterior , solicita se declare que la POLICÍA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD han dado cumplimiento a la prestación del servicio de salud requerido por JOHAN SANTIAGO ÁLVAREZ BUESAQUILLO y en consecuencia no se han sus violado derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si (i) ¿La DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ - GRUPO PRESTADOR DE ATENCION EN SALUD BOGOTÁ han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del menor JOHAN SANTIAGO ALVAREZ BUESAQUILLO en el tratamiento de sus afecciones de salud ? y si como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho
confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo y (ii) el caso en concreto. (i) El derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo.Expediente No. 2022-00293-01
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La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o partic ulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; sin embargo, su autonomía como bien jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional1, en los siguientes términos:
“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de
jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional1, en los siguientes términos:
“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.
4.3 En la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:
‘En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protecc ión, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organi zación, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva
solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.
“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el pa rticular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social;
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2022-00293-01
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las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).
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las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).
Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:
“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.
servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.
En esa medida, es procedente la acción de tutela para la protección de la salud como derecho fundamental en caso de que quien tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos se abstraiga de cumplir las obligaciones que legalmente le asisten, situación que debe ser verificada en el caso concreto para establecer el alcance de la intervención del juez de tutela.
Es preciso destacar igualmente que la Organización Mundial de la Salud define el derecho a la salud como: “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.”
Está regulado en el sistema colombiano a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:
“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud . El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (…)
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.”
En la Ley 100 de 1993 proferida en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de
usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.”
En la Ley 100 de 1993 proferida en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993, se crea el sistema de seguridad social integral y se dictanExpediente No. 2022-00293-01
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otras disposiciones, en el cual se estipulan los principios del sistema general de seguridad social en salud por medio del artículo 153, así:
“Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen na cional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. (…) Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población. (…)
acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población. (…) Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. (…) Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente. Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población. Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud. Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.”
Resulta preciso igualmente, traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 2013 que en relación con el derecho a la continuidad en el servicio de salud, expuso lo siguiente:
“DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD -Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la
garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, da da la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no s ea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo,Expediente No. 2022-00293-01
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también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD -Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios Cuando por razones de carác ter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los confl ictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como
al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los confl ictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la c ontinuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.”2
Así mismo, se destaca la sentencia T-745 de 2013 que se pronunció respecto a la libertad de escogencia de los beneficiarios del servicio de salud de entidad promotora de salud e IPS, de la siguiente manera:
“DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDPrincipio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud La libertad de escogencia es un principio rector y característica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado ampliamente por esta Corporación. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de se rvicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia, característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se
tal modo que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno.
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR- (…) Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad (…) la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo c onsideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS receptora.” 3
el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS receptora.” 3
2 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2013. M.P Guillermo Guerrero Pérez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-745 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2022-00293-01
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De otra parte, en sentencia T-171 de 2018 la Alta Corporación Constitucional hace claridad sobre el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, en los siguientes términos:
“PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD- (…) el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y cal idad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”.4
- Caso Concreto.
La Sala se propondrá a continuación resolver si la DIRECCIÓN DE SANIDAD – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ - GRUPO PRESTADOR DE ATENCION EN SALUD BOGOTÁ ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos
La Sala se propondrá a continuación resolver si la DIRECCIÓN DE SANIDAD – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ - GRUPO PRESTADOR DE ATENCION EN SALUD BOGOTÁ ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del m
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