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TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00294-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00294-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-43-064-2022-00294-01 Demandantes: JHONATAN MANUEL ROBAYO ÁVILA Demandados: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN SENTENCIA Tema: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD Y RECONOCIMIENTO DE DERECHO SUBJETIVO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra el fallo del 21 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta por Jhonatan Manuel Robayo Ávila, en contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. (…).” (archivo 19 – mayúsculas y negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2022, el señor Jhonatan Manuel Robayo Ávila, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Distrital de Movilidad de Bogotá, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00294-01 Actor: Jhonatan Manuel Robayo Ávila Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

2 “PRETENSIONES 1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) (sic) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.” (archivo 03 – mayúsculas y redacción de la parte demandante). 2) Una vez efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá (archivo 02), quien mediante sentencia del 21 de octubre de 2022 declaró improcedente la acción de la referencia (archivo 19). 3) Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación (archivo 25), el cual fue concedido por el a quo, mediante auto del 24 de octubre de 2022 (archivo 26). 4) Efectuado el reparto del recurso de alzada (archivo 01 cdno. Tribunal), le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia. B. Los hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante en el escrito de demanda (archivo 03), expuso, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, indicó que la Secretaría Distrital de Movilidad le impuso un comparendo.Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00294-01 Actor: Jhonatan Manuel Robayo Ávila Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 3

3 Refirió que realizó un acuerdo para cancelar la deuda por cuotas, pero manifiesta que por razones personales no le fue posible continuar pagando las cuotas e incumplió. Manifestó que, han pasado más de seis (6) años luego del incumplimiento, por lo cual, envió derechos de petición a la entidad en los cuales solicitó la prescripción de los acuerdos de pago incumplidos. Lo anterior, con sustento en el concepto No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte en el que se establece, según indica, que los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los tres (3) años. Finalmente, aduce que la entidad niega la prescripción de los acuerdos de pago incumplidos. C. La actuación procesal en primera instancia El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 11 de octubre de 2022 (archivo 07), admitió la acción de cumplimiento de la referencia. Así mismo, ordenó notificar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá concediéndole el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Luego, mediante sentencia del 21 de octubre de 2022 el a quo declaró improcedente la solicitud de cumplimiento promovida en el asunto de la referencia. D. La contestación de la demanda Mediante escrito presentado por correo electrónico del 14 de octubre de 2022, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá contestó la acción de la referencia (archivo 13), en los siguientes términos: Indicó que la acción de cumplimiento resulta improcedente por cuanto lo que pretende el actor, es la declaratoria de prescripción de unaExpediente No. 11001-33-43-064-2022-00294-01 Actor: Jhonatan Manuel Robayo Ávila Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 4

4 obligación que puede solicitar por vía administrativa y seguidamente acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el proceso de cobro coactivo. Paralelamente, manifestó que el accionante no alegó, ni demostró un perjuicio irremediable que le impida acudir a la vía ordinaria, por lo cual, argumentó que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para debatir las decisiones adoptadas en el marco del proceso de cobro coactivo. Igualmente, adujo que el estado actual de las obligaciones impuestas al accionante por infringir las normas de tránsito, que hacen parte del proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá se encuentran vigentes, sin afectación alguna por fenómeno prescriptivo y corresponden a las siguientes: Finalmente, solicitó declarar la improcedencia del presente medio de control o en su defecto que se denegaran las pretensiones por improcedencia del medio de control escogido por el accionante. E. La sentencia de primera instancia El Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 21 de octubre de 2022 (archivo 19), en el sentido declarar la improcedencia la demanda presentada, por las siguientes razones: En el caso sub examine, y conforme al material probatorio aportado en la contestación de la demanda, advirtió aquel Despacho que lo que pretende el accionante es la prescripción de un acuerdo de pago derivado de una orden de comparendo de tránsito. En ese entendido,Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00294-01 Actor: Jhonatan Manuel Robayo Ávila Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 5

5 concluyó el juez de instancia que lo que el actor persigue es que se modifique una situación jurídica de carácter particular que le fue resuelta de manera desfavorable en sede administrativa. Así las cosas, aquel Despacho indicó que la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción. Finalmente, advirtió el juez de instancia que, si el accionante se encuentra inconforme con las decisiones de la administración, contaba con otros mecanismos jurídicos, como lo es el medio de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento de derecho para atacar los actos administrativos objeto de inconformidad. F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primer grado (archivo 25), recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 24 de octubre de 2022 (archivo 26), manifestando, en síntesis, lo mismo que en el escrito de demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) el acto cuyo cumplimiento se reclama; C) cuestión previa; y D) solución al caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir,Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00294-01 Actor: Jhonatan Manuel Robayo Ávila Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 6

6 tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. B. El acto cuyo cumplimiento se reclamaExpediente No. 11001-33-43-064-2022-00294-01 Actor: Jhonatan Manuel Robayo Ávila Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 7

La parte actora alega el incumplimiento del Concepto No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte, la Sentencia C-240 de 1994, la Sentencia del 11 de febrero de 2016 del Consejo de Estado con radicado No. 11001-03-15-000-2015-03248-00, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 28 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario, cuyos textos son: “LEY 769 DE 2002 (6 de julio) Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. CAPITULO XI. APLICACIONES DE OTROS CÓDIGOS Y DISPOSICIONES FINALES. ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis. “DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989) “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992.

El nuevo texto es el siguiente: > El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00294-01 Actor: Jhonatan Manuel Robayo Ávila Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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  • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario". (...) "ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor". La Sala advierte que, no realizará pronunciamiento alguno frente al Concepto No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte que se alega como incumplido comoquiera que éste tiene carácter orientador y no fuerza vinculante. Esto, de conformidad con lo manifestado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte en el Concepto No. 20211340096201 de 4 de febrero de 2021. Además, tampoco se pronunciará sobre el presunto incumplimiento de la Sentencia C-240 de 1994 y la Sentencia del 11 de febrero de 2016 del Consejo de Estado (Expediente No. 11001-03-15-000-2015-03248-00) pues las sentencias

tampoco se pronunciará sobre el presunto incumplimiento de la Sentencia C-240 de 1994 y la Sentencia del 11 de febrero de 2016 del Consejo de Estado (Expediente No. 11001-03-15-000-2015-03248-00) pues las sentencias proferidas por las Altas Cortes no son normas con fuerza material de ley, ni actos administrativos. Lo anterior, reiterando que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, el objeto de la presente acción constitucional es hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00294-01 Actor: Jhonatan Manuel Robayo Ávila Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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C. Caso concreto En el caso sub examine se tiene que, el accionante del asunto solicitó el cumplimiento de las normas antes transcritas por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, pues considera que una multa por una infracción de tránsito a él impuesta, ya prescribió, razón por la cual, solicita se retire de la base de datos del SIMIT la multa en comento. El juez de primera instancia negó por improcedente la acción de la referencia, dado que se tienen otros mecanismos para solicitar lo aquí pretendido. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las siguientes razones: 1) El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la acción en los términos que se transcriben a continuación: “Artículo 9º. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. “Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (resalta la Sala). Del aparte resaltado de la norma antes trascrita y en relación con el presente asunto se desprende, con claridad,

que una de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio judicial con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante unExpediente No. 11001-33-43-064-2022-00294-01 Actor: Jhonatan Manuel Robayo Ávila Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y residual y, por consiguiente, no está destinada a reemplazar a las acciones ordinarias. En el presente caso, la parte demandante lo que pretende mediante la acción de cumplimiento es que se declare la prescripción de una multa y en consecuencia se ordene su retiro de las bases del SIMIT. En ese contexto, se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala existen otros instrumentos judiciales idóneos y eficaces para ventilar lo que pretende la parte actora ante la jurisdicción, dado que, para atacar la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución

o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Se resalta). Luego, el no ejercicio oportuno de los medios judiciales de defensa correspondientes por la parte interesada no autoriza ni hace procedente ahora la acción de cumplimiento, además, que el descuido o negligencia del particular no puede ser suplido por el juez constitucional. Por lo tanto, ha debido la parte actora acudir a las acciones judiciales que correspondan y no a la acción de cumplimiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta última. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la improcedencia de la acción deExpediente No. 11001-33-43-064-2022-00294-01 Actor: Jhonatan Manuel Robayo Ávila Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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cumplimiento por los motivos expuestos en esta providencia, de la siguiente manera: “En el caso sub-examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa o jurisdiccional. “El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo. “Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta (Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU-1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender extenderla a toda clase de conflictos, burlando los procedimientos regulares y convirtiéndola en medio de defensa principal, que no lo es salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o,

como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el interesado, y ese elemento, desde el punto de vista objetivo, no está satisfactoriamente demostrado por la firma solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta millones, que están abonados en la cuenta de la firma, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”.1 2) Adicionalmente, de las súplicas consignadas en el escrito de demanda, la Sala advierte que la finalidad última del accionante es el descargue de una multa de las bases de datos del SIMIT. Al respecto, se pone de presente que, frente a la procedencia de este medio de control para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado2 ha establecido: 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de febrero 7 de 2001, M.P. Dr. Roberto Medina López, expediente 2000-3151. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00294-01 Actor: Jhonatan Manuel Robayo Ávila Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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“Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala). En el presente caso, la parte demandante pretende mediante esta acción que la entidad accionada declare la prescripción de la multa impuesta en el proceso contravencional y, asimismo, se retire de las bases de datos del SIMIT, finalidad diferente a lo perseguido por el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 3) En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida por la parte actora

y, asimismo, se retire de las bases de datos del SIMIT, finalidad diferente a lo perseguido por el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 3) En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida por la parte actora es improcedente debido a que el mecanismo judicial en mención, no se encuentra instituido para reconocer derechos subjetivos. Además, se encontró probado por parte de la Sala que, el accionante del asunto cuenta o contó con otros medios de defensa, pues, si lo que se pretende es controvertir la presunción de legalidad de un acto administrativo, se debe acudir a la acción ordinaria prevista en elExpediente No. 11001-33-43-064-2022-00294-01 Actor: Jhonatan Manuel Robayo Ávila Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

13 ordenamiento jurídico colombiano para tal fin; circunstancias éstas suficientes para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Así las cosas, como quiera que la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad que se predica de las acciones de cumplimiento, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el presente asunto. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 21 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a las direcciones electrónicas jhonatan.robayo.avila@gmail.com y judicial@movilidadbogota.gov.co 3°) Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4°) Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamenteExpediente No. 11001-33-43-064-2022-00294-01 Actor: Jhonatan Manuel Robayo Ávila Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 14

14 MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.

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