TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00325-01-(16-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00325-01-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JOSE ARTEMO LOPEZ RAMIREZ
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-INPEC Y OTROS.
EXPEDIENTE: 11001-3343-064-2022-00325-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuest a por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que decidió amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la seguridad social señor
JOSÉ ARTEMO LÓPEZ RAMIREZ.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor JOSÉ ARTEMO LÓPEZ RAMIREZ, interpuso acción de tutela , contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, y el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, para obtener la protección de derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a una vida digna y a la integridad física. El demandante formuló los siguientes pedimentos:
FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, para obtener la protección de derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a una vida digna y a la integridad física. El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“Se amparen mis derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, integridad física y a la dignidad humana.
Como consecuencia de lo anterior se ordene al INPEC y/o al consorcio de salud de la cárcel la picota que, en un término perentorio, me brinde la atención médica integral que requiero. Esto incluye exámenes médicos,Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00325-01 2
Accionante: JOSE ARTEMO LOPEZ RAMIREZ
Accionada: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Y OTROS
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intervenciones quirúrgicas , medicamentos y demás tratamientos indicados por el médico tratante”. .
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Manifestó que se encuentra privado de la libertad en la cárcel la picota, ubicada en la ciudad de Bogotá, y padece las enfermedades de epilepsia proximal en los miembros inferiores e hipertensión arterial, condiciones médicas que le han generado incapacidad de realizar movimiento y dificultad para respirar.
Señaló que ha solicitado asistencia médica en diversas ocasiones, e incluso insistió en la prisión domiciliaria como un sustituto de le pena, petición que no ha sido resuelta por el INPEC.
Señaló que ha solicitado asistencia médica en diversas ocasiones, e incluso insistió en la prisión domiciliaria como un sustituto de le pena, petición que no ha sido resuelta por el INPEC.
Precisó que no se la ha brindado ninguna atención oportuna en materia de servicios médicos integrales, por lo cual a la fecha cuenta con múltiples servicios médicos y valoraciones pendiente s, para un correcto tratamiento de sus enfermedades.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda se ordenó notificar a l DIRECTOR DEL INSTITU TO PENITENCIARIO Y CARCELERO - INPEC, DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-LA PICOTA y al DIRECTOR DEL FONDO PPLFIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, pr ovidencia fechada 09 de noviembre de 2022.
Mediante providencia del 21 de noviembre de 2022 se vinculó a la UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, a la E.S.E.
HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA y a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, para que rindieran informe sobre los hechos de la tutela
2.1 INSTITUO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECExpediente No. 11001-33-43-064-2022-00325-01 3
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El coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, señaló que el INPEC no tiene la responsabilidad y competencia legal para agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialis tas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de los centros carcelarios a cargo del Instituto.
Indicó que tampoco se encuentra dentro de sus funciones prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina le gal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para tratamientos, rehabilitación, terapias ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.
Señaló que las competencias de contratación, supervisión, prestación d el servicio de salud, entrega de elementos a las personas privadas de la libertad, se encuentran en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y de la Fiduciaria Central S.A. - Fideicomiso Nacional de Salud de las personas privada s de la libertad por cuanto fueron escindidas mediante Decreto ley 4150 de 2011 y son las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios los únicos legalmente responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno.
Frente a las solicitudes elevadas por el accionante, manifiesta que esa entidad no tiene conocimiento porque las mismas reposan en el Complejo Penitenciario y Carcelario, y son ellos quienes deben pronunciarse frente a los hechos que denuncia el actor.
Frente a las solicitudes elevadas por el accionante, manifiesta que esa entidad no tiene conocimiento porque las mismas reposan en el Complejo Penitenciario y Carcelario, y son ellos quienes deben pronunciarse frente a los hechos que denuncia el actor. En consecuencia, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincule al INPEC de la presente acción constitucional.
2.2. FONDO PPLFIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL
La abogada Angie Natalia Parra Torres, sustanciadora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, cuya vocera es la Fiduciaria Central S.A., expuso que e l Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014 y en cumplimiento de la misma, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) suscribió con la entidad Fiduciaria CentralExpediente No. 11001-33-43-064-2022-00325-01 4
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S.A. quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, el Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021 de fecha cuyo objeto es: “ “(…) ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL
FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
cuyo objeto es: “ “(…) ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL
FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN DE LA SALUD A LA PPL
A CARGO DEL INPEC (…)”.
Señaló que, conforme a las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, realizó la contratación de la red prestadora de salud de los servicios intramurales y extramurales del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO
BOGOTA, con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO
DE LA SAMARITANA y la FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS.
Informó que al realizar validación en el aplicativo CRM MILLENIUM se evidenció que el señor José Artemo López Ramirez cuenta con diagnóstico de EPILEPSIA Y SINDROMES EPILEPTICOS SINTOMATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQU ES PARCIALES COMPLEJOS, y en el año 2022 se le autorizaron los siguientes servicios:Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00325-01 5
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Afirmó que sobre el INPEC recae la obligación de solicitar las respectivas citas ante la IPS, y su vez esta entidad debe coordinar el traslado de la persona privada de la
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Afirmó que sobre el INPEC recae la obligación de solicitar las respectivas citas ante la IPS, y su vez esta entidad debe coordinar el traslado de la persona privada de la libertad para que sea beneficiaria de los servicios médicos autorizados, en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 065 de 1993:
Precisó que el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones interpuestas por el accionante desbordan las competencias establecidas a través del contrato de fiducia mercantil suscrito No. 200 del 21 de junio de 2021.
2.3. FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS
La doctora Juliana Donneys Robledo, en calidad de representante Legal suplente de la citada entidad presentó respuesta a la acción de tutela, en la que manifestó que al validar el sistema de datos donde queda consignada la historia clínica, se constató que el accionante no registra atencion es en salud prestadas por la IPS, sin embargo, presenta 2 citas a las cuales no asistió; una por cirugía de cabeza y cuello el 29 de abril de 2022 y otra por Neurología el 7 de septiembre del mismo año.
Solicitó la desvinculación de la Fundación Hospital San Carlos de la acción de tutela por cuanto no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante.
2.4. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana re mitió el concepto médico rendido por la Auditora médica, doctora
2.4. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana re mitió el concepto médico rendido por la Auditora médica, doctora Margarita Heredia, referente a la atención médica suministrada al paciente, en el que se indica que el paciente fue hospitalizado del 18 al 25 de septiembre de 2019 por convulsiones y anteced entes de epilepsia desde la infancia y aparente parálisis de los miembros inferiores, sin hallazgos físicos ni exámenes que lo soporte, por lo cual es valorado por psiquiatría. Se dio de alta con orden de controles. Señaló que ingresó nuevamente a la institución el 2 de diciembre de 2020 practicándose cirugía por apendicitis y dado de alta el 3 de diciembre del mismo año. Regresó el 7 de febrero de 2022 a consulta de medicina interna por convulsiones y requirió intubación o rotraqueal y posterior traqueostomía por estenosis subglótica, realizada en otra institución y quedó pendiente valoraciónExpediente No. 11001-33-43-064-2022-00325-01 6
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por otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello para lo cual le fueron ordenados diferentes exámenes. Advirtió que la institució n no oferta la especialidad de cirugía de cabeza y cuello.
por otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello para lo cual le fueron ordenados diferentes exámenes. Advirtió que la institució n no oferta la especialidad de cirugía de cabeza y cuello. Indicó que posteriormente ha asistido a la institución el 23 y 24 de febrero, 1 y 24 de marzo de 2022. Refirió que se le programó cita de otorrinolaringología para el 26 de octubre de 2022 a la 9:15, la cual fue cancela desconociendo la causa. Resaltó que el Hospital La Samaritana ha prestado los servicios médicos requeridos por el accionante, de acuerdo al nivel científico ofertado por la institución, en consecuencia, solicitó la desvinculación de la entidad en el presente caso.
2.5. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC
La jefe de la oficina Asesora Jurídica informó que dicha Unidad suscribió el contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos con la Fiduciaria Central S.A. el 16 de junio de 2021 para la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud a la población a cargo del INPEC.
Señaló que la Fiduciaria Central S.A., en calidad de administradora de los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es quien debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos.
Libertad, es quien debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos.
Sostuvo que en razón de las competencias legales asignadas a la USPEC, ésta cumplió con la gestión correspondiente a su cargo re lacionada con la suscripción del respectivo contrato, y no es ella quien efectúa la prestación integral de los servicios de salud a las PPL.
Indicó también, que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordi nación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por la Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialistas,Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00325-01 7
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exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones, entre otras, por fuera del establecimiento de reclusión que garanticen su derecho fundamental a la salud. Aclaró las obligaciones concretas de cada una de las e ntidades que intervienen en la prestación de servicio de salud de dicha población, de la siguiente manera: La USPEC es el organismo que tiene la obligación de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos para garantizar la prestació n de los servicios médicos. La SOCIEDAD FIDUCIARIA quien da cumplimiento a las obligaciones
La USPEC es el organismo que tiene la obligación de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos para garantizar la prestació n de los servicios médicos. La SOCIEDAD FIDUCIARIA quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, las cuales se traducen en la administración de los recursos del Fondo, destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud de la población privada de la libertad. El INPEC, se encarga de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores de servicios de salud.
Solicitó se desvincule de la presente acción constitucional dado que de a cuerdo a sus funciones no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
2.6. COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – LA PICOTA
Guardó silencio
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: ACCEDER al derecho fundamental de salud en conexidad con el derecho a la seguridad social del señor José Artemo López Ramírez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO - INPEC y al Complejo Penitenciario Y Carcelario – INPEC que en el término de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no ha hecho, en coordinación con la USPEC y el FONDO PPL – FIDEICOMISO FONDO NACIONAL
cuarenta ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no ha hecho, en coordinación con la USPEC y el FONDO PPL – FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PP L, reactiven la v igencia de las ordenes médicas dadas al señor José Artemo Ramírez para los servicios de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología – Nasofibrolaringoscopia y las autorizaciones que requiera para la cirugía de cabeza y cuello – Neurología y soliciten las citas para las especialidades en mención, ello sujeto a los elementos de pertinencia y a lo prescrito por el médico tratanteExpediente No. 11001-33-43-064-2022-00325-01 8
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y siempre y cuando persista la necesidad y si la condición actual de salud del paciente, así lo indica.
TERCERO: Cumplido lo anterior, el Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO - INPEC en coordinación con el Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – LA PICOTA deberán avisar al actor la fecha y hora de las citas autorizadas y realizar el trámite administrativo a que haya lugar y deberá garantizar su desplazamiento a la IPS o ente hospitalario donde tenga la cita respectiva.
(…)”
El a quo indicó que el FIDEICOMISO NACIONAL DE SALUD PPL, el HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, comprobaron que las citas médicas con especialistas fueron
(…)”
El a quo indicó que el FIDEICOMISO NACIONAL DE SALUD PPL, el HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, comprobaron que las citas médicas con especialistas fueron agendadas a nombre del señor JOSE ARTEMO LOPEZ RAMIREZ, sin embargo, estas fueron reprogramadas, sin conocer la causa de esta decisión tomada de manera unilateral. A vez estas entidades manifestaron que pueden agendar nuevamente, previa renovación de las autorizaciones necesarias.
Afirmó que contrario a lo manifestado por la USPEC, sobre ella si recae la obligación de garantizar a las PPL a las IPS correspondientes, p ara así llevar a cabo de manera efectiva los servicios de salud prestados en la modalidad extramural.
Por otra parte, esbozó que no obra prueba alguna en el expediente a través de la cual se la cual se pueda comprobar que el INPEC y el COMPLEJO PENITENCIARIO LA PICOTA comunicaron al accionante la fecha y hora de sus citas programadas y la autorización para la respectiva cirugía de cabeza, de la misma manera, el aquó tampoco evidenció la realización de los trámites necesarios para el traslado del accionante en calidad de PPL al Hospital Universitario la Samaritana y la Fundación Hospital San Carlos.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, Inconforme con la decisión, el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del INPEC impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones demandadas dentro la acción de tutela promovida por
de Acciones Constitucionales del INPEC impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones demandadas dentro la acción de tutela promovida por el Interno JOSE ARTEMO LOPEZ RAMIREZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, SUBDIRECCIÓN DE SALUD INPEC y, el COBOG PICOTA. En consecuencia, desvincular alExpediente No. 11001-33-43-064-2022-00325-01 9
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INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y LA SUBDIRECCIÓN DE SALUD INPEC, de la presente acción Constitucional, en razón a que no es de su competencia prestar el servicio de salud.
Requirió que el juez de tutela exhorte a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A, para que brinden la atención en salud requerida por la Población Reclusa del el COMPLEJO CARCELARIO COBOGO PICOTA sin dilación alguna, brinden la Atención y tratamiento requerido por, JOSE ARTEMO LOPEZ RAMIREZ en las especialidades médicas solicitadas y evitar la vulneración de derechos de la población reclusa.
Insistió en que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y los ESTABLECIMIENTOS DE
especialidades médicas solicitadas y evitar la vulneración de derechos de la población reclusa.
Insistió en que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y los ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DEL NIVEL NACIONAL, no tienen la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, pr estar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requer idas y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, pues dichas funciones se encuentran en cabeza de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS USPEC y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
Alegó que la entidad no se ha sustraído de sus deberes funcionales, ni ha desplegado acciones que vulneren algún derecho fundamental del actor, como quiera que no se encuentra probado que en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia le haya negado el acceso a las áreas de sanidad del centro penitenciario, ni ninguna otra clase de negativa.
CUMPLIMIENTO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante memorial de fecha 28 de noviembre de 2022, suscrito por apoderada especial del Patrimoni o Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representada por la Fiduciaria Central, informó que, por iintermedio del CONTAC CENTER, contratado por directrices de la USPEC, quien es el encargado de
especial del Patrimoni o Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representada por la Fiduciaria Central, informó que, por iintermedio del CONTAC CENTER, contratado por directrices de la USPEC, quien es el encargado de gestionar a través del APLICATIVO CRM MILLENIUM las autorizaciones en favor de los PPL; se generaron las siguientes autorizaciones de servicio del señor JOSE ARTEMO LOPEZ RAMIREZ.Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00325-01 10
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Indicó que dichas autorizaciones pueden ser consultadas por el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO BOGOTA en el aplicativo. Manifestó que la materialización de las ordenes médicas, es decir el agendamiento y traslado del accionante para la práctica de los servicios médicos autorizados para las patologías que aquejan al accionante, el competente para materializar la orden de servicio es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, según lo señalado en el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC, el cual determina las funciones de cada participante dentro del modelo de atención en salud en modalidad intramural y extramural, estableciendo las siguientes obligaciones al INPEC respecto de la asignación de citas:
“…Asignación de cita médica
Para la asignación de una cita médica, el responsable de tratamiento y desarrollo
extramural, estableciendo las siguientes obligaciones al INPEC respecto de la asignación de citas:
“…Asignación de cita médica
Para la asignación de una cita médica, el responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) del ERON a cargo del INPEC, debe estar articulado para trabajar mancomunadamente con el coordinador y/o jefe de enfermería intramural contratado por la entidad prestadora de servicios de salud. Este funcionario es el encargado de solicitar y gestionar diariamente todas las citas , actividades, procedimientos e intervenciones requeridas, exámenes de laboratorio, terapia física, terapia respiratoria, psicología, psiquiatría, terapia ocupacional, trabajo social, nutrición, promoción y prevención y las atenciones de medicina especializada para la población interna ante el competente…” (Negrilla fuera del texto original).
Conforme a lo expuesto consideró que demostró el cumplimiento del fallo de primera instancia y se configura la carencia de objeto por hecho superado, por tanto solicita se desvincule al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL de la acci ón de tutela y se requiera al Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá, para que en coordinación con el INPEC, realicen las laboresExpediente No. 11001-33-43-064-2022-00325-01 11
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administrativas de solicitud de programación de los servicios que ya fueron autorizados y renovados y se garantice el tras lado del accionante a las IPS correspondientes.
5. TRÁMITE PROCESAL
Acción de Tutela – Fallo
administrativas de solicitud de programación de los servicios que ya fueron autorizados y renovados y se garantice el tras lado del accionante a las IPS correspondientes.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 30 de noviembre de 2022 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 01 de diciembre de la misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
1 En los casos que determine la LeyExpediente No. 11001-33-43-064-2022-00325-01 12
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De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el pr imero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una pe rsona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia d e un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a analizar si la orden impartid a por el a quo al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC , resulta o no procedente y si con la expedición de las autorizaciones de fechas 6 y 15 de noviembre para especialista en neurología, otorrinolaringología, nasolaringoscopia, y tomografía computada de laringe se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL
4. MARCO FUNDAMENTALExpediente No. 11001-33-43-064-2022-00325-01 13
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Acción de Tutela – Fallo
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal,
Acción de Tutela – Fallo
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones d
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