TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00330-01-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00330-01-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
RADICACIÓN NÚM.: 11001-33-43-064-2022-00330-01
ACCIONANTE: SOSIR PALOMEQUE TORRES
ACCIONADO: UGPP Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL CHOCÓ
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó a través de apoderada judicial contra el fallo de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconoció Pensión de Gracia al docente Oscar Palomeque Moreno , y por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión de jubilación.
Indicó que el señor Oscar Palomeque Moreno, falleció el día 10 de marzo de 2021.Accionante: Sosir Palomeque Torres Radicación: 11001-33-43-064-2022-00330-01
Indicó que el señor Oscar Palomeque Moreno, falleció el día 10 de marzo de 2021.Accionante: Sosir Palomeque Torres Radicación: 11001-33-43-064-2022-00330-01
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Adujo que el señor Oscar Palomeque Moreno contrajo matrimonio con la señora Agueda Torres de Palomeque, y fruto de dicha unión, el día 2 de octubre de 1974 nació el señor Sosir Palomeque Torres, quien a la fecha cuenta con 48 años de edad.
Manifestó que el día 9 de marzo de 2022, fue diagnosticado con perdida de capacidad laboral del 75%.
Señaló que en su calidad de hijo en estado de invalidez mayor al 50% y dependiente económicamente del señor Oscar Palomeque Moren o, tiene derecho a la sustitución de la pensión de gracia que le fue reconocida a su padre.
Indicó que no tiene en su poder las resoluciones de la Secretaria de Educación del Chocó y de la UGPP que reconoce respectivamente, pensión de jubilación y pensión de gracia.
Conforme a lo anterior, señaló que el día 16 de agosto de 2022, mediante radicado CHO2022ER010755, solicitó ante la Secretaria de Educación del Chocó – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de la resolución que reconoce y paga la pensión de jubilación, e igualmente, mediante radicado núm. 2022200502092022, solicitó ante la UGPP copia de la resolución que reconoce y paga la pensión de gracia al señor Oscar Palomeque Moreno.
mediante radicado núm. 2022200502092022, solicitó ante la UGPP copia de la resolución que reconoce y paga la pensión de gracia al señor Oscar Palomeque Moreno.
Adujo que el día 26 de agosto de 2022, la UGPP mediante r adicado núm. 2022180003149731, le solicitó acreditar su legitimación respecto del señor Oscar Palomeque Moreno, acreditación que efectivamente se envió por correo electrónico el día 30 de agosto de 2022.Accionante: Sosir Palomeque Torres Radicación: 11001-33-43-064-2022-00330-01
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Indicó que por su parte la Secretaria de Educación del Chocó dio respuesta a la solicitud de radicado CHO2022ER010755 , solicitando mas tiempo para emitir respuesta.
Finalmente manifestó que a la fecha las entidades no han dado respuesta alguna a su derecho de petición, dilatando la entrega de los document os solicitado, cuyo fin es la solicitud de la sustitución pensional a su favor, en razón a sus condiciones de salud.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 4.1. Se ampare el derecho fundamental de petición, la seguridad social y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 4.2. Se ordene a las entidades accionadas, la UGPP y la Secretaría de Educación de Chocó, a que den respuesta de fondo respecto de la solicitud de las resoluciones que reconocen y pagan pensión gracia y de jubilación. 4.4. Se ordene a las entidades accionadas, que una vez producida la
Educación de Chocó, a que den respuesta de fondo respecto de la solicitud de las resoluciones que reconocen y pagan pensión gracia y de jubilación. 4.4. Se ordene a las entidades accionadas, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de la respuesta definitiva, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela. 4.5. Se autorice la expedición de copias, a mi costa, de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada. […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día quince (15) de noviembre de 2022, admitió l a demanda, ordenando notificar (i) al representante legal de la Secretaria de Educación del Chocó, (ii) al representante legal de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, requiriendo igualmente que especifique en cabeza de cual funcionario se encuentra la responsabilidad de dar respuesta a la solicitud , y iii) les otorgó el término de dos (2) días para que rindiera n informe sobre los hechos n arrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).Accionante: Sosir Palomeque Torres Radicación: 11001-33-43-064-2022-00330-01
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4. Contestación
- Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, manifestó que
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4. Contestación
- Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, manifestó que mediante Resolución núm. 13504 de fecha 25 de octubre de 1996, se le reconoció y ordenó el pago de pensión gracia a favor de l señor Oscar Palomeque Moreno en cuantía de $ 416.376,25, efectiva a partir del 14 de marzo de 1996.
Indicó que mediante Resolución No. 39424 de fecha 19 de agosto de 2008 se reliquidó la pensión gracia por nuevos factores de salario elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 472.179.70 efectiva a partir del 14 de Marzo de 1996 pero con efectos fiscales a partir del 12 de Junio de 2005 por prescripción trienal.
Señaló que a través de la Resolución Núm. RDP 008339 del 22 de febrero de 2013, se dio cumplimiento a fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y se modificó la Resolución 39424 del 19 de agosto de 2008.
Adujo que se publicó aviso de prensa, sin que dentro del término legal se hubiera presentado beneficiario de mejor o igual derecho a la peticionaria María Agueda Torres de Palomeque, que reclamara el derecho pensional del causante, motivo por el cual mediante Resolución núm. RDP 29580 del 3 de noviembre de 2021 , le fue es reconocida la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% de la prestación.
causante, motivo por el cual mediante Resolución núm. RDP 29580 del 3 de noviembre de 2021 , le fue es reconocida la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% de la prestación.
Por otra parte, manifestó que revisadas las bases de datos, expediente, y aplicativos de la Unidad, se evidencia que mediante oficio de radicado UGPP No. 2022180003149731 del 26 de agosto de 2022 en atención una solicitud elevada por el señor SOSIR PALOMEQUE TORRES, bajo radicado No.Accionante: Sosir Palomeque Torres Radicación: 11001-33-43-064-2022-00330-01
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2022200502092022 la Unidad solicitó acreditar legitimidad para reclamar copia de los actos administrativos obrantes en el expediente pensional del causante; sin embargo, el accionante remitió respuesta a dicho requerimiento a un correo electrónico distinto al establecido para la recepción de correspondencia de la Unidad.
“[…]De lo anterior, es claro que la dirección oficial donde se recibe la correspondencia electrónica, es: contactenos@ugpp.gov.co y no la de contactenosdocumentic@ugpp.gov.co […]”
Conforme a lo anterior, adujo que no existe violación a derecho alguno, comoquiera que el accionante cometió un error en la remisión de sus escritos (acreditación de legitimidad) , por lo tanto, dicha situación no puede ser atribuida a la Unidad como una circunstancia de vulneración de los derechos fundamentales.
Finalmente, reiteró que la parte accionante ha incumplido su obligación de probar su legitimación para obtener copia de actos administrativos ,
atribuida a la Unidad como una circunstancia de vulneración de los derechos fundamentales.
Finalmente, reiteró que la parte accionante ha incumplido su obligación de probar su legitimación para obtener copia de actos administrativos , comoquiera que los documentos no fueron remitidos a los canales oficiales autorizados para el efecto, razón por la cual, no puede ser la acción constitucional el medio para que el accionante no cumpla con la carga probatoria.
- Secretaría de Educación Departamental del Chocó
La Profesional Universitaria – Líder Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, contestó la presente acción de tutela manifestando que, no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición incoado por el accionante, comoquiera que la misma fue resuelta mediante radicado núm. CHO2022EE006804 de fecha seis (6) de septiembre de 2022, respuesta que fue notificada dentro de termino legal al accionante y a su apoderado Donaldo Roldan Monroy.Accionante: Sosir Palomeque Torres Radicación: 11001-33-43-064-2022-00330-01
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Indicó que el derec ho de petición tiene como fundamento resolver una solicitud, requerimiento, o una necesidad que tiene un particular o cualquier entidad frente a una situación en particular pero la misma puede ser resuelta de forma no satisfactoria para el peticionario.
Señaló la Secretaría de Educación Departamental del Chocó , ten ia la intención de resolver de manera apropiada la solicitud de copias de la resolución donde se reconoce la pensión vitalicia del padre del accionante; sin embargo, dicha actuación requería de más tiempo para internamente
intención de resolver de manera apropiada la solicitud de copias de la resolución donde se reconoce la pensión vitalicia del padre del accionante; sin embargo, dicha actuación requería de más tiempo para internamente realizar lo administrativamente propicio para responder dicha solicitud.
Adujo que en razón a la anormalidad laboral en la que se encuentra la Secretaría de Educación Departamental a raíz de la toma de las instalaciones físicas por parte de un grupo de exfuncionarias, hecho ocurrido el día 8 de noviembre de 2022, se dificultó procesar y buscar la información, comoquiera que al salir de la entidad, no se dio la oportunidad de extraer ningún tipo de información en medio físico ni magnético, motivo por el cual se dilató la respuesta.
Finalmente indicó que luego de proceder conforme a lo solicitado por el accionante, la entidad actualmente cuenta con copia de la resolución solicitada, documento que adjuntó a su contestación (Ver ex pediente electrónico -46Anexo).
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el J uzgado Sesenta y cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) Amparar el derecho fundamental de petición a favor del señor Sosir Palomeque Torres.
Señaló el A-quo que del acervo probatorio, encontró probado que la parte actora a través de su apoderado judicial presentó petición el día dieciséis (16)Accionante: Sosir Palomeque Torres Radicación: 11001-33-43-064-2022-00330-01
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actora a través de su apoderado judicial presentó petición el día dieciséis (16)Accionante: Sosir Palomeque Torres Radicación: 11001-33-43-064-2022-00330-01
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de agosto de 2022, con r adicado Núm. CHO2022ER010755, ante la Secretaría de Educación de Chocó – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, requiriendo copia de la resolución que reconoce y paga la pensión de jubilación del señor Oscar Palomeque Moreno
Indicó que la Secretaria de Educación del Chocó mediante oficio de fecha seis (6) de septiembre de 2022, respondió que se dilataría un tiempo la respuesta, toda vez que la entidad fue tomada por ex funcionarios; sin embargo, los hechos relacionados como fuerza mayor iniciaron el ocho (8) de noviembre de 2022, fecha en la cual ya había fenecido el termino de 10 días concedidos por la ley para la entrega de la documentación requerida, por lo tanto, consideró que existe vulneración al derecho de petición incoado por el accionante.
Frente a la petición presentada ante la UGPP radicado núm. 2022200502092022 del 16 de agosto de 2022, indicó que se encuentra probado que la accionada dio respuesta mediante oficio núm. 2022180003149731 del 26 de agosto de 2022, a través del cua l solicitó se allegue documento idóneo que acredite legitimación para reclamar las copias de los actos administrativos , informando en el mismo el canal digital de recepción de documentos; sin embargo, el accionante hizo caso omiso a dicha información y remitió los documentos a un correo distinto, motivo por el
de los actos administrativos , informando en el mismo el canal digital de recepción de documentos; sin embargo, el accionante hizo caso omiso a dicha información y remitió los documentos a un correo distinto, motivo por el cual consideró que no se encuentra demostrada la vulneración a su derecho de petición.
Finalmente ordenó al representante legal de la Secretaría de Educación – Chocó, dar respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante el 16 de agosto de 2022; y conminó al accionante a radicar debidamente el documento requerido por la UGPP.
6. Impugnación
La Secretaria de Educación del Chocó a través de su apoderada judicial , presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando queAccionante: Sosir Palomeque Torres Radicación: 11001-33-43-064-2022-00330-01
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dicha entidad ha realizado los tr ámites pertinentes para dar respuesta a la solicitud del accionante; sin embargo, en vista de las circunstancias de fuerza mayor se había solicitado mas tiempo para realizar una búsqueda mas detallada de la resolución que reconoce y paga la sustitución de pensión de jubilación del señor Oscar Palomeque Moreno (Q.E.P.D)
Indicó que la enditad no ha sido negligente, sino por el contrario, comoquiera que aunque la situación persiste en las instalaciones, se realizó todo lo posible para la búsqueda de la resolución, la cual está debidamente notificada e informada al A quo.
Conforme a lo anterior, manifestó que rechaza lo ordenado por el A quo en la sentencia de tutela, comoquiera que se ha efectuado lo administrativamente
e informada al A quo.
Conforme a lo anterior, manifestó que rechaza lo ordenado por el A quo en la sentencia de tutela, comoquiera que se ha efectuado lo administrativamente correspondiente, motivo por el cual solicitó revocar la decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Campo Elías Duarte Ruiz.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de part e, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Sosir Palomeque Torres Radicación: 11001-33-43-064-2022-00330-01
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mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmedia ta y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinari os, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fun damentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Co rte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –
que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Sosir Palomeque Torres Radicación: 11001-33-43-064-2022-00330-01
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propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
un perjuicio irremediable.
4. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el
3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T -030 de 2015.Accionante: Sosir Palomeque Torres Radicación: 11001-33-43-064-2022-00330-01
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Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un
23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechosAccionante: Sosir Palomeque Torres Radicación: 11001-33-43-064-2022-00330-01
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constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entid ades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separ ar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separ ar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio pa ra obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. D e no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de inst ancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que
siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de 1994."Accionante: Sosir Palomeque Torres Radicación: 11001-33-43-064-2022-00330-01
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Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicional es: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de p etición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”5 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctr ina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una
un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.6
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Est
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