TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00333-01-(23-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00333-01-(23-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA NO. 2022 ± 00333-01
ACTOR: JOSE ABELARDO FONSECA MEDINA COMO AGENTE
OFICIOSO DE LA MENOR E.V.F.P.
CONTRA: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ± ICBF,
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ± CONSULADO
DE COLOMBIA EN LIMA ± EMBAJADA DE COLOMBIA EN PERÚ
Se decide la impugnación, interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ± ICBF, Ministerio de Relaciones Exteriores ± Consulado de Colombia en Lima ± Embajada de Colombia en Perú, contra el fallo de primera instancia, proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juz gado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella en favor de la menor E.V.F.P representada por su padre José Abelardo Fonseca Medina.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor José Abelardo Fonseca Medina actuando como agente oficioso de la menor
por su padre José Abelardo Fonseca Medina.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor José Abelardo Fonseca Medina actuando como agente oficioso de la menor E.V.F.P. presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ± ICBF, Ministerio de Relaciones Exteriores ± Consulado de Colombia en Lima ± Embajada de Colombia en Perú , invocando la protección de los derechos fundamentales a la unión familiar, integridad física, psicológica y libre desarrollo de la personalidad, y formuló las siguientes,
PETICIONES
³PRIMERO: Exhortar a las accionadas, en especial al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, solicitar al país requerido las razones de la demora sobre el proceso de Restitución Internacional de mi hija E.V.F.P.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÐN Cµ I.T No. 2022 ² 00333
2
SEGUNDO: Exhortar a las accionadas dar a cono cer si ha habido respuesta de la entidad competente del país requerido respecto al caso en mención y conocer el estado del mismo. En caso contrario, que el procedimiento se ejerza por medio de ³carta rogatoriá, ³solicitud a autoridad central o de manera directa por medio de ³vía diplomática o consular TERCERO: Ordenar al Ministerio de Relaciones Internacionales que coordine con el Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes sobre el caso en discusión.
Con el fin de aplicar la Convención que hace parte los Estados de Colombia y Per~
TERCERO: Ordenar al Ministerio de Relaciones Internacionales que coordine con el Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes sobre el caso en discusión.
Con el fin de aplicar la Convención que hace parte los Estados de Colombia y Per~
Para fundamentar sus peticiones, el accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:
Infirmó el accionante, que es el padre de la menor E.V.P.F. y que ejerce sus labores como padre, visitándola y contribuyendo con su manutención.
Señaló que, ante solicitud de la madre de la menor, acudió al centro de conciliación de la Universidad la Gran Colombia a fin de concili ar la regulación de visitas, alimentos y custodia.
Indicó que la madre de la menor le solicitó permiso para que la niña pudiera salir del país con fines turísticos, lo cual accedió por petición de su hija. Ello lo autorizó en la Notaría 50 del Circuito de Bogotá, en la que se dejó claro que el viaje sería desde el día 6 de abril de 2022 hasta el día 15 de abril de 2022 pero llegada la fecha de retorno de su menor hija, ésta no regresó.
Afirmó que la madre de la menor de edad le informó por mensaje Whats app que no retornaría al país.
Por lo anterior, acudió a las instalaciones del ICBF, el día 28 de abril , a la sede central, Bogotá D.C. con el fin de solicitar la Restitución Internacional de la menor de edad y se registró el caso con número 202212220000149142 y lo conminaron a llenar el ³FORMATO
SOLICITUD DE RESTITUCIÏN INTERNACIONAL/REGIMEN INTERNACIONAL DE VISITAS
registró el caso con número 202212220000149142 y lo conminaron a llenar el ³FORMATO SOLICITUD DE RESTITUCIÏN INTERNACIONAL/REGIMEN INTERNACIONAL DE VISITAS en la página web, sin embargo, este no funcionó.
Que contrató un abogado para que se ocupara del caso e hiciera todos los trámites administrativos ante los entes gubernamentales competentes. Que su apoderado se acercó el 3 de mayo de 2022 a la sede principal del ICBF con poderes diligenciados y crearon en el sistema un documento llamado: TRAMITE DE ATENCIÓN EXTRAPROCESAL (TAE), realizado por la profesional Laura Daniela Ramírez Hernández, quien también loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÐN Cµ I.T No. 2022 ² 00333
3 conminó al diligenciamiento del formulario de la página web, pero nuevamente esté enlace no sirve al momento de cargar los documentos. En ese orden, radicó petición el 31 de julio de 2022 requiriendo el formulario previamente mencionado, sin obtener respuesta de fondo.
Que reiteró la petición en fecha 24 de septiembre de 2022 de manera presencial y ese mismo día le contactaron al defensor de familia de nombre ³Miguel quien tomy el caso y le enviy el ³FORMATO SOLICITUD DE RESTITUCIÏN INTERNACIONAL/REGIMEN INTERNACIONAL DE VISITAS para que se diligenciara y se enviara al correo restablecimientointernacional3@icbf.gov.co o al restablecimientointernacional2@icbf.gov.co con todo lo concerniente al caso como:
INTERNACIONAL DE VISITAS para que se diligenciara y se enviara al correo restablecimientointernacional3@icbf.gov.co o al restablecimientointernacional2@icbf.gov.co con todo lo concerniente al caso como: registro civil de la menor, cedulas de los padres, arraigo, etc. Esto último se realizó el 10 de octubre de 2022.
Manifestó que el 12 de octubre de 2022 recibió un correo confirmando por parte del ICBF la remisión a las autoridades competentes en Lima ± Perú la documentación sobre la restitución internacional de su hija.
Que solicitó ayuda al Ministerio de Relacione s Exteriores ± Consulado de Colombia en Lima ± Perú a través del radicado 382858 el 18 de septiembre de 2022.
Que a la fecha su caso no ha avanzado, su hija no ha sido devuelta al país desconoce el paradero de la misma y no ha obtenido respuesta por parte de las entidades accionadas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante auto del 21 de noviembre de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ± ICBF, al director del Ministerio de Relaciones Exteriores ± consulado de Colombia en Lima ± Embajada de Colombia en Perú, para que en el término de dos (2) días se sirvieran dar respuesta a los hechos de la tutela.
CONTESTACION DE LA ACCIONADA
La apoderada del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – con fundamento en el informe rendido por la DIRECCIÓN GENERAL COMO AUTORIDAD
CONTESTACION DE LA ACCIONADA
La apoderada del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – con fundamento en el informe rendido por la DIRECCIÓN GENERAL COMO AUTORIDAD CENTRAL PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 1980, contestó la acción indicando que la entidad recibió por la parte actora una solicitud de RestituciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÐN Cµ I.T No. 2022 ² 00333
4 Internacional a favor de un menor de edad, quien presuntamente fue trasladada a un país diferente al de su residencia habitual.
En atención a la solicitud de Restitución Internacional en ejecución d el Convenio de La Haya de 1980 ³Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracciyn Internacional de Menores, la misma fue remitida a la Autoridad Central de Perú, entidad que es quien decide sobre el regreso o no del niño, niña o adolescente al país requirente y de residencia habitual.
Que el ICBF, actúa como la Autoridad Central encargada de coordinar y colaborar, como puente de comunicación con el padre solicitante, en los aspectos referentes al cumplimiento del convenio.
Que el trámite de una solicitud de Restitución Internacional en ejecución del Convenio de La Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracciyn Internacional de Menores¶, tiene como objetivo (i) asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladado s o retenidos en cualquier Estado Contratante, y (ii) hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contratantes los derechos de guarda y de visita existentes.
En ese orden, afirmó que realizó el trámite respectivo, pero que la decisión de fondo en
retenidos en cualquier Estado Contratante, y (ii) hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contratantes los derechos de guarda y de visita existentes.
En ese orden, afirmó que realizó el trámite respectivo, pero que la decisión de fondo en el caso será tomada por un Juez competente del país requerido, Perú, bajo los procedimientos internos y la legislación de dicho país y no bajo las normas de Colombia como país requirente, ni por sus autoridades administrativas o judiciales.
Que el artículo 12 del Convenio dispone que, dentro del año siguiente al momento del traslado, la autoridad competente, una vez tenga conocimiento de la demanda, debe proceder a ordenar el retorno del menor, con la sola verificación de que el traslado del lugar de resid encia se produjo de forma ilícita, en los términos del artículo 3º de la Convención.
No obstante, la misma norma prevé, que cuando ha transcurrido más de un año desde la fecha del traslado ilegal, la autoridad administrativa o judicial puede negar la restitución, así esté verificado que el traslado fue contrario a la ley, si se demuestra que el menor se ha integrado a su nuevo medio.
Así, las autoridades administrativas y judiciales de todo Estado contratante están obligadas a proceder con carácter de urgencia para efectos de asegurar el regresoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÐN Cµ I.T No. 2022 ² 00333
5 inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado contratante, de conformidad con los artículos 1º y 2º del Convenio.
Por lo expuesto, afirma que la presente acción se torna improcedente para el fin
5 inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado contratante, de conformidad con los artículos 1º y 2º del Convenio.
Por lo expuesto, afirma que la presente acción se torna improcedente para el fin perseguido dado que el ICBF no ha incumplido las obligaciones exigibles a su cargo y consecuente con ello no ha vulnerado, ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental del accionante o de su menor hija, en tanto, ya emitió contestación a los requerimientos y gestionó lo pertinente ante el estado contratante, por lo que es posible afirmar que se presenta una inexistencia de vulneración.
El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – ASUNTOS MIGRATORIOS, CONSULADOS y EMBAJADAS DE COLOMBIA , contestó la acción, señalando que la Superintendencia Nacional de Migraciones del Perú le informó que en efecto la menor E.V.F.P ingresó a Li ma ± Perú el 6 de abril de 2022 junto con la señora Islena Porras Sulbara.
Que la entidad informó dicha situación al accionante y le solicitó aportar los documentos necesarios que se encontraran en su poder para la localización de la menor y su madre, con el fin de solicitar a la Unidad de Protección Especial de Lima una visita domiciliaria.
Manifestó que el apoderado del accionante remitió dicha información a través de escrito datado el día 13 de octubre de 2022.
Que el 16 de noviembre de 2022, la ent idad requirió a la Directora de la Unidad de Protección Especial de Lima adscrita a la Dirección General de niños, niñas y adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones vulnerables del Perú, con el propósito de solicitar
Protección Especial de Lima adscrita a la Dirección General de niños, niñas y adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones vulnerables del Perú, con el propósito de solicitar un informe sobre la visita domiciliaria.
Indicó que la entidad ha dado a conocer al accionante las gestiones que se han adelantado por la entidad con el fin de obtener información de la menor, por lo que considera que no se han vulnerados los derechos alegados.
Argumentó que la tutela es improcedente, pues existe otro mecanismo judicial como lo es el proceso de restitución internacional / régimen internacional de visitas para el retorno
del menor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÐN Cµ I.T No. 2022 ² 00333
6
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) amparó el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella en favor de la menor E.V.F.P representada por su padre José Abelardo Fonseca Medina , y ordenó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ± DIRECCIÓN GENERAL -AUTORIDAD CENTRAL para que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esa decisión, tramite las medidas necesar ias para conocer el paradero de la menor E.V.F.P, busque agotar la fase de conciliación para lograr el regreso voluntario del menor a su residencia habitual, asesore y brinde acompañamiento al señor José Abelardo Fonseca Medina en todo el trámite de restab lecimiento internacional de la menor e impulse el trámite
agotar la fase de conciliación para lograr el regreso voluntario del menor a su residencia habitual, asesore y brinde acompañamiento al señor José Abelardo Fonseca Medina en todo el trámite de restab lecimiento internacional de la menor e impulse el trámite respectivo ante las autoridades judiciales competentes, si a ello hay lugar. Negó las demás pretensiones de la presente acción y EXHORTÓ al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que en coordinación con el ICBF gestionen todos los trámites necesarios ante la Superintendencia Nacional de Migraciones de Perú ± Lima Perú y la Unidad de Protección Especial ± UPE LIMA SUR, para lograr la ubicación de la menor y su retorno al País de origen.
El A quo hizo relación a la procedencia y subsidiariedad de la acción de tutela, al derecho fundamental y prevalente de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, y al trámite de restitución internacional del menor.
Indicó que si un padre o madre, tutor o guardador sin autorización, aleja al menor de su domicilio habitual en un país para establecerlo en otro distinto, se trata de un traslado ilegal y en todo caso si lo traslada con la autorización del otro, pero no lo restablece en el tiempo autorizado, esto se denomina retención ilegal.
Cuando se presenta la situación indicada, las autoridades administrativas y judiciales de todo Estado contratante están obligadas a proceder con carácter de urgencia para efectos de asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado contratante, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. En este mismo sentido, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado ha concluido que los Estados contratantes tienen la obligación de tramitar las solicitudes de
cualquier Estado contratante, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. En este mismo sentido, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado ha concluido que los Estados contratantes tienen la obligación de tramitar las solicitudes de restitución del menor de forma rápida y recomienda que: a) esta obligación se extienda también a los procedimientos de recurso; b) los tribunales de primera y segunda instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÐN Cµ I.T No. 2022 ² 00333
7 se fijen plazos y los respeten a fin de asegurar un tratamiento acelerado de las solicitudes de restitución; y c) que las autoridades judiciales sigan rigurosamente el desarrollo de los procedimientos de restitución del niño tanto en primera instancia como en vía de recurso.
Dicho procedimiento consta de dos etapas una administrativa y otra judicial. La primera de ellas es competencia de los defensores de familia como autoridad central del ICBF, cuyo trámite consiste en impulsar con carácter de urgencia medidas como (i) localizar al niño; (ii) prevenir nuevos peligros para el niño o perjuicios para las partes, tomando o haciendo tomar medidas provisionales; (iii) facilitar una solución amistosa para la entrega del niño; (iv) intercambiar datos relativos a la situación social del niño, si ello resulta útil; (v) proporcionar información general respecto de la legislación del Estado relativa a la aplicación del Convenio; (vi) facilitar el inicio un procedimiento judicial o administrativo para obtener el regreso del ni ño y permitir que el derecho de visita sea organizado o
(v) proporcionar información general respecto de la legislación del Estado relativa a la aplicación del Convenio; (vi) facilitar el inicio un procedimiento judicial o administrativo para obtener el regreso del ni ño y permitir que el derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido; (vii) conceder o facilitar, según sea el caso, la obtención de asistencia judicial jurídica, incluyendo la participación de un abogado; (viii) asegurar en el plano administrativo el regreso del niño sin peligro; y (ix) eliminar cualquier obstáculo en la aplicación del Convenio.
La etapa judicial deber ser asumida por competencia a los jueces de familia y jueces promiscuos de familia bajo un proceso verbal sumario de restitució n internacional del menor.
Señaló que, el trámite de restitución internacional del menor, debe ser tramitado de manera conjunta y cooperativa con las autoridades competentes del otro estado, también lo es que el estado solicitante debe impulsar ese trámite, localizar al menor, indagar sobre su actual situación y adoptar las medidas de protección que sean del caso; promover la restitución voluntaria y cuando ello no fuere posible, dar curso o facilitar el inicio de la fase judicial.
Al contrastar las pruebas aportadas por el actor del inició de su solicitud y los oficios elaborados por el ICBF, se advierte que no se ha dado celeridad al trámite, pues solo se reiteraron oficios durante el trámite de la tutela, no se ha localizado el menor, no se ha solicitado adopción de medidas provisionales en cooperación con el otro estado, no se ha posibilitado que se dé una fase de conciliación para el regreso de la menor para lograr el regreso voluntario y tampoco se advierte se haya informado al actor cual el procedimiento
solicitado adopción de medidas provisionales en cooperación con el otro estado, no se ha posibilitado que se dé una fase de conciliación para el regreso de la menor para lograr el regreso voluntario y tampoco se advierte se haya informado al actor cual el procedimiento judicial que tiene el otro estado parte, ni tampoco ha puesto en conocimiento la situaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÐN Cµ I.T No. 2022 ² 00333
8 ante autoridad judicial interna, incumpliendo con las obligaciones del convenio, afectando de manera notoria el derecho de la menor a tener una familia y no ser separada de ella, en este caso de su familia paterna.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El ICBF impugnó la decisión de primera instancia, solicitando sea revocada la decisión y en su lugar, se niegue el amparo solicitado.
Indicó que la solicitud fue remitida dentro de la oportunidad legal a la Autoridad Central de Perú, entidad que es quien decide sobre el regreso o no del niño, niña o adolescente al país requirente y de residencia habitual, es decir que el ICBF ha actuado conforme a los postulados legales y no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, ya que obra prueba de la remisión de la solicitud a través del oficio de 11 de octubre y su reiteración el 21 de noviembre de 2022, por lo cual n o es cierto lo manifestado por la autoridad judicial de primer grado al señalar que no se ha realizado el impulso del trámite ante el estado contratante.
Que mediante comunicación de 02 de diciembre de 2022, dirigida a la Autoridad Central
manifestado por la autoridad judicial de primer grado al señalar que no se ha realizado el impulso del trámite ante el estado contratante.
Que mediante comunicación de 02 de diciembre de 2022, dirigida a la Autoridad Central de Perú se requirió nuevamente el seguimiento de la solicitud con la finalidad de adelantar las acciones tendientes a la ubicación y posterior retorno de la menor de edad a Colombia país de residencia habitual, en esta medida el ICBF ha dado cabal cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 7, de la Convención.
Solicitará que se REVOQUE el fallo de primera instancia, se rechacen las pretensiones del accionante y se desvincule del presente tramite constitucional al ICBF, toda vez que ésta no está llamada a responder por la p resunta vulneración o amenaza a los derechos invocados, si se tiene en cuenta que se han realizado todas las acciones procedentes dentro del trámite.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÐN Cµ I.T No. 2022 ² 00333
9 constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto e s, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURIDICO
Se trata de establecer si el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ³ICBF y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - ASUNTOS MIGRATORIOS, CONSULADOS y EMBAJADAS DE COLOMBIA, han vulnerado los derechos fundamentales de la menor E.V.F.P a tener una familia , al presuntamente no impulsar el trámite o procedimiento de restitución internacional de menores que adelante el accionante (padre de la menor) ante el ICBF.
II. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
No puede olvidarse que, aun cuando el trámite la acción de tutela es preferente y
de la menor) ante el ICBF.
II. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
No puede olvidarse que, aun cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, ³cuando el afectado no disponga de ning~n otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediablé , estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÐN Cµ I.T No. 2022 ² 00333
10
En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.
En palabras de la Corte Constitucional:
³(«) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del
fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamen tales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento ju dicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.1
Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se
garantías.1
Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:
"... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando
1 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÐN Cµ I.T No. 2022 ² 00333
11 existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ³... la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias
al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".2
III. Prevalencia de la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes.
El artículo 13 de la Constitución Nacional impone el deber de protección especial que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia frente a los niños, niñas y adolescentes en consideración a la condición de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.