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TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00346-02-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00346-02-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-03-055 AT

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-43-064-2022-00346-02

ACCIONANTE: ORLANDO ALFONSO TRIANA MARTÍNEZ,

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL

EJÉRCITO NACIONAL.

TEMA: Derecho Fundamental De Salud.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia del 17 de febrero de 202 3, proferida por el Juzgado sesenta y cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante Orlando Alfonso Triana Martínez, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Teniente Coronel TERESA LILIANA LEYVA QUINTERO Directora del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, agende la realización de la ecografía ocular modo A y B ordenada

QUINTERO Directora del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, agende la realización de la ecografía ocular modo A y B ordenada al señor Orlando Alfonso Triana Martínez y los procedimientos médicos que se desprendan de la patología de cataratas del ojo derecho.

TERCERO: ORDENAR al Brigadier General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, Director General de Sanidad Militar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación d el presente fallo, autorice los procedimientos y asigné los recursos a que haya lugar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con destino a realizar la ecografía ocular modo A y B ordenada al señor Orlando Alfonso Triana Martínez y los procedimientos médicos que se desprendan de la patología de cataratas del ojo derecho.

CUARTO: NOTIFICAR por Secretaría el presente fallo en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos:

Accionante: Manutrianadur296@gmail.com

Accionados: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co;

disan.juridica@buzonejercito.mil.co, asuntosdmgem@gmail.com, juridicadisan@ejercito.mil.co, disan@buzonejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, teresa.leyva@buzonejercito.mil.co

QUINTO: En firme la presente providencia, y en el evento en que no fuereExpediente No. 2022-00346-01

ayudadisana@ejercito.mil.co, teresa.leyva@buzonejercito.mil.co

QUINTO: En firme la presente providencia, y en el evento en que no fuereExpediente No. 2022-00346-01

Accionante: Orlando Alfonso Triana Martínez.

Impugnación de tutela

Sentencia

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impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodologí a de la sentencia; II. Antecedentes ( (i) trámite; (ii) exposición de los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (i ii) la respuesta de la entidad accionada, (i v) la sentencia impugnada y (v) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Trámite de esta acción constitucional.

La acción de tutela presentada por el señor Orlando Alfonso Triana Martínez fue asignada por reparto al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá - Sección Tercera.

Mediante auto de 29 de noviembre de 2022, se admitió la tutela y se vinculó como accionado a la Dirección General de Sanidad, quien dentro del término oportuno se pronunció sobre los hechos que originaban esta acción.

Mediante auto de 29 de noviembre de 2022, se admitió la tutela y se vinculó como accionado a la Dirección General de Sanidad, quien dentro del término oportuno se pronunció sobre los hechos que originaban esta acción.

Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, amparó los derechos del accionante.; decisión que fue impugnada por la Dirección General de Sanidad.

En auto de 6 de febrero de 2023, esta Corporación dejó sin efectos todo lo actuado a partir del auto de 29 de novi embre de 2022, al advertirse que en el trámite constitucional no se vinculó en debida forma el contradictorio.

Así las cosas, mediante auto de 8 de febrero de 2023, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá obedeció y cumplió lo dispuesto por este Tribunal y admitió nuevamente la acción de tutela, esta vez, vinculando al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Dispensario Médico.

En sentencia de 17 de febrero de 2023, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá resolvió esta acción constitucional, siendo impugnada por la Dirección General de Sanidad.

2. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor Orlando Alfonso Triana Martínez actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Dirección General De Sanidad Militar, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de salud, ya que no se le ha realizado el examen de Ecografía ocular modo A y B, ordenados por su médico tratante y que son necesarios para propender por

Militar, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de salud, ya que no se le ha realizado el examen de Ecografía ocular modo A y B, ordenados por su médico tratante y que son necesarios para propender por una cirugía ocular.

En el escrito de tutela, el accionante informa que se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de beneficiario; resaltó que acudió a una cita de medicina general en el que fue remitido a la especialidad de oftalmología.

Relató que después de varios intentos, le fue asignada cita con el oftalmólogo, quien ordenó la realización de tres (3) exámenes : I) Biometría ocular, II) Recuento de células endoteliales y III) Ecografía ocular modo A yExpediente No. 2022-00346-01

Accionante: Orlando Alfonso Triana Martínez.

Impugnación de tutela

Sentencia

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B, así como una nueva consulta con la especialidad de oftalmología y con la subespecialidad de córnea y cirugía refractaria con el fin de que se efectuara una intervención quirúrgica.

Destacó, que le fueron realizados los exámenes de Biometría Ocular y Recuento de células endoteliales, pero pasa lo contrario con el examen de Ecografía ocular modo A y B, el cual es fundamental realizar para acudir a la cita con el subespecialista en córnea y cirugía refractaria, lo que causó que las cataratas que padece avancen más con el paso del tiempo, generando una pérdida de visión bastante considerable

3. Posición de la Entidad Demandada.

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR (archivo 13)

las cataratas que padece avancen más con el paso del tiempo, generando una pérdida de visión bastante considerable

3. Posición de la Entidad Demandada.

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR (archivo 13)

La Dirección General De Sanidad Militar solicitó se desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que su dependencia no cumple con funciones asistenciales, ni tiene competencia para agendar citas médicas, autorización y realización de exámenes ni procedimientos médicos, definición de situación médico laboral, suministro de insumos médicos, transporte, alimentación, entre otros.

Al respecto, establece que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del di spensario médico, quien cuenta con la competencia directa para prestar los servicios médicos que requiere la parte accionante.

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – DISPENSARIO MÉDICO.

Conforme la orden emitida por esta Corporación en auto interl ocutorio No. 2022-02-056 de 6 de febrero de 2023; el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá vinculó y notificó de la presente acción al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Dispensario Médico (archivo 21 a 23). Sin embargo, las entidades vinculadas no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a esta acción.

4. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 17 de febrero de 2023 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C, amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante Orlando Alfonso Triana Martínez, contra Dirección De Sanidad Militar.

(64) administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C, amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante Orlando Alfonso Triana Martínez, contra Dirección De Sanidad Militar.

El a quo indicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se pudo acreditar que el accionante se encuentra afiliado como beneficiario al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, así mismo, que cuenta con el diagnostico de “catarata, no especificada” y le fueron ordenados unos exámenes médicos, entre ellos, la ecografía ocular modo A y B. Resaltó que la prestación del servicio de salud no puede ser interrumpida por las dificultades administrativas que pueda presentar la entidad, que no deben ser trasladadas al paciente , quien ha sido diligente en volver a iniciar los trámites para renovar las órdenes del servicio de salud. Advirtió, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía (cuyo superior jerárquico es la Dirección de Sanidad del Ejército), guardaron silencio, debe aplicarse la presunción de veracidad, respecto de lo informado por la Dirección General de Sanidad Militar.Expediente No. 2022-00346-01

Accionante: Orlando Alfonso Triana Martínez.

Impugnación de tutela

Sentencia

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En esa medida, destaca que no es admisible el argumento de la Dirección General de Sanidad Militar respecto a su incompetencia, ya que como bien lo indicó, son los encargados del traslado del presupuesto para la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, luego si está llamado a responder por la

General de Sanidad Militar respecto a su incompetencia, ya que como bien lo indicó, son los encargados del traslado del presupuesto para la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, luego si está llamado a responder por la continuidad del servicio de salud del actor.

5. Impugnación.

La Dirección General de Sanidad impugnó la sentencia de primera instancia, al resaltar que no cuenta con competencia para agendar citas médicas, autorización y realización de exámenes ni procedimien tos médicos, definición de situación médico laboral, suministro de insumos médicos, transporte, alimentación, entre otros.

Resaltando que la Dirección General de Sanidad Militar, en cumplimiento de las atribuciones legales transfiere los recursos a la Di rección de Sanidad del Ejército Nacional, al inicio de cada vigencia, mediante resolución N°. 001 del 03 de enero de 2023, con el fin que la misma, los distribuya a sus Establecimientos de Sanidad Militar para la prestación de los Servicios de Salud, conforme con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997.

Señaló que las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza, a saber: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Naval y la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea, son las encargadas de prestar los servicios de salud asistencial a los usuarios a través de sus Establecimientos de Sanidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000. Para lo cual, precisó que las Direcciones de Sanidad Militar tienen a su cargo los Establecimientos d e

conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000. Para lo cual, precisó que las Direcciones de Sanidad Militar tienen a su cargo los Establecimientos d e Sanidad, siendo los primeros superiores jerárquicos de dichos Establecimientos.

De acuerdo con lo anterior, aclaró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, son dos dependencias diferentes con funciones distintas sin ningún tipo de relación legal jerárquica.

Por lo anterior, solicitó que se revoque integralmente el fallo de tutela, en cuento dicha entidad carece de competencia legal y funcional para atender a lo pretendido.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado sesenta y cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la Dirección General de Sanidad vulneró el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante o si no cuenta con legitimidad por pasiva para pronunciarse sobre las pretensiones objeto de amparo; y si debe confirmarse, modificarse o revocarse la

vulneró el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante o si no cuenta con legitimidad por pasiva para pronunciarse sobre las pretensiones objeto de amparo; y si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.Expediente No. 2022-00346-01

Accionante: Orlando Alfonso Triana Martínez.

Impugnación de tutela

Sentencia

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3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) El derecho fundamental a la salud de los miembros de las fuerzas militares, (ii) principio de congruencia y legitimación por causa pasiva (iii) El caso en concreto. (i) El derecho fundamental a la salud de los miembros de las fuerzas militares.

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; sin embargo, su autonomía como bien jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte

como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; sin embargo, su autonomía como bien jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional1, en los siguientes términos:

“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.

4.3 En la sentencia T -858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:

‘En abundante jurisprudencia esta Corpo ración ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el imposte rgable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión

prestación de este servicio debe ser realizado bajo el imposte rgable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T -016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.

“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante,

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2022-00346-01

Accionante: Orlando Alfonso Triana Martínez.

Impugnación de tutela

Sentencia

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en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstácu lo principal a su estructuración como derecho fundamental - por medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).

participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).

Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:

“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constituci onal fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.

Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.

En esa medida, es procedente la acción de tutela para la protección de la

Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.

En esa medida, es procedente la acción de tutela para la protección de la salud como derecho fundamental en caso de que quien tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos se abstraiga de cumplir las obligaciones que legalmente le asisten, situación que debe ser verificada en el caso concreto para establecer el alcance de la intervención del juez de tutela.

Ahora bien, debe recalcarse que los artículos 216 y 217 de la Constitución Política excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de Po licía Nacional y en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, restructurado por el Decreto 1795 de 2000. Dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial, que integran áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización, desconcentración, unidad, integración funcional, i ndependencia de los recursos y atención equitativa y preferencial 2. Dicho régimen se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, administrados respectivamente por la Dirección de Sanidad de cada Institución.

recursos y atención equitativa y preferencial 2. Dicho régimen se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, administrados respectivamente por la Dirección de Sanidad de cada Institución. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T -299 de 2019 se refirió sobre el grupo poblacional beneficiario de este régimen, así:

2 Corte Constitucional Sentencia T-299 de 2019Expediente No. 2022-00346-01

Accionante: Orlando Alfonso Triana Martínez.

Impugnación de tutela

Sentencia

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“(…) En lo que se refiere al grupo poblacional beneficiario, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas:

(i) Los afiliados sometidos al régimen de cotización, entre los cuales se encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado.

(ii) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización, del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos

(ii) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización, del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.

Así mismo , establece que serán beneficiarios del primer grupo de afiliados:

a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.

b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.

c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.

e) Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 res pectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial. (…)” subrayado y negrilla fuera de texto.

096 del 11 de enero de 1989 res pectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial. (…)” subrayado y negrilla fuera de texto.

De lo anterior, se puede concluir que el régimen de salud de los miembros de las fuerzas militares, contemplan características de promoción, prevención y atención en la prestación de los servicios de salud, en los que no solo son beneficiarios quienes se e ncuentren adscritos cada una de las fuerzas, sino además su núcleo familiar. Con todo, quienes administran estos servicios de salud son las Direcciones de Sanidad de acuerdo con la fuerza militar en la que se encuentre vinculado el ciudadano (Ejército Nacional, Fuerza Aérea, Armada) o de Policía Nacional, respectivamente.

(i) Principio de congruencia y la legitimación por causa pasiva en las acciones de tutela.

El principio de congruencia de las providencias judiciales establece que la sentencias debe guardar consonancia con los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda. Es decir, el fallo debe ser coherente con la conducta vulneradora y frente la autoridad transgresora.Expediente No. 2022-00346-01

Accionante: Orlando Alfonso Triana Martínez.

Impugnación de tutela

Sentencia

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Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T - 079 de 2018 3 se pronunció sobre este principio en los siguientes términos: “A propósito de lo anterior, vale la pena traer a colación el principio de congruencia de las providencias, según el cual, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la correspondiente demanda.

“A propósito de lo anterior, vale la pena traer a colación el principio de congruencia de las providencias, según el cual, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la correspondiente demanda. Respecto de este principio orientador del derecho procesal, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que, a la luz de tal postulado, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones . Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal.(…)” No obstante, este principio de congruencia no debe entenderse igual en las demandas que se presentan en los medios de defensa judiciales ordinarios o contenciosos con el trámite de los mecanismos constitucionales, como por ejemplo en la a cción de tutela, pues en estas ocasiones el juez puede adoptar fallos con alcance extra y ultra petita. Téngase en cuenta que la finalidad del Juez de tutela es asegurar la defensa y protección real y efectiva de los derechos fundamentales, lo que le otorgan atribuciones especiales para la dirección del proceso, como adoptar medidas, que sin ser solicitadas, puedan cesar la vulneración de un derecho y así obtener su restablecimiento. Motivo por el cual, el Juez debe averiguar que derechos pueden estar siendo afectados, corrigiendo sus errores y carencias, sin limitarse estrictamente a

medidas, que sin ser solicitadas, puedan cesar la vulneración de un derecho y así obtener su restablecimiento. Motivo por el cual, el Juez debe averiguar que derechos pueden estar siendo afectados, corrigiendo sus errores y carencias, sin limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes sino velar la efectiva protección de los derechos vulnerados. De igual forma, en sentencia SU -150 de 2021, el Tribunal Constitucional analizó este principio en las acciones de tutela de la siguiente forma: “(…) Sobre el particular, cabe mencionar que el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, exige que la decisió n judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda. Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protección en los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales. Precisamente, la jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones[,] porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”. Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible

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