TA CUN - 11001 – 33 – 43 – 064 – 2022 – 00356 – 01-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 43 – 064 – 2022 – 00356 – 01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2022 – 00356 – 01
Accionante: Adriana Triana Mendoza
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Acción: Tutela
Tema: Derecho de Petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 11 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que protegió el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
Adriana Triana Mendoza actuando en representación propia, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en razón a la petición del 03 de octubre de 2022 radicada bajo número 2022_14271619.
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-43-064-2022-00356-01
Accionante: Adriana Triana Mendoza Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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Accionante: Adriana Triana Mendoza Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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PRETENSIONES
En aras a la protección del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION (sic), se conceda el amparo inmediato que se solicita, se le ordene:
1. Dar respuesta inmediata a la solicitud de sustitución pensional radicada el 03 de octubre del presente año.
1.2. Hechos
El 03 de octubre de 2022 mediante radicado 2022_14271619 la accionante solicitó sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente Gustavo Rubio Diez.
Indica que a la fecha de presentación de la acción constitucional Colpensiones no ha dado respuesta a su solicitud.
1.3. De la contestación de la demanda de tutela
Mediante escrito presentado por la directora de acciones constitucionales de la entidad se allegó respuesta a la acción constitucional, informando que mediante Resolución SUB 333596 de fecha 7 de diciembre de 2022 se había dado respuesta a la petición elev ada por la accionante, en donde se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de Gustavo Rubio Diez.
Conforme lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto.
1.4. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 11 de enero de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Del Circuito De Bogotá – Sección Tercera, resolvióRadicado: 11001-33-43-064-2022-00356-01
Mediante sentencia del 11 de enero de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Del Circuito De Bogotá – Sección Tercera, resolvióRadicado: 11001-33-43-064-2022-00356-01
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amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, bajo las siguientes consideraciones:
(…) se evidencia que si bien COLPENSIONES abordó el fondo del asunto no acreditó la eficaz notificación del mencionado acto administrativo a la accionante. Por tanto, no se puede tener por satisfecho el núcleo esencial del derecho alegado, pues no se probó que del mismo tenga conocimiento la señora Adriana Triana Mendoza.
De otro lado, como la entidad enjuiciada argumentó que para el caso concreto se configuró el hecho superado, vale resaltar que según la Corte Constitucional la referida figura se presenta cuando “(…) durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”. En este sentido se precisa que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva , postura ampliamente reiterada por la Corte Constitucional como en la sentencia T-230 de 2020. De este modo, como no fue demostrada en el sub lite la correspondiente notificación, este Juzgado encuentra acreditada la vulneración a ese derecho fundamental.
la Corte Constitucional como en la sentencia T-230 de 2020. De este modo, como no fue demostrada en el sub lite la correspondiente notificación, este Juzgado encuentra acreditada la vulneración a ese derecho fundamental.
Se ordenará Al Gerente de Determinación de Derechos y a la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir de la notificación de la presente decisión COMUNIQUE la Resolución No. 2022_14271619 SUB 3335 96 del 07 de diciembre de 2022 a la accionante en la dirección física o en el correo electrónico aportado con esa finalidad
1.5. Del trámite de impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, la entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia, y mediante auto de 16 de enero de 2023, fue concedido ante esta Corporación.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente.Radicado: 11001-33-43-064-2022-00356-01
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1.6. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad accionada impugnó la decisión, señalando que la Resolución SUB 333596 de fecha 07 de diciembre de 2022, se resolvió la petición elevada por la parte
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad accionada impugnó la decisión, señalando que la Resolución SUB 333596 de fecha 07 de diciembre de 2022, se resolvió la petición elevada por la parte accionante, fue notificada de manera personal el 9 de diciembre de 2022, por lo tanto, solicita declarar la carencia actual de objeto, en atención a que este hecho fue enunciado por la entidad en la contestación a la acción de tutela.
1.7. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
- Derecho de petición radicado 2022_14271619 de fecha 03 de octubre de 2022. - Resolución SUB 333596 de fecha 7 de diciembre de 2022. - Constancia notificación personal trámite de notificación 2022_18149493 de fecha 9 de diciembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 11 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez
Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)Radicado: 11001-33-43-064-2022-00356-01
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Administrativo del Circuito de Bogotá, correspond e al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional se configuran los supuestos para declarar hecho superado por carencia actual de objeto, en el entendido de que el 07 de diciembre del 2022 se expidió Resolución SUB 333596 notificada personalmente el 9 de diciembre de 2022, mediante la cual se resolvió el derecho de petición radicado por la accionante el 3 de octubre de 2022.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales,
se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-43-064-2022-00356-01
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Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.4 De la legitimación de las partes
2.4.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí m isma o a través de abogado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la presente acción constitucional fue presentada por Adriana Triana Mendoza en representación propia, mediante la cual solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, en atención a la solicitud radicada ante el Colpensiones el 03 de octubre de 2022, se encuentra legitimada para actuar en la presente acción constitucional.
2.4.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.
4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará
4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-43-064-2022-00356-01
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2.5. Derecho fundamental de petición
El artículo 235 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría
lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez,
Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23 . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 5Radicado: 11001-33-43-064-2022-00356-01
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De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuos a, nace en ese momento el deber y la
en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuos a, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
Ahora bien, ha sido reiterada la posición de la Honorable Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el Derecho de Petición en materia pensional, es así como en sentencia T -155 de 2018 la Corte Constitucional M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expresó:
“(…)
En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de
debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.Radicado: 11001-33-43-064-2022-00356-01
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34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “ las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite,
jurisprudencia constitucional se tiene que:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.
(…)”
2.6. De la carencia actual del objeto por hecho superado
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fueRadicado: 11001-33-43-064-2022-00356-01
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superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar
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superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando:
“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el pe ligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha
se materialice el pe ligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fal lo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, te rminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.Radicado: 11001-33-43-064-2022-00356-01
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3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. (Subrayada fuera de texto)
la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. (Subrayada fuera de texto)
Por lo anterior se tiene, que si una vez presentada la acción de tutela, y si durante el trámite de dicha vulne ración sin la intervención del juez de tutela mediante fallo, cesa o desaparece, se estará ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
2.7. Caso concreto
Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sea amparado el derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de COLPENSIONES, en razón a la no respuesta a su solicitud de fecha 03 de octubre de 2022, mediante la cual solicitó el reconocimiento de sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Gustavo Rubio Diez.
Ahora bien, conforme al memorial allegado por COLPESIONES, mediante el cual impugna la decisión adoptada por e l a quo, se informó que la entidad mediante Resolución SUB 333596 de fecha 7 de diciembre de 2022 (Expediente digital, archivo 9) notificada personalmente el 9 de diciembre de 2022 (Expediente digital, archivo 16) resolvió la solicitud presentada en los siguiente términos:
ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de RUBIO DIEZ GUSTAVO por las razones expuestas en la parte motiva de la
presente resolución a:
TRIANA MENDOZA ADRIANA ya identificada, en calidad de
sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de RUBIO DIEZ GUSTAVO por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución a:
TRIANA MENDOZA ADRIANA ya identificada, en calidad de Compañera.Radicado: 11001-33-43-064-2022-00356-01
Accionante: Adriana Triana Mendoza Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a la señora ADRIANA TRIANA MENDOZA, haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.
Visto lo anterior, para la Sala resulta pertinente mencionar que, una vez revisados los anexos allegados por la entidad se evidencia que efectivamente la Resolución SUB 333596 de 7 de diciembre de 2022, resolvió de fondo la solicitud presentada, así mismo, se encuentra que la notificación a la accionante Adriana Triana Mendoza de manera personal se efectuó el 9 de diciembre de 2022 tal como se evidencia en el certificado de trámite de notificación 2022_18149493 allegado por la entidad accionada y visible en el archivo 16 del expediente digital.
Bajo las anteriores consideraciones y como quiera que el fin último de la presente acción de tutela consistía en garantizar el derecho fundamental al derecho de petición del accionante, interviniendo para efectos de que
archivo 16 del expediente digital.
Bajo las anteriores consideraciones y como quiera que el fin último de la presente acción de tutela consistía en garantizar el derecho fundamental al derecho de petición del accionante, interviniendo para efectos de que se brindara una respuesta de fondo, clara y congruente, encuentra la sala que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que ceso la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, antes del fallo de tutela de fecha 11 de enero de 2022.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha 11 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que protegió el derecho fundamental de petición de Ligia Adriana Triana Mendoza y en su lugar,Radicado: 11001-33-43-064-2022-00356-01
Accionante: Adriana Triana Mendoza Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior tenido en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, desaparecieron.
TERCERO: NOTIFICAR al accionante de la presente providencia al correo electrónico supensionbogota@gmail.com a la entidad accionada al correo
acción constitucional, desaparecieron.
TERCERO: NOTIFICAR al accionante de la presente providencia al correo electrónico supensionbogota@gmail.com a la entidad accionada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, COMUNICAR de la presente decisión al Juzgado de origen.
QUINTO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala N.º 07 del 24 de enero de 2023.
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrado Magistrada