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TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00027-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00027-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-064-2023-00027-01

Demandante: Agustín Agreda

Demandada: Ministerio del Interior

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Agustín Agreda, actuando en nombre propio , solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como pretensiones solicitó que se orden e a la entidad accionada que responda de forma inmediata la petición presentada el 17 de junio de 2022.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, el 17 de junio de 2022, el accionante presentó petición ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en la que solicitó información sobre asuntos de gran importancia para la comunidad INGA de Bogotá . Para el momento de la presentación de la acción de tutela no obtuvo respuesta.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de información o petición, ya que no ha contestado a su solicitud de forma o de fondo, con lo cual se crea un perjuicio a sus intereses frente a su comunidad Inga.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Cuatro

contestado a su solicitud de forma o de fondo, con lo cual se crea un perjuicio a sus intereses frente a su comunidad Inga.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto de l 1º de febrero de2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00027-01

Accionante: Agustín Agreda

Accionada: Ministerio del Interior

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2023, en el que ordenó notificar a la entidad accionada, para que en el término de 2 días rinda un informe sobre los hechos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

El Ministerio del Interior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se le desvincule de la presente acción de tutela por no existir vulneración de algún derecho del accionante. La petición del accionante fue debidamente atendida con oficio con radicado 2023-2-002104002770 y debidamente comunicada al correo electrónico incluido en la solicitud del accionante.

En ese orden, se encuentra satisfecha por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, configurándose la figura jurídica del hecho superado ya que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, emitió contestación clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por el señor Agustín Agreda, y se notificó en debida forma.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,

la solicitud elevada por el señor Agustín Agreda, y se notificó en debida forma.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 tuteló el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, de respuesta a la petición incoada por el actor y remita en copia digital o en físico los auto censos de las vigencias 2019, 2020, 2021 y 2022 en debida forma.

La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

El Ministerio del Interior rindió respuesta a la petición del accionante y le informó que solo le era dable resolver el primer p unto de la petición, para lo cual le remitió los listados de los auto censos de la comunidad Inga de Bogotá para las vigencias 2019, 2020, 2021 y 2022. Sin embargo, no se encontró que3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00027-01

Accionante: Agustín Agreda

Accionada: Ministerio del Interior

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

en el envío de la respuesta se hayan anexado o se haya enviado el link de consulta de dichos censos, por lo que se tuvo por no respondido el primer punto de la solicitud y se amparó el derecho.

Frente a los demás puntos de la petición la accionada alegó que no puede dar

consulta de dichos censos, por lo que se tuvo por no respondido el primer punto de la solicitud y se amparó el derecho.

Frente a los demás puntos de la petición la accionada alegó que no puede dar respuesta de fondo , dado que la Dirección de Asunto Indígenas, R om y Minorías no tiene entre sus funciones realizar los auto censos, solo recibe los listados que le remiten las comunidades indígenas del p aís dentro de los 4 primeros meses de cada año, cruza la información con los datos que ya reposan en las bases de datos y si advierte alguna anomalía requiere a l Cabildo o Autoridad Indígena para aclarar dicha información.

En ese orden, en razón a que el actor en su petición advirtió de incoherencias en los censos del año 2022 de la comunidad Indígena INGA de Bogotá, la entidad procedió a dar traslado de la solicitud a dicha comunidad para que aclare las inconsistencias detectadas. Así, si bien la entidad no resolvió de fondo lo que el actor pretende, si dem ostró que remitió la solicitud a la autoridad competente para que resuelva las inconsistencias presentadas en el auto censo de la vigencia 2022.

5.- La impugnación

El Ministerio del Interior, impugnó el fallo de primera instancia y argumentó que no existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, ya que se brindó respuesta de fondo, clara, completa y congruente, razón por la cual la acción resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona

la cual la acción resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00027-01

Accionante: Agustín Agreda

Accionada: Ministerio del Interior

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro med io judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende el Ministerio del Interior , a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulner aron o no los derechos fundamentales del señor Agustín Agreda.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00027-01

Accionante: Agustín Agreda

Accionada: Ministerio del Interior

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo

particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las au toridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, la entidad y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica q ue la

forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica q ue la

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00027-01

Accionante: Agustín Agreda

Accionada: Ministerio del Interior

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición. Bajo esta orientación pasamos al análisis del caso concreto.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T - 304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00027-01

Accionante: Agustín Agreda

Accionada: Ministerio del Interior

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- El señor Agustín Agreda , radicó oficio el 28 de enero de 2022 ante el

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- El señor Agustín Agreda , radicó oficio el 28 de enero de 2022 ante el Ministerio del Interior, en el que solicitó: “(…)

1. Se envíe copia en medio digital de los autocensos de los años 2019, 2020, 2021 enviados por el cabildo indígena Inga de Bogotá para el registro en el SIIC, las observaciones enviadas en su momento por su institución y las respuestas emitidas por el Cabildo Indígena Inga de

Bogotá.

2. No se registre el autocenso del Cabildo Indígena Inga de Bogotá en el año 2022 hasta que al interior del cabildo y comunidad Inga no se aclare “el cambio hacía arriba” en aplicación de la circular 038 de 2014, el literal XII, y se ejerza la función de control y vigilancia por parte del

Ministerio del Interior.

3. Que el Ministerio del Interior convoque en el menor tiempo posible a una reunión con las autoridades del Cabildo Mayor Inga de Santiago y

las autoridades de Bogotá D.C. y los exgobernadores para aclarar porque el Ministerio está certificando a personas en dos Cabildos y de esta manera tenga doble beneficio (recursos de Transferencias y programas y proyectos del Distrito Capital)

4. No se registre al Cabildo Indígena Inga de Bogotá hasta tanto no se aclare la situación de l as personas que tienen doble pertenencia, ya que el proceso fue viciado.

5. El Ministerio del Interior evidencie con radicado oficiales y envíe copia

aclare la situación de l as personas que tienen doble pertenencia, ya que el proceso fue viciado.

5. El Ministerio del Interior evidencie con radicado oficiales y envíe copia de todo el proceso de desvinculación de las personas del Cabildo

Mayor Inga de Santiago.”

La anterior pet ición fue reiterada ante la entidad en oficio que radicó el accionante el 17 de junio de 2022.

b.- El Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a través de oficio no. 2023-2-002104-002770 del 6 de febrero de 2022, dio respuesta la solicitud del accionante en los siguientes términos:

“En atención a su solicitud incluida en el numeral 1 de su comunicación, nos permitimos remitir copia digital de los auto -censos de la Comunidad Indígena Inga de Bogotá D.C. que reposan en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), y que corresponden a las actualizaciones presentadas por las Autoridades de la mencionada comunidad en las vigencias 2019, 2020, 2021 y 2022. Según se pudo verificar en los sistemas8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00027-01

Accionante: Agustín Agreda

Accionada: Ministerio del Interior

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de correspondencia de este Ministerio, en ninguna de las vigencias relacionadas se hicieron observaciones y/o requerimientos de aclaraciones a la comunidad indígena Inga de Bogotá D.C. antes de proceder con el cargue censal.

Ahora bien, en atención a las demás solicitudes incluidas en su

relacionadas se hicieron observaciones y/o requerimientos de aclaraciones a la comunidad indígena Inga de Bogotá D.C. antes de proceder con el cargue censal.

Ahora bien, en atención a las demás solicitudes incluidas en su comunicación, estimamos importante aclarar, por un lado, el alcance que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha otorgado a los auto -censos indígenas, y en concreto a los listados censales que reposan en la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías; y por otro lado, las funciones que esta Dirección tiene en lo relativo al manejo de los autocensos indígenas remitidos por parte de los Cabildos y/o Autoridades de cada comunidad indígena del país.

(…) Ahora bien, en virtud del numeral 7º del artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior tiene la función de recibir los listados censales que llevan –o deberían llevar– todas las comunidades indígenas del país en los cuatro (4) primeros meses de cada año, y en el transcurso de éste se encarga de cargar la información censal en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), según el orden cronológico en el cual la mism a es remitida. De acuerdo con la Circular Externa No. CIR14 -0000038 del 19 de septiembre de 2014 y el Procedimiento Interno para la Gestión de la Información Censal de Resguardos y Comunidades Indígenas en el SIIC (AN -AI-P-07), en el

Externa No. CIR14 -0000038 del 19 de septiembre de 2014 y el Procedimiento Interno para la Gestión de la Información Censal de Resguardos y Comunidades Indígenas en el SIIC (AN -AI-P-07), en el trámite de este tipo d e solicitudes, la Dirección se encarga de “cruzar” la información remitida con la que ya reposa en las bases de datos institucionales, y determinar si es viable su cargue en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) o si, por el contrario, debe oficiarse al Cabildo y/o Autoridad Indígena para que aclare la información remitida.

Esta verificación de los auto-censos indígenas se circunscribe a la función de inspección y vigilancia que tiene el Ministerio del Interior, y que fue reconocida expresamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) De todo lo anterior debe resaltarse que la elaboración y custodia de los auto-censos indígenas se encuentra en cabeza de las comunidades indígenas del país y su actualización, de forma precisa, es un de ber legal que tienen los Cabildos y/o Autoridades elegidas o reconocidas por estas de acuerdo con sus usos y costumbres. De igual forma, que el ejercicio de construcción y actualización de los listados censales son parte del derecho fundamental a la autono mía indígena, y debe surtirse en los escenarios internos legítimos para tal fin y ajustarse en todo momento a las disposiciones que existan al interior de las comunidades indígenas para definir la pertenencia de las personas a sus respectivos procesos organizativos.

En tal medida, y atendiendo a las inconsistencias por usted detectadas en

disposiciones que existan al interior de las comunidades indígenas para definir la pertenencia de las personas a sus respectivos procesos organizativos.

En tal medida, y atendiendo a las inconsistencias por usted detectadas en el auto -censo de la comunidad indígena Inga de Bogotá D.C., esta Dirección se permitirá dar traslado a la Autoridad vigente de la mencionada comunidad de las comunicaciones allegadas con los radicados EXT_S2200006096-PQRSD-005936-PQR y EXT_S22 -00058566-PQRSD049440-9 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00027-01

Accionante: Agustín Agreda

Accionada: Ministerio del Interior

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

PQR para que internamente se haga seguimiento de la situación y se aborde en el escenario interno que se estime pertinente.

No obstante, en caso de requerir acompañamiento de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, estaremos atentos a solicitud de acompañar los espacios de dialogo y construir un plan de trabajo en conjunto, siendo el Estado un actor garante y mediador de las diferencias internas.”

La entidad comunicó la respuesta el 6 de febrero de 2023, al correo electrónico señalado por el accionante en la petición con fines de notificación : awaspaiachai@gmail.com.

c.- El Ministerio del Interior, el 6 de febrero de 2023, dio traslado de la petición del accionante respecto a los puntos en los que consideró que no son de su

awaspaiachai@gmail.com.

c.- El Ministerio del Interior, el 6 de febrero de 2023, dio traslado de la petición del accionante respecto a los puntos en los que consideró que no son de su competencia, a la Comunidad Indígena Inga de Bogotá, a través de oficio enviado al correo electrónico cabildoingabogotadc@gmail.com.

d.- Luego de la orden de tutela de primera instancia, el Ministerio del Interior, emitió una nueva respuesta el 17 de febrero de 2023 con oficio no. 2023-2002104-004420, en el que informó:

(…) “En atención a lo ordenado por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera el pasado 14 de diciembre de 2023, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior se permite remitir nuevamente copia digital de los auto -censos de l a Comunidad Indígena Inga de Bogotá D.C. que reposan en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), y que corresponden a las actualizaciones presentadas por las Autoridades de la mencionada comunidad en las vigencias 2019, 2020, 2021 y 2022.”

La anterior respuesta fue comunicada al accionante a través de correo electrónico enviado el 17 de febrero de 2023 a la dirección, awaspaiachai@gmail.com en el cual la entidad adjuntó los archivos enunciados.10 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00027-01

Accionante: Agustín Agreda

Accionada: Ministerio del Interior

enunciados.10 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00027-01

Accionante: Agustín Agreda

Accionada: Ministerio del Interior

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que a la fecha no se encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante. Las distintas contestaciones brindadas por la entidad accionada , constituye una respuesta de fondo a lo solicitado, ya que se le dio copia digital de los auto-censos de la Comunidad Indígena Inga de Bogotá que reposan en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), y que corresponden a las actualizaciones presentadas por las Autoridades de la mencionada comunidad en las vigencias 2019, 2020, 2021 y 2022.

Además, la entidad accionada brindó información sobre los auto -censos indígenas, los listados censales que reposan en la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior , las funciones de esa dirección en lo relativo al manejo de los autocensos indígenas remitidos por parte de los Cabildos o Autoridades de cada comunidad indígena del país. De otro lado, en lo que no era competencia de la entidad , dio traslado a la Comunidad Indígena Inga de Bogotá.

En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente.

Comunidad Indígena Inga de Bogotá.

En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente.

Así durante el trámite de la presente acción de tutela , la entidad emitió respuesta congruente y razonable a la reclamación del accionante y además la notificó en debida forma, por lo que se itera, cesó la vulneración a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis fáctico y jurisprudencial hecho que, las respuestas otorgadas en la s comunicaciones remitidas al accionante resultan suficientes.

Inequívocamente, la entidad y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los11 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00027-01

Accionante: Agustín Agreda

Accionada: Ministerio del Interior

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

términos señalados por l a ley, ya sea aceptándolas o negándolas , pero siempre haciendo una manifestación al respecto.

Por lo anterior este Tribunal encuentra que la situación fáctica demostrada en el proceso lleva a concluir que la petición elevada por el accionante el 28 de enero de 2022 y reiterada el 17 de junio siguiente ya fue satisfecha con los oficios que la entidad accionada emitió e hizo conocer a este proceso.

En consecuencia, se ha superado la situación de urgencia y gravedad que amerite la intervención del Juez Constitucional, por manera que, esta Sala de

oficios que la entidad accionada emitió e hizo conocer a este proceso.

En consecuencia, se ha superado la situación de urgencia y gravedad que amerite la intervención del Juez Constitucional, por manera que, esta Sala de decisión, bajo la consideración que fue oportuna la decisión del a quo para la protección pedida, no encue ntra razón alguna para disponer de medida adicional. Si bien es cierto se confirmará la decisión, que amparó el derecho fundamental de petición, a la fecha, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por el accionante, se ha cumplido con la protección.

Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copi a de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por el señor John Alexander Ceballos Gaviria, en contra del Ministerio del Interior, en cuanto amparó el derecho de petición del accionante. Sin embargo, como a la fecha se ha12 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00027-01

Accionante: Agustín Agreda

Accionada: Ministerio del Interior

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00027-01

Accionante: Agustín Agreda

Accionada: Ministerio del Interior

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

demostrado que la entidad ha satisfecho el derecho de petición, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, por correo electrónico enviado a las direcciones registradas y, al señor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO.- ORDENAR que en firme la sentenc ia se remita la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado, en sesión de la fecha

AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

(Firma Electrónica) (Firma Electrónica)

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

(Firma Electrónica)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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