TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00034-01-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00034-01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 1100133430642023-00034-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: VERÓNICA ARÉVALO GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS – UARIV
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El accionante presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital; y en efecto se solicita lo siguiente:
“Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital; y en efecto se solicita lo siguiente:
“Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas contestar derecho de petición de forma y de fondo.PROCESO No.: 1100133430642023-00034-01
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Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vuln eración sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas conceder el derecho a la igualdad, mínimo vital, y cumplir lo o rdenado en la sentencia T-025 de 20004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición d carencias para que se continue otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a la Unidad par a la Atención y Reparación Integral a las Victimas contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional se de aplicación y cumplimiento a la Sentencia T230-221 de Honorable Corte Constitucional donde se indica la vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional se de aplicación y cumplimiento a la Sentencia T230-221 de Honorable Corte Constitucional donde se indica la vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos est ablecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para la identificación de carencias.
Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria.”
1.1.2. Hechos
El accionante pre sentó derecho de petición el 28 de diciembre de 2022 solicitando ayuda humanitaria según la sentencia T -025 de 2004 y nueva valoración PAARI y de medición de carencias para que se continúe otorgando atención humanitaria, pues aduce que cumple con los requisitos.
La UARIV no ha dado respuesta al derecho de petición radicado bajo el No. 20228548299-2.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representante judicial de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV rindió informe en los siguientes términos:PROCESO No.: 1100133430642023-00034-01
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La Unidad para las Víctimas procedió a generar respuestas a lo solicitado por Verónica
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La Unidad para las Víctimas procedió a generar respuestas a lo solicitado por Verónica Arévalo Gonzalez mediante petición radicado bajo el No. 2022 -8548299-2 a través de los radicados de salida No. 2023-0046630-1 del 12 de enero de 2023.
Que con el fin de optimizar el uso de la protección de los derechos fundamentales en especial al debido proceso informa que se procedió a realizar un alcance con radicado Cod Lex 7213758, notificado al correo electrónico informado para efecto de notificaciones, es decir, al correo veronicaarevalo125@gmail.com
Para el caso concreto la Unidad para las Víctimas mediante Resolución No. 0600120223504215 de 2022 procedió a realizar el reconocimiento de la atenci ón Humanitaria.
Que se puso a disposición los recursos relacionados con la Ayuda Humanitaria, por el hecho victimizarte de Desplazamiento Forzado, conforme ley 1448 de 2011, en la mentada resolución se reconoció la entrega de dos giros a favor del hogar c onsistente en Ochocientos Diez Mil Pesos M/Cte ($810.000), cada uno.
Que la accionante cuenta con giros pagados conforme a lo siguiente:
- 24/02/2022 (fecha de colocación); 25/02/2022 (fecha de pago) EFECTY) 2) 24/08/2022 (fecha de colocación); 25/08/2022 (fecha de gago) SUPERGIROS
Que se debe tener en cuenta que la colocación de los giros tiene una vigencia de seis (06) meses por lo cual una vez finalizado dicho término, la Entidad deberá agotar
Que se debe tener en cuenta que la colocación de los giros tiene una vigencia de seis (06) meses por lo cual una vez finalizado dicho término, la Entidad deberá agotar nuevamente el debido proceso, respecto de aplicar el proceso d e identificación de carencias al hogar, con el fin de que se realice una nueva medición y determinar si procede o no entrega de la atención, lo cual lo realiza la víctima a través de solicitud.
Frente a la solicitud de Certificado de Inclusión en el RUV, informan que el mismo fue remitido en la comunicación 2023-0046630-1 del 12 de enero de 2023.
Que por tal motivo deberán negarse las pretensiones de la demanda.PROCESO No.: 1100133430642023-00034-01
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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción incoada por la señora Verónica Arévalo González contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. (…)”
La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:
En el caso bajo estudio se cumplen los requisitos mencionados de la siguiente forma: a. Respuesta clara, precisa y congruente: se cumple, en la medida en que
(…)”
La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:
En el caso bajo estudio se cumplen los requisitos mencionados de la siguiente forma: a. Respuesta clara, precisa y congruente: se cumple, en la medida en que en la respuesta se indican con precisión el motivo por el cual no se le ha realizado el PAARI ni se le ha entregado ayuda humanitaria, esto es, debido a que tal priorización y pago se hace cada 6 meses, de acuerdo con la regulación interna de la entidad. También se indicó que la accionante recibió ayuda humanitaria por última vez el pasado mes de agosto, por lo que aún no se cumple el plazo referido. Igualmente, con la respuesta se aportaron los documentos solicitados en la petición (Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Víctimas).
b. Cumplimiento del marco legal: se cumple, en tanto la respuesta se dio en los términos del artículo 2.2.6.5.3.2. “Tasación y frecuencia de la atención humanitaria” del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, y el artículo 10 de la Resolución 0164 de 2019, relativa a la frecuencia de la entrega de la ayuda humanitaria.
c. Notificación: se cumple, en tanto la respuesta fue notificada en los términos indicados en el apartado “II. Antecedentes y Trámite Procesal” de esta providencia.
3. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicita que sea revocada al tomar en consideración los siguientes argumentos:
La UARIV evade su responsabilidad expidiendo resolución por la cual señala que su
3. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicita que sea revocada al tomar en consideración los siguientes argumentos:
La UARIV evade su responsabilidad expidiendo resolución por la cual señala que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.PROCESO No.: 1100133430642023-00034-01
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Alude el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 que define los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia.
La UARIV al no contestar de fondo su petición viola su derecho al mínimo vital, igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2004, T -2018-2014, T-112/2015, Auto 099/2013, T-614/2010 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema.
No es procedente que se tenga por contestada su petición con una resolución respecto de la cual sus efectos se encuentran suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto, pues manifiesta que mientras no quede en firme la decisión no puede suspenderse su mínimo vital.
Que solicitó que se le r ealice una medición de carencia, entrevista de caracterización para que pueda evidenciar el nivel y el estado de vulnerabilidad el cual se encuentra el núcleo familiar y en su contestación le conceda la atención humanitaria.
Que solicitó que se le r ealice una medición de carencia, entrevista de caracterización para que pueda evidenciar el nivel y el estado de vulnerabilidad el cual se encuentra el núcleo familiar y en su contestación le conceda la atención humanitaria.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, oPROCESO No.: 1100133430642023-00034-01
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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Cort e Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que un o de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, p aralelo o
tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, p aralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmed iatas, imponiéndose en este
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133430642023-00034-01
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evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior , que la labor judicial es
teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior , que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133430642023-00034-01
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Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esenci al del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
El núcleo esenci al del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo e sencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en
de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluy a la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”PROCESO No.: 1100133430642023-00034-01
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De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetu osa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado
Considerando que las personas víctimas de despla zamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los
vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.
En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado de la siguiente manera:
“3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada.
Reiteración de jurisprudencia.
4 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013PROCESO No.: 1100133430642023-00034-01
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El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"5
Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario6.
Igualmente, el de recho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales7, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”
5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala la señora Verónica Arévalo González demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no brindarle una respuesta clara y de fondo a la petición elevada el 28 de diciembre de 2022.
En primera instancia , el Juzgado evidenció que la entidad demandada le otorgó
entidad accionada al no brindarle una respuesta clara y de fondo a la petición elevada el 28 de diciembre de 2022.
En primera instancia , el Juzgado evidenció que la entidad demandada le otorgó respuesta a la solicitud de la accionante en forma clara, precisa y congruente con posterioridad a la primera respuesta, esto es, el 9 de febrero de 2023.
Que la respuesta atiende los preceptos legales y constitucionales en los que se analizaron los siguientes aspectos a saber: a) motivo por el cual no se realizó el PAARI ni se ha entregado ayuda humanitaria, b) respuesta en los términos del artículo 2.2.6.5.3.2. del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, y el artículo 10 de la
5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 7 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133430642023-00034-01
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Resolución 0164 de 2019, relativa a la frecuencia de la entrega de la ayuda humanitaria, y c) la notificación de la respuesta.
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Resolución 0164 de 2019, relativa a la frecuencia de la entrega de la ayuda humanitaria, y c) la notificación de la respuesta.
Sin embargo, la demandante impugnó la decisión argumentando que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no habría resuelto de fondo su solicitud de ayuda humanitaria y fundamentando que contra la respuesta emitida por la entidad habría formulado recursos ordinarios respecto de los cuales no existe resolución.
Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse:
En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición con su certificado de recibido por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, en el cual solicita se realice un nuevo PAARI y se realice una valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad que permitan concederle la atención humanitaria solicitada.
Así mismo requirió que la ayuda humanitaria se le conceda de manera prioritaria y que en caso de asignársele un turno para la ayuda, la entidad le manifieste por escrito cuándo se le otorgaría el auxilio en aras de suplir su mínimo vital.
Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta congruente y de fondo a su petición. Sin embargo, tal como se evidencia en las pruebas allegadas en el informe de tutela
Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta congruente y de fondo a su petición. Sin embargo, tal como se evidencia en las pruebas allegadas en el informe de tutela por parte de la UARIV, la entidad demandada profirió dos respuestas, respecto de las cuales, una de estas, si cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que debe contener todo pronunciamiento frente a la formulación de derechos de petición, por lo que pudo determinarse entonces que no existe vulneración alguna a tal derecho.
En efecto, la Sala encuentra que la UARIV emitió una primera respuesta a la petición de la accionante el día 12 de enero de 20 23 (radicado 2023-0046630-1) en la cualPROCESO No.: 1100133430642023-00034-01
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