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TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00105-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00105-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - In stituto Nacion al Penitenciario y Carcelario INPEC , Complejo Penitenciario y Carcel ario de Bogotá , La Picota / BARRERAS ADMINISTRATIVAS – El Estado debe garantizar a las personas recluidas un trato humano y digno, y además que no se las someta a mayores limitaciones de sus derechos, que las legítimamente derivadas de la medida de detención, mandato que no puede estar sujeto a la imposición de barreras administrativas de ningún tipo / PROTEGIÓ EL DERECHO FUN DAMENTAL DE PETICIÓN – O rdenó al director del INPEC y al director del Complejo Carcelario La Picota dar respuesta completa y de fon do a la petici ón elevada por el accionan te – Por lo que se confirmará la decisión i mpugnada y se adicionará pa ra amparar, además, el derecho a la dignidad.

Problema jurídico: Determinar si de be o no manten erse la decisi ón impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.

Tesis: “(…) El 28 de febrero de 2023, el señor (...) radicó an te la oficina jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota, petición en la que se lee (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos co n antelación, y de l as pruebas allegadas en el presente asunto, el Tri bunal encuentra demostrado q ue, en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales de petición y dignidad humana del accionante comoquiera qu e, el INPEC, sin sustento legal y como entidad encargada de dar trámite a la solicitud del accionante ha impedido el ej ercicio de sus

en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales de petición y dignidad humana del accionante comoquiera qu e, el INPEC, sin sustento legal y como entidad encargada de dar trámite a la solicitud del accionante ha impedido el ej ercicio de sus derechos fundamentales. (…) El INPEC como autoridad penitenciaria que representa al Estado, le asiste el deber de garantizar a l as person as privadas de la libertad el ejercicio de aquell os derechos fundamentales que no son restringi dos jurídicamente por el h echo de la reclusión, como lo es el derecho de petición, cuya garantía es imprescindible para el proceso de resocializ ación del in terno. (…) En ese orden, la relación especial de sujeción que se predica entre el INPEC y el accionante, exige que la entidad le proporcione las condiciones básicas que garanticen su existencia dign a, para que aqu el pueda ver realizado el ej ercicio de sus derechos. Como el derecho a recibir una pronta respuesta o un diligente trámite a la solicitud de estudio de permiso, que garantizaría el goce de otros derechos fundamentales. (…) Por el contrario, en el presente caso lo que se evidencia es una afectac ión de los derechos fundamentales del accionante por razones administrativas al interi or de In stituto Nac ional Penitenciario y Carcelario. No es de recibo el argumento de defensa de la Direcci ón General del INPEC, tendiente a establecer que no es la encargada de dar trámite a lo solicitado por el accionante, sino que le correspon de al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota, cuando, de conformidad con lo reglado en el artículo 7º (…) del Decreto 4151 de 2011 (…) dentro de l a

Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota, cuando, de conformidad con lo reglado en el artículo 7º (…) del Decreto 4151 de 2011 (…) dentro de l a estructura del INPEC se encuen tran los establecimientos de reclusión . (…) La petición se constituye en el principal y, en ocas iones, en el único mecanismo jurídico con el que cuen ta el accionan te como persona privada de la libertad para comunicarse con l as autoridades y para garantizar otros bien es constitucionalmente protegidos. Su garan tía depende esencialmente de la gestión de la administración penitenciaria, como encargada del recibo, clasificación y remisi ón de las solicitudes. (…) En ese orden, el INPEC está en la obli gación constitucional y l egal de acatar lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia y deberá dar trámite inmediato a la solicitud del accionante a trav és de la depende ncia que sea competen te para ell o. Si bi en el accionante al ser una persona privada de la libertad tien e restringido el ej ercicio de algunos derechos fundamentales, lo cierto es que se le deben garantizar otros, como la dignidad humana y la petición . (…) Cómo se analizó, el sistema peni tenciario y carcelario de un Estado soci al y democrático de derecho debe pr opender, fundamentalmente, por la resocialización, objetivo que no solo responde a la dignidad intrínseca de cada ser human o, sino que también contribuye a la sociedad en general como una garan tía de no repetición ya q ue; “se pretende que la reclusión y la penitencia transformen a la persona que ha atentado gravemente la convivenci a en

intrínseca de cada ser human o, sino que también contribuye a la sociedad en general como una garan tía de no repetición ya q ue; “se pretende que la reclusión y la penitencia transformen a la persona que ha atentado gravemente la convivenci a en sociedad, para que pueda regresar a vivir sin romper las mínimas reglas de armonía. Las l imitaciones que la disciplina impone a las personas recluidas, de hecho, encuentran su principal justificación en ser necesari as para lograr tal propósito. La resocialización es una de las principales garantí as de no repetición para las víctimas y para los derechos de las personas en general” (…) Se entiende entonces que, toda persona privada de la libertad por la comisión de un tipo penal alberga la esperanza y tiene el derecho de regresar algún día a su comuni dad, en libertad. Por ello, una de las “herramientas más poderosas con que cuenta una socied ad para reintegrar unapersona privada de la libertad a su seno, es la relación con los miembros de su familia, y las demás person as amigas y allegadas” (…) de ahí que; “el contacto frecuente de los internos con sus famili as constituye un enorme alici ente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de su icidio y de agresiones entre internos en los penales.” (…) Por lo que un eventual permiso otorgado al accionante garantizaría el ejercicio de otros derech os fundamentales. (...) Los derechos fund amentales a la petición y a la dignidad humana que les asiste a l as personas privadas de la libertad deben ser entendi dos como valores constitucionales significativos. Salvaguardar esta garantía es de l a mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocialización,

petición y a la dignidad humana que les asiste a l as personas privadas de la libertad deben ser entendi dos como valores constitucionales significativos. Salvaguardar esta garantía es de l a mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocialización, que es la finalidad última de la sanción penal dentro del Estado social y democrático de derecho (…) El Estado debe garantizar a las personas recluidas un trato humano y digno, y además que no se las someta a mayores limitaciones de sus derechos, que las legítimamente derivadas de la medi da de detención, man dato que no puede estar sujeto a la imposición de barreras administrativas de ningún tipo. (…) Por lo anterior la Sala encuentra adecuada y pertinente la decisión del a quo que protegió el derecho de petición del accionan te y ordenó al director del INPEC y al director del Complejo Carcelario La Picota dar respuesta completa y de fon do a la petición elevada por el accionante. Por lo que se confirmará la decisión i mpugnada y se adicionará pa ra amparar, además, el derecho a la dignidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T881 de 2002; T002 de 2018. ; ; T424 de 1992,; T596 de 1992.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-064-2023-00105-01

Demandante: Jhon Jairo Minotta García

Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

INPEC - Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Jhon Jairo Minotta García solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como pretensión solicitó: ordenar a oficina jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota que envíe al juzgado que vigila el cumplimiento de su pena, los documentos necesarios para que le sea tramitado permiso de hasta 72 horas.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así:

El 28 de febrero de 2023, el señor Jhon Jairo Minotta García presentó petición ante la oficina jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La

Los hechos que sustentan la acción se resumen así:

El 28 de febrero de 2023, el señor Jhon Jairo Minotta García presentó petición ante la oficina jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota en la que solicitó sea remitido al juzgado de ejecución de penas que tiene asignado su caso lo pertinente para que se decrete a su favor permiso de hasta 72 horas, puesto que, considera que cumple con los requisitos para ello. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud.

Como fundamento de su pretensión señaló que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición ya que la entidad no dio trámite a su solicitud y lo somete a una espera injustificada para obtener permiso para el cual cumple con los requisitos.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Cuatro ( 64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 12 de abril deAcción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00105-01

Accionante: Jhon Jairo Minotta García

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Complejo

Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2023, en el que ordenó notificar a los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del auto, rind an un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

de Bogotá – La Picota, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del auto, rind an un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

3.- Contestación de la entidad accionada

3.1.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó que se desvincule a la Dirección General de la entidad al estimar que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.

Sostuvo que la competencia frente a lo solicitado por el actor le corresponde a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota, a través de su equipo de trabajo, por lo que debió dar respuesta al accionante y al Despacho; corresponde a ellos pronunciarse por su competencia; es en el establecimiento carcelario donde reposa la información.

Informó que mediante oficio n°. 8120-OFAJU –81204 –GRUTU, se remitió la demanda al COBOG -La Picota, para que acorde a su competencia funcional se pronuncie ante el accionante y el Despacho.

3.2.- El Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota – Oficina Jurídica, fue notificado y no se pronunció al respecto.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Sesenta y Cuatro ( 64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de abril de 2023 , amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota que en el término de las

fundamental de petición del accionante y ordenó al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta al derecho de petición radicado el 28 de febrero de 2023 por el accionante.

5.- La impugnaciónAcción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00105-01

Accionante: Jhon Jairo Minotta García

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Complejo

Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El fallo de primera instancia fue impugnado por INPEC. En esta oportunidad insistió en que la Dirección General no ha violado los derechos fundamentales del accionante; manifestó que una vez se recibió la demanda constitucional fue remitida al COBOG – La Picota, mediante oficio n° 8120OFAJU-81204GRUTU para que se pronunci e respecto al accionante y al despacho. Es el COBOG – La Picota el competente de dar respuesta a través de su equipo de trabajo, toda vez que, en el nombrado centro carcelario es donde reposa la información y se puede verificar lo manifestado por el actor.

Sostuvo que la Resolución n° 501 de 2005, “por la cual se actualiza la organización interna de los establecimientos de reclusión del INPEC” en el numeral 7° del artículo 5° dispone que es competencia de esa oficina tramitar, a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos

organización interna de los establecimientos de reclusión del INPEC” en el numeral 7° del artículo 5° dispone que es competencia de esa oficina tramitar, a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos que exige la ley.

En consecuencia, reiteró su solicitud de desvinculación de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el recurso de impugnación interpuesto, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2023, por el Juzgado Sesenta y Cuatro ( 64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición del accionanteAcción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00105-01

Accionante: Jhon Jairo Minotta García

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Complejo

Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión

Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición y su ejercicio por parte de las personas privadas de la libertad

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre

peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar GilAcción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00105-01

Accionante: Jhon Jairo Minotta García

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Complejo

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, la entidad y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica MéndezAcción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00105-01

Accionante: Jhon Jairo Minotta García

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Complejo

Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota

Accionante: Jhon Jairo Minotta García

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Complejo

Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque. Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

Ahora bien, respecto al ejercicio del derecho de petición por parte de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional6 ha señalado que es de gran relevancia ya que, en la relación de especial sujeción entre la persona privada de la libertad y el Estado, representado principalmente por las autoridades penitenciarias, el Estado debe ser garante de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos jurídicamente por el hecho de la reclusión, como es el caso del derecho de petición, cuya garantía es imprescindible para el proceso de resocialización del interno.

derechos fundamentales que no son restringidos jurídicamente por el hecho de la reclusión, como es el caso del derecho de petición, cuya garantía es imprescindible para el proceso de resocialización del interno.

Entonces, dada la limitación física de la persona privada de la libertad para desplazarse en búsqueda del goce efectivo de sus derechos, son las autoridades penitenciarias las encargadas de fortalecer los canales para garantizarlos, procurar su mantenimiento y proporcionar las condiciones básicas de la existencia digna; de no ser así, la privación de la libertad redundaría en la negación de derechos. Así, el derecho a recibir una respuesta por parte del interno no puede afectarse por razones

4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P . Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado, T - 304 de 1994 M.P . Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P . Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2019. M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00105-01

Accionante: Jhon Jairo Minotta García

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Complejo

Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

administrativas internas del centro carcelario, por manera que, la remisión interna y externa, es un deber de la autoridad penitenciaria7.

En el contexto carcelario y debido a las consecuencias de la privación de la

administrativas internas del centro carcelario, por manera que, la remisión interna y externa, es un deber de la autoridad penitenciaria7.

En el contexto carcelario y debido a las consecuencias de la privación de la libertad, “la petición se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos”8.

El ejercicio del derecho de petición en el caso de las personas privadas de la libertad depende esencialmente de la gestión de la administración penitenciaria, que es la encargada de la diligente recepción, clasificación y remisión de las solicitudes. Ello garantiza el ejercicio de otros derechos fundamentales y el cumplimiento de los fines asociados a la resocialización de las personas privadas de la libertad como la recomposición de sus relaciones con la sociedad y con el Estado. La concepción del derecho de petición como garantía instrumental, permite u obstaculiza el ejercicio de otros derechos, por lo que se debe analizar no solo el ejercicio de ese derecho fundamental individualmente considerado, sino además la garantía ligada al caso concreto9.

2.2.- Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad

Las personas que se encuentran privadas de la libertad, en razón a una detención preventiva o a una sentencia condenatoria, tienen una sujeción especial con el Estado, la cual se ha definido como una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra, no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes; el Estado al estar en una posición preponderante que manifiesta en el poder disciplinario, encuentra un límite

donde el predominio de una parte sobre la otra, no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes; el Estado al estar en una posición preponderante que manifiesta en el poder disciplinario, encuentra un límite determinado por el reconocimiento de los derechos del interno y por los deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento10.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-1074 de 2004. M.P . Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2019. M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional. Sentencias: T-596 de 1992, T-881 de 2002, T-175 de 2012, T-077 de 2013, T-002 de 2018 y T-427 de 2019.Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00105-01

Accionante: Jhon Jairo Minotta García

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Complejo

Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

A partir de ese vínculo especial entre el Estado y las personas privadas de la libertad se derivan particularidades como la subordinación del recluso frente al Estado y el deber en cabeza de las autoridades carcelarias en atender el mandato de la Constitución y de la ley en sus actuaciones. El tratamiento jurídico que brinda el Estado a la persona recluida debe garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales y responder de manera especial por el principio eficacia de estos; asimismo, debe propender por la resocialización y

jurídico que brinda el Estado a la persona recluida debe garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales y responder de manera especial por el principio eficacia de estos; asimismo, debe propender por la resocialización y garantizar aquellos derechos que no contrastan con la privación de la libertad11.

La limitación que impone el Estado a una persona en el goce de sus derechos por incurrir en una conducta reprochable no es absoluta, algunos derechos pueden ser suspendidos como la libre locomoción y los derechos políticos, pero otros derechos fundamentales se vuelven intocables como la vida, la dignidad, la integridad física, el debido proceso, y la salud, entre otros. En cambio, otros derechos pueden verse limitados, como la intimidad personal y familiar, o el derecho a la comunicación12. La Corte Constitucional ha establecido que, bajo el mandato constitucional de la dignidad humana; “la cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos”13.

El derecho internacional de los derechos humanos obliga a los Estados a respetar la condición especial de las personas privadas de la libertad como titulares de derechos y bajo el deber de respeto a su dignidad humana. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 14 en su artículo 10º 15 dispone que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. A su vez este mandato se reiteró en el artículo 5º 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos17.

dispone que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. A su vez este mandato se reiteró en el artículo 5º 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos17.

11 Corte Constitucional. Sentencias T-881 de 2002 y T-002 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008 y T-511 de 2009. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992 14 Ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968 15 “Artículo 10. 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (…)” 16 “Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal (…) Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (…)” 17 Ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972.Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2023-00105-01

Accionante: Jhon Jairo Minotta García

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Complejo

Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En Colombia, en la ley 65 de 1993 que corresponde al Código Penitenciario y Carcelario, señala en su artículo 5º 18 que en los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. De

y Carcelario, se

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