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TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00133-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00133-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: HERNANDO RUBIANO DUARTE.

ACCIONADO: UGPP Y POSITIVA S.A.

EXPEDIENTE: 11001-3343-064-2023-00133-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que decidió negar por improcedente las peticiones elevadas por el señor HERNANDO RUBIANO DUARTE.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El señor HERNANDO RUBIANO DUARTE , por intermedio de apoderada judicial interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL - en adelante UGPPy POSITIVA S.A – en adelante Positiva-, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

El demandante formuló los siguientes pedimentos: “(…) Se sirva TUTELAR y amparar transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del sr. HERNANDO

social y al mínimo vital. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “(…) Se sirva TUTELAR y amparar transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del sr. HERNANDO RUBIANO DUARTE y ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCI ALUGPP y POSITIVA ARL que conceda y pague la pensión de invalidez de origen profesional como lo establece la ley, siendo la entidad competente”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOSExpediente No. 11001-33-43-064-2023-00133-01 2

Accionante: HERNANDO RUBIANO DUARTE

Accionada: UGPP y POSITIVA S.A.

Acción de Tutela – Fallo

Manifestó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral con un 50%. Indicó que el 24 de febrero de 2021 Positiva emitió respuesta con radicado ENT202001002123659, en el cual determinó que la competencia para la solicitud de pensión de invalidez de origen profesional le correspondía a la UGPP. Señaló que el 31 de enero de 2022, mediante radicado 2022500500175422, radicó ante la UGPP solicitud de pensión de invalidez de origen profesional con el dictamen de pérdida de capacidad de 50%. Expuso que el 26 de mayo de 2022, la UGPP solicitó la historia laboral actualizada y certificación expedida por Colpensiones, documentos que fueron allegados el 16

dictamen de pérdida de capacidad de 50%. Expuso que el 26 de mayo de 2022, la UGPP solicitó la historia laboral actualizada y certificación expedida por Colpensiones, documentos que fueron allegados el 16 de septiembre mediante radicado 2022500502410302. Que mediante la Resolución ADP 000139 de enero 16 de 2023 , la UGPP señaló que la entidad competente para resolver la petición era Positiva ARL. Que su poderdante cuenta con 70 años de edad, se encuentra en un estado de salud delicado y no recibe ningún tipo de ayuda económica.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá admitió la tutela el día 08 de mayo de 2023 y ordenó notificar por el medio más expedito a la UGPP y Positiva para que rindieran informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional. En la misma providencia se requirió al accionante para que aportara copia de la petición elevada a la UGPP, que originó la respuesta del 24 de febrero de 2021.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

3.1. UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL

Con memorial del 10 de mayo de 2023, el subdirector de Defensa Judicial Pensional contestó la tutela en los siguientes términos:

Manifestó que r evisado el caso , se constató que el 16 de septiembre de 2022 el señor HERNANDO RUBIANO DUARTE presentó derecho de petición ante esta

contestó la tutela en los siguientes términos:

Manifestó que r evisado el caso , se constató que el 16 de septiembre de 2022 el señor HERNANDO RUBIANO DUARTE presentó derecho de petición ante esta entidad para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, al cual se leExpediente No. 11001-33-43-064-2023-00133-01 3

Accionante: HERNANDO RUBIANO DUARTE

Accionada: UGPP y POSITIVA S.A.

Acción de Tutela – Fallo

asignó el número de radicación interna 2022500502410302 y para ello aportó el dictamen de pérdida de capacidad l aboral emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ de fecha 15 de Junio de 2012, en el cual se estableció que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 06 de Junio de 2012.

Expuso que en razón a lo anterior se expidió el Auto ADP 000139 del 16 de enero de 2023, en el que se determinó que la competencia para el estudio de la prestación solicitada corresponde a POSITIVA ARL, pues la causación del posible derecho data del 06 de junio de 2012, fecha posterior al 1 3 de agosto de 2008, siendo está la fecha límite para que la Unidad tenga competencia para resolver sobre aquellas prestaciones causadas originalmente en el Seguro Social como ARL . Por tanto, mediante oficio 202318000016 1911 del 18 de enero de 2023 se remitió el expediente pensional a POSITIVA, el cual fue recibido el día 19 de enero de 2023.

mediante oficio 202318000016 1911 del 18 de enero de 2023 se remitió el expediente pensional a POSITIVA, el cual fue recibido el día 19 de enero de 2023.

Consideró que la UGPP no está legitimada en la causa por pasiva , pues no es la entidad encargada de estudiar el reconocimiento de la solicitud presentada por el

señor HERNANDO RUBIANO DUARTE.

Argumentó que el accionante aún no ha hecho uso en su totalidad de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para la discusión y decisión de sus pretensiones. Manifestó que el actor d ebe acudir a la Jurisdicción Ordinaria para que determine sí se le debe reconocer o no la presentación solicitada, por lo que la solución viable del conflicto planteado es a través de los mecanismos propios de esa Jurisdicción, para establecer con certeza si le asiste, o no el derecho a la pensión de invalidez.

3.2. POSITIVA COMPAÑÌA DE SEGUROS.

El apoderado judicial manifestó que el señor HERNANDO RUBIANO DUARTE inició un proceso Ordinario Laboral que fue de conocimiento del Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá con radicado No 20080735, donde entre otras pretensiones solicitaba el reconocim iento de la Pensión de Invalidez. Dicho despacho mediante providencia del 12 de abril de 2013 emitió fallo de primera instancia, en el cual respecto al derecho pensional decidió absolver a Positiva de este pedimento, como también de los intereses moratorio s, únicamente condenó a

despacho mediante providencia del 12 de abril de 2013 emitió fallo de primera instancia, en el cual respecto al derecho pensional decidió absolver a Positiva de este pedimento, como también de los intereses moratorio s, únicamente condenó a la Compañía al pago de $10.408.800 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.Expediente No. 11001-33-43-064-2023-00133-01 4

Accionante: HERNANDO RUBIANO DUARTE

Accionada: UGPP y POSITIVA S.A.

Acción de Tutela – Fallo

Argumentó que la segunda instancia correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral de descongestión-, Corporación que mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 decidió modificar la sentencia apelada y en su lugar ordenó a Pos itiva Compañía de Seguros S.A. a l pago de $ 6.722.350 por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad labor al. Señaló que las decisiones se encuentran en firme y hacen tránsito a cosa juzgada.

Manifestó que se vislumbra mala fe del Señor Rubiano Duarte al pretender a través de la presente acción constitucional que se reconozca una pensión de invalidez con base en un dictamen pericial que solo tuvo efectos dentro de un proceso ordinario, además ocultando la existencia del referido proceso haciendo creer al despacho que no entiende por qué no se le ha reconocido la pensión, cuando es de pleno conocimiento del actor la actuación adelantada ante la justicia ordinaria laboral.

Informó que el accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del

que no entiende por qué no se le ha reconocido la pensión, cuando es de pleno conocimiento del actor la actuación adelantada ante la justicia ordinaria laboral.

Informó que el accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral de descongestión - y el Juzgado Décimo Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá pretendiendo que se revocaran las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar se le reconociera la pensión de invalidez, la cual fue conocida por la Corte Suprema de Justicia quien mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015 negó por improcedente las pretensiones.

Resaltó que el act or presentó nueva tutela por vulneración al derecho de petición reiterando la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, la cual correspondió al Juzgado 009 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, radic ado 2021 -00035, despacho que declaró improcedente la acción respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Señaló que, pese a todas las aclaraciones realizadas, la Compañía mediante escrito del 10 de mayo de 2023 le reiteró que la entidad encargada de determinar si es procedente o no el reconocimiento de la pensión de invalidez es la UGPP.

Finalmente solicitó la desvinculación de la entidad de la acción Constitucional.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: NEGAR, por improcedentes, las peticiones elevadas por el señor

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: NEGAR, por improcedentes, las peticiones elevadas por el señor Hernando Rubiano Duarte.Expediente No. 11001-33-43-064-2023-00133-01 5

Accionante: HERNANDO RUBIANO DUARTE

Accionada: UGPP y POSITIVA S.A.

Acción de Tutela – Fallo

(…)”

El a quo indicó que el tutelante cuenta con la acción ordinaria laboral para dirimir las pretensiones planteadas, y consideró que ya agotó esa instancia ante el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá que negó el reconocimiento de la prestación reclamada, decisión que hace tránsito a cosa juzgada.

Resaltó que, si bien existen elementos probatorios para estimar el uso de la tutela como mecanismo transitorio, es claro que el accionante no tiene una expectativa legítima de derecho para el reconocimiento de su pensión de invalidez.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada del accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que en la actualidad su representado cuenta con 70 años, no recibe ningún tipo de ayuda económica y presenta un delicado estado de salud, motivo por el cual no es dable enfrentarse a un proceso ordinario laboral y considera que en este caso debe proceder la acción constitucional como mecanismo transitorio

Solicitó revocar el fallo de primera instancia y proteger los derechos de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna del accionante.

que en este caso debe proceder la acción constitucional como mecanismo transitorio

Solicitó revocar el fallo de primera instancia y proteger los derechos de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna del accionante.

6. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 26 de mayo de 2023 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 29 del mismo mes y año.

Por auto del 08 de junio de 2023, la Magistrada Ponente requirió al Juzgado 9 penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que allegara la totalidad del expediente de tutela con radicado No. 2021-00035 y al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá para que allegara el proceso con radicado No. 2008-0735.

El día 9 de junio el Juzgado 9 penal allegó el expediente de tutela con radicado No. 2021-00035.Expediente No. 11001-33-43-064-2023-00133-01 6

Accionante: HERNANDO RUBIANO DUARTE

Accionada: UGPP y POSITIVA S.A.

Acción de Tutela – Fallo

A través de correo electrónico del 9 de junio, el Ingeniero Luis Emilio Herrera Martínez, señala “De acuerdo con su solicitud, se indica que solo hasta el año 2015 existió el Juzgado 10 laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por lo anterior, se sugiere hacer la consulta al Juzgado de origen del proceso a consultar”. Seria del caso requerir, pero en el expediente de tutela 2021-00035, Positiva allegó

anterior, se sugiere hacer la consulta al Juzgado de origen del proceso a consultar”. Seria del caso requerir, pero en el expediente de tutela 2021-00035, Positiva allegó las providencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral No. 2008-0735.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes

justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Expediente No. 11001-33-43-064-2023-00133-01 7

Accionante: HERNANDO RUBIANO DUARTE

Accionada: UGPP y POSITIVA S.A.

Acción de Tutela – Fallo

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa j udicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de

vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente trámite se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional , por cuanto el accionante ya había presentado acción de tutela con el mismo objeto o si por el contrario es la acción de tutela el mecanismo procedente para reconocer de manera transitoria la pensión de invalidez del Señor Hernando Rubiano Duarte y en consecuencia analizar si con su actuar la UGPP y Positiva S.A. vulneraron o no sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.Expediente No. 11001-33-43-064-2023-00133-01 8

Accionante: HERNANDO RUBIANO DUARTE

Accionada: UGPP y POSITIVA S.A.

Acción de Tutela – Fallo

4.1. Consideraciones generales sobre la cosa juzgada constitucional.

Accionante: HERNANDO RUBIANO DUARTE

Accionada: UGPP y POSITIVA S.A.

Acción de Tutela – Fallo

4.1. Consideraciones generales sobre la cosa juzgada constitucional.

De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 “ los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica. Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección.

Con fundamento en lo anterior, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. En efecto, e s necesario que:

“(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes

necesario que:

“(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”.

Los tres elementos finales que han sido descritos en el párrafo inmediatamente anterior son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, la H. Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera:

(…)

(i) “La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron dec larados expresamente”.

(ii) La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.Expediente No. 11001-33-43-064-2023-00133-01 9

Accionante: HERNANDO RUBIANO DUARTE

Accionada: UGPP y POSITIVA S.A.

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: HERNANDO RUBIANO DUARTE

Accionada: UGPP y POSITIVA S.A.

Acción de Tutela – Fallo

(iii) Por último, la identidad de partes hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.

(…)

Por lo anterior, en caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, según lo ha expresado la Corte Constitucional.

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez del 15 de junio de 2012, en el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le esta bleció una pérdida de capacidad laboral del

50%.

2. Respuesta del 24 de febrero de 2021, por medio del cual Positiva Compañía de Seguros informó al accionante que la aseguradora no tiene competencia para tramitar ni decidir la solicitud de pensión de invalidez puesto que el siniestro ocurrió el 05/04/2002, en vigencia del Instituto de Seguros Sociales, por lo cual la solicitud debe ser decida por la UGPP.

3. Por auto ADP 000139 del 16 de enero de 2023, la UGPP estableció que como la fecha de causación del derecho a reclamar es anterior al 13 de agosto de 2008, dicha solicitud corresponde a Positiva. Por ello remitió la

3. Por auto ADP 000139 del 16 de enero de 2023, la UGPP estableció que como la fecha de causación del derecho a reclamar es anterior al 13 de agosto de 2008, dicha solicitud corresponde a Positiva. Por ello remitió la solicitud a Positiva ARL.

4. En sentencia de tutela del 25 de mayo de 2021, el Juzgado Noveno Penal del C ircuito con Función de Conocimiento declaró improcedente la tutela interpuesta para la pretensión de reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con relación al hecho ocurrido el 5 de abril de 2004, pues en su criterio las pretensiones del accionante ya habían sido discutidas en proceso No. 2008-0735 del Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá.

6. CASO CONCRETO Para el caso en concreto tenemos que el accionante a través del presente mecanismo constitucional pretende que transitoriamente se le conceda y pague la pensión de invalidez, teniendo como referencia el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez del 15 de junio de 2012,Expediente No. 11001-33-43-064-2023-00133-01 10

Accionante: HERNANDO RUBIANO DUARTE

Accionada: UGPP y POSITIVA S.A.

Acción de Tutela – Fallo

en el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le estableció una pérdida de capacidad laboral del 50%.

El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá a través de providencia del 19 de mayo de

en el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le estableció una pérdida de capacidad laboral del 50%.

El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá a través de providencia del 19 de mayo de 2023 negó por improc edente l as peticiones del actor. P ara efectos prácticos se transcribirán sus consideraciones y resuelve:

“(…)

Ahora bien, atendiendo a la documentación aportada por Positiva Compañía de Seguros S.A., es claro que el accionante ya agotó dicha instancia ante el Juzgado 10 Laboral de Descongestión de Bogotá en relación esta accionada, en donde no se le reconoció el derecho ahora reclamado, por lo que tal decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada y no es susceptible de ser debatida en esta oportunidad. En tal orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A.

En relación con la UGPP tampoco se verifica la procedencia de la acción de tutela, en vista de que el accionante cuenta con la vía judicial ordinaria laboral ya indicada.

Se resalta que si bien, en virtud de la edad y pérdida de capacidad laboral del accionante, existen elementos probatorios para estimar el uso de la tutela como mecanismo transitorio, es claro que no tiene una expectativa legítima de derecho para el reconocimiento de su pensión de invalidez. Lo anterior debido a que es palmaria la falta de responsabilidad de la UGPP en el presente caso, en los términos del artículo 1 del Decreto 1437 de 2015.

Por lo expuesto, se concluye que la presente acción es improcedente y por

a que es palmaria la falta de responsabilidad de la UGPP en el presente caso, en los términos del artículo 1 del Decreto 1437 de 2015.

Por lo expuesto, se concluye que la presente acción es improcedente y por tanto no se pasará al análisis de la vulneración alegada.

En consecuencia, el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64)

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C., en sede constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedentes, las peticiones elevadas por el señor

Hernando Rubiano Duarte.”

Por su parte, el accionante a través de su apoderada judicial presentó escrito de impugnación contra el mencionado fallo y en su escrito señaló que es una persona mayor de 70 años, no recibe ningún tipo de ayuda económica, presenta un delicado estado de salud, motivo por el cual no es dable enfrentarse a un proceso ordinario laboral y considera que en este caso debe proceder la acción constitucional como mecanismo transitorio.

La Sala en aras de determinar si existe o no el fenómeno de la cosa juzgada requirió al Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que allegara la totalidad del expediente de tutela con radicado No. 2021 -00035 y al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá para que allegara el proceso ordinario laboral con radicado No. 2008-0735.Expediente No. 11001-33-43-064-2023-00133-01 11

Accionante: HERNANDO RUBIANO DUARTE

el proceso ordinario laboral con radicado No. 2008-0735.Expediente No. 11001-33-43-064-2023-00133-01 11

Accionante: HERNANDO RUBIANO DUARTE

Accionada: UGPP y POSITIVA S.A.

Acción de Tutela – Fallo

De las documentales aportadas por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en el cual además se encontraban las providencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral No. 2008-0735, se resalta lo siguiente:

Tutela Radicado 11001310903120220012900 Tutela Radicado 11001334306420230013300 Fecha de presentación 12 de febrero de 2021 08 de mayo de 2023

Despacho decidió Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá

Primera Instancia: Juzgado 64

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera

Segunda Instancia: Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Partes

Demandante: Hernando Rubiano Duarte

Demandado: Positiva Compañía de Seguros

Vinculado: UGPP y

Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Demandante: Hernando Rubiano Duarte

Demandado: Positiva Compañía de Seguros y

UGPP

Hechos que fundamentan el amparo ( causa petendi)

1. He estado afiliado a pensión, e

Hernando Rubiano Duarte

Demandado: Positiva Compañía de Seguros y

UGPP

Hechos que fundamentan el amparo ( causa petendi)

1. He estado afiliado a pensión, e inicialmente a la ARL del Instituto de los Seguros Sociales, y después estuve vinculado a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como trabajador dependiente y como tal cotizante hasta abril de 2.004.

2. El suscrito co tizante el día cinco (5) de abril de 2.004 a la hora de las 9:30 a.m., sufrí un accidente en la empresa donde trabajaba.

3. Al suscrito accionante la junta regional de calificación de invalidez me otorgó una pérdida de capacidad laboral del 50%.

4. Con lo cual desde el mismo día 5 de abril de 2.004, día del accidente laboral yo cumplía con los requisitos para ser pensionado por invalidez, pero la ARL antecesora de positiva y la misma ARL Positiva han dilatado el reconocimiento de ese derecho laboral, te niendo en cuenta que a dicha entidad se le informó del accidente del trabajo y reconoció las incapacidades posteriores, pero hasta la fecha no ha querido pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez.

5. Además de lo anterior mi incapacidad se ha incrementado, por ser progresiva la pérdida de mi capacidad laboral de la columna vertebral, la lesión en las vías digestivas, lo mismo que el dolor de cabeza que me afecta y por todas las

5. Además de lo anterior mi incapacidad se ha incrementado, por ser progresiva la pérdida de mi capacidad laboral de la columna vertebral, la lesión en las vías digestivas, lo mismo que el dolor de cabeza que me afecta y por todas las

1. De acuerdo con el No. 45406 la junta regional de calificación de invalidez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral con un 50%.

2. El día 24 de febrero de 2021, Positiva emitió respuesta con radicado ENT -202001002123659, donde estableció que como competencia para la solicitud de pensión de invalidez de origen profesional, correspondía a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

3. El día 31 de e nero de 2022, mediante radicado No. 202250

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