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TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00237-01-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00237-01-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, EPS Sanitas y otros.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia:

Acción: Tutela Actor: HÉCTOR BUSTOS OLAYA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -EPS SANITAS Y OTROS.

Radicación No. 110013343-064-2023-00237-01.

Asunto: Impugnación tutela.

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo del 15 de agosto de 2023 , proferido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D. C1., en el que resolvió “NEGAR, por improcedente el amparo solicitado por el señor Héctor Bustos Olaya…”.

ANTECEDENTES

Comentó el accionante que, es colaborador y reverendo pastor e vangélico de la Misión, Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional . Cuenta con 61 años , y desde el 2006, fue afiliado en Colpensiones S.A. Se han realizado los aportes en Seguridad Social para los riesgos de I nvalidez,

con 61 años , y desde el 2006, fue afiliado en Colpensiones S.A. Se han realizado los aportes en Seguridad Social para los riesgos de I nvalidez, Vejez y Sobrevivencia , lo mismo con la EPS S anitas y la ARL Positiva, desde la vinculación en enero del 2006 a la fecha.

Que, tuvo un accidente de t ránsito en la ciudad de Bogotá el 15 de marzo del 2014, siendo atendido en e l Policlínico del Olaya . Desde ese momento se originó su problema de salud, e nfermedad de desplazamiento del pie izquierdo, trauma en la rodilla d erecha, dos costillas rotas en el costado derecho y un fuerte dolor en la columna vertebral; el cual, solo después de un año de mucha insis tencia con la EPS del momento, l e iniciaron tratamiento y como resultado del mismo , le practicaron una resonancia magnética; cuenta con 5 lesiones en las vértebras.

1 Juez Dr. John Alexander Ceballos GaviriaAccionante: Héctor Bustos Olaya

Demandado: Colpensiones y Otros.

Acción de Tutela No. 2023-00237-01

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En el año 2015, el médico e specialista tratante concluyó que, tiene una enfermedad degenerativa de la columna vertebral, que le genera dolor todos los días. Señaló que, inició valoración en el año 2016, para que se expidiera dictamen de determinación de origen y/o perdida de la capacida d Laboral y ocupacional a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarc a y la Junta de Calificación Nacional, entidades que

dictamen de determinación de origen y/o perdida de la capacida d Laboral y ocupacional a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarc a y la Junta de Calificación Nacional, entidades que “nunca me dieron el Dictamen ni la Calificación ”, tampoco me calificaron la pérdida auditiva que hoy ya sufre en más de 75% desde el año 2012.

Consideró que, no es apto para responde r por sus labores pa storales debido a sus problemas de salud y discapacidad múltiple.

Solicitó que, tanto él como su e mpleador su fren “una carga excesiva del sistema de Seguridad Social por parte de Colpensiones S.A ., la EPS SANITAS Y Las Juntas de Calificación de Invalidez , Nacional y Regional .,” requiriendo su protección a través del MINIMO VITAL, “la Valoración y la Pensión de Invalidez, como trabajador Dependiente que he cotizado más de 1.180 semanas, al día de hoy sin dejar de cotizar a la Seguridad Social conforme a la Ley 100 de 1993”.

Acto seguido, enlista los diagnósticos vigentes conforme están dados por la EPS en la que actualmente se encuentra afiliado, esto es, EPS SANITAS S.A.

Indicó que, las entidades de Salud se han desentendido de su caso desde el principio hasta el mes de mayo de 2023, indicando que debería ser incapacitado y estar e n tratamientos para mejorar su calidad de vida, denunciando que no está siendo incapacitado en debida forma para una digna recuperación o poder sobrellevar la enferme dad degener ativa de la Columna Vertebral, Hipoacusia neurosensorial bilateral (H903).

denunciando que no está siendo incapacitado en debida forma para una digna recuperación o poder sobrellevar la enferme dad degener ativa de la Columna Vertebral, Hipoacusia neurosensorial bilateral (H903).

Agregó que, no ha sido valorado por medicina laboral, en los d erechos que han sido vulnerados, esto es, a la salud, la incapacidad, al mínimo vital, a la pensión de invalidez por enfermedad general o de origen común, la cual se demuestra con la Secretaria de Salud Dis trital d e Bogotá D.C., que l e califica con una discapacidad múltiple del 62.50, por todas estas razones de salud, se solicita la valoración como la pensión de invalidez.

Que, su e mpleador ha solicitado a Colpensiones S.A. , se valore su invalidez, “y no hay una respuesta para mi caso ”, allegando copia de la solicitud.

Precisó que, por todo el problema de su situación de enfermedades, su hija Daisy Patricia Bustos Rodríguez ha tenido que salirse d e trabajar hace 2 meses atrás, para cuidarlo y ayudarl e porque en cualquier momento puede accidentarse. Recalca que no cuenta con respuesta de ninguna clase y porAccionante: Héctor Bustos Olaya

Demandado: Colpensiones y Otros.

Acción de Tutela No. 2023-00237-01

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tal motivo , procede a interponer acción de tutela contra las entidades en mención. Considera que, es sujeto de especial protección por discapacidad.

PRETENSIONES

“…Solicito El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución,, se ordena a Colpensiones S.A. dar respuesta la

mención. Considera que, es sujeto de especial protección por discapacidad.

PRETENSIONES

“…Solicito El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución,, se ordena a Colpensiones S.A. dar respuesta la resolución de mi pensión de Inva lidez de manera inmediata en termino de 48 horas a través del Mínimo Vital, que hace referencia todos los puntos de la situación fáctica, mientras se ponen de acuerdo que no se sabe cuánto dure el Proceso de la Calificación de Invalidez, ya que es una carga excesiva para mí y mi Empleador, que la EPS SANITAS no me da incapacidades seguidas para c ompletar los ciclos para tener derecho a la Invalidez”.

TRAMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot á D.C. , despacho que dispuso su admisión mediante auto del 2 de agosto de 2023. En el mismo, se resolvió notificar a Colpensiones, a la EPS Sanitas, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a Positiva Compañía de Seguros – Administradora de Riesgos Laborales - a través de su s representantes legales o quien hiciera las veces de los mismos, concediéndoles el término d e dos (2) días, contados a partir de la notificación de la providencia, para que presentaran informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 en relación con los hechos de la

mismos, concediéndoles el término d e dos (2) días, contados a partir de la notificación de la providencia, para que presentaran informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 en relación con los hechos de la tutela y allegaran las pruebas documentales que se enco ntraran en su poder relacionadas con el escrito de tutela, incapacidades médicas y transcripción de las mismas.

Requirió a la parte actora, para que en e l término de dos (2) días siguientes a la notificación del auto, aportara las peticiones que ha radicado ante cada una de las entidades accionadas.

Vinculó a la I glesia de Dios Pentecostal M I en Colombia con Nit.860015855-6 a través de su representante legal, para que en el término de dos (2) días siguientes a la n otificación de la acción, se pronunciara sobre lo s hechos de la misma y aportara las documentales que se encontraran en su poder, tal como las constancias de pago de aportes a la seguridad social.

ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

El apoderado del representante legal de ARL POSITIVA señaló que, haciendo revisión a lo s hechos de la acción de tutela, informa que se logróAccionante: Héctor Bustos Olaya

Demandado: Colpensiones y Otros.

Acción de Tutela No. 2023-00237-01

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esclarecer que el señor HÉCTOR BUSTOS OLAYA pres enta afiliación ACTIVA con ARL con la razón soc ial IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL

MOVIMIENTO INTERNACIONAL EN COLOMBIA con NIT .860015855,

esclarecer que el señor HÉCTOR BUSTOS OLAYA pres enta afiliación ACTIVA con ARL con la razón soc ial IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL MOVIMIENTO INTERNACIONAL EN COLOMBIA con NIT .860015855, desde 01/02/2006 a la fecha.

En dicho periodo, se reportó el evento No. 141543630 de fecha 15/03/2014, con la siguiente descripción:

"EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA TRASLA DÁNDOSE EN LA

MOTO A UNA JUNTA, DE REPENTE ES ATROPELLADO POR UN

VEHÍCULO PARTICULAR POR EL COSTADO IZQUIERDO,

OCASIONÁNDOLE TRAUMA EN PIERNA IZQUIERDA, EN CABEZA Y

FRACTURA DEL TOBILLO IZQUIERDO, GE NERÁNDOLE PERDIDA

DE CONCIENCIA MOMENTÁNEA, HERIDAS, DOLOR. CAR:"

El evento cuenta con diagnóstico calificado “ T07X, POLITRAUMATISMO” definido de origen común a través de dictamen ML 722701 de fecha 30/04/2014.

Frente a la prestación solicitada por conce pto de pensión de invalidez, mencionó que, en la ARL, el asegurado NO REGIS TRA diagnósticos calificados de origen LABORAL.

Adicional a ello, “se cuenta con notificación de origen por la Junta Nacional a través de dictamen ML 19454496 - 7887 de fecha 14/07/2017, donde se definió la enfermedad de origen común ”, a saber, M508 – Otros trastornos del disco cervical.

Que, las prestaciones a l as que pueda tener derecho se rán responsabilidad

enfermedad de origen común ”, a saber, M508 – Otros trastornos del disco cervical.

Que, las prestaciones a l as que pueda tener derecho se rán responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud representado en la Entidad Promotora de Salud –EPS– y en la Administradora de Fondo de Pensiones –AFP– a l as cuales se encuentre afiliado respectivamente. Siendo esta la entidad encargada de garantizar las prestaciones asistenciales por patologías de origen común.

Solicitó se declare improcedente la acción de t utela en contra de la ARL y se proceda a declarar su desvinculación y la no vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTA D.C.

Y CUNDINAMARCA

El Secretario Principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, informó lo siguiente:Accionante: Héctor Bustos Olaya

Demandado: Colpensiones y Otros.

Acción de Tutela No. 2023-00237-01

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-La entidad profirió dic tamen N° 19454496 -5753 del 23 de diciembre de 2016, mediante el cual , se calificaron el diagnóstico enfermedad de origen común “M508 – Otros trastornos del disco cervical”.

-El dictamen descrito fue notificado a todas las partes interesadas.

-El 7 de feb rero de 2023, el paciente radicó recurso de reposición en subsidio de apelación

-El 10 de enero de 2017, el paciente radicó recurso de apelación

-El 7 de feb rero de 2023, el paciente radicó recurso de reposición en subsidio de apelación

-El 10 de enero de 2017, el paciente radicó recurso de apelación

-El expediente fue remitido a la Junta N acional, no obstante, a la fecha desconoce el resultado del dictamen proferido por la Ju nta Nacional, pero acatan su decisión final, razón por la cual , solicitó la desvinculación de la presente acción.

Precisó que, a la fecha , “no obra caso nuevo ni en trámit e de calificación a nombre del accionante, así como tampoco se evidencia pago de honorarios realizado con el fin de iniciar un nuevo proceso frente a la PCL de los diagnósticos, si el paciente requiere calificación por P CL ‘deberá seguir los lineamientos establecidos en el Artículo 142 Decreto-Ley 019 de 2012”

Solicitó se desvinculara de la presente Acción de Tutela a la Junta Regional de Bogotá y Cun dinamarca, por cuanto, en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental, contrario a lo anterior ha respetado el debido proceso.

EPS SANITAS

El representante legal para temas de salud y acciones de tutela, indicó que, el señor HÉCTOR BUSTOS OLAYA, se en cuentra afiliado a ESP SANITAS S.A.S., desde el 1 de octubre de 2019 en calidad de cotizante en estado activo como dependiente desde el 01-10-2019 a la fecha , con el empleador

NI 860015855 IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL.

Informó que, a la fecha , la EPS SANITAS le ha tra mitado la incapacidad

activo como dependiente desde el 01-10-2019 a la fecha , con el empleador

NI 860015855 IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL.

Informó que, a la fecha , la EPS SANITAS le ha tra mitado la incapacidad No.57369368, Estado LIQUIDADA , Origen GENERAL , Fecha de Inicio 13/11/2021 - Fecha Fin 27/11/2021, Cód. Diag. N390, días Acumulados:15.

Aclaró que, el pago de la incapacidad se realizó a favor de la empresa IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL. Lo anterior , debido a la obligación constituida entre las entidades promotoras de salud y los empleadores, quienes son los entes re sponsables de efectuar el pag o de aportes al Sistema General de Seguridad Soci al en Salud frente a todos sus trabajadores.Accionante: Héctor Bustos Olaya

Demandado: Colpensiones y Otros.

Acción de Tutela No. 2023-00237-01

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Recomendó al actor que, continúe haciendo uso de los servicios y prestadores que tiene habilitados la EPS Sanitas para tener un mejor control en cuanto a los tra tamientos médicos y otorgamiento de incapacidades médicas.

Aclaró que, en el área de medicina laboral a la fecha no existe orden médica vigente por m édico laboral de EPS Sanitas para a signación de cita ni valoración; adicionalmente, no se registra enferme dad laboral reportada o accidente de trabajo.

Explicó que, el señor Bustos, no cumple con los criterios para expedición de Concepto de Rehabilitación Integral pues, acorde con lo estipul ado en Decreto Ley 019 de 2012 artículo 142, se evidencia que el señor Bustos, no

Explicó que, el señor Bustos, no cumple con los criterios para expedición de Concepto de Rehabilitación Integral pues, acorde con lo estipul ado en Decreto Ley 019 de 2012 artículo 142, se evidencia que el señor Bustos, no registra incapacidades médicas expedidas, es decir , no cumple con los requisitos señalados en la normatividad legal vigente, por lo ta nto, el proceso de remisión al fondo de pensiones y concepto de rehabilitación no se ha efectuado.

Así las cosas, precisó q ue, no es posible emitir el concepto de rehabilitación, toda vez que el usuario en cuestión no cumple con ninguno de los r equisitos exigidos para ello a saber: (I) completa 180 días de incapacidad co ntinua, sin interrupciones qu e superen los 30 días por el mismo diagnóst ico y, (II) tener un concepto de recuperación desfavorable proferido por el médic o especialista tratante, en el entendido que, no se evidencia en los soportes a llegados que el usuario cumpla con criterios de mejoría médica y , técnicamente, no es viable un pronóstico desfavorable como se exige.

Que, a la fecha, no hay solicitudes por el usuario o por la AFP Colpensiones respecto a trámites para emisión de concepto de rehabilitación integral.

Señaló que, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es, el procedimiento ordinario por vía de la jurisdicción laboral, de conformidad con el Capítulo xiv. Procedimiento Ordinario. i. Única Instancia, artículo 70 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

conformidad con el Capítulo xiv. Procedimiento Ordinario. i. Única Instancia, artículo 70 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Reiteró que, la EPS SANITAS ha procedido ac orde con la norma legal vigente con relación al reconocimiento de incapacidades; aclaró que, la EPS no tiene conocimiento de incapacidades pendientes por tramitar.

Solicitó se desvincule a la EPS SANITAS S.A.S., teniendo en cuenta que la entidad, no tiene com petencia para resolver asuntos relacionados sobre las peticiones de la presente acción d e tutela, ya que, el llamado a dar respuesta es COLPENSIONES.Accionante: Héctor Bustos Olaya

Demandado: Colpensiones y Otros.

Acción de Tutela No. 2023-00237-01

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COLPENSIONES

La entidad allegó respuesta2 otorgada al señor Héctor Bustos Olaya, en la que se le indicó que , no es posible calificar pérdida de capacidad laboral a través del área de medicina laboral por a usencia de pruebas objetivas y conceptos por especialistas allí enlista dos, no se puede realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral por insuficiencia documental que permita realizar el análisis médico laboral según los criterios del decreto 1507 de 2014, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.6 y 5 del título preliminar del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014 y el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018, que establecen se dará inició al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral cuando la persona objeto

título preliminar del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014 y el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018, que establecen se dará inició al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima y/o cuente con concepto de rehabilitación desfavorable.

Se observa igualmente respuesta radicado No. 2023-13121669 - 2023129885633 “Respuesta al auto admisorio de tutela - Radicado 2023 -00237”, otorgada igualmente al actor, en la que se le informó, lo siguiente:

“Con el fin de analizar los hechos que dieron origen a la presente actuación judicial se procede a revisar los archivos y bases de datos de Colpensiones, evidenciándose que bajo radicado 2023_5821223 del 24 de abril de 2023 se dio inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral a favor del afiliado HECTOR BUSTOS OLAYA, motivo por el cual se inicia una etapa de validación documental evidenciándose que se requiere de la siguiente documentación en aras de continuar con su calificación

(…)

Lo anterior se requirió mediante oficio BZ2023_5821223 -1445455 del 25 de mayo de 2023, remitido bajo guía No. MT730205284CO de la empresa 4-72, la cual cuenta con constancia efectiva de entrega del 31 de mayo de 2023:

(…)

Cabe señalar que en el anterior oficio se le indicó que contaba con el término de un mes para radicar la documentación requerida, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011

(…)

Cabe señalar que en el anterior oficio se le indicó que contaba con el término de un mes para radicar la documentación requerida, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011

(…)

Es pertinente indicar que, la solicit ud de documentos tiene la finalidad de continuar su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y que se le pueda emitir concepto completo de la valoración, toda vez

2 Archivo 026Contestación.pdf 3 Archivo 027Anexo.pdfAccionante: Héctor Bustos Olaya

Demandado: Colpensiones y Otros.

Acción de Tutela No. 2023-00237-01

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que la Historia Clínica y exámenes adicionales, son el fundamento de hecho y derecho de la decisión tomada desde el punto de vista técnico científico, lo cual permitirá al médico calificado, fundamentar correctamente su dictamen.

Así las cosas, revisado el expediente Administrativo del afiliado, se evidencia que bajo radicado2023_9 149277 del 9 de junio de 2023 se realizó aporte documental para su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, de forma parcial.

A continuación, el área de medicina laboral de esta Administradora procedió a realizar una nueva validación de la documental aportada y determinó que su caso debía ser rechazado toda vez que no se aportó la totalidad de los documentos solicitados, como pasa a exponerse a continuación:

(…)

Así las cosas, en atención a las pretensiones del accionante, consistentes en emitir una respuesta clara y de fondo sobre su solicitud

la totalidad de los documentos solicitados, como pasa a exponerse a continuación:

(…)

Así las cosas, en atención a las pretensiones del accionante, consistentes en emitir una respuesta clara y de fondo sobre su solicitud de Calificación de pérdida de Capacidad laboral, esta Administradora de pensiones se permite informar que, mediante oficio BZ_ 2023_13328052 del 9 de agosto de 2023, se informó al usuario sobre el r echazo de su trámite de Calificación de pérdida de capacidad laboral, por las razones indicadas en precedencia. (Ver adjunto)

Lo anterior se remitió con Guía No. MT739447324CO de la empresa 472 a la dirección física aportada por el afiliado, guía que se encuentra en trámite de entrega, sin perjuicio de esto, se adjunta una copia del mencionado oficio para su conocimiento y fines pertinentes.

Ahora bien, se pone de presente que, en caso de requerirlo y una vez cuente con la documentación completa, podrá r adicar nuevamente su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, motivo por el cual, a continuación, encontrará el procedimiento a seguir para iniciar el trámite:

(…)

Con la presente comunicación se emite un pronunciamiento frente al auto admisorio de Tutela bajo el radicado de la referencia”.

Posterior al fallo, se allegó memorial4 dirigido al despacho de instancia en el que, en suma, se reitera lo anterior . Se corrobora que, el accionante no cuenta con un dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral que le permita demostrar que, conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es una

el que, en suma, se reitera lo anterior . Se corrobora que, el accionante no cuenta con un dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral que le permita demostrar que, conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es una persona en condición de invalidez, por lo que , mucho menos ha reclamado

4 Archivo 031Respuesta.pdfAccionante: Héctor Bustos Olaya

Demandado: Colpensiones y Otros.

Acción de Tutela No. 2023-00237-01

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el reconocimiento de dicha prestación con todos los documentos necesarios para el estudio de dicha prestación.

Indicó que, no es dable estudiar ni mucho menos recon ocer una pensión de invalidez, si el demandante no cuenta con un Dictamen de Pé rdida de Capacidad Laboral que determine que, efectivamente, padece de una PCL igual o superior al 50%.

Evidenció que, en realidad, el accionante present ó solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral el 24 de abril de 2023, con el radicado No. 2023_5821223.

Luego de haberse realizado la revisión documental de la soli citud mencionada, la Dirección de Medicina Laboral, con oficio BZ2023_58212231445455 del 25 de mayo de 2023, informó al demandante que es necesario que allegara la documentación allí enlistada.

Advirtió que, Colpensiones, como Administrador de Pensiones, no tiene la capacidad física ni humana para prestar servicios de salud, por lo que , los exámenes adicionales requeridos deben ser solicitados a la EPS del accionante, en el entendido que dicha entidad es la encargada de la custodia de su historia clínica.

capacidad física ni humana para prestar servicios de salud, por lo que , los exámenes adicionales requeridos deben ser solicitados a la EPS del accionante, en el entendido que dicha entidad es la encargada de la custodia de su historia clínica.

Igualmente, mediante o ficio 2023_13121669 - 2023_12988563, del 10 de agosto de 2023, la Dirección de Medicina Laboral informó al demandante que, revisado el expediente Administr ativo del afiliado, se evidenció que bajo radicado 2023_9149277 del 9 de junio de 2023 se realizó apo rte documental para trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, de forma parcial . A continuación, el área de medicina laboral de la Administradora procedió a realizar una nueva validación de la documental aportada y determinó que el caso del actor debía ser rechazado toda vez que no se aportó la totalidad de los documentos solicitados , tal y como se expone en el oficio en mención.

Que, el accionante no rad icó la documentación adicional necesaria para la calificación de su Pérdida de Capacidad Laboral, por lo que mucho menos puede pretender, ahora, escudarse en su propio descuido y per seguir el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando no ha demostrado ser una pers ona que padezca la pérdida de, por lo menos, el 50% de su capacidad laboral.

Solicitó se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes.Accionante: Héctor Bustos Olaya

Demandado: Colpensiones y Otros.

Acción de Tutela No. 2023-00237-01

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ACCIONANTE5

pretensiones son abiertamente improcedentes.Accionante: Héctor Bustos Olaya

Demandado: Colpensiones y Otros.

Acción de Tutela No. 2023-00237-01

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ACCIONANTE5

Allegó documento que contesta el auto admisorio, indicando que la Misión Internacional de Dios Pentecostal Movimie nto Internacional fue su empleador y, fue quien elevó las solicitudes a las Juntas de Calificación tanto Regional como Nacional, lo mismo que las solicitudes de valoración de invalidez ante Colpensiones S.A., y que, dicha entidad es la encargada de aportar al despacho toda la información solicitada pues, es quien tiene su información y hoja de vida.

IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL M.L EN COLOMBIA6

El representante legal de la Iglesia , informó que han solicitado a las juntas de calificación tanto regional como nacional la calificación de invalidez y siempre la respuesta fue negativa desde el año 2017 y nunca dieron la calificación ni el porcentaje de calificación. Que, solicitaron la valoración de invalidez ante Colpensiones S.A., radicado 2023_5821223 del 24 de abril de 2023, sin respuesta a la fecha.

Considera que, por la gravedad de los diagnósticos que tiene el actor desde hace 9 años debería estar pensionado por invalidez “y las Instituciones de Seguridad Social nos han puesto una carga excesiva, puesto que nosotros como Institución le estamos respondiendo con su salario y la Seguridad Social al día, y vemos que la orden para los médicos es no incapacitarlo ni entregarle las incapacidades consecutivas, para que pueda lidiar con sus enfermedades donde cada día lo vemos más enfermo y con su salud más deteriorada”.

vemos que la orden para los médicos es no incapacitarlo ni entregarle las incapacidades consecutivas, para que pueda lidiar con sus enfermedades donde cada día lo vemos más enfermo y con su salud más deteriorada”.

Que, respecto de la última comunicación con Colpensiones, se solicitó la historia clínica del actor, la cual se se entregó a tiempo a dicha entidad mediante radicado No.2023_914927 del 9 de junio de 2023”.

SENTENCIA IMPUGNADA

Precisó el A quo que, el problema jurídico correspondía a establecer si (i) la acción de tutela en estudio es procedente, y, de serlo, (ii) si las accionadas están vulnerando los derechos fundamentales de petición en conexidad con el derecho fundamen tal a la seguridad social integral y mínimo vital del accionante

Al descender al caso concreto, señaló:

“(…)

5 Archivo 015RespeustaAccionante.jpg 6 Archivo 041Anexo.pdfAccionante: Héctor Bustos Olaya

Demandado: Colpensiones y Otros.

Acción de Tutela No. 2023-00237-01

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Se probó que la Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional, es la empleadora del señor Héctor Bustos Olaya y quien radicó petición ante Colpensiones solicitando pensión de invalidez para su empleado a cargo.

La EPSSANITAS, ha tratado al accionante y no ha omitido prestar un servicio de salud, pues ha atendido las patologías diagnosticadas, con recomendaciones generales, aclarando los signos de alarma, remisión por especialidad cuando lo ha requerido y suministro de medicamentos

servicio de salud, pues ha atendido las patologías diagnosticadas, con recomendaciones generales, aclarando los signos de alarma, remisión por especialidad cuando lo ha requerido y suministro de medicamentos para tratamiento de afección. También se le ha otorgado incapacidades por enfermedad general (G551) comprensiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales, por los días que el médico tratante prescribe.

No es cierto que el actor nunca haya sido valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seg uros – Administradora de Riesgos Laborales, tan es asi (sic), que se aportó al expediente los conceptos emitidos por las entidades, siendo el último dictamen de fecha 14 de julio de 2017, en trámite de segunda instancia, donde se determinó que el diagnosti co “1. Otro trastorno de disco cervial (sic) es de origen común”

Tampoco es cierto, que la entidad Colpensiones no haya dado respuesta a la petición radicada por su empleador Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional, pues en respuesta oficio se le informó las razones por las cuales se rechazó la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En ese orden, advirtiendo que el accionante pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez, por vía constitucional, se negará la solicitud por subsidiariedad, en el entendido que aquel cuenta con (i) la acción ordinaria laboral para dirimir el conflicto planeado, en los términos del artículo 217 del código sustantivo del trabajo concordante

solicitud por subsidiariedad, en el entendido que aquel cuenta con (i) la acción ordinaria laboral para dirimir el conflicto planeado, en los términos del artículo 217 del código sustantivo del trabajo concordante con el articulo (sic) 44 del Decreto 1295 de 1994 donde podrá controvertir los dictámenes practicados.

Por lo expuesto, se concluye que la presente acción es improcedente, y por tanto no se pasará al análisis de la vulneración alegada.”

IMPUGNACIÓN

Indicó el actor que, el fallo no se ajusta a de recho, ni a la Co

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