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TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00268-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00268-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-064-2023-00268-01

Demandante: SIMÓN ORÓSTEGUI CORREA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DEBIDO PROCESO ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR, por improcedente el amparo solicitado por el señor Simón Oróstegui Correa a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR el presente fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos

electrónicos:

Accionante simonorostegui@hotmail.com judicial@vergarayrueda.com vergararueda.abogados@gmail.com

Accionada notificacionesjudicialesanm@anm.gov.co

TERCERO: En firme la presente providencia y en el evento de que no fuere impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional.

Accionada notificacionesjudicialesanm@anm.gov.co

TERCERO: En firme la presente providencia y en el evento de que no fuere impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional.

CUARTO: ARCHIVAR el presente expediente, de no ser objeto de revisión ”.

(mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor Simón Oróstegui Correa, interpuso acción de tutela contra la Agencia Naciona l de Minería , para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se accedan a las siguientes súplicas:2

Rad: 11001-33-43-064-2023-00268-01

Actor: Simón Oróstegui Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, trabajo y libertad de escoger oficio del señor Simón Orostegui con cédula de ciudadanía No. 91.227.028 de Bucaramanga – Santander.

SEGUNDO: ORDENAR a la ANM la suspensión provisional del acto administrativo Resolu ción No. RES -210-6277 del 05 de julio de 2023 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición presentado en contra de la resolución No. RES -210-889 de fecha 13/12/2020 dentro de la propuesta de contrato de concesión OK1-13351.”, en sus artículos primero a cuarto.

medio del cual se resuelve un recurso de reposición presentado en contra de la resolución No. RES -210-889 de fecha 13/12/2020 dentro de la propuesta de contrato de concesión OK1-13351.”, en sus artículos primero a cuarto.

CUARTO (sic): Lo que extra y ultra petita determine el juez de tutela” (mayúscula y negrilla del texto) 1.

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

  1. El 1.º de noviembre de 2013, presentó ante la Agencia Nacional de Minería propuesta de contrato de concesión para exploración y explotación de un yacimiento No. OK1-13351.
  1. En el mes de septiembre de 2020, realizó inscripción y registro en la plataforma ANNA de la Agencia Naciona l de Minería. La entidad, a través de auto de fecha 13 de octubre de 2020, requirió a los solicitantes mineros para que , a partir de un (1) mes siguiente a la notificación, realizaran la activación y actualización de datos en el sistema integral de gestión minera, so pena de declarar el desistimiento de la solicitud.
  1. El 13 de diciembre de 2020, mediante acto administrativo, la parte accionada declaró el desistimiento de la solicitud de propuesta de contr ato de concesión No. OK1 -13351, la resolución fue notificada el 09 de agosto de 2021 y contra dicho acto formuló recurso de reposición.
  1. El 5 de julio de 2023, la ANM , a través de la Resolución No. RES-210-6277, rechazó el recurso de reposición formulado contra el acto administrativo de fecha 13 de d iciembre de

reposición.

  1. El 5 de julio de 2023, la ANM , a través de la Resolución No. RES-210-6277, rechazó el recurso de reposición formulado contra el acto administrativo de fecha 13 de d iciembre de 2020, dado que el abogado no acreditó la calidad de apoderado del señor Simón Oróstegui

Correa.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 24 de agosto de 2023, admiti ó la demanda presentada y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. Y negó la solicitud de medida provisional deprecada2.

1 Archivo No.03 del expediente digital. 2 Archivo No.12 del expediente digital.3

Rad: 11001-33-43-064-2023-00268-01

Actor: Simón Oróstegui Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

4. Actuación de la autoridad demandada

La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería solicitó declarar improcedente el amparo de tutela, pues la parte demandante dispone de otro medio judicial de defensa y dado que no existe prueba de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados,

Precisó que la entidad , mediante la Resolución No. RES -210-6277 del 5 de julio de 2023, informó a la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos en el ordinal primero del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que no acreditó la calidad de apoderado judicial y, como consecuencia de ello, se rechazó el recurso de reposición interpuesto

del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que no acreditó la calidad de apoderado judicial y, como consecuencia de ello, se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que declaró el desistimiento de la solicitud de propuesta de contrato de concesión No. OK1-133513.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo de tutela, ya que se probó que la parte demandante no cumplió con el requisito dispuesto en el ordinal primero del artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, pues exigir el poder como documento idóneo para acreditar la representación o la calidad de l apoderado que actúa en sede administrativa no es una exigencia excesiva , sino una garantía procesal. En esa medida, el actor dispone de otro medio judicial para atacar la legalidad del acto administrativo No. RES -210-6277 del 5 de julio de 2023 , “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición presentado en contra de la resolución No. RES -210-889 de fecha 13/12/2020 dentro de la propuesta de contrato de concesión OK1-13351”.

Finalmente, precisó que la parte accionante n o acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción constitucional de manera excepcional4.

6. Impugnación

El demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 15 de septiembre de 2023 y, como fundamento de este, solicitó revocar el fallo de primera instancia, en el sentido de que la acción de tutela si es procedente, pues s e advierte

auto de 15 de septiembre de 2023 y, como fundamento de este, solicitó revocar el fallo de primera instancia, en el sentido de que la acción de tutela si es procedente, pues s e advierte la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, comoquiera que la entidad demandada omitió resolver el recurso de reposición interpuesto, por la falta del documento que acreditará el derecho de postulación del togado que presentó el r ecurso en mención . Documento que fue remitido en la forma dispuesta por la entidad demandada, pero que por

3 Archivo No.15 del expediente digital. 4 Archivo No.21 del expediente digital.4

Rad: 11001-33-43-064-2023-00268-01

Actor: Simón Oróstegui Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

error del sistema no se observaba en los archivos adjuntos. En ese orden, la ANM , al rechazar el recurso de reposición, desconoció el derecho sustancial5.

7. Prueba decretada en el trámite de la segunda instancia

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023, se requirió a la Agencia Nacional de Minería, allegará constancia de recibido del correo denominado: “recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución No. RES-210-889” de fecha 24 de agosto de 2021, remitido del correo electrónico del destinatario, esto es, “vergararueda.abogados@gmail.com”.

A través de comunicación de 20 de noviembre de 2023, la entidad cumplió lo ordenado6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que

A través de comunicación de 20 de noviembre de 2023, la entidad cumplió lo ordenado6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración , con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela; y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, ta l mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

4 Archivo No.21 del expediente digital. 5 Archivo No.25 ibidem.5

Rad: 11001-33-43-064-2023-00268-01

Actor: Simón Oróstegui Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

5 Archivo No.25 ibidem.5

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Actor: Simón Oróstegui Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Minería , con el fin de que se amparen los derechos constituciona les fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y vida en condiciones dignas , por el hecho que la entidad accionada, mediante la Resolución No. RES -210-6277 del 5 de julio de 2023, rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el acto admi nistrativo contenido en la Resolución No. RES -210-889 del 13 de diciembre de 2020 , por la cual se declaró el desistimiento de la propuesta de contrato de concesión No. OK1-13351.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala modificar á el ordinal primero del fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo de tutela , por las razones que a continuación se exponen:

  1. Desde el contenido del artículo 29 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se define la garantía del debido proceso como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” 7 y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de

garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” 7 y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción8.

  1. En ese contexto, la Corte Constitucional9 destacó que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: “ (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oport una y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia,

(vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

  1. En el asunto sub examine, se tiene que, en la actuación administrativa adelantada por la Agencia Nacional de Minería en el marco de la propuesta de contrato d e concesión No.

OK1-13351, se surtió el siguiente trámite:

7 Sentencia C-035 de 2014. 8 Sentencia T-581 de 2004. 9 Sentencia T-010 de 2017.6

Rad: 11001-33-43-064-2023-00268-01

7 Sentencia C-035 de 2014. 8 Sentencia T-581 de 2004. 9 Sentencia T-010 de 2017.6

Rad: 11001-33-43-064-2023-00268-01

Actor: Simón Oróstegui Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

a) El 13 de octubre de 2020, la entidad por la Resolución No. RES -210-889 requirió a los solicitantes mineros para que a partir de un (1) mes siguiente a la notificación, realizaran la activación y actualización de datos en el sistema integral de gestión minera, so pena de declarar el desistimiento de la solicitud.

b) El 13 de diciembre de 2020, mediante acto administrativo se declaró el desistimiento de la solicitud de propuesta de contrato de concesión No. OK1-13351, comoquiera que la parte demandante guardó silencio. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición.

c) El 5 de julio de 2023, a través de la Resolución No. RES-210-6277 se rechazó el recurso de reposición formulado, pues el abogado que presentó el escrito no acreditó la calidad de apoderado, en los precisos términos del ordinal primero del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Del análisis de los documentos obrantes en el expediente, se tiene que la parte demandante mediante correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2023, remitió el recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución No. RES -210-889 a los siguientes correos electrónicos: “notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co”; “notificacionelectronicaanm@anm.gov.co”.

de reposición en subsidio apelación contra la Resolución No. RES -210-889 a los siguientes correos electrónicos: “notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co”; “notificacionelectronicaanm@anm.gov.co”.

  1. Al mensaje de datos se adjuntó 4 archivos denominados de la siguiente manera: i) Recurso de Reposición ANM OK1-13351.pdf; ii) pantallazo evidencia expedientes propuestas de contra to de concesión annamienria.pdf; iii) notificación del acto administrativo.pdf; y iv) judicial.vcf.
  1. Por su parte, la entidad accionada en el escrito de contestación de la acción de tutela refirió que el demandante no aportó el poder y , en constancia de ello, anex ó el documento adjunto en formato VCF el cual está en blanco, por lo que, se rechazó el recurso de reposición; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del ar tículo 77 de la Ley 1437 de 2011.
  1. Frente al requerimiento hecho por tribunal en el trámite de la segunda instancia , la

entidad precisó lo siguiente:

“(…) Me permito poner en conocimiento que el día 24 de agosto de 2021 se allegó al correo de notif icaciones judiciales de la Agencia Nacional de Minería (notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co), recurso de reposición en subsidio de apelación de la resolución No. RES - 210 -889 del 13 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se entiende se declara el desistimiento de la propuesta de contrato de concesión No. OK1 - 13351” procedente del correo electrónico7

Rad: 11001-33-43-064-2023-00268-01

Actor: Simón Oróstegui Correa

contrato de concesión No. OK1 - 13351” procedente del correo electrónico7

Rad: 11001-33-43-064-2023-00268-01

Actor: Simón Oróstegui Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

judicial@vergarayrueda.com, que contenía 4 anexos: Recurso de Reposición ANM OK1-13351.pdf, pantallazo evidencia expedientes propuestas de contrato de concesión annamienria.pdf, Notificación del Acto Administrativo.pdf, y judicial.vcf.

(…)

Ahora bien, es importante mencionar que frente al recurso de reposición en subsidio de apelación, que fue radicado con No. 20211001374882 el 24 de agosto de 2021 ante el Sistema de Gestión Documental de la Agencia Nacional de Minería, después de realizar la evaluación jurídica se emite la resolución No. RES-2106277 del 05 de julio de 2023 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición presentado en con tra de la resolución No. RES -210-889 de fecha 13/12/2020 dentro de la propuesta de contrato de concesión OK113351”, en la cual, se decide rechazar de plano su interposición, dado que se evidencia que el recurso de reposición no fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 77 de la referida ley 1437 de 2011, puesto que el abogado ANDRÉS FELIPE RUEDA ÁLVAREZ, no acredito (sic) la calidad de apoderado y en consecuencia debe ser rechazado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del CPACA.

puesto que el abogado ANDRÉS FELIPE RUEDA ÁLVAREZ, no acredito (sic) la calidad de apoderado y en consecuencia debe ser rechazado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del CPACA.

El accionante manifiesta que dicho poder fue allegado en el correo electrónico denominado “recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución No. RES-210-889” de fecha 24 de agosto de 2021, con el nombre de judicial.cvf. Sin embargo, como se evidencia a continuación, el mencionado documento no corresponde a ningún escrito ni tiene contenido que corresponda a un poder para actuar, ya que al abrir el archivo “Judicial” aportado ante la Entidad indicado como el poder para actuar para presentar el recurso de reposición, se encuentra la siguiente imagen en blanco (…)”.

  1. En ese orden, no se advierte una trasgresión del derecho fundamental del debido proceso en la actuación administrativa , pues la parte demandant e al presentar el recurso de reposición no acreditó la calidad de abogado, en los precisos términos d el ordinal primero del artículo 77 de la referida ley 1437 de 2011 10, comoquiera que el archivo denominado “judicial” donde afirma que se remitió el poder está en blanco.
  1. En gracia de discusión, la parte demandante en el trámite surtido en la Agencia Nacional de Minería, en el marco de la oferta de contrato de concesión No. OK1 -13351, no atendió el requerimiento hecho por la entidad a través de la Resolu ción No. RES-210-889 del 13 de diciembre de 2020 y la consecuencia jurídica frente al silencio fue declarar desistida la

el requerimiento hecho por la entidad a través de la Resolu ción No. RES-210-889 del 13 de diciembre de 2020 y la consecuencia jurídica frente al silencio fue declarar desistida la propuesta en mención; por lo tanto, para la Sala es claro que lo pretendido por el tutelante

10 “ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se inte rpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y l a dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y p restar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el re currente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”.8

Rad: 11001-33-43-064-2023-00268-01

Actor: Simón Oróstegui Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

todo, podrá pagar lo que reconoce deber”.8

Rad: 11001-33-43-064-2023-00268-01

Actor: Simón Oróstegui Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

es revivir los términos en el proceso admi nistrativo y que por vía de tutela se rehaga la actuación, lo que a su vez desconoce los principios rectores y la finalidad del amparo constitucional.

  1. Así las cosas, en observancia de la directriz fijada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comoquiera que la parte demandante no demostró que existe una violación o amenaza del derecho constitucional fundamental del debido proceso en el marco de la propuesta de contrato de concesión No. OK1-13351 que se adelanta en la Agencia Nacional de Minería, se negará el amparo de tutela.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1.º) Modifícase el ordinal primero de la sentencia de 6 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Setenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, el cual quedará así:

“PRIMERO: Niéguese la acción de tutela ejercida por el señor Simón Oróstegui C orrea, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

2.º) Notifíquese esta decisión a las partes electrónicamente, en aplicación de lo dispuesto por

Oróstegui C orrea, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

2.º) Notifíquese esta decisión a las partes electrónicamente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.

4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucio nal para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)9

Rad: 11001-33-43-064-2023-00268-01

Actor: Simón Oróstegui Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se gara ntiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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