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TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00318-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00318-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-064-2023-00318-01

Demandante: ISMAEL CRISTANCHO ACEROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: CONTENIDO DEL DERECHO DE PE TICIÓN –

HECHO SUPERADO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2023 , proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción incoada por el señor Ismael Cristancho Aceros contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR el presen te fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a los correos

electrónicos:

(…)

TERCERO: En firme la presente providencia y en el evento en que no fuere impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su event ual revisión

electrónicos:

(…)

TERCERO: En firme la presente providencia y en el evento en que no fuere impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su event ual revisión

QUINTO: (sic) ARCHIVAR el presente expediente, de no ser objeto de revisión”.1 (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, el señor Ismael Cristancho Aceros , interpuso acción de tutela contra l a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se proteja n sus derechos constitucionales de petición e igualdad , en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“Ordenar UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARA CIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

1 Archivo No. 03 del expediente digital.2

Rad: 11001-33-43-064-2023-00318-01

Actor: Ismael Cristancho Aceros Acción de tutela – Impugnación fallo

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheq ues” 2 (mayúscula del texto).

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetiza en el hecho siguiente:

El 27 de julio de 2023, r adicó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetiza en el hecho siguiente:

El 27 de julio de 2023, r adicó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas nuevamente petición, mediante el cual solicitó que se le informara la fecha del pago de la indemnización administrativa al ser víctima del desplazamiento forzado. A la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 11 de octubre de 2023 , admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaro n el ejercicio de la acción de la referencia3.

4. Actuación de la autoridad demandada

La representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar el amparo de tutela, pues no exis tió vulneración de los derechos fundamentales deprecados, ya que mediante la Resolución No. 04102019-144341 del 14 de diciembre de 2019 y el oficio No. 2023-1568686-1 del 12 de octubre de 2023, dio respuesta a las peticiones elevadas por la parte demandante.

Indicó que el demandante se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La entidad emitió la Resolución N.° 04102019-144341 del 14 de diciembre de 2019 , por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, una vez cumpla con los requisitos contenidos en la

04102019-144341 del 14 de diciembre de 2019 , por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, una vez cumpla con los requisitos contenidos en la fase de solicitud.

Precisó que el pago de dicha indemnización está sujeta al resultado del Método Técnico de Priorización, de conformidad con lo dispuesto en el a rtículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que dispone realizar el respectivo análisis de los criterios y lineamientos de las

2 Archivo No. 03 del expediente digital. 3 Archivo No.04 ibidem.3

Rad: 11001-33-43-064-2023-00318-01

Actor: Ismael Cristancho Aceros Acción de tutela – Impugnación fallo

variables demográficas, socioeconómicas y de caracterización del hecho victimizante, con el propósito de establecer el orden más ap ropiado para otorgar la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal anual. Para el efecto, el proceso técnico se aplica cada año, para las víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho de recibir la indemnización administrativa4.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la amenaza del derecho de petición desapareció al haberse dado respuesta a lo requerido por la parte demandante, por medio del oficio No. 2023-1568686-1 del 12 de octubre de 2023 , el cual fue comunicado al siguiente correo electrónico indicado por el accionante en la solicitud y el escrito de t utela: “marianolanderos-2007@hotmail.com”.

siguiente correo electrónico indicado por el accionante en la solicitud y el escrito de t utela: “marianolanderos-2007@hotmail.com”.

6. Impugnación

La parte demandante 5 impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto 1 de noviembre de 2023 6, y como fundamento de este, solicitó revocar el fallo de primera instancia, pues la entidad demandada ha dado respuesta de fondo y congruente con lo deprecado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista c ausal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 8 6 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular. Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para

4 Archivo No. 07 del expediente digital. 5 Archivo No. 11 ibídem. 6 Archivo No. 14 del expediente digital.4

Rad: 11001-33-43-064-2023-00318-01

Actor: Ismael Cristancho Aceros

5 Archivo No. 11 ibídem. 6 Archivo No. 14 del expediente digital.4

Rad: 11001-33-43-064-2023-00318-01

Actor: Ismael Cristancho Aceros Acción de tutela – Impugnación fallo

desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicia l, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, por el hecho que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 27 de julio de 2023.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el ordinal primero del fallo de primera instancia, en el sentido, de declarar que existió amenaza de vulneración del derecho fundam ental de petición y, respecto de su protección, declarar la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela , por las razones que a continuación se exponen:

  1. Específicamente sobre el hecho superado , la Corte Constitucional ha explicado que esta hipótesis se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que

razones que a continuación se exponen:

  1. Específicamente sobre el hecho superado , la Corte Constitucional ha explicado que esta hipótesis se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
  1. Según la jurisprudencia constitucional , este fenómeno se presenta cuando entre la interposición de la acción y el fallo del juez de tutel a desaparece la vulneración de los derechos fundamentales alegados porque se satisfacen por completo las pretensiones de la parte actora, por hechos imputables a la parte demandada, es decir, opera cuando lo que se buscaba lograr a través de la acción de t utela, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional falle el asunto.
  1. En ese orden , para identificar la existencia de un hecho superado, se han enumerado algunos requisitos a examinar en cada caso concreto:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.5

Rad: 11001-33-43-064-2023-00318-01

Actor: Ismael Cristancho Aceros Acción de tutela – Impugnación fallo

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la

Actor: Ismael Cristancho Aceros Acción de tutela – Impugnación fallo

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también s e puede considerar que existe un hecho superado”.

  1. Al respecto, en la sentencia T-085 de 2018, la Corte Constitucional explicó que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los derechos tutelados, de tal suerte que la decisión que pueda adoptar el juez al respecto “ resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.
  1. En el caso sub examine, se tiene que el demandante, el 27 de julio de 2023, presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a

las Víctimas, en los siguientes términos:

“(…) CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta pa ra este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización …. Se manifiesta que Se reconocerá como indemnización por vie administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 17 salarios mínimos (...)”

De acuerdo a e sta respuesta cuando se va a otorgar esta indemnización en dinero. La indemnización por vía administrativa para las víctimas de

victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 17 salarios mínimos (...)”

De acuerdo a e sta respuesta cuando se va a otorgar esta indemnización en dinero. La indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará: (1) por núcleo familiar, (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional

De acuerdo a m i proceso Que documentos me hacen falta para esta indemnización

SE expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Se expida la CERTIFICACIÓN DE VICTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO”. (mayúscula del texto).

  1. Por su parte, la entidad accionada , con el escrito de contestación de la demanda , además allegó el oficio con radicación No. 2023-1568386-1 del 12 de octubre de 2023 a través del cual resolvió lo deprecado, en los siguientes términos:

“Con el fin de dar respuesta a la solicitud de indemnización con número de radicado 136544-635781, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la que se dio una respuesta de fondo a través de la Resolución No. 04102019-144341 - del 14 d e diciembre de 2019, por la cual usted contó con diez (10) días para interponer recurso de Reposición y Apelación, y así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, quedando la decisión en firme. Mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas debe señalar que al

poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, quedando la decisión en firme. Mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas debe señalar que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas,6

Rad: 11001-33-43-064-2023-00318-01

Actor: Ismael Cristancho Aceros Acción de tutela – Impugnación fallo

socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.

En consecuencia, de acuerdo con las di sposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2022.

diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2022.

Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso. Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar.

En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo (…)”. (mayúscula sostenida y negrilla del texto).

  1. En esa perspectiva, le asiste razón al a quo al declarar la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela porque conforme las pruebas obrantes en el expediente en el trámite de la acción la entidad demandada mediante el
  1. En esa perspectiva, le asiste razón al a quo al declarar la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela porque conforme las pruebas obrantes en el expediente en el trámite de la acción la entidad demandada mediante el oficio No. 2023-1568386-1 del 12 de octubre de 2023 , dio respuesta a la petición radicada el 27 de julio de 2023, la cual fue resuelta de fondo y se comunicó a la parte demandante al siguiente correo electrónico: “marianolanderos-2007@hotmail.com”, cumpliendo lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del núcleo del derecho de petición.
  1. En ese contexto, se reitera que con la respuesta emitid a por la entidad demandada se satisfizo el derecho fundamental de petición , pues se profirió una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado y, además, fue puesta en conocimiento de la parte demandante. No obstante, se advierte que solo hasta el 12 d e octubre de 2023 se respondió la petición radicada el 27 de julio de 2023, lo que supera los términos previstos para atender peticiones, por lo que esta Sala de Decisión encuentra que existió amenaza de vulneración a la parte demandante del derecho consti tucional fundamental de petición , por lo que se modificará en este sentido el fallo del A-quo.7

Rad: 11001-33-43-064-2023-00318-01

Actor: Ismael Cristancho Aceros Acción de tutela – Impugnación fallo

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia

Acción de tutela – Impugnación fallo

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1.º) Modifícase el ordinal primero de la sentencia de 25 de octubre de 2023 , proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:

“PRIMERO: DECLÁRASE que existió amenaza de vulneración a la parte demandante del derecho constitucional fundamental de petición, respecto de su protección, DECLÁRASE la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela.

2.°) Notifíquese esta decisión a las partes electrónicamente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.

4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado

2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Ausente con permiso)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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