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TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00356-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00356-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA – Concurso. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: A.T. 11001-33-43-064-2023-00356-01

Accionante: Mario Fernando López Vanegas

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación

Universitaria del Área Andina

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo solicitado a los derechos fundamentales

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Mario Fernando López Vanegas, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.505.746, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de

que se ordenara lo siguiente:

1. Pretensiones “Solicito se me vuelvan a realizar las pruebas del concurso DIAN Facilitador 1 - Se declare que la Comisión del Servicio Civil y la Universidad del Area Andina ha vulnerado mi derecho fundamental de petición y del debido proceso. - Se tutele mi derecho fundamental de petición y del debido proceso. - Como consecuencia, se ordene a la Comisión del Servicio Civil y la Universidad del Area Andina, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de

  • Se tutele mi derecho fundamental de petición y del debido proceso. - Como consecuencia, se ordene a la Comisión del Servicio Civil y la Universidad del Area Andina, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se de respuesta de fondo y me solucionen el tema de la evaluación, conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”

2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:A.T. 11001-33-43-064-2023-00356-01 “I. HECHOS Al recibir los cuadernillos y la hoja de respuesta el día 26 de septiembre 2023 a las 8 am En el Colegio Juan Lozano sede B Bloque Único salón A28. Al cual fui citado.

Descubrí con gran sorpresa que la portada de los cuadernillos no estaba el nombre del nivel para el cual me estaba yo presentado y que es ASISTENCIA 1 en lugar a esto decía que la prueba era para PROFESIONAL. Ya aquí comienza uno a sufrir y pensar que hay errores, por ende, ya se pierde la tranquilidad y la confianza. Por lo que yo pedí a la persona encargada del salón dejar nota para que me tuvieran en cuenta por si había problemas con las preguntas. Efectivamente en las preguntas Funcionales y Básicas organizacionales estaban fuera de contexto. Nada que ver con lo que yo había visto en la plataforma SIMO y que yo había pagado para concursar como únicamente bachiller sin experiencia, y que es lo siguiente que podrán encontrar en la imagen y de hecho que adjuntare de forma más extensa a este documento: (…) En ningún momento yo recibí una respuesta por parte de la Comisión y tampoco de la Universidad de la reclamación dejada en el Salón. El concurso continuo. Yo

forma más extensa a este documento: (…) En ningún momento yo recibí una respuesta por parte de la Comisión y tampoco de la Universidad de la reclamación dejada en el Salón. El concurso continuo. Yo solicite acceso a la prueba. Pero desafortunadamente el día que se dio acceso a la prueba, yo tuve que trabajar en las elecciones para alcaldes en Bogotá en el cargo de Transmisor Back Up. Todo esto se los envié yo por escrito. Pero igual mi interés era recibir respuesta de la información del cuadernillo y la realización de una nueva prueba o la anulación por completo de las preguntas que no hacían parte de la prueba. Pero esto no se dio ni lo uno y tampoco lo otro. Ya que las pruebas estaban completamente realizadas para otro cargo y tampoco se convocó para una nueva prueba y pero aun yo nunca recibí una respuesta. La comisión se excedió en tiempo para responderme una petición y simplemente refieren a que yo no fui a verificación de pruebas. El pasado (09) del (octubre) del (2023) haciendo uso de mi derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presenté solicitud ante La Comisión Nacional de Servicio Civil , en la cual solicité respetuosamente Abro una nueva solicitud de derecho de petición. Y les expongo que tuve que trabajar como back up para el simulacro de la alcaldía. Pero que yo en si no requería ir a ver las preguntas y respuestas. Que yo lo que requería era una solución de fondo clara y concisa en la que se me realizara nuevamente la prueba o que se anularan todas las preguntas que no tienen que ver con mi cargo al que pague y al que tenía yo derecho a ser evaluado. Pero esto ya va desde la información que se

fondo clara y concisa en la que se me realizara nuevamente la prueba o que se anularan todas las preguntas que no tienen que ver con mi cargo al que pague y al que tenía yo derecho a ser evaluado. Pero esto ya va desde la información que se dejó en el salón firmada por mí y por la monitora. No fue solamente a mí el que me sucedió esto allí había otras dos personas con el mismo problema e incluso todos los presentes que estaban presentado pruebas de otras OPEC en el salón se dieron por enterados. El supervisor de los monitores me dijo que no había problema que ellos levantaban el acta para que nos dieran respuesta o nos solucionaran algo; Esto nunca sucedió hasta el día de hoy. Desde el día en que radiqué mi derecho de petición hasta el momento, solo recibí de forma extemporánea una información que remite a unos comunicados y que se escudan en que yo no fui a la verificación de pruebas, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones. Para que asistir si yo necesitaba respuesta y solución a la reclamación colocada en el salón (Esa es la que no se respondió de fondo y la que no se gestionó de ninguna manera)

3. Trámite procesal en primera instancia Mediante auto del 8 de noviembre de 2023 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción constitucional, la admitió y ordenó notificar yA.T. 11001-33-43-064-2023-00356-01 correr traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación

Universitaria del Área Andina1.

4. Contestación de la autoridad accionada

correr traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área Andina1.

4. Contestación de la autoridad accionada 4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil La Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la acción constitucional señalando que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la prueba escrita se realizó el 17 de septiembre de 2023 y el demandante obtuvo en las pruebas básicas u organizacionales 63.63 y en la prueba de competencias funcionales 34.71, es decir, no aprobó la fase de la prueba escrita2.

Indicó que de acuerdo al anexo técnico las reclamaciones contra los resultados de estas pruebas deben presentarse únicamente a través de la plataforma Simo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación, por lo que señaló que se dio apertura a la etapa de reclamaciones los días 27 al 29 de septiembre y del 2 al 3 de octubre de 2023, únicamente a través de la plataforma Simo. Manifestó que en el aviso informativo publicado el 28 de septiembre de 2023 en la página oficial, se informó que los aspirantes que solicitaron el acceso al material de la prueba que podrían consultar en la plataforma Simo, la fecha, hora y lugar de la citación establecido para llevar a cabo la jornada. Así mismo, señaló que los aspirantes contaban exclusivamente con 2 días hábiles siguientes a la fecha de acceso para complementar la respectiva reclamación inicial.

citación establecido para llevar a cabo la jornada. Así mismo, señaló que los aspirantes contaban exclusivamente con 2 días hábiles siguientes a la fecha de acceso para complementar la respectiva reclamación inicial. Refirió que el aspirante formuló la reclamación frente a los resultados preliminares y la delegada del proceso de selección, Fundación Universitaria del Área Andina, por medio del oficio con radicado No. RECPE-DIAN2022-14112 del 23 de octubre de 2023 dio respuesta de fondo a la reclamación formulada, indicando lo atinente a la prueba de integridad y la prueba de competencias conductuales e interpersonales. Indicó que por medio del oficio RECPE-DIAN2022-14112–1 del 10 de noviembre de 2023 la Fundación Universitaria del Área Andina dio alcance a la respuesta inicial con el objetivo de resolver las dudas presentadas por el accionante. 1 Archivo 9 expediente Samai. 2 Archivo 12, 23, 28 y 31 expediente samai.A.T. 11001-33-43-064-2023-00356-01 Señaló que en la guía de orientación al aspirante del proceso de selección objeto de discusión se seleccionaron previa preparación conforme al manual específico de requisitos y funciones para los empleos de planta permanente de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Diande los indicadores de las pruebas, es decir, las competencias básicas u organizacionales, competencias funcionales, competencias conductuales o Interpersonales y prueba de integridad. Con relación a la calificación durante el proceso de evaluación, se sometieron las

organizacionales, competencias funcionales, competencias conductuales o Interpersonales y prueba de integridad. Con relación a la calificación durante el proceso de evaluación, se sometieron las preguntas a un análisis psicométrico, empleando procedimientos estadísticos y análisis cualitativo para establecer criterios técnicos de calidad. Se identificaron los ítems que no cumplían con estos criterios y se excluyeron para llevar a cabo la calificación final. Además, se analizó el tamaño de la muestra (número de aspirantes que presentaron cada prueba) con el objetivo de seleccionar los estadísticos que facilitaran la toma de decisiones en relación con el modelo de calificación. La elección del escenario de calificación se basó en criterios técnicos y se aseguró el respeto a los principios de igualdad y mérito. El proceso de calificación fue establecido, supervisado y respaldado por el equipo de expertos de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.2. Fundación Universitaria del Área Andina La Fundación Universitaria del Área Andina contestó la acción constitucional señalando que la acción constitucional se torna improcedente pues tenía otro medio de defensa del cual no hizo uso y precisó que en los Acuerdos No. 08 de 2022 y 24 de 2023 y en el anexo se plasmaron todas las fases y procedimientos del concurso y el cual ha estado a disposición del accionante. Igualmente precisó que la entidad había dado respuesta en debida forma a la petición durante el trámite de la acción constitucional por lo que consideró que es procedente declarar la carencia

concurso y el cual ha estado a disposición del accionante. Igualmente precisó que la entidad había dado respuesta en debida forma a la petición durante el trámite de la acción constitucional por lo que consideró que es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que el accionante se inscribió en el proceso de selección Dian 2022 y fue admitido. La Comisión Nacional del Servicio Civil el día 8 de septiembre de 2023 publicó el aviso informativo referente a la citación de la prueba escrita la cual se realizó el 17 de septiembre de 20233. Manifestó que el 19 de septiembre de 2023 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en su página web aviso informativo en el que señaló que el 26 de septiembre de 2023 se publicarían los resultados preliminares de las pruebas escritas del proceso de selección de la Dian 2022. 3 Archivo 21 expediente Samai.A.T. 11001-33-43-064-2023-00356-01 Refirió que el 26 de septiembre de 2023 la Comisión Nacional de Servicio Civil en conjunto con la Fundación Universitaria del Área Andina, publicaron los resultados preliminares de las pruebas escritas y el accionante no las aprobó, pues obtuvo los siguientes puntajes, en la prueba de competencias básicas u organizacionales 63.63 y en la prueba de componente funcionales 34, 71. Relató que el accionante interpuso reclamación frente a los resultados preliminares de las pruebas escritas en los términos señalados en el numeral 4.4. del anexo técnico y solicitó el acceso al material de la prueba escrita.

Relató que el accionante interpuso reclamación frente a los resultados preliminares de las pruebas escritas en los términos señalados en el numeral 4.4. del anexo técnico y solicitó el acceso al material de la prueba escrita. Señaló que el 28 de septiembre de 2023 la Comisión Nacional del Servicio Civil informó en su página web que los aspirantes que manifestaron en su reclamación la necesidad de acceder a las pruebas escritas del proceso de selección Dian 2022 que la jornada tendría lugar el 7 de octubre de 2023. Refirió que la guía de orientación al aspirante para el acceso al material de pruebas escritas podría consultarse en la página web de la entidad, la cual le permitía conocer de manera detallada las recomendaciones e instrucciones para el acceso al material de pruebas escritas, las cuales deben cumplir a cabalidad. Señaló que de conformidad con lo establecido en el anexo del Acuerdo No. 08 de 2022 la reclamación se podía completar durante los 2 días siguientes al acceso al material de pruebas, por lo que indicó que el aplicativo Simo se habilitaría de las 00:00 del 9 de octubre hasta las 23:59 del día 10 de octubre de 2023 para los aspirantes que asistieron a la jornada de acceso a pruebas para que completaran su reclamación inicial. Finalmente les informó que a partir del 4 de octubre de 2023 los aspirantes que solicitaron acceder al material de pruebas a través del aplicativo Simo podían consultar la citación ingresando al aplicativo con su usuario y contraseña en la opción alertas, en donde podía conocer el lugar la fecha y hora de la jornada.

al material de pruebas a través del aplicativo Simo podían consultar la citación ingresando al aplicativo con su usuario y contraseña en la opción alertas, en donde podía conocer el lugar la fecha y hora de la jornada. Indicó que una vez se revisaron los listados de asistencia al acceso se encontró que el accionante no asistió a la jornada programada para el día 7 de octubre de 2023 en consecuencia no completó su reclamación. Contó que el 13 de octubre de 2023 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó un aviso informativo en el que comunicó que las respuestas a las reclamaciones presentadas en el Simo contra los resultados de la prueba escrita publicada el 26 de septiembre de 2023, así como los definitivos se publicarían el 23 de octubre de 2023.

Señaló que por medio oficio RECPE-DIAN2022-14112 del 23 de octubre de 2023 se dio respuesta a la reclamación presentada por el accionante informando que no era procedente realizar modificación alguna en el puntaje obtenido inicialmente. Adicionalmente le informó que por medio del oficio RECPE-DIAN2022-14112-1 delA.T. 11001-33-43-064-2023-00356-01 10 de noviembre de 2023 se le dio alcance a la respuesta por lo que consideró que no existió vulneración a su derecho fundamental de petición

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo de tutela el 17 de noviembre de 2023 mediante el cual negó el amparo solicitado4. Manifestó que se probó que el accionante se postuló como aspirante al cargo facilitador 1 del proceso de selección Dian-2022, convocado por la Comisión

Manifestó que se probó que el accionante se postuló como aspirante al cargo facilitador 1 del proceso de selección Dian-2022, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó las pruebas de conocimiento, pero no aprobó el examen y en el término habilitado para realizar las reclamaciones presentó la solicitud de acceso a la prueba. Señaló que dentro del proceso no se encontró acreditado que el actor hubiese informado de manera verbal a la persona encargada de la vigilancia del salón y del examen, las anomalías que apreció en el cuadernillo de prueba. Refirió que dentro del proceso de convocatoria la Comisión Nacional del Servicio Civil dio acceso al cuadernillo de pruebas el 7 de octubre de 2023, la cual se empleó para completar las reclamaciones pertinentes, la cual solo podía realizarse en el término de 2 días hábiles siguientes a la fecha de acceso y dentro del expediente se acreditó que el accionante no asistió a la fecha para el acceso a las pruebas y tampoco aportó al expediente constitucional alguna prueba que acreditara con antelación que había informado a la entidad las razones de fuerza mayor para no asistir. Indicó que el accionante no especificó cuáles fueron las preguntas del examen que no corresponden a los contenidos de criterios de evaluación fijados previamente por la entidad. Manifestó que dentro de la acción constitucional se había probado que el accionante radicó petición escrita el día 9 de octubre de 2023 a través de correo electrónico unidadcorrespondencia@cnsc.gov.com, más no a través de la

accionante radicó petición escrita el día 9 de octubre de 2023 a través de correo electrónico unidadcorrespondencia@cnsc.gov.com, más no a través de la plataforma Simo y la misma fue direccionada y atendida por la Fundación Universitaria del Área Andina mediante el oficio del 10 de noviembre de 2023, la cual fue notificada al correo electrónico del actor, por lo consideró que no se había vulnerado su derecho fundamental de petición.

6. Impugnación 4 Archivo 33 expediente Samai.A.T. 11001-33-43-064-2023-00356-01

La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque el fallo de tutela argumentando que las entidades accionada respondieron la solicitud de forma extemporánea, pues solo fue resuelta la petición por medio del Oficio RECPEDIAN2022-14112-1 del 10 de noviembre de 2023 la cual consideró parcialmente favorable, pues reconoció que existieron errores en la impresión del material, por lo que consideró que los cuadernillos no fueron revisados previamente, lo que indica que existieron más errores en las pruebas para los cargos asistenciales dentro del proceso de selección Dian 2022. Así mismo, solicitó se decrete la suspensión provisional del proceso de selección para el cargo Opec 198360 proceso de selección Dian 2022, pues considera que las preguntas básicas u organizacionales y las funcionales debieron ser aplicadas de acuerdo al requerimiento del cargo publicado en la página web de la Dian y del aplicativo Simo para un bachiller sin experiencia relaciona o laboral perteneciente a ingreso del nivel asistencia.

las preguntas básicas u organizacionales y las funcionales debieron ser aplicadas de acuerdo al requerimiento del cargo publicado en la página web de la Dian y del aplicativo Simo para un bachiller sin experiencia relaciona o laboral perteneciente a ingreso del nivel asistencia.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad del Área Andina amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos en virtud del mérito y de petición del accionante Mario Fernando López Vanegas al no haberle dado respuesta a la petición radicada el 9 de octubre de 2023 a través del cual solicitó la realización de una nueva prueba escrita o la anulación de la previamente presentada dentro del proceso de selección Dian 2022.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

(i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) del derecho a la igualdad, (iii) del debido proceso, (iv) la procedencia excepcional de la acción de tutela en los concursos de méritos, (v) características esenciales del derecho de petición, (vi) carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) del proceso de selección Dian 2022. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por síA.T. 11001-33-43-064-2023-00356-01

2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por síA.T. 11001-33-43-064-2023-00356-01 misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Del derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observe que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.

hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los procesos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.3. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política establece que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presumeA.T. 11001-33-43-064-2023-00356-01 inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por

inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho5. 2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela en los concursos de méritos. La Corte Constitucional en sentencia T604/13, con relación a la procedencia

una decisión no ajustada a derecho5. 2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela en los concursos de méritos. La Corte Constitucional en sentencia T604/13, con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, este no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable, señaló: “En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos.

Así lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar:

“Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela

implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela

5 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. 11001-33-43-064-2023-00356-01 Igualmente, este tribunal ha manifestado que cuando el accionante logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. “Así, por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir vías judiciales alternas cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o sus condiciones físicas permiten pensar que se encuentra en un especial estado de indefensión y de no intervenir de inmediato el juez constitucional se produciría un daño irremediable”.

Respecto de dicho mandato, ha manifestado este tribunal que no se trata de que el otro medio de defensa judicial sea puramente teórico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acción de tutela, fue precisamente lograr una protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno está reservada en la legislación una forma de protección.

En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, esta corporación expresó en sentencia T-569 de 2011 que: “es deber del juez de tutela

En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, esta corporación expresó en sentencia T-569 de 2011 que: “es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración. ” Por consiguiente, “no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”

3.2. Acogiendo lo anterior esta corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no protegen en igual grado que la tutela, los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, ya que la mayoría de veces debido a la congestión del aparato

vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, ya que la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo.

Sobre el particular, en la sentencia T-425 de 2001 la Corte cono

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