🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00396-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2023-00396-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

EXP.A. T 1001-3343-064-2023-00396-01

Marbell Cuza vs Porvenir S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Expediente n.º A.T. 11001-3343-064-2023-00396-01 Accionante Marbelll Isabel Cuza Uribe. Accionada Porvenir S.A y otros

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación1 presentada por la accionante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Marbelll Isabel Cuza Uribe

I. Antecedentes.

La señora Marbelll Isabel Cuza Uribe a través de apoderado judicial2 solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social igualdad y dignidad humana los cuales estima vulnerados por parte de Porvenir S.A., Secretaría Distrital de Hacienda Bogotá - el Foncep y el Ministerio de Hacienda, en concreto formuló las siguientes pretensiones:

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho

Hacienda Bogotá - el Foncep y el Ministerio de Hacienda, en concreto formuló las siguientes pretensiones:

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de 21 archivos, enumerados del 01 al 23, con lo cuales pasará a resolverse. 2 Poder obrante a folio 93 de la demanda (Doc.01)2

EXP.A. T 1001-3343-064-2023-00396-01

Marbell Cuza vs Porvenir S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. “2.1. Con base en los hechos anteriormente relatados, comedidamente ruego al juez de conocimiento de esta acción constitucional, que declare que las entidades accionadas, PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP), BOGOTÁ

DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y/o COLPENSIONES han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, señora MARBELLL ISABEL CUZA URIBE, a una vida digna, a la igualdad, de petición, a la seguridad social y al mínimo vital al poner obstáculos y demorar injustificadamente la emisión y expedición de su bono pensional y, por consiguiente, de su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez;

petición, a la seguridad social y al mínimo vital al poner obstáculos y demorar injustificadamente la emisión y expedición de su bono pensional y, por consiguiente, de su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; 2.2. En consecuencia, solicito el amparo de los derechos fundamentales antes invocados como vulnerados por las entidades accionadas ordenando, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que así lo ordene, y como mecanismo transitorio para salvaguardar los mismos derechos conculcados, que la accionada PORVENIR S.A. asuma el reconocimiento y pago provisional de la pensión de vejez de la accionante, señora MARBELLL ISABEL CUZA URIBE, con cargo a sus propios recursos, por fa lta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, en los términos del inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994. 2.3. Se ordene a las entidades accionadas, PORVENIR S.A., MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES

(OBP), BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y/o COLPENSIONES, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que así lo ordene, dar respuesta y proceder a la emisión del bono pensional, reconocimiento completo de aportes por los tiempos de servicio prestados du rante toda la vida laboral de la accionante, señora MARBELLL ISABEL CUZA URIBE, en particular las

y proceder a la emisión del bono pensional, reconocimiento completo de aportes por los tiempos de servicio prestados du rante toda la vida laboral de la accionante, señora MARBELLL ISABEL CUZA URIBE, en particular las correspondientes a los tiempos de servicio prestados en la E.S.E. Hospital del Sur (del 4 de agosto de 2011 al 31 de mayo de 2012), algunas a la E.S.E. Hospital de Suba (del 25 de junio al 16 de octubre de 2012), los cuales fueron certificados por estas entidades mediante Certificados Laborales para Emisión de Bonos Pensionales y se ven reflejados en su historia laboral de COLPENSIONES con la observación “No Vinculado Trasladado RAIS” 2.4 Se prevenga a las accionadas responsables, PORVENIR S.A., MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES

(OBP), BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y/o COLPENSIONES, para que en lo sucesivo informen de manera clara, suficiente y veraz las actuaciones que se deben surtir para consolidar el capital y/o tiempo de servicios necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez; se especifique n los deberes, derechos y responsabilidades de los afiliados y de las Administradoras de Fondos de Pensiones y demás entidades que intervengan en la certificación, aprobación y3

EXP.A. T 1001-3343-064-2023-00396-01

Marbell Cuza vs Porvenir S.A.

Pensiones y demás entidades que intervengan en la certificación, aprobación y3

EXP.A. T 1001-3343-064-2023-00396-01

Marbell Cuza vs Porvenir S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. reconocimiento de capital o semanas de cotización para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez de los afiliados.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere el apoderado de la accionante que nació el 13 de febrero de 1959, es decir que en la actualidad está próxima a cumplir 65 años de edad, encontrándose afiliada al Sistema General de pensiones del Régimen de Ahorro Individual-RAIS, administrador por Porvenir, al cual se trasladó desde el 01 de agosto de 2000.

Afirma que la accionante complet ó aproximadamente 1343 semanas hasta el mes de febrero de 2019, de las cuales solamente se encuentran validadas en su historia laboral 1284 semanas, precisó que los tiempos prestados fueron en diferentes entidades del sector público y privado, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el capital se encuentra respaldado por Bonos pensionales Tipo A (modalidades 1y2), devoluciones de aportes por parte del I.S.S (ahora Colpensiones), cotizaciones obligatorias, rendimientos e intereses.

Señaló que la accionante a la fecha no cuenta con un empleo ni con otros ingresos económicos para solventar sus necesidades básicas y está padeciendo las consecuencias de un tromboembolismo venoso, un síndrome de apnea/hipoapnea obstructiva del sueño

económicos para solventar sus necesidades básicas y está padeciendo las consecuencias de un tromboembolismo venoso, un síndrome de apnea/hipoapnea obstructiva del sueño (SAHOS), obesidad e hipertensión arterial (HTA), requiriendo oxígeno suplementario, por lo que a través de su abogado solicito el reconocimiento de su pensión de vejez ante Porvenir S.A.

Refiere que, en el citado trámite de reconocimiento de la pensión de su poderdante, advirtió unas inconsistencias con la historia laboral y el bono pensional, por lo que a nombre de la accionante presentó peticiones de información ante Porvenir S.A., el 30 de abril de 2021 (radicado No. 0190152011194100) y el 08 de noviembre de 2021 (radicado 0190152011560900) de las cuales afirma no se han presentado las contestaciones.

Indicó que en respuesta a una queja presentada ante el defensor del Consumidor Financiero, Po rvenir S.A., indicó que ha efectuado las gestiones para realizar el4

EXP.A. T 1001-3343-064-2023-00396-01

Marbell Cuza vs Porvenir S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. reconocimiento y pago del bono pensional, pero que en la certificación expedida por la Secretaría Distrital de Salud se indica que la accionada labor ó por horas “por lo que el Sistema de Bonos pension ales le ajusta el tiempo laborado, lo cual impide el cargue correcto de la historia laboral (…) este tipo de casos se encuentran en consulta en la oficina de Bonos Pensiones, a la fecha nos encontramos a la espera de la respuesta. (…)

Sistema de Bonos pension ales le ajusta el tiempo laborado, lo cual impide el cargue correcto de la historia laboral (…) este tipo de casos se encuentran en consulta en la oficina de Bonos Pensiones, a la fecha nos encontramos a la espera de la respuesta. (…)

Afirma que la anterior respuesta difiere con lo informado por el Foncep el 17 de enero de 2022 en la cual señalaron que “a la fecha no aparece registrado en nuestro sistema ninguna solicitud de parte de Porvenir S.A., ni ninguna otra entidad administradora, así las cosas, es necesario contar con dicha solicitud a efectos de realizar el estudio de reconocimiento y emisión de acuerdo con lo establecido en las normas de Bonos pensiones (…)”

Alegó que, ante la primera solicitud de reconocimiento pensional de la accionante, Porvenir S.A., le indicó que “ Tiene un bono pensional reconocido que deberá ser pagado el 13 / febrero / 2019 por la entidad que lo tiene a cargo. A partir de esa fecha y una vez pagado, contaremos con la totalidad de tu capital y así se podrá determinar el beneficio pensional al que tienes derecho, te invitamos a continuar con tu solicitud en la fecha indicada”

Por ello manifiesta que , ante la tardanza injustificada en la supuesta emisión pensional faltante, la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez el 07 de febrero de 2023, en la que nuevamente se le entregó la liquidación de los Bonos tipo A1 y 2, los cuales firmó la accionante en señal de aceptación.

Sin embargo, precisó que la liquidación No. 46 del 7 de febrero de 2023 era prácticamente idéntica a la correspondiente que fue entregada el 25 de enero de 2021, con las mismas

Sin embargo, precisó que la liquidación No. 46 del 7 de febrero de 2023 era prácticamente idéntica a la correspondiente que fue entregada el 25 de enero de 2021, con las mismas inconsistencias que se han venido reclamando en los últimos años , de manera que no puede endilgarse negligencia a la accionante en la conformación y corrección de su historia laboral y bono pensional, por lo contrario, agotó todos los medios a su alcance.

Por ello recalcó que a la fecha no ha sido emitido el bono pensional aunque el término máximo previsto para ello se encuentra ampliamente superado, en detrimento de sus intereses y garantías constitucionales, así como tampoco pese a contar con el capital5

EXP.A. T 1001-3343-064-2023-00396-01

Marbell Cuza vs Porvenir S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. suficiente para garantizar una mesada pensional superior al 110% del salario mínimo mensual legal Porvenir S.A ha reconocido la pensión de vejez, por lo que con dicha omisión vulneró el derecho de petición de la accionante por no haberle brindado información clara, suficiente y veraz para acceder a las prestaciones económicas a las que tiene derecho y la seguridad social y el mínimo vital indirectamente ante la ausencia del reconocimiento de la pensión de vejez.

II. Informe.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 05 de diciembre de 2023, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora Marbell Uribe en contra Porvenir S.A., Ministerio

Bogotá, el cual, mediante auto del 05 de diciembre de 2023, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora Marbell Uribe en contra Porvenir S.A., Ministerio de Hacienda, secretaria de hacienda de Bogotá y Foncep, concediéndole a las accionadas que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones descritos en la demanda.

Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP a través del subdirector jurídico señaló frente a los hechos y pretensiones de la demanda que Foncep ya realizó todos los trámites administrativos de su competencia para el reconocimiento emisión y autorización de pago del cupón principal del bono pensional de redención normal causado por la accionante a favor de la AFPP Porvenir. Indicando que el bono pensional a favor de la accionante es un bono pensional tipo A, de redención normal en el que participa como emisor Bogotá y como contribuyente la Nación, atendiendo a que conforme al artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado p or el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 es la administradora de pensiones a la que está afiliada el responsable de solicitar el reconocimiento del bono pensional. En ese orden, señaló que Porvenir S.A., mediante oficio radicado ER-04116-202303980-S del 16 de febrero de 2023, solicitó ante el Foncep el reconocimiento, emisión y pago del Bono pensional de la afiliada Marbelllo Cuz, allegando la respectiva liquidación del bono aceptado por la beneficiaria, en consecuencia, el Foncep mediante Resolución No. 00139

Bono pensional de la afiliada Marbelllo Cuz, allegando la respectiva liquidación del bono aceptado por la beneficiaria, en consecuencia, el Foncep mediante Resolución No. 00139 del 27 de febrero de 2023 reconoció, emitió y autorizó el pago del cupón principal del bono pensional tipo “A” causado por la accionante a favor de Provenir S.A ., con cargo a los recursos del Foncep.6

EXP.A. T 1001-3343-064-2023-00396-01

Marbell Cuza vs Porvenir S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

Señaló que el anterior acto administrativo junto con la autorización para realizar el retiro con recursos Foncep fue puesta en conocimiento de Porvenir S.A ., mediante oficio con radicado EE-03059-202303375, el cual tiene constancia de entrega y apertura por corre o electrónico certificado, Así como la marcación del bono pensional en el aplicativo de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda, quedando el cupón como “emitido entidad”.

Precisó que Foncep no realiza el pago del bono de manera directa sino que lo autoriza con cargo a los recursos de esa entidad, por lo que la solicitud para el pago la debe realizar directamente la administradora de pensiones en este caso Porvenir S.A., ante el Ministerio de Hacienda, quien a su vez da traslado de la solicitud a la Dirección de regulación Económica de la Seguridad social del señalado Ministerio para que realice o niegue el pago del mismo y el pago lo realiza directamente el Foncep a porvenir, conforme lo establecen los instructivos 10 y 11 del citado Ministerio.

Económica de la Seguridad social del señalado Ministerio para que realice o niegue el pago del mismo y el pago lo realiza directamente el Foncep a porvenir, conforme lo establecen los instructivos 10 y 11 del citado Ministerio.

En ese orden, se indica que conforme se evidencia en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la AFP Porvenir ya solicitó el pago del Bono Pensional a con recursos FONCEP cargo de Bogotá Distrito Capital (Foncep) ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, quedando pendiente que el Consorcio FONCEP realice el desembolso de los dineros a la cuenta de la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., tal como se evidencia en el siguiente pantallazo:7

EXP.A. T 1001-3343-064-2023-00396-01

Marbell Cuza vs Porvenir S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

En consecuencia, señaló que la entidad que representa no tiene ningún trámite administrativo relacionado con el reconociendo y pago del bono pensional de la accionante, sin perjuicio de lo anterior, indicó que la acción de tutela es improcedente para exigir el reconocimiento, emisión y /o pago de bonos pensionales, por tratarse de derechos de carácter legal y económico.

La AFP Porvenir S.A., a través de la directora de acciones constitucionales señaló en concreto que la accionante no ha recibido la documentación necesaria para realizar un estudio pensional y así determinar la prestación en derecho le corresponde conforme como se le informó en el oficio del 07 de diciembre de 2023.

concreto que la accionante no ha recibido la documentación necesaria para realizar un estudio pensional y así determinar la prestación en derecho le corresponde conforme como se le informó en el oficio del 07 de diciembre de 2023.

Específicamente, indicó que la señora Marbelll Isabel Cuza Uribe no tiene a la fecha el capital necesario para financiar una pensión por un capital en los términos establecidos en el artículo 64 de la ley 100 de 1993, sin embargo, cuando le paguen el bono pensional se8

EXP.A. T 1001-3343-064-2023-00396-01

Marbell Cuza vs Porvenir S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. determinaría si la accionante cumple con el capital y/o las semanas para acceder a una garantía de pensión mínima y/o pensión familiar.

Al respecto, precis ó que para poder solicitar a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito Pública la garantía de la pensión mínima para el caso de la accionante se requiere que la entidad Bogotá distrito capital y el Foncep paguen o desembolsen los recursos derivados de la cu ota parte del bono pensión que le corresponde.

Indicó que si bien el Foncep expidió la Resolución No. SPE-000145 del 28 de febrero de 2023 a través de la cual reconoce la cuota parte del Bono pensional en esta también se determinó que el pago se realizaría con cargo a los recursos del Foncep, por lo anterior ya porvenir solicitó la redención a Foncep a través del sistema interactivo de bonos pensionales, por lo que están a la espera que se realice el desembolso de los recursos

determinó que el pago se realizaría con cargo a los recursos del Foncep, por lo anterior ya porvenir solicitó la redención a Foncep a través del sistema interactivo de bonos pensionales, por lo que están a la espera que se realice el desembolso de los recursos derivados de la cuota parte del Bono pensional que le corresponde a Bogotá Di strito Capital.

Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría Distrital de hacienda a través del Subdirector de Gestión Judicial señaló que en el caso concreto la accionante laboró en la liquidada Caja de Previsión social distrital –CPSD a quienes se le expidi eron las certificaciones electrónicos de tiempos laborados -CETIL Nos. 202009899999061903990109 y 202104899999061903190023, siendo esta última la que ha de tenerse en cuenta para la expedición del bono pensional, la cual como se informó a la accionante mediante radicado No. 2021EE071121O1 del 12 de mayo de 2021, se encuentra subida a la plataforma y a disposición de las administradoras de pensiones, quienes podrán consultarla en cualquier momento. A su vez, recalcó que el objeto del litigio era el reconocimiento del bono pensional y, posteriormente la pensión de vejez por parte de Porvenir S.A., por lo que el llamado a responder en este caso no es la Secretaría de Hacienda sino el Fondo de prestaciones económicas Cesantías y pensiones -Foncep, siendo la entidad responsable de la administración del fondo de pensiones públicas de Bogotá conforme a sus competencias9

EXP.A. T 1001-3343-064-2023-00396-01

Marbell Cuza vs Porvenir S.A.

administración del fondo de pensiones públicas de Bogotá conforme a sus competencias9

EXP.A. T 1001-3343-064-2023-00396-01

Marbell Cuza vs Porvenir S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. referente a la emisión y reconocimiento del bono pensional correspondiente a los tiempos laborados por la tutelante aportados a CPSD antes del 1 de enero de 1996.

En consecuencia, declaró que frente a la Secretaria Distrital de Hacienda se configuraba el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó ser desvinculado del presente proceso.

Ministerio de Hacienda mediante escrito del 11 de diciembre de 2023 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se absolviera en el presente trámite por haber cumplido con las obligaciones a su cargo, precisando que la nación no sería el emisor del bono pensional de la señora Marbelll Isabel Cuza Uribe y solo participaría en el mismo como cuotapartista, y que la actuación de esa entidad en nombre de la nación para el caso que nos ocupa, únicamente se ha centrado es en “prestar” o facilitar al emisor del bono pensional, el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dispuesto para liquidar el bono pensional.

Relató que el día 18 de octubre de 2023, recibió la solicitud por parte de la Oficina de Bonos Pensionales -OBPpara el pago del bono o cuota parte de bono pensional de la señora MARBELLL ISABEL CUZA URIBE, como se detalla:

Indicó que, Bogotá Distrito Capital entidad representada en el trámite de bonos pensionales

Pensionales -OBPpara el pago del bono o cuota parte de bono pensional de la señora MARBELLL ISABEL CUZA URIBE, como se detalla:

Indicó que, Bogotá Distrito Capital entidad representada en el trámite de bonos pensionales por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías Y Pensiones “FONCEP” en su calidad de emisor del bono pensional de la señora Marbelll Isabel Cuza Uribe, el día 06 de marzo de 2023 informó en el sistema de bonos pensionales de esta oficina que, había procedido a confirmar la liquidación el bono pensional.

Dicho lo anterior, el Ministerio a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS-, informó, que la entidad territorial dio cumplimiento con todos los requisitos para el pago del bono o cuota parte de bono pensional, en consecuencia, el FONPET de acuerdo con el trámite indicado previamente, dentro de los próximos 30 días hábiles, procederá a autorizar el pago a favor de la accionante.10

EXP.A. T 1001-3343-064-2023-00396-01

Marbell Cuza vs Porvenir S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Una vez sea autorizado el cupón, y como se manifestó en el trámite, la dependencia encargada en la administración transitoria de los recursos del FONPET, para realizar el giro de los dineros del bono o cuota parte de bono pensional a la Administradora de Pensiones, para nuestro caso, Porvenir S.A, tendrá hasta seis (6) días hábiles para efectuar el mismo. (Esta fecha será hasta el 13 de diciembre de 2023).

Pensiones, para nuestro caso, Porvenir S.A, tendrá hasta seis (6) días hábiles para efectuar el mismo. (Esta fecha será hasta el 13 de diciembre de 2023).

Sobre estas fechas, solicitamos al Despacho Judicial sean tenidas en cuenta dado que este Fondo, mensualmente en promedio autoriza 600 bonos o cuotas partes de bono pensional, siendo operativamente imposible autorizarlos antes de estos términos

Adicionalmente, informa que, mediante la Resolución No. 139 de fecha 27 de febrero de 2023, generó la emisión del cupón principal de bono pensional a su cargo, señalando expresamente que el PAGO del mismo se haría con cargo a los recursos que el ente territorial tiene en el FONPET, procedimiento que fue llevado a cabo por la AFP PORVENIR el día 17 de octubre de 2023 y que actualmente se encuentra en el trámite de verificación para autorización de pago por parte de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS) de este ministerio.

III. Fallo de primera Instancia.

El Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 15 de diciembre de 2023, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la protección solicitada por improcedente”

Para arribar a la anterior decisión el a quo tuvo como fundamento lo establecido en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-013 de 2020) relacionada con que la acción de amparo en principio resulta improcedente para las controversias de derechos pensionales pues para la defensa de los derechos relacionados con ellos se cuenta con la jurisdicción laboral.11

EXP.A. T 1001-3343-064-2023-00396-01

pensionales pues para la defensa de los derechos relacionados con ellos se cuenta con la jurisdicción laboral.11

EXP.A. T 1001-3343-064-2023-00396-01

Marbell Cuza vs Porvenir S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Con base en lo anterior, señaló que en el caso concreto no se advertía que la accionante fuera una persona de la tercera edad, así como tampoco pruebas de que esta sufriera un perjuicio irremediable de no conceder el amparo deprecado por lo que concluyó que no se satisface el requisito de subsidiariedad en el presente proceso.

IV. Impugnación.

La accionante impugnó la anterior decisión señalando en concreto que desestima lo resuelto por el a quo en indicar que en la demanda no se plantearon circunstancias que permitan evidenciar un perjuicio irremediable de no concederse el amparo deprecado, en tanto, desde la demanda se demostró que la accionante no cuenta con empleo ni otras fuentes de ingresos económicos para solventar sus necesidades básicas, padeciendo una tromboembolismo venoso, sufre de un síndrome de apnea/hipoapnea obstructiva del sueño (sahos), obesidad e hipertensión arterial (hta), requiriendo oxígeno suplementario.

A su vez, recalcó que se encuentra en una situación de indefensión y subordinación ante Porvenir S.A., dado que pese a contar con la edad y el capital suficiente para tener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión a la fecha la accionada no ha reconocido el pago del bono pensional y el beneficio del reconocimiento de la pensión de vejez.

derecho al reconocimiento y pago de la pensión a la fecha la accionada no ha reconocido el pago del bono pensional y el beneficio del reconocimiento de la pensión de vejez.

En ese orden, precisa que se evidencia la acreditación de un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez constitucional ante la inminencia de la amenaza de sus derechos fundamentales, la urgencia de medidas para contrarrestar las consecuencias de las omisiones de las entidades accionadas, y la gravedad de los hechos que debería conllevar a considerar la impostergabilidad del amparo ante la ineficacia y falta de idoneidad del mecanismo ordinario de protección judicial, en consideración a su e dad y vulnerabilidad física y económica, obligándole a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral , proceso que puede tardas más de dos años y en el que no hay certeza sobre la posibilidad de obtener un ingreso que permita satisfacer sus necesidades básicas.12

EXP.A. T 1001-3343-064-2023-00396-01

Marbell Cuza vs Porvenir S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

V. Consideraciones

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.

De la Acción de Tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar: dos cuestiones, si las accionadas vulneraron el derecho de petición y debido proceso de la accionante con ocasión a la solicitud de pago y reconocimiento de pensión.

En segundo lugar, debe analizar se si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales de procedencia para amparar el reconocimiento y pago del bono pensional y para la pensión de vejez , en caso afirmativo, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al mínimo vital y seguridad social de la accionante.13

EXP.A. T 1001-3343-064-2023-00396-01

Marbell Cuza vs Porvenir S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

Caso Concreto.

En el caso bajo estudio la señora Marbelll Isabel Uribe solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición, a la seguridad social y al mínimo vital los cuales estima vulnerados por parte de Porvenir S.A., Fon cep, secretaria distrital de hacienda y el

fundamentales a la petición, a la seguridad social y al mínimo vital los cuales estima vulnerados por parte de Porvenir S.A., Fon cep, secretaria distrital de hacienda y el Ministerio de Hacienda. dado que a la fecha no han resuelto de fondo su solicitud de reconocimiento del bono pensional, lo que impide solicitar su pensión de vejez ante su administradora de pensiones.

El a quo luego de la valoración del caso y las pruebas resolvió negar el amparo por falta del requisito de subsidiariedad dado que el proceso versa sobre un litigio económico referente al reconocimiento de un derecho pens ional y, por consiguiente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...