TA CUN - 11001-33-43-064-2024-00019-01-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2024-00019-01-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 11001-33-43-064-2024-00019-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ARGELIA CARMONA DE CABALLERO
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Se resuelve la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El 26 de enero de 2024 la señora Argelia Carmona de Caballero , por intermedio de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental de petición. Solicitó:
“(…)
1. Se tutelen los derechos fundamentales de mi representada, al derecho de petición.
2. Se ordene a COLPENSIONES dar respuesta al derecho de petición radicado el 4 de agosto de 2023.
3. Ordenar al señor director general y/o representante de COLPENSIONES o quien haga sus veces al momento de la notificación, se proceda a proferir inmediatamente respuesta de fondo a la petición a favor de mi mandante.”
Narró los siguientes hechos relevantes:
- El 4 de agosto de 2023 presentó recurso de apelación contra la Resolución
inmediatamente respuesta de fondo a la petición a favor de mi mandante.”
Narró los siguientes hechos relevantes:
- El 4 de agosto de 2023 presentó recurso de apelación contra la Resolución SUB199153 del 31 de julio de 2023 proferida por COLPENSIONES, bajo el radicado 2023_13079470, con fundamento en que se reliquidó su pensión sin tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas. 2) A la fecha no ha dado respuesta clara y de fondo al mencionado recurso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que mediante resolución DPE1172 del 25 de enero de 2024 dio respuesta alPROCESO No.: 11001-33-43-064-2024-00019-01
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DEMANDANTE: ARGELIA CARMONA DE CABALLERO
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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recurso de apelación, el cual notificó al correo electrónico notificacionesacopres@gmail.com1.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgado amparó el derecho fundamental de petición para ordenar se notifique la Resolución No. 1172 del 25 de enero de 2024 al correo acopresbogota@gmail.com.
Argumentó que la respuesta fue clara, precisa y congruente, se fundamentó en la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 758 de 1990, Acto Legislativo 01 de 2005, Sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 y C PACA, pero advirtió que, si bien en la
100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 758 de 1990, Acto Legislativo 01 de 2005, Sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 y C PACA, pero advirtió que, si bien en la contestación indicó que se notificó a la accionante a través del correo electrónico, dicho trámite no se acreditó.
4. IMPUGNACIÓN.
COLPENSIONES impugnó. Insistió en la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la resolución se notificó ese mismo día al correo notificacionesacopres@gmail.com el cual fue autorizado por la accionante en formulario entregado a la entidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Se determinará si, conforme a los hechos probados en el curs o del presente trámite constitucional, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , como alegó la entidad demandada.
3. Tesis de la sala
Se declarará la carencia actual de objeto por hecho porque COLPENSIONES demostró que antes de dictarse la sentencia de primera instancia profirió y notificó a la señora Argelia Carmona de Caballero la Resolución No. 1172 del 25 de enero de 2024 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”.
3. Acción de tutela – Marco general.
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por
prima media con prestación definida”.
3. Acción de tutela – Marco general.
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales,
1 Expediente digital SAMAI; índice 002.PROCESO No.: 11001-33-43-064-2024-00019-01
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a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
3. Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:
“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional.
En la sentencia SU-637/16 la Corte recordó que existen algunas circunstancias en las cuales la tutela procede para solicitar derechos de tipo pensional, en especial, cuando el accionante se encuentra en alguno de estos supuestos:
“Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.
Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión o haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado.
Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.
Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u
vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal”.PROCESO No.: 11001-33-43-064-2024-00019-01
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6. Hecho superado por caren cia actual del objeto.
La Corte Constitucional en sentencia T 085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así:
“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”2. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte q ue la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional3. En este supuesto, no es perentorio
decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional3. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que l a providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”4.
Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 5, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta,
acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
2 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. 5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.PROCESO No.: 11001-33-43-064-2024-00019-01
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4. CASO CONCRETO
De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que la señora Argelia Carmona de Caballero presentó el 4 de agosto de 2023 recurso de apelación
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4. CASO CONCRETO
De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que la señora Argelia Carmona de Caballero presentó el 4 de agosto de 2023 recurso de apelación contra la Resolución No. SUB199153 del 31 de julio de 2023 proferida por COLPENSIONES, por cuanto al momento de realizar la liquidación de su pensión no se tuvieron en cuenta la totalidad de semanas cotizadas.
Mediante Resolución No. 1172 del 25 de enero de 2024 COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo cuestionado.
El Juzgado de primera instancia, mediante sentencia del 7 de febrero de 2024, amparó el derecho fundamental porque no se demostró la notificación.
Sin embargo, la Vicepresidencia Comercial y de Servicio al Ciudadano de COLPENSIONES emitió constancia de notificación electrónica 2024_14777 54 del 25 de enero de 2024, según la cual dicho acto administrativo fue notificado ese mismo día al correo electrónico notificacionesacopres@gmail.com.
Ese es el correo que señaló la actora en el “formulario autorización revocatoria notificación por correo electrónico”:
Lo anterior, lo refuerza el acuse de recibo:PROCESO No.: 11001-33-43-064-2024-00019-01
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Ahora bien, en cuanto a la configuración de la violación al derecho, se destaca que el
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Ahora bien, en cuanto a la configuración de la violación al derecho, se destaca que el artículo 86 del CPACA establece:
“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a pa rtir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…).”
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T -952-14 señaló al respecto lo siguiente:
“(…) La interpretación de la peticionaria está sustentada en el artículo 86 del mencionado Código, que dice lo siguiente: “ Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa”.
4.6. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la decisión del juez de
de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa”.
4.6. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la decisión del juez de instancia se dio en medio de una discusión sobre cuál era la interpretación correcta de la Ley 1437 de 20116 en relación con el término con el que cuentan las entidades públicas para responder a los recursos de reposición y apelación que la ciudadanía presenta en su contra.
4.7. No obstante, esta discusión no pone de presente una contradicción interna de la Le y 1437 de 2011 7, sino una lectura errada por parte de la autoridad judicial. A partir del criterio de especialidad, es evidente que el artículo 86 resulta más específico que el artículo 83 en lo que respecta al silencio administrativo negativo que se predi ca de los recursos de reposición y apelación y, a partir del cual, se establece el plazo que tienen las entidades públicas para responder. Mientras que el primero hace una alusión explícita a estos, el segundo se ocupa de las peticiones en general. Por con siguiente, si bien es posible interpretar los recursos de reposición y apelación como una suerte de petición, la regla que establece el artículo 83 no les es aplicable puesto que el legislador le concedió a las entidades públicas un plazo menor para darles respuesta teniendo en cuenta sus especiales características.
6 Ibídem. 7 Ibídem.PROCESO No.: 11001-33-43-064-2024-00019-01
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4.8. Siendo entonces correcta la lectura que le dio la accionante a la Ley 1437 de 2011 8, la Sala considera que Colpensiones vulneró su derecho fundamental de petición por haber guardado silencio por más de dos (2) meses, contados a partir del día en que radicó el recurso de apelación contra la Resolución GNR 020074 del primero (1) de marzo de dos mil trece (2013), sin darle una respuesta de fondo. (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Conforme a lo anterior, COLPENSIONES tenía hasta el 4 de octubre de 2023 para resolver el recurso de apelación, pero solo lo hizo al día siguiente a la expedición del auto admisorio de la tutela y el 25 de enero de 2024 surtió la notificación a través del correo electrónico suministrado por la recurrente. De tal suerte, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque se satisfizo la pretensión de amparo antes de que el juez de primera instancia dictara el fallo. En consecuencia, así se declarará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá y en su lugar declarar la carencia actual del objeto por
Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá y en su lugar declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR comunicar el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO: ORDENAR que, en firme esta providencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
8 Ibídem.PROCESO No.: 11001-33-43-064-2024-00019-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ARGELIA CARMONA DE CABALLERO
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
GARU.