TA CUN - 11001-33-43-064-2024-00073-01-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2024-00073-01-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 38
PROCESO NO.: 11001-33-43-064-2024-00073-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LAURA ALEXANDRA VARGAS OVIEDO
DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 7 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 22 de febrero de 2024 la señora Laura Alexandra Vargas Oviedo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social - MSPS, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada por período de lactancia y los derechos asociados de su hija recién nacida.
Narró los siguientes hechos relevantes:
1. Ha sido contratista del MSPS desde el año 2021, conforme consta con los Contratos de Prestación de Servicios No. 488 de 2021, 979 de 2021, 258 de 2022, 851 de 2022 y 376 de 2023.
1. Ha sido contratista del MSPS desde el año 2021, conforme consta con los Contratos de Prestación de Servicios No. 488 de 2021, 979 de 2021, 258 de 2022, 851 de 2022 y 376 de 2023.
2. El 2 de junio de 2022 notificó su estado de embarazo al supervisor del contrato.
3. No obstante, estuvo desprotegida del 1º al 19 de diciembre de 2022, ya que de manera injustificada el MSPS no le garantizó la debida vinculación.
4. El 26 de diciembre de 2022 nació su hija.
5. Desde el 1º de mayo de 2023 hasta el 9 de julio de 2023 el MSPS se negó a suscribir la prórroga y/o adición de la correspondiente relación contractual, tal y como consta en correos enviados a la señora Claudia Liliana Sosa Mesa, quien era la supervisora de su contrato y de los cuales nunca recibió respuesta.PROCESO No.: 11001-33-43-064-2024-00073-01
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6. A pesar de estar desvinculada, la mencionada supervisora le asignaba funciones a través de su correo personal, como lo acredita el correo electrónico del 17 de mayo de 2023. Por miedo a que no la volvieran a contratar, respondió el correo.
7. El 13 de julio de 2023 suscribió el contrato de prestación de servicios No. 376, que
de 2023. Por miedo a que no la volvieran a contratar, respondió el correo.
7. El 13 de julio de 2023 suscribió el contrato de prestación de servicios No. 376, que finalizó el 9 de noviembre de 2023.
8. El 3 de noviembre de 2023, previo a la culminación del contrato, solicitó a la señora Nubia Esperanza Bautista, supervisora de su último contrato, que, en garantía de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y los derechos fundamentales de su bebé, se procediera con la prioritaria renovación del vínculo de prestación de servicios. Lo anterior con fundamento en la Ley 2306 de 2023 que amplió el término de lactancia hasta los 2 años de vida del hijo. Informó bajo la gravedad de juramento que su hija estaba viva y afiliada al sistema general de seguridad social en salud a través de Sanitas EPS . Advirtió que a la fecha su hija continuaba con lactancia materna como principal alimento.
9. El 8 de noviembre de 2023 el MSPS le notificó el acto administrativo que negó su petición con el argumento de q ue el objeto y actividades correspondientes a su contrato no serían prorrogadas. La Dirección de Prevención y Promoción del MSPS tiene más de 20 contratistas con idéntico o similar objeto contractual.
10. Presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 21 de noviembre de 2023 el MSPS resolvió no reponer porque, en su criterio, se le garantizaron todos sus derechos.
11. A la fecha de la tutela y pesar de haber pasado más de un mes , no se ha dado respuesta al recurso de apelación.
Por lo anterior, solicitó:
sus derechos.
11. A la fecha de la tutela y pesar de haber pasado más de un mes , no se ha dado respuesta al recurso de apelación.
Por lo anterior, solicitó:
“1. (…) se proteja mi derecho al trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y los derechos fundamentales de mi bebé, en especial a la lactancia, procediendo de manera inmediata con la renovación de mi contrato de prestación de servicios profesionales.
2. Se efectúe el pago de veintidós millones de pesos por los días que estuve desprotegida, tanto en mi embarazo como en mi postparto, esto es, del 1º al 19 de diciembre de 2022 y del 1º de mayo al 9 de julio de 2023.”
2. Contestación de la demanda
El MSPS guardó silencio pese haber sido notificado.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado amparó transitoriamente el derecho fundamental al trabajo y la estabilidad laboral reforzada de la accionante. Al efecto, ordenó al MSPS que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, reintegre a la señora Laura AlexandraPROCESO No.: 11001-33-43-064-2024-00073-01
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Vargas Oviedo al cargo que venía desempeñando, o alguno de similares funciones e idéntica remuneración en caso de que el cargo haya sido suprimido ; y o torgó a la
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Vargas Oviedo al cargo que venía desempeñando, o alguno de similares funciones e idéntica remuneración en caso de que el cargo haya sido suprimido ; y o torgó a la tutelante el término de 4 meses para iniciar la acción jurisdiccional correspondiente.
Fundó la decisión en el siguiente argumento:
- La accionante contaba con un contrato de prestación de servicios vigente con el MSPS a la fecha de entrada en vigor de la Ley 2306 de 31 de julio de 2023.
- Dio a luz el 26 de diciembre de 2022 , por tanto, en los términos del artículo 238.1 del Código Sustantivo de Trabajo, el periodo de lactancia va hasta el 26 de diciembre de 2024.
- Al momento de la terminación del contrato de prestación de servicios , el 9 de noviembre de 2023, el MSPS debió agotar el requisito dispuesto en artículo 239 .1 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no obra prueba de que lo hizo, por lo tanto, se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que se terminó el contrato de prestación de servicios durante su periodo de lactancia sin autorización del Ministerio del Trabajo.
- El MSPS no demostró la imposibilidad de reubicación de la accionante pese a se le requirió desde auto admisorio de la tutela, donde se le solicitó : “se informe (i) las actividades y/o funciones que cumple o cumplía la accionan te; (ii) la existencia de cargos de planta o de contratistas con funciones similares, y su estado de
vinculación; es decir, que informe si se encuentran vacantes, ocupados en carrera, provisionalidad o con contrato vigente”.
4. Impugnación.
cargos de planta o de contratistas con funciones similares, y su estado de vinculación; es decir, que informe si se encuentran vacantes, ocupados en carrera, provisionalidad o con contrato vigente”.
4. Impugnación.
El MSPS impugnó. Manifestó que, si la tutelante considera que sus derechos a la reincorporación deben ser reconocidos, cuenta con otro mecanismo ordinario para que el juez natural lo defina.
Informó que la tutelante suscribió un contrato de prestación de servicios con la Cámara de Representantes, identificado con el Numero de Contrato CPS_2109_2023 el cual se prologó el hasta el 17 de diciembre de 2023, esto es, con posterioridad a la no renovación del contrato de prestación de servicios , por tanto, no se encuentra en un estado de indefensión.
Agregó que la accionante ocultó varios contratos que celebró con entidades del sector público conforme se observa en los registros del Portal Anticorrupción de ColombiaPACO y el SECOP, tal como se advierte a continuación:PROCESO No.: 11001-33-43-064-2024-00073-01
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Indicó que desde el 2 de junio de 2022, fecha en que la señora Laura Vargas inform ó sobre su estado de embarazo, hasta el 9 de noviembre de 2023, fecha en que finalizó su último contrato, celebró los siguientes contratos:
Indicó que desde el 2 de junio de 2022, fecha en que la señora Laura Vargas inform ó sobre su estado de embarazo, hasta el 9 de noviembre de 2023, fecha en que finalizó su último contrato, celebró los siguientes contratos:
- Contrato 979 de 2021: inició el 15 de diciembre de 2021 y finalizó el 30 de junio de 2022. - Contrato 258 de 2022: inició el 4 de agosto y finalizó el 30 de noviembre de 2022. - Contrato 851 de 2022: inició el 20 de diciembre de 2022 y finaliz ó el 30 de abril de 2023. - Contrato 376 de 2023: inició el 10 de julio de 2023 y fi nalizó el 9 de noviembre de
2023.
Negó un nexo entre la condición de madre lactante y la terminación de su vínculo contractual, toda vez que la decisión de no prorrogar el Contrato 376 de 2023 se justificó en la culminación del término pactado, situación que, a la luz de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, imponía terminar el vínculo, y además, fue financiado por un proyecto de inversión que llegó a su final.
Alegó que brindó la protección reforzada para los contratos de prestación de servicios por ello, suscribió varios contratos de prestación de servicios, durante la gestación, la licencia de maternidad de 18 semanas y el término de la lactancia que , conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 2306 de 2023, corresponde a los primeros seis (6) meses del niño.
Agregó que lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2306 de 2023 respecto del descanso
dispone el artículo 6 de la Ley 2306 de 2023, corresponde a los primeros seis (6) meses del niño.
Agregó que lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2306 de 2023 respecto del descanso durante la lactancia “hasta los dos (2) años de edad del menor” se aplica a la relación laboral, porque impone “la obligación de conceder a la trabajadora un descanso adicional de 30 minutos” hasta que el menor cumpla la edad señalada.PROCESO No.: 11001-33-43-064-2024-00073-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En esta instancia s e determinará si procedía la acción d e tutela para obtener la renovación de un contrato de prestación de servicios y/o el pago de los honorarios dejados de causar, en protección de la estabilidad laboral reforzada por maternidad.
3. Tesis de la sala
La acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para debatir la existencia de los derechos que plantea en la demanda y obtener el reconocimiento y pago de honorarios.
Además, no se justifica la intervención del juez constitucional para conjurar un perjuicio
mecanismo de defensa judicial idóneo para debatir la existencia de los derechos que plantea en la demanda y obtener el reconocimiento y pago de honorarios.
Además, no se justifica la intervención del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable, porque se probó que la actora celebró otros contratos de prestación de servicios con otras entidades públicas, lo que desvirtúa una situación especial de vulnerabilidad.
4. Acción de tutela – Marco General
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medi o idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no s ustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instr umento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
Tratándose de la tutela por fuero de maternidad, son aplicables las reglas generales de
ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
Tratándose de la tutela por fuero de maternidad, son aplicables las reglas generales de procedibilidad de la acción.PROCESO No.: 11001-33-43-064-2024-00073-01
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8. Caso concreto
La tutela se interpuso por la titular de los derechos fundamentales, por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa.
También existe legitimación por pasiva, pues la entidad demandada es a quien la tutelante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
El asunto tiene trascendencia constitucional pues se relaciona con los derechos fundamentales de una persona.
Se cumple el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se instauró dentro de un plazo razonable, pues el contrato de prestación de servicios MSPS-376-2023 finalizó el 9 de noviembre de 2023 y la acción de amparo se presentó el 22 de febrero de 2024.
Pero no se satisface el requisito de subsidiariedad, por lo siguiente:
De conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 la solicitud de amparo constitucional procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante reclama la renovación o
constitucional procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante reclama la renovación o adición del contrato de prestación de servicios que celebró con el MSPS , cuyo plazo finalizó el 9 de noviembre de 2023, invocando un fuero de estabilidad laboral por maternidad y lactancia, dado que su hija nació el 26 de diciembre de 2022 y en su sentir, ello le otorga el derecho a la renovación de su contrato por dos años, hasta el 26 de diciembre de 2024.
Lo anterior plantea un examen judicial del derecho a la protección laboral de la contratista y sus alcances, que no es propio de la acción de tutela, sino de un proceso ordinario, donde se escuche a las part es, se recauden las pruebas y se emita una sentencia de fondo a la luz del derecho y la jurisprudencia aplicables.
Además, en el caso concreto no se observa la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable por vía de tutela, porque la s pruebas llegadas al expediente permiten constatar que el mínimo vital de la señora Laura Alexandra Vargas Oviedo no dependía del contrato de prestación de servicios que suscribió con el MSPS, pues, paralelamente celebró otros contratos de prestación de servicios con otras entidades públicas, por ejemplo, la Cámara de Representantes entre el 12 de febrero de 2021 y el 17 de diciembre de 2023 y también con posterioridad al contrato con el Ministerio de Salud.
También se pone de presente que mientras la demanda pretendía la renovación del contrato y el pago de sumas extracontractuales, aspectos ajenos a la deci sión en vía
diciembre de 2023 y también con posterioridad al contrato con el Ministerio de Salud.
También se pone de presente que mientras la demanda pretendía la renovación del contrato y el pago de sumas extracontractuales, aspectos ajenos a la deci sión en vía constitucional de tutela, el Juzgado ordenó el reintegro a un cargo que la hoy tutelante nunca ejerció, por la elemental razón que los contratistas por prestación de servicios no ocupan cargos ni son empleados p úblicos, sino que cumplen actividades qu e se les encomiendan.PROCESO No.: 11001-33-43-064-2024-00073-01
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Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.
DECISIÓN
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado 64
Administrativo de Bogotá, y en su lugar, declarar improceden te la acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y comunicar al juzgado de origen.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, en el plazo señalado por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y comunicar al juzgado de origen.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, en el plazo señalado por la ley, para su eventual revisión. De no ser seleccionada para revisión, por Secretaría se dispondrá su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. GARU.