TA CUN - 11001-33-43-064-2024-00087-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2024-00087-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: 11001-33-43-064-2024-00087-01
Parte demandante: MAILYN VERÓNICA MONTES LEMUS
Parte demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA, IMPUGNACIÓN FALLO
Tema: Confirma
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de marzo de 2024 , dictada por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la cual accedió al amparo transitorio de los derechos fundamentales de la parte actora.
Para tal efecto, en dicha providencia se decidió:
PRIMERO: AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental al trabajo y la estabilidad laboral reforzada de la señora MAILYN VERÓNICA MONTES LEMUS, que están siendo vulnerados por la Nación – Registraduría
Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: ORDENAR al/a la representante legal de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia reintegre a la señora MAILYN VERÓNICA MONTES LEMUS al cargo que venía desempeñando, o alguno de similares funciones e idéntica remuneración, en caso de que el cargo ocupado por la
notificación de esta providencia reintegre a la señora MAILYN VERÓNICA MONTES LEMUS al cargo que venía desempeñando, o alguno de similares funciones e idéntica remuneración, en caso de que el cargo ocupado por la accionante haya sido suprimido.
TERCERO: La medida provisional continua vigente en los términos de lo decidido en este fallo, es decir, queda atado a la transitoriedad del amparo.Expediente: 11001-33-43-064-2024-00087-01
Parte demandante: MAILYN VERÓNICA MONTES LEMUS Parte demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
2 CUARTO. ADVERTIR a las partes que, en virtud del carácter transitorio de la protección otorgada, la accionante cuenta con el término de 4 meses para iniciar la acción jurisdiccional correspondiente, so pena de que cesen los efectos del presente fallo. …
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Mailyn Verónica Montes Lemus presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad.
1.2. Pretensiones
La parte accionante solicitó que se le ampare su derecho fundamental al trabajo, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil de prorrogar su vinculación laboral en razón del fuero de maternidad estabilidad laboral reforzada que le asiste . Por tanto , pidió que se
trabajo, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil de prorrogar su vinculación laboral en razón del fuero de maternidad estabilidad laboral reforzada que le asiste . Por tanto , pidió que se ordene su reintegro inmediato y sin dilaciones.
2. Hechos
La accionante indicó que desde el 05 de abril de 2023 inició vínculo contractual con la Registraduría Auxiliar de Usaquén en el cargo de supernumerario como auxiliar administrativo 512004.
Señaló que dicha entidad, le concedió licencia de maternidad desde el 19 de octubre de 2023 al 19 de febrero de 2024.
Mencionó que, el 20 de feb rero de 2024, se reincorporó a desempeñar sus funciones en la entidad. Sin embargo, su vínculo contractual terminó el 28 de febrero de 2024, cuando aún no había finalizado su protección de maternidad y lactancia.
3. Fundamentos de la solicitud de tutela
La parte actora s ostuvo que presentó esta acción constitucional por considerar que la entidad debió prorrogar su vínculo contractual, por encontrarse cobijada por el fuero de maternidad regulado en la Ley 2306 de 2023.Expediente: 11001-33-43-064-2024-00087-01
Parte demandante: MAILYN VERÓNICA MONTES LEMUS Parte demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
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4. La actuación en primera instancia
Por auto del 11 de marzo de 2024, el a quo admitió la acción
Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
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4. La actuación en primera instancia
Por auto del 11 de marzo de 2024, el a quo admitió la acción constitucional y se ordenó notificar personalmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de su representante legal o quien hiciera sus veces.
Asimismo, se decretó medida prov isional de reactivación de afiliación a la seguridad social integral de la señora Mailyn Verónica Montes Lemus.
La parte actora allegó al expediente las pruebas documentales requeridas, esto es, copia del registro civil de nacimiento del menor J.M.P.M y copia de su cédula de ciudadanía, junto con la de su compañero permanente.
5. Informe de la demandada
La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que, la accionante fue vinculada como personal supernumerario en el cargo de auxiliar administrativo 5120-4 desde el 3 de abril de 2023 y dicha vinculación fue prorrogada en varias oportunidades, siendo la última prórroga la estipulada en la Resolución 1383 del 29 d e diciembre de 2023, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 al 28 de febrero de 2024.
Afirmó que la accionante conoció de dicho acto administrativo con antelación a su terminación. Agregó que, la vinculación de los supernumerarios es temporal y t ransitoria, y cubren excepcionalmente necesidades del servicio que no pueden realizar el personal de planta.
Refirió que, la vinculación de la demandante se dio con ocasión al
supernumerarios es temporal y t ransitoria, y cubren excepcionalmente necesidades del servicio que no pueden realizar el personal de planta.
Refirió que, la vinculación de la demandante se dio con ocasión al proceso de elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, di putados, concejales, ediles o miembros de las juntas administrativas locales) que se realizó el 29 de octubre de 2023. Por lo que, consideró que no fue retirada del servic io, sino que su proceso de vinculación supernumeraria terminó, así como el presupuest o asignado para dicho fin por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Resaltó que no se cumplen todos los presupuestos procesales, puesto que no probó un perjuicio irremediable, y tiene la posibilidad de controvertir su situación a través de la nulidad y restablecimiento delExpediente: 11001-33-43-064-2024-00087-01
Parte demandante: MAILYN VERÓNICA MONTES LEMUS Parte demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
4 derecho ante la jurisdicción administrativa, además que en todo caso no puede controvertir un acto a través de la acción de tutela.
Mencionó que, la entidad no vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, ya que su terminación de vínculo con la entidad no fue durante el período de embarazo, así como tampoco dentro de las 18 semanas posteriores al parto.
Adujo que a la fecha la accionante sigue con vinculación activa en el régimen contributivo en SANITAS SAS y que no probó la condición de
no fue durante el período de embarazo, así como tampoco dentro de las 18 semanas posteriores al parto.
Adujo que a la fecha la accionante sigue con vinculación activa en el régimen contributivo en SANITAS SAS y que no probó la condición de madre cabeza de familia, respecto de los menores de edad.
Expuso que los nominadores de los servidores de la Registraduría Distrital del Estado Civil son los Registradores Distritales del Estado Civil, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 del Decreto Ley 1010 de 2000 . Además, allegó constancia de cumplimiento de la medida provisional respecto de la afiliación al sistem a de seguridad social integral de la actora.
6. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió al amparo transitorio de los derechos fundamentales de la parte actora.
Hizo referencia a la doc trina constitucional y legal sobre la protección laboral reforzada de la mujer lactante , así como a la estabilidad laboral de empleada supernumeraria.
Expuso que, la accionante inició vínculo laboral desde el 3 de abril al 31 de mayo de 2023, como auxiliar administrativo 5120 -04, con la entidad accionada a través del acto administrativo 0459 de 2023, y como personal supernumerario en la Registraduría Distrital del Estado Civil, para apoyo a las elecciones de autoridades electorales del 29 de octubre de 2023.
Refirió que, a través de Resolución 640 de 2023 se prorrogó el nombramiento del personal supernumerario en la Registraduría Distrital
para apoyo a las elecciones de autoridades electorales del 29 de octubre de 2023.
Refirió que, a través de Resolución 640 de 2023 se prorrogó el nombramiento del personal supernumerario en la Registraduría Distrital del Estado Civil, desde el 31 de mayo de 2023 al 31 de julio de 2023.
Señaló que, a travé s de Resolución 0856 de 2023, se prorrogó el nombramiento del personal supernumerario en la Registraduría Distrital del Estado Civil, desde el 31 de julio de 2023 al 31 de agosto de 2023.Expediente: 11001-33-43-064-2024-00087-01
Parte demandante: MAILYN VERÓNICA MONTES LEMUS Parte demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
5 Indicó que, a través de Resolución 0961 de 2023, se prorrogó el nombramiento del personal supernumerario en la Registraduría Distrital del Estado Civil, desde el 31 de agosto de 2023 al 30 de septiembre de 2023.
Mencionó que a través de Resolución 1036 de 2023, se prorrogó el nombramiento del personal supernumerario en la Registraduría Distrital del Estado Civil, desde el 30 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023.
Sostuvo que, de acuerdo con la historia clínica allegada al expediente, la actora inició licencia de maternidad desde el 18 de octubre de 2023 al 20 de febrero de 2024, debido al nacimiento de su hijo E.R.M.
Sostuvo que, de acuerdo con la historia clínica allegada al expediente, la actora inició licencia de maternidad desde el 18 de octubre de 2023 al 20 de febrero de 2024, debido al nacimiento de su hijo E.R.M.
Destacó que, n o se evidencia ba acto administrativo emitido por la entidad, donde indique quien ocupó el cargo de la señora Montes Lemus durante el término de la licencia de maternidad.
Adujo que, en contraste obraba la Resolución 1170 de 2023, por la cual se prorrogó el nombramiento del personal supernumerario en la Registraduría Distrital del Estado Civil, desde el 31 de octubre de 2023 al 30 de noviembre de 2023, donde incluyen a la señora Montes Lemus, como parte de ese personal que ejercerá funciones, pese a encontrarse aparentemente en licencia de maternidad.
Manifestó que, s e aportó Resolución 1271 de 2023, por la cual se prorrogó el nombramiento del personal supernumerario en la Registraduría Distrital del Estado Civil, desde el 30 de noviembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023, donde nuevamente aparece la señora Montes Lemus, como parte de ese personal que ejercerá funciones, pese a encontrarse aparentemente en licencia de maternidad.
Señaló que, se aportó Resolución 1383 de 2023, por la cual se prorrogó el nombramiento del personal supernumerario en la Registraduría Distrital del Estado Civil, desde el 29 de diciembre de 2023 al 28 de febrero de 2024, donde nuevamente aparece la accionante, como parte de ese personal que ejercerá funciones, pese a encontrarse
Distrital del Estado Civil, desde el 29 de diciembre de 2023 al 28 de febrero de 2024, donde nuevamente aparece la accionante, como parte de ese personal que ejercerá funciones, pese a encontrarse aparentemente en licencia de maternidad.
Anotó que, el acto administrativo previamente relacionado a diferencia de los otros incluye en sus consideraciones normas que regulan el fuero de maternidad y las prohibiciones de despedir en dicho estado, pero curiosamente no menciona quienes del personal supernumerario que seExpediente: 11001-33-43-064-2024-00087-01
Parte demandante: MAILYN VERÓNICA MONTES LEMUS Parte demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
6 están nombrando, pueden estar en dicha condición, tampoco se aclara el objeto principal por el que se contrata a ese personal en dicho término.
Indicó que, obraba la certificación de la gerencia de talento humano, suscrita por el coordinador de grupo de salarios y prestaciones, en la que se observa un pago efectuado por concepto de licencia de maternidad, el cual se desconoce si lo asum ió de manera íntegra la entidad o en conjunto con la EPS a la que se encuentra afiliada la trabajadora.
Determinó que, s e probó que la señora Montes Lemus, se reintegró al cargo supernumerario el 20 de febrero de 2024 y su vínculo terminó el 28 de febrer o de 2024, ello acorde a la certificación de gestión de talento humano de la Registraduría Distrital del Estado Civil.
Por lo anterior, expuso que se advertían los siguientes escenarios:
28 de febrer o de 2024, ello acorde a la certificación de gestión de talento humano de la Registraduría Distrital del Estado Civil.
Por lo anterior, expuso que se advertían los siguientes escenarios:
- La señora Mailyn Verónica Montes Lemus, inició licencia de maternidad del 18 de octubre de 2023 al 20 de febrero de 2024. • El periodo de protección laboral reforzada de dieciocho (18) semanas siguientes al parto terminó en la semana en que se reintegró, esto es, para el 20 de febrero de 2024. • La señora Montes Lemus, termi nó su vínculo como trabajadora de la entidad, en la semana 19 posterior a su parto. • El período de protección laboral reforzada debido a la lactancia debía ir por criterio jurisprudencial, hasta el sexto (06) mes del menor, es decir hasta el 19 de abril de 2024. • En gracia de discusión, s i la señora Montes Lemus probare la permanencia exclusiva de la lactancia del menor como lo prevé la Ley 2306 de 2023, su protección laboral se prolonga hasta que el menor cumpla los dos (2) años.
Consideró que, la entidad accionada terminó el vínculo laboral de la señora Montes Lemus, en el periodo de protección reforzada por la lactancia.
Precisó que, si bien la accionada indicó que el objeto del cargo supernumerario por el cual se nombró a la señora Montes Lemus, terminó y que a la fecha no existe disponibilidad presupuestal para el
lactancia.
Precisó que, si bien la accionada indicó que el objeto del cargo supernumerario por el cual se nombró a la señora Montes Lemus, terminó y que a la fecha no existe disponibilidad presupuestal para el mismo, no lo demostró probatoriamente, luego esa orfandad probatoriaExpediente: 11001-33-43-064-2024-00087-01
Parte demandante: MAILYN VERÓNICA MONTES LEMUS Parte demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
7 da entender que la terminación del vínculo laboral de la actora si se dio con ocasión de la lactancia.
Señaló que, por el contrario, la demandante sí demostró que tenía períodos sucesivos de nombramiento, incluso estando aparentemente en su licencia de maternidad, luego se concluye que el despido fue discriminatorio.
Expuso que, también se demostró que la accionada no agotó el requisito dispuesto en el numeral 1 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concluyó que, como no existía en el expediente constancia de que la accionada hubiese cumplido con el deber legal transcrito, se verifica ba la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada de la accionante, al haberle sido terminado su contrato durante su per íodo de lactancia sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Resaltó que, como la accionante tiene otros medios de defensa judicia l, la protección de derecho se ordenaría como mecanismo transitorio, según el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, señaló:
Trabajo.
Resaltó que, como la accionante tiene otros medios de defensa judicia l, la protección de derecho se ordenaría como mecanismo transitorio, según el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, señaló:
Por lo anterior, se ordenará el reintegro, bajo la condición de que, en los 4 meses siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, inicie la acción ordinaria correspondiente.
Es de indicar que la medida provisional continua vigente en los términos de lo decidido en este fallo, es decir, queda atado a la transitoriedad del amparo.
6. Impugnación
El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría demandada impugnó en ejercicio de la representación judicial conferida por el artículo 33 del Decreto 1010 de 2000 , pues en el fallo de primera instancia se incurrió en yerros de derecho y probatorios.
Por lo anterior, solicitó:
Solicito a su Despacho Judicial se conceda la impugnación, para que sea atendida por el superior jerárquico respectivo, con el objeto de que éste proceda a REVOCAR LA DECISIÓN proferida por su Despacho.Expediente: 11001-33-43-064-2024-00087-01
Parte demandante: MAILYN VERÓNICA MONTES LEMUS Parte demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
8 En consecuencia y una vez se conceda la impugnación, en primera medida solicito respetuosamente que el AD QUEM declare IMPROCEDENTE la acción de tutela, al no configurarse el elemento de la subsidiariedad y la incongruencia
8 En consecuencia y una vez se conceda la impugnación, en primera medida solicito respetuosamente que el AD QUEM declare IMPROCEDENTE la acción de tutela, al no configurarse el elemento de la subsidiariedad y la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, por cuanto las pretensiones a todas luces contradicen el carácter excepcional de la tutela.
Subsidiariamente a lo anterior, solicito NEGAR el amparo deprecado, toda vez que, está demostrado que la Registraduría Nacional del Es tado Civil no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales alegados por Mailyn Verónica Montes Lemus.
Dicho recurso se concedió mediante auto del 8 de abril de 2024.
Señaló que, de la lectura del fallo d e tutela no se probó cuá l era el perjuicio irremediable, simplemente se limitó a enunciarlo y tal como se expuso en la respuesta de tutela, el amparo constitucional debe cumplir con el principio esencial de subsidiariedad que, para el caso en concreto, no se cumple, pues solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Recordó que, de esta manera, como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia T -1039 de 2006, existen dos modalidades de acción de tutela, como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales o como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable.
Precisó que, para el caso concreto, existe el medio de control de nulidad
tutela, como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales o como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable.
Precisó que, para el caso concreto, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La norma superior establece la acción de tutela, como un mecanismo transitor io siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, en el caso particular es claro que existe y se trata del medio de control ordinario en mención.
Destacó que, al no acreditarse, por parte de la accionante, que no cuenta con la posibilidad jurí dica ni fáctica para evitar un perjuicio irremediable para ella, obligatoriamente debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que pretende cuestionar con la presente acc ión de tutela.
Mencionó que, en dicha sede judicial puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicha decisión de la administración, en los términos establecidos para ta l efecto en la Ley 1437 de 2011.Expediente: 11001-33-43-064-2024-00087-01
Parte demandante: MAILYN VERÓNICA MONTES LEMUS Parte demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
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Consideró que, por lo anterio r, la acción de tutela para el caso en concreto es improcedente. Refirió que, a quo no evaluó de manera adecuada el principio de subsidiariedad, pues no se estudió ni se
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Consideró que, por lo anterio r, la acción de tutela para el caso en concreto es improcedente. Refirió que, a quo no evaluó de manera adecuada el principio de subsidiariedad, pues no se estudió ni se concluyó cuál era el perjuicio irremediable de la accionante, para que la tutela fuera procedente.
Hizo referencia a la naturaleza de los empleos y clases de nombramientos que reglamenta la carrera administrativa especial de la RNEC, para destacar que, de acuerdo con la interpretación integral de las normas de orden legal en cita, se advie rte que, para realizar nombramientos de supernumerarios, mientras se surten en el proceso del calendario electoral, esto es, las elecciones territoriales que se llevaron a cabo en octubre de 2023.
Expuso que, e n razón a lo anterior, el vencimiento del nom bramiento obedeció a lo resuelto en el acto administrativo; además, se debe tener en cuenta que cuando el acto administrativo se encuentra sometido a término, acontecimiento futuro y cierto, el vencimiento o cumplimiento de este opera de pleno derecho; en consecuencia, cualquier actuación ulterior tendiente a comprobar tal vencimiento, tiene un carácter meramente declarativo.
Mencionó que, en el presente caso concurren tres elementos jurídicos del plazo, el primero dispuesto por el artículo 22 literal c) de la ley 1350 de 2009, el segundo la licencia de maternidad –debidamente garantizadoy el tercero, la culminación del calendario electoral territorial fijado y cumplido el pasado 29 de octubre de 2023, aspecto s necesarios y relevantes al momento de valorar el objeto de estudio.
garantizadoy el tercero, la culminación del calendario electoral territorial fijado y cumplido el pasado 29 de octubre de 2023, aspecto s necesarios y relevantes al momento de valorar el objeto de estudio.
Señaló que , la orden de reintegro es indeterminada, general y abstracta, que carece de soporte legal y no fue precisada y que, para este extremo procesal, ya fue cumplido y estuvo sujeta al perí odo de la licencia de maternidad, esto es, las 18 semanas posteriores al parto, es así que no existe vulneración, motivo por el cual, ha de declararse improcedente la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideració n, con el siguiente derrotero: 1 ) la final idad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.Expediente: 11001-33-43-064-2024-00087-01
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1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de
se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que , no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Adicionalmente, se precisa que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Así, la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, en atención a las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En tal sentido, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos1:
- Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir.
- Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona.
- Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental.
- Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario
un bien moral o material de la persona.
- Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental.
- Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
1 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014.Expediente: 11001-33-43-064-2024-00087-01
Parte demandante: MAILYN VERÓNICA MONTES LEMUS Parte demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
11 Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables2.
El criterio jurisprudencial ha dispuesto lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material) , pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable3.
2. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control judicial
Al respecto, se recuerda que, e l inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De modo que, resulta necesario recordar que el amparo transitorio se consagró para evitar un daño irreparable, lo cual en todo caso debe ser objeto de análisis por el juez ordinario, pues tal protección es temporal por el término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo d e tutela y, cesará el amparo si no se instaura el medio de control o proceso principal. Dicha disposición constitucional se reglamentó con el numeral primero del artículo sexto del Decreto Ley 2591 de 1991.
2 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T -225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C -531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C -531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». 3 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001, con ponencia del magistrado Rodrigo Uprimny Yepes.Expediente: 11001-33-43-064-2024-00087-01
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