TA CUN - 11001-33-43-064-2024-00117-01-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2024-00117-01-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-064-2024-00117-01
Accionante: CÉSAR ORLANDO PINZÓN GUAYARA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la protección del derecho de petición del actor.
Para resolver, el 23 de abril de 2024 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá remitió en link de SAMAI el expediente de la referenci a; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 24 de abril de 2024 y remitido al Despacho Sustanciador el día 25 del mismo mes y año (Docs. 1-4 índices 1 y 2 expediente TAC).
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor CÉSAR ORLANDO PINZÓN GUA YARA, actuando en nombre propio ,
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor CÉSAR ORLANDO PINZÓN GUA YARA, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.
PETICIONES
“(…) ORDENE dentro de un plazo prudencial perentorio, Garantizarme el Derecho Fundamental de Víctima del Conflicto armado Interno Colombiano por DESPLAZAMIENTO FORZADO, INSCRIBIENDOME en el Registro Único de Víctimas o donde corresponda y en tal condición s e me preste los beneficios correspondientes, como son: AYUDA HUMANITARIA AUTOMÁTICA, VIVIENDA, INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS que pueda aplicar esta Víctima, en conexidad con el DEBIDO PROCESO, LA BUENA FE, EL MÍNIMOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-067-2024-00117-01
Accionante: CÉSAR ORLANDO PINZÓN GUAYARA
Accionado: UARIV
2 VITAL, EL DERECHO HUMANO Y EL PRINCIPIO PRO MOMINE (sic)” (fls. 1-2 y 17 documento 1 índice 2 expediente Juzgado).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que desde hace más de 4 años presentó declaración de hechos victimizantes
1-2 y 17 documento 1 índice 2 expediente Juzgado).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que desde hace más de 4 años presentó declaración de hechos victimizantes ante la Alcaldía de Ibagué, pero la Unidad para las Víctimas negó su inclusión en desconocimiento de sus derechos y ubicándolo en un estado de indigencia, precariedad e inseguridad.
Sostiene que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y que, por la situación de habitante de calle que tiene, ha perdido los documentos de peticiones presentadas y respuestas recibidas (fls. 1 -2 documento 1 índice 2 expediente Juzgado).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
- En auto del 1° de abril de 2024 el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4 índice 5 expediente Juzgado) ; providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónico s valdm0247@gmail.com, abogadosasesorat@gmail.com,
notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Docs. 5 -6 índices 6 y 7 expediente Juzgado).
- En memorial recibido el 3 de abril de 2024 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas indica que verificado el Registro Único de Víctimas el accionante no está incluido, que presentó declaración ante la Defensoría Regional
de la Unidad para las Víctimas indica que verificado el Registro Único de Víctimas el accionante no está incluido, que presentó declaración ante la Defensoría Regional de Ibagué y que en acto administrativo de marzo de 2015 se negó la inclusión.
Indica que el actor tuvo la oportunidad de controvertir la decisión mediante la presentación de recursos, pero no lo hizo, encontrándose en firme el acto y no siendo la tutela el escenario para controvertirlo (Doc. 6 índice 8 expediente Juzgado).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2024, negando “la protección del derecho fundamental de petición” del actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-067-2024-00117-01
Accionante: CÉSAR ORLANDO PINZÓN GUAYARA
Accionado: UARIV
3 En sustento, considera que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez porque han transcurrido casi 10 años desde la fecha en la que se profirió el acto que le ocasionó el daño y que esa acción escapaba del control judicial en tutela, lo que conducía a que debiera negarse el amparo por improcedente (Doc. 8 índice 10 expediente Juzgado).
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 13 de abril de 2024 el accionante impugnó el fallo de primera instancia1, invocando en concreto el desconocimiento del precedente, la violación
expediente Juzgado).
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 13 de abril de 2024 el accionante impugnó el fallo de primera instancia1, invocando en concreto el desconocimiento del precedente, la violación de la constitución y defectos, particularmente en la interpretación, por lo que solicitó que en segunda instancia se dispusiera la protección de sus derechos (Doc. 10-11 índice 12 expediente Juzgado).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad ; e n caso de superarse la procedencia , se debe establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza de los
1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 11 de
generales de procedibilidad ; e n caso de superarse la procedencia , se debe establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza de los
1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 11 de abril de 2024 (Doc. 9 índice 11 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-067-2024-00117-01
Accionante: CÉSAR ORLANDO PINZÓN GUAYARA
Accionado: UARIV
4 derechos fundamentales, en particular, el debido proceso y mínimo vital del actor, con ocasión de haber negado su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor César Orlando Pinzón Guayara invoca la protección de sus derechos fundamentales, en particular, al debido proceso y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de la decisión de la accionada que negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
El A quo consideró que se incumplía el requisito de inmediatez y que ello conducía a negar la protección solicitada ; decisión impugnada por el actor reiterando que debía concederse la protección de sus derechos.
En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, se acredita su cumplimiento en tanto acude a la acción el señor César Pinzón en defensa de
presupuestos generales de procedibilidad.
En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, se acredita su cumplimiento en tanto acude a la acción el señor César Pinzón en defensa de derechos fundamentales de los cuales es el titular, teniendo en cuenta que fue quién solicitó su inscripción al Registro Único de Víctimas , lo que demuestra el interés legítimo para el ejercicio de esta acción.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento, en tanto la Unidad para las Víctimas es la entidad que negó la inclusión en el Registro que fue solicitada por el actor , por lo que se considera que tiene la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación invocada.
En cuanto al requisito de inmediatez se ha establecido que, aunque la acción de tutela no está sometida a término de caducidad, debe ser ejercida dentro de términos razonables en atención a que es un proceso instituido como “instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente”2.
En el presente caso para la Sala es claro que la situación que originó la presunta afectación de los derechos del actor fue la decisión de la Unidad de Víctimas de negar su inclusión en el RUV, que se adoptó en Resolución No. 2015-75736 del 20 de marzo de 2015. Es decir, entre el momento en el que se concretó la invocada vulneración de sus derechos y la fecha en la que se presentó esta acción han
2 Sentencia T-032 del 20 de febrero de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
vulneración de sus derechos y la fecha en la que se presentó esta acción han
2 Sentencia T-032 del 20 de febrero de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-067-2024-00117-01
Accionante: CÉSAR ORLANDO PINZÓN GUAYARA
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5 transcurrido más de nueve (9) años, lo que en principio permitiría llegar a la misma conclusión del Juez de Primera Instancia en torno a la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que en todo caso siempre deben ser examinadas las circunstancias particulares del caso a efecto de establecer si está justificada la tardanza o el paso del tiempo para presentar la acción3 y, específicamente, en casos en los que se cuestiona la decisión de la UARIV de negar la inclusión en el RUV la Alta Corporación Constitucional ha sostenido que para valorar la razonabilidad del tiempo transcurrido debe tenerse en cuenta “los eventos en los cuales la presunta vulneración del derecho persista en el tiempo” y de otro lado cuando por la situación particular del actor “puede tornar desproporcionada la carga de acudir a la acción de tutela en un tiempo razonable”.
En el presente caso, se acredita que el señor César Pinzón tiene 59 años y pertenece al Régimen Subsidiado en salud desde el 17 de marzo de 2022 4, habiéndose referido en el escrito de tutela que se encuentra en situación de
En el presente caso, se acredita que el señor César Pinzón tiene 59 años y pertenece al Régimen Subsidiado en salud desde el 17 de marzo de 2022 4, habiéndose referido en el escrito de tutela que se encuentra en situación de indigencia y en “condición de habitante de calle” , manifestaciones que dada la situación expuesta son difíciles de ser acreditadas y que, por el contrario, no fueron objetadas ni controvertidas por la entidad accionada en su intervención.
La Sala advierte que para la Corte Constitucional las personas en condición de indigencia o de habitantes de calle “hacen parte de un grupo humano cuyo grado de vulnerabilidad obedece en gran medida a su incapacidad económica para suplir sus necesidades básicas” y, por ende, son sujetos vulnerables.5
Conforme lo anterior, esta Sala debe asumir como cierta la difícil situación en la que se encuentra el actor de tutela, aquejado por encontrarse en una posición económica y social que le impide su congrua subsistencia, según se desprende de su relato en el escrito de la acción y por cu anto no hay manifestación, ni prueba siquiera sumaria en este proceso que desvirtúe la condición en la que se encuentra.
En esas condiciones y siguiendo el análisis efectuado por la Corte Constitucional en sentencia T-220 de 2021, para esta Subsección es claro que el actor de tutela es un sujeto de especial protección que por su situación socioeconómica está en una posición de debilidad manifiesta y por ello sería desproporcionado exigirle que
3 Ibidem. 4https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=u7cVOv aButQUzih1MO/TOg==
3 Ibidem. 4https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=u7cVOv aButQUzih1MO/TOg== 5 Sentencia C-385 del 22 de junio de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-067-2024-00117-01
Accionante: CÉSAR ORLANDO PINZÓN GUAYARA
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6 hubiere ejercido la acción de tutela en un tiempo menor al transcurrido, pues en su condición de extrema vulnerabilidad y la falta de conocimiento sobre la operatividad del Estado justifican en su caso que hasta este año hubiere acudido ante el Juez de Tutela, máxime si se tiene en cuenta que aunque la acción la presenta en nombre propio, teniendo en cuenta el formato y el encabezado de los escritos allegados en esta acción puede inferirse que ha contado en esta oportunidad con asesoramiento para la defensa de sus derechos.
Por lo expuesto, contrario a lo sostenido por el A quo, por las especiales circunstancias particulares de este caso, se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Finalmente, en cu anto al requisito de subsidiariedad , orientado a que solo procede la acción cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervenció n del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable6.
ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervenció n del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable6.
Es claro para esta Corporación que para cuestionar decisiones administrativas están previstos en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa que son idóneos y eficaces, sin embargo, de manera reiterada la Corte Constitucional ha expuesto que a la población víctima del conflicto armado no se les puede exigir rigurosamente el agotamiento de los medios de defensa, de ahí que se reconozca a la acción de tutela como mecanismo idóneo “cuando se cuestionen las actuaciones u omisiones de las autoridades que los afecten, en específico en los eventos en que soliciten la in clusión en el Registro Único de Víctimas (RUV)” 7. De manera más reciente, la Corte consideró que “la acción de tutela resulta ser el mecanismo adecuado para asegurar la protección oportuna de los derechos de las víctimas, particularmente cuando su goce efectivo depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas”8.
Con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales en cita, para la Sala la presente acción de tutela es procedente.
En el presente caso, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que en la declaración presentada por el señor César Pinzón ante la Defensoría Regional
6 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 7 Sentencia T-220 del 13 de julio de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
6 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 7 Sentencia T-220 del 13 de julio de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Sentencia T-039 del 24 de febrero de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-067-2024-00117-01
Accionante: CÉSAR ORLANDO PINZÓN GUAYARA
Accionado: UARIV
7 Ibagué manifestó que vivía en el barrio La Perseverancia de Bogotá y que el 15 de febrero de 2014 se presentaron unas personas de la banda denominada “Los Paisas”, quienes le exigieron que vendiera su droga, que tuvo que hacerlo por un mes, que les manifestó que no continuaría pero lo amenazaron de muerte y que al notar el homicidio de un vecino por no querer vender droga, se asustó y huyó de su casa.
Esta declaración fue valorada por la Unidad para las Víctimas en Resolución No. 2015-75736 del 20 de marzo de 2015, concluyendo que de la declaración no se evidenciaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran concluir que la afectación del actor “ocurrió con ocasión del conflicto armado interno”, pues a su juicio la amenaza y el desplazamiento forzado que sufrió “fueron ocasionados por circunstancias de tipo social y personal”.
En dicho acto administrativo la entidad accionada se apoya en fuentes periodísticas para comprobar la existencia de bandas delincuenciales en la ciudad de Bogotá ,
por circunstancias de tipo social y personal”.
En dicho acto administrativo la entidad accionada se apoya en fuentes periodísticas para comprobar la existencia de bandas delincuenciales en la ciudad de Bogotá , posterior a lo cual concluye que los hechos narrados por el actor no se enmarcan en los parámetros del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues “los hechos a que hace referencia fueron perpetrados por un grupo que no está relacionado con motivos ideológicos o políticos, sino en presencia de otros actores ilegales que no están relacionados con el conflicto armado interno .”; que los autores del hecho corresponden a la denominada “delincuencia común”, que es ajena al conflicto y que de la declaración del actor “se pueden deducir motivos personales o causas que no están precisamente relacionadas con intereses ideológicos o políticos, ni que se enmarquen en la dinámica del conflicto armado en la región.” (fls. 7-10 doc. 6 índice 8 expediente Juzgado).
De lo anterior es claro que la Unidad accionada negó la inclusión del actor en el Registro Único de Víctimas porque consideró que no ostentaba la condición de víctima del conflicto armado, según el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, insistiendo que los hechos que sufrió obedecen a delincuencia común y no fueron perpetrados en el contexto del conflicto armado interno.
La Sala advierte que la condición de víctima prevista en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 cobija a las personas que hayan sufrido daños con ocasión del conflicto armado y se verifica que, en reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional
de 2011 cobija a las personas que hayan sufrido daños con ocasión del conflicto armado y se verifica que, en reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional se ha ocupado de determinar el alcance de la expresión en negrillas, concluyendo que debe ser entendida “en sentido amplio” porque cobija “diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada” , de manera que suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 entendimiento no puede ser limitado por determinadas o especificas acciones, actores armados, armas, medios de guerra o áreas geográficas.
De otro lado, resulta conveniente precisar que la Ley 387 de 1997 define como desplazado a toda persona obligada a abandonar su residencia o actividades habituales con ocasión del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia gener alizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público.
En específico sobre víctimas del desplazamiento forzado , en sentencia T -163 del 13 de marzo de 2017 la Corte determinó que: “se vulneran los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado cuando se niega su inclusión en el Registro Único de Víctimas con el único fundamento de que los hechos victimizantes no se dieron con ocasión del conflicto armado interno. De este modo, la afirmación según la cual tales conductas no ocurrieron con ocasión del
inclusión en el Registro Único de Víctimas con el único fundamento de que los hechos victimizantes no se dieron con ocasión del conflicto armado interno. De este modo, la afirmación según la cual tales conductas no ocurrieron con ocasión del conflicto armado porque fueron perpetrados po r las denominadas bandas criminales, no es una razón objetiva para negar la inscripción de las víctimas de desplazamiento forzado en el citado registro.”
La Corte en ese antecedente consideró que la vulneración de derechos se predicaba porque la Ley 387 de 1997 no restringía la condición de desplazamiento al conflicto armado interno, debe aplicarse una noción amplia de víctima con ocasión del conflicto armado interno del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección a quienes les asiste el derecho a ser reconocidas como tal y acceder al RUV cuando cumplan las condiciones, el RUV tiene importancia frente al goce de derechos fundamentales de estas víctimas y la diferencia de trato entre víctimas configura una discriminación.
En ese caso, se desvirtuaron las razones de la UARIV para negar la inclusión en el RUV de la actora de tutela, relacionadas con el hecho que el actor ilegal que perpetró el hecho victimizante no estaba relacionado con motivos ideológicos o políticos y que la actora no se enmarcaba en la definición de víctima de la Ley 1448 de 2011.
En esa misma línea, en sentencia T -067 del 19 de febrer o de 2020, al resolver un caso sobre inscripción en el Registro Único de Víctimas la Corte Constitucional
de 2011.
En esa misma línea, en sentencia T -067 del 19 de febrer o de 2020, al resolver un caso sobre inscripción en el Registro Único de Víctimas la Corte Constitucional consideró que “cuando se trate del hecho victimizante de desplazamiento forzado debe aplicar de forma correcta el derecho vigente, teniendo en cuenta que el concepto de víctima dispuesto en la Ley 1448 de 2011 debe complementarse conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: CÉSAR ORLANDO PINZÓN GUAYARA
Accionado: UARIV
9 las otras formas de victimización previstas en la Ley 387 de 1997, que prevé además del conflicto armado interno, otras situaciones como los disturbios y las tensiones interiores, y la violencia generalizada (art. 1, Ley 387 de 1997).”
Finalmente, en sentencia T -039 del 24 de febrero de 2023 la Corte Constitucional sostuvo que en casos de desplazamiento forzado “debe tenerse en cuenta la relación existente entre el concepto de víctima mencionado, es decir el de la Ley 1448 de 2011, y el concepto previsto en la Ley 387 de 1997, el cual plantea una visión más amplia al señalar diversas circunstancias que han generado el desplazamiento forzado en el país”, reiterando que “resulta inconstitucional negar la inclusión en el RUV de las víctimas de desplazamiento cuando no se haya probado que los hechos hubieran ocurrido con ocasión del conflicto armado”.
desplazamiento forzado en el país”, reiterando que “resulta inconstitucional negar la inclusión en el RUV de las víctimas de desplazamiento cuando no se haya probado que los hechos hubieran ocurrido con ocasión del conflicto armado”.
En esa oportunidad se analizó un caso de una ciudadana a quién se negó la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al considerar que los hechos no ocurrieron en el marco del conflicto armado, la Corte resaltó que “en los casos de desplazamiento forzado la discusión sobre si los hechos ocurrieron en virtud del conflicto armado no es determinante, pues ese entendimiento derivaría en la desprotección de las víctimas cuyos derechos se han pretendido garantizar con la expedición de la Ley 387 de 1997”.
Para la Sala es armónica y pacifica la tesis jurisprudencial en torno a que frente a hechos de desplazamiento forzado la Unidad para las Victimas está obligada a consultar el concepto de víctima de la Ley 387 de 1997, sin embargo, en el acto administrativo que negó la inclusión del señor César Pinzón Guayara en el RUV la entidad accionada se limitó a señalar que la situación declarada por el actor de tutela no encuadraba en los parámetros del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, desprotegiéndose los derechos del accionante por hacer una aplicación normativa limitada.
De la jurisprudencia de la Corte Constitucional es claro que ante una petición de inclusión en el RUV surge para la Unidad accionada la obligación de evaluar la condición de víctima desde una perspectiva más amplia, que tenga en
limitada.
De la jurisprudencia de la Corte Constitucional es claro que ante una petición de inclusión en el RUV surge para la Unidad accionada la obligación de evaluar la condición de víctima desde una perspectiva más amplia, que tenga en consideración lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, la que no limita su configuración a hechos relacionados con el conflicto armado interno, sino con, entre otros supuestos, la violencia generalizada, pese a lo cual en parte alguna de la decisión administrativa se aprecia que la UARIV haga una valoración de los hechos expuestos por el actor frente a la Ley 387 de 1997.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: UARIV
10 En criterio de esta Corporación es evidente que la Unidad para las Víctimas omitió valorar las otras formas de victimización que deben ser tenidas en cuenta frente a una persona que invoca haber sido desplazado forzosamente y no es admisible constitucionalmente que para negar su inscripción se restrinja a señalar que los hechos ocurridos en el caso del actor son diferentes a los que contempla el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
La conducta asumida por la UARIV en el caso del actor desconoce el derecho vigente que debe ser aplicable para personas que han sufrido desplazamientos forzados y, de contera, la jurisprudencia armónica de la Corte Constitucional sobre la vulneración de de rechos que implica negar la inclusión en el RUV por el hecho
vigente que debe ser aplicable para personas que han sufrido desplazamientos forzados y, de contera, la jurisprudencia armónica de la Corte Constitucional sobre la vulneración de de rechos que implica negar la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por el sólo argumento que los sucesos no se dieron en el marco del conflicto armado interno, máxime que en sentencia T-163 de 2017 esa Corporación judicial ordenó a la UARIV que capacitara a los empleados encargados de resolver peticiones de inscripción en el RUV en relación con, entre otros aspectos, la obligación de incluir en ese registro a víctimas de desplazamiento forzado.
Además, por las circunstancias particulares del caso se amenaza el derecho al mínimo vital del accionante al no haberse resuelto su solicitud de inclusión en el RUV conforme las normas aplicables, dilatando la oportunidad de establecer si procede o no recibir los beneficios previstos para las víctimas en el país.
La Sala observa que para la protección de derechos fundamentales vulnerados con la decisión de negar la inscripción en el RUV la Corte Constitucional ha impartido órdenes tendientes a que se realice una nueva valoración o a que se proceda a la inclusión de la persona en dicho registro.
En este caso, la Sala advierte que la única prueba aportada al expediente es la Resolución No. 2015-75736 del 20 de marzo de 2015, donde s ólo se consigna un extracto de la declaración presentada por el actor , por lo que se considera procedente que en este caso la Unidad efectúe una nueva evaluación de la solicitud de inclusión presentada por el accionante, donde se tenga en cuenta lo descrito en
extracto de la declaración presentada por el actor , por lo que se considera procedente que en este caso la Unidad efectúe una nueva evaluación de la solicitud de inclusión presentada por el accionante, donde se tenga en cuenta lo descrito en precedencia y, además, los principios de favorabilidad y buena f e que también ha recogido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en aplicación de los cuales la carga de la prueba sobre la inexistencia de desplazamiento forzado corresponde es a la entidad9.
9 Sentencia T-039 del 24 de febrero de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-067-2024-00117-01
Accionante: CÉSAR ORLANDO PINZÓN GUAYARA
Accionado: UARIV
11 En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del actor, para cuya protección se ordenará a la Unidad para las Víctimas que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, evalúe nuevamente la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas presentada por el actor mediante acto administrativo susceptible de recursos, en el que se tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a las víctimas de desplazamiento forzado y los principios de favorabilidad y buena fe.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto , la Sub
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