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TA CUN - 11001-33-43-064-2024-00130-01-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2024-00130-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No : 11001 3343 064 2024 00130 01

Demandante : Euclides Guerrero Rivera

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Euclides Guerrero Rivera demandó en acción de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones (i.1 001RADICACIONOFIC_ a.1)1.

Dentro de los hechos que se invocan, expresa que el 14 de junio de 2023 elevó solicitud ante Colpensiones, a cerca de la reliquidación de la indemnización sustitutiva e iniciar el trámite interadministrativo para la emisión de los bonos pensionales por los tiempos laborados en la Policía Nacional y el Ejército Nacional, con el propósito de rehacer el cálculo de la indemnización sustitutiva y reconocer el tiempo laborado al servicio del Estado. El 4 de septiembre pasado a través de la Resolución 202312075692, la Administradora le negó la s olicitud de reliquidación y en consecuencia interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,

Estado. El 4 de septiembre pasado a través de la Resolución 202312075692, la Administradora le negó la s olicitud de reliquidación y en consecuencia interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el acto administrativo. Al no obtener respuesta oportuna por parte de Colpensiones, el 22 de noviembre de 2023 interpuso acción de tutela en contra de la Administradora por vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y alimentación, que por reparto le correspondió al Juzgado 48 Civil d el Circuito de Bogotá, que resolvió amparar el derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad no había dado respue sta a los recursos interpuestos, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. , Sala Primera Civil de Decisión (i.1 001RADICACIONOFIC_ a.2 fol.30 al 46).

Agrega que cuenta con 63 años de edad, que no goza de ningún tipo de pensión ni se encuentra laborando en empresa alguna, n i recibe ayuda económica por parte de su hijo, situación que le dificulta solventar su

1 Expediente OneDrive.2

Proceso: 11001 3343 064 2024 00130 01

Demandante: Euclides Guerrero Rivera

alimentación, vivienda y demás gastos concernientes al mínimo vital. Y que en ninguna de las dos providencias referidas, se abordaron los derechos fundamentales deprecados.

Como pretensiones, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, y que se ordene la Administradora Colombiana de Pensiones revocar la resolución 2023_12075692 y en su lugar reconozca y

fundamentales deprecados.

Como pretensiones, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, y que se ordene la Administradora Colombiana de Pensiones revocar la resolución 2023_12075692 y en su lugar reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . Invoca como derecho fundamental a proteger, la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital y la alimentación.

2. La contestación de la demanda

2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesexpresa (i.1 006_MemorialWeb_) que en cuanto a los recursos para liquidar la indemnización sustitutiva en Colpensiones, solo deben tenerse en cuenta las cotizaciones que se realizaron al ISS ya liquidado o a Colpensiones, como quiera que para esta prestación no hay lugar a bonos pensionale s o consultas de cuotas partes ya que estos solo constituyen aportes a contribuir con la conformación del capital necesario para el reconocimiento de una pensión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 . De ahí que , los bonos p ensionales tienen como propósito completar el capital para el reconocimiento de la pensión, pues en caso de que no se cumplan dichos requisitos, de conformidad con el artículo 2 de la ley 1730 cada caja o administradora, reconocerá la indemnización sustitutiva por los tiempos cotizados en ella, sin que haya lugar a que sean trasladados a Colpensiones.

Agrega que el p resente tramite debe ser proferida desfavorablemente al demandante, como quiera que; “i) el asunto aquí discutido es enteramente litigioso, por lo que debe ser estudiado por el juez natural de la causa, ii)

Agrega que el p resente tramite debe ser proferida desfavorablemente al demandante, como quiera que; “i) el asunto aquí discutido es enteramente litigioso, por lo que debe ser estudiado por el juez natural de la causa, ii) de existir derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva, no es Colpensiones la competente para el estudio, pues los tiempos no fueron cotizados a esta entidad y iii) de proced er el reconocimiento de indemnización sustitutiva por periodos diferentes a los reconocidos por Colpensiones, bajo ningún punto de vista puede financiarse con bono pensional de acuerdo con la normatividad previamente señalada.”2

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá en sentencia del 22 de abril de 2024 (i.1 012SENTENCIADEPR_), declaró improcedente y negó la acción de tutela invocada, en relación con la revocatoria de la resolución 2023_12075692 y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la

2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 11001 3343 064 2024 00130 01

Demandante: Euclides Guerrero Rivera

por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 11001 3343 064 2024 00130 01

Demandante: Euclides Guerrero Rivera

pensión de vejez. Consideró que si bien el demandante es una persona de la tercera edad, no aporta pruebas que acrediten y permitan deducir que al no concederse el amparo pedido, sufriría un perjuicio irremediable , ni tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad en la presente acción.

4. El recurso

El demandante cuestiona (i.1 015) que la sentencia se centró en explicar los mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, pero no se percató del trámite perentorio del mismo, debido a la renuencia de la Administradora en no efectuar el trámite interadministrativo para la emisión de los bonos pensionales por parte de la Policía Nacional y el Ejército Nacional . Con el propósito de redificar el cálculo de la indemnización sustitutiva que fue negado, por ende se dan la circunstancia de premura que requiere la acción constitucional , toda vez que en el proceso judicial ordinario no resultaría idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados, teniendo en cuenta la existencia de la afectación a las necesidades básicas para subsistir. Agrega que Colpensiones el 24 de febrero de 2023, a través de la Resolución 2023_2500722, le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero no se tuvo en cuenta l os tiempos laborados y cotizados en

que Colpensiones el 24 de febrero de 2023, a través de la Resolución 2023_2500722, le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero no se tuvo en cuenta l os tiempos laborados y cotizados en la Policía Nacional y Ejército Nacional, los cuales deben ser incluidos en la liquidación de la indemnización sustitutiva ; en aras de garantizar su derecho a acceder de forma efectiva a la seguridad social en condiciones de igualdad, pues de no hacerlo se desconocerían más de ocho años de servicios prestados al Estado Colombiano y se desestimaría la disposición prevista en el artículo 13, literal f de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la parte demandante? Se resolverá sobre los argumentos de la impugnación, y si se supera el requisito de subsidiariedad, se determinará la procedencia o no de la vía constitucional instaurada.

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso

(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas recaudadas

a. Resolución 2023_2500722 del 24 de febrero de 2023 (i.1 001RADICACIONOFIC_ a.2 fol.16 al 20) de la Administradora Colombiana4

Proceso: 11001 3343 064 2024 00130 01

Demandante: Euclides Guerrero Rivera

001RADICACIONOFIC_ a.2 fol.16 al 20) de la Administradora Colombiana4

Proceso: 11001 3343 064 2024 00130 01

Demandante: Euclides Guerrero Rivera

de Pensiones , en la que resuelve : “ ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del (a) señor(a) GUERRERO RIVERA EUCLIDES, ya identificado, en cuantía de $2,365,413.00 DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS M/CTE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.”

b. Derecho de petición del 14 de junio de 2023 (i.1 001RADICACIONOFIC_ a.2 fol.12 al 15) , de Euclides Guerrero, a Colpensiones, Referencia:

“RELIQUIDACIÓN Y PAGO COMPLETO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.”

c. Resolución 2023_12075692 del 4 de septiembre de 2023 (i.1 001RADICACIONOFIC_ a.2 fol.8 al 11) de Colpensiones en la que resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de una indemnización sustitutiva de Pensión de Vejez, solicitada por el (la) señor(a) GUERRERO RIVERA EUCLIDES, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.”

d. Resolución 2023_19845323_9 del 13 de diciembre de 2023 , de

RIVERA EUCLIDES, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.”

d. Resolución 2023_19845323_9 del 13 de diciembre de 2023 , de Colpensiones: “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉ GIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (INDEMNIZACIÓN VEJEZ -REPOSICION)” (i.1 006_MemorialWeb_).

e. Resolución 2023_19845323_9_2 del 20 de diciembre de 2023 (i.1 006_MemorialWeb_), de Colpensiones: “ POR MEDIO LA CUAL SE

RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN

DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (INDEMNIZACIÓN

SUSTITUTIVA DE PENSIÓN VEJEZ – RECURSO DE APELACION)”

f. Sentencia Acción de Tutela Primera Instancia , del J uzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, del 6 de diciembre de 2023, (i.1 001RADICACIONOFIC_ a.2 fol.30 al 40) en la que decidió : “Primero. CONCEDER la protección solicitada respecto al derecho fundamental del derecho de petición, por las razones expuestas. Segundo. ORDENAR a COLPENSIONES por medio del titular [si aún no lo ha hecho] para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto y que motivó la presente acción de tutela, así como la respectiva expedición del acto administrativo a q ue haya lugar y su notificación al interesado.”

ocho (48) horas, proceda a pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto y que motivó la presente acción de tutela, así como la respectiva expedición del acto administrativo a q ue haya lugar y su notificación al interesado.”

g. Providencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Primera Civil de Decisión, del 16 de enero de 2024 , en la que se decide la impugnación presentada por Euclides Guerrero Rivera respecto de la sentenc ia de 6 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá: “DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 6 de diciembre5

Proceso: 11001 3343 064 2024 00130 01

Demandante: Euclides Guerrero Rivera

de 2023, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela de la referencia.” (i.1 001RADICACIONOFIC_ a.2 fol.41 al 46).

4. La acción de tutela

En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece : “Toda persona tendrá acción de tutela para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2: “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020,

Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, por la que se declaró improcedente y negó la acción de tutela en relación con la revocatoria de la resolución 2023_12075692 en la que se negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez debe ser revocada.

5.2. De los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:6

Proceso: 11001 3343 064 2024 00130 01

Demandante: Euclides Guerrero Rivera

Respecto del derecho a la seguridad social, está incluido en la Constitución Política, artículo 48 que prescribe: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social” Se clasifica este derecho como de segunda generación, estos son los sociales, económicos y culturales.

universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social” Se clasifica este derecho como de segunda generación, estos son los sociales, económicos y culturales.

La Corte Constitucional (Sentencia T-628 de 2007) ha estructurado sobre este derecho lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.

De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.

A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar”.

derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar”.

En relación con el derecho al mínimo vital, es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana. La Corte Constitucional lo ha definido como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento ju rídico constitucional" 3. Su protección y garantía constituye una condición previa para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona, pues lo que busca es salvaguardar las condiciones básicas de subsistencia de la persona.

5.3. El objeto de inconformidad. La parte impugnante en su recurso expone que se debe admitir la procedencia del amparo constitucional solicitado y que se emita un pronunciamiento de fondo en lo que respecta a que Colpensiones efectúe nuevamente el cálculo de la indemnización sustitutiva, incluyendo los periodos en los que laboró como Agente Nacional

3 Sentencia T678 del 16 de noviembre de 2017.7

Proceso: 11001 3343 064 2024 00130 01

Demandante: Euclides Guerrero Rivera

para la Policía Nacional , y previa gestión de reconocimiento y liquidación del bono pensional con la Policía y el Ejército y se revoque la decisión.

Demandante: Euclides Guerrero Rivera

para la Policía Nacional , y previa gestión de reconocimiento y liquidación del bono pensional con la Policía y el Ejército y se revoque la decisión.

Se pone de presente que la acción de tutela y el recurso se dirigen contra actos administrativos de reconocimiento de una i ndemnización sustitutiva de la pensión de vejez (Aduce indebida liquidación) y el reconocimiento del bono pensional (Presuntamente adquirido por haber sido parte de la Policía Nacional).

Sobre su p retensión y el objeto del recurso , se establece que l a Corte Constitucional ha estructurado reiterados criterios sobre el principio de subsidiariedad y la “procedencia excepcional” de la acción de tutela frente a trámites y procesos activos ; y precisa que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta acción constitucional y señaló (Sentencia T-045 de 2022) que “La acción de tutela tenga un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes”. Y en la sentencia T -236 de 2019 ha determinado que: “ la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. Salvo que se utilice como mecanismo

procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo con tencioso administrativo.”

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . En tal sentido, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme con las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no exist en medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del Juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria en el caso que la persona disponga de dichos medios, pero exista riesgo que se configure un perjuicio irremediable.

La posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional, mediante la acción de tutela, es excepcional y no tiene el propósito de eludir los medios judiciales ordinarios con los que cuenta el tutelante.8

La posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional, mediante la acción de tutela, es excepcional y no tiene el propósito de eludir los medios judiciales ordinarios con los que cuenta el tutelante.8

Proceso: 11001 3343 064 2024 00130 01

Demandante: Euclides Guerrero Rivera

En este caso concreto y particular, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que: i) Frente al amparo solicitado, resulta ajeno al Juez constitucional decidir sobre inconformidades dentro del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y bonos pensionales , ya que para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales ordinarios establecidos por la Ley, pues asumirlo desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial. ii) Se encuentra también que ante l os derechos solicitados por el tutelante, la acción de tutela no es el medio procedente, en tanto no se demuestra un perjuicio irremediable que pueda ser aplicado e n el caso concreto para que se active dicha acción constitucional como medio provisional para revocar el acto administrativo que negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva y estudiar el trámite del reconocimiento del bono pensional al que aduce tener derecho, situación que conlleva a concluir que la acción de tutela no es el medio procedente para conocer la pre tensión de l tutelante , pues implica una discusión de carácter netamente legal y económica, cuyo control escapa a la presente acción constitucional; es decir, existe una problemática de mero ámbito legal sobre la aplicación de disposiciones jurídicas respecto del tema

discusión de carácter netamente legal y económica, cuyo control escapa a la presente acción constitucional; es decir, existe una problemática de mero ámbito legal sobre la aplicación de disposiciones jurídicas respecto del tema objeto de reclamo, lo que debe ser dirimido ante el Juez natural . iii) Ante los actos administrativos que profirió la Administ radora, negando la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , lo que le corresponde al demandante si lo estima pertinente, es efectuar los reclamos pertinentes por la vía judicial administrativa apropiada, dentro del cual puede pedir y si es del caso , obtener medidas cautelares de entrada esto es, desde el inicio cuando se analice la admisión de la demanda.

De otra parte, no se probó que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad en salud o económica que la afecten, pues con el simple hecho de mencionar que no tiene ingresos económicos y que su hijo no lo asiste, y por su edad, no es posible desplazar la vía ordinaria.

Se reitera entonces, que existe un mecanismo ordinario de defensa -Dentro del propio proceso nulidad y restablecimiento del derecho y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa - idóneo y efica z para resolver la situación jurídica que aquí planteó Euclides Guerrero Rivera ; a lo que se suma que no se demostró la posibilidad o inminencia de un riesgo para que ocurra un perjuicio irremediable surgido de la discusión por los derechos alegados, y de ahí que no es aceptable que se pretenda trasladar la discusión a la jurisdicción constitucional, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico.

alegados, y de ahí que no es aceptable que se pretenda trasladar la discusión a la jurisdicción constitucional, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 810012331 -0002015-00055-01):

“Para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en9

Proceso: 11001 3343 064 2024 00130 01

Demandante: Euclides Guerrero Rivera

el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad4”.

Esa misma postura la han reiterado la Corte Constitucional (Sentencia SU388 de 2005) y el Consejo de Estado -MP María Adriana Marín, 2 de julio de 2021 rad 11001031500020210045701, entre otras-; la última precisó:

“Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen

“Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

“Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.

“En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

“Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. (…)”.

provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. (…)”.

En el caso concreto, se reitera, no surge del expediente prueba alguna que permi

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