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TA CUN - 11001-33-43-064-2024-00138-01-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2024-00138-01-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º 11001-33-43-064-2024-00138-01 Demandante Santiago Adolfo Rodríguez Álvarez Demandado Colpensiones Asunto Debido proceso

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ante, contra la sentencia d e 18 de enero de 2024 -(18 de abril de 2024) 1-, mediante la cual el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, negó la protección solicitada por improcedente.

I. Antecedentes

El señor Santiago Adolfo Rodríguez Álvarez, en nombre propio instauró acción de tutela contra Colpensiones por la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y debido proceso . En concreto, formuló sus pretensiones así:

Señor juez, solicito se sirva amparar mis derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y debido proceso, y en consecuencia, ordenar al Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y/o a quien corresponda, a emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el cual se indique el componente de invalidez denominado “deficiencia”, para lo cual, deberá asignarme la cita correspondiente para acudir al médico laboral,

y/o a quien corresponda, a emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el cual se indique el componente de invalidez denominado “deficiencia”, para lo cual, deberá asignarme la cita correspondiente para acudir al médico laboral, así mismo, solicito se ordene a COLPENSIONES a resolver l a solicitud de conversión de pensión de invalidez a vejez anticipada de acuerdo al dictamen que emita.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

1 Verificado el sistema de información Samai se constata que el fallo es del 18 de abril de 2024, no obstante por error mecanográfico se indicó 18 de enero de 2024.Exp. 11001-33-43-064-2024-00138-01 Santiago Adolfo Rodríguez Álvarez vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 La parte actora indica que es una persona con ceguera total, pensionado por invalidez desde el 30 de marzo de 1994, pero que pese a su estado, siguió trabajando y cotizando al sistema de seguridad social por lo que pidió el 14 de marzo de 2023, la conversión de pensión de invalidez a pensión de vejez.

Precisa que a través de Resolución SUB 247656 de 14 de septiembre de 2023, Colpensiones resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, señalando que no acreditó el requisito de 62 años, omitiendo pronunciarse sobre el parágrafo 4 del artíc ulo 33 de la Ley 100 de 1993. Decisión que fue confirmada el 29 de noviembre de 2023 y 22 de febrero de 2024, al desatarse los recursos

parágrafo 4 del artíc ulo 33 de la Ley 100 de 1993. Decisión que fue confirmada el 29 de noviembre de 2023 y 22 de febrero de 2024, al desatarse los recursos interpuestos.

Comenta que la última Resolución DPE de 22 de febrero de 2024, Colpensiones además indicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° 0395 emitido por el Instituto de Seguros Sociales no tiene el porcentaje de discapacidad, no siendo posible verificar la deficiencia que se requiere acreditar para el reconocimiento de la prestación.

En ese contexto, solicitó a Colpensiones que se le asignara cita para la revisión de su estado de invalidez y así obtener un dictamen que cumpliera los requisitos para acceder a su prestación económica, pero a través de Oficio de 5 de marzo de 2024, se le contestó que “no es viable por su edad y/o presentar una condición de salud no recuperable”

Comenta que en Resolución SUB 101155 de 3 de abril de 2024, Colpensiones volvió a negar la solicitud de reconocimiento de pensión anticipada, señalando que para acceder a la prestación se requiere que el componente de la invalidez denominado deficiencia se a superior al 25%, pero en su dictamen no se observa este componente.

II. Informe

Por auto de 12 abril de 2024 de 2024, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia en contra Colpensiones, concediéndole el término de 48 horas para rendir informe, frente a lo cual informó:

Que la encargada del asunto es la Dirección de Medicina Laboral y/o

admitió la acción de tutela de la referencia en contra Colpensiones, concediéndole el término de 48 horas para rendir informe, frente a lo cual informó:

Que la encargada del asunto es la Dirección de Medicina Laboral y/o Subdirecciones de prestaciones económicas, luego, verificado sus sistemas, se evidenció que las solicitudes del accionante se resolvieron a través de actos administrativos, desatando los recursos interpuestos.Exp. 11001-33-43-064-2024-00138-01 Santiago Adolfo Rodríguez Álvarez vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 Indicó que no evidencia que el accionante hubiere presentado solicitud de pérdida de capacidad laboral, por lo que no se está agotando el requisito de subsidiariedad y en ese contexto, arguye que lo propio es negar las pretensiones de la acción por improcedentes.

III. Fallo de Primera Instancia.

En sentencia de 18 de abril de 2024, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia decidiendo:

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada por improcedente.

Concluyó que si bien el accionante, en principio, ostenta una situación de discapacidad, este hecho no lo hace susceptible de sufrir un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que actualmente percibe una prestación de pensión por invalidez asignada, además de que ha demostrado la existencia de ingresos que le ha permitido seguir cotizando a su pensión de vejez.

En tal orden de ideas, adujo el a quo que el accionante cuenta con la vía judicial

invalidez asignada, además de que ha demostrado la existencia de ingresos que le ha permitido seguir cotizando a su pensión de vejez.

En tal orden de ideas, adujo el a quo que el accionante cuenta con la vía judicial regulada en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que la acción se torna improcedente en los términos del artículo 6 de Decreto 2591 de 1991.

IV. Impugnación.

El accionante afirma que el juez incurrió en un error al considerar que con la acción de tutela se pretende el pago de derechos pensionales, sino que requiere que Colpensiones le asigne una cita para obtener un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que se determine su grado de deficiencia, obl igación que impuso el legislador conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Explica que ha adelantado gestiones en sede administrativa pero no han tenido resultado favorable, precisando que el proceso ordinario no es procedente para lograr el agendamiento de una cita, es decir, no cuenta con otro medio de defensa judicial.

V. Consideraciones.

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.Exp. 11001-33-43-064-2024-00138-01 Santiago Adolfo Rodríguez Álvarez vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si a la luz de los requisitos generales de procedencia, la acción de tutela resulta viable para acceder a las pretensiones elevadas por Santiago Adolfo Rodríguez y en caso positivo, determinar si Colpensiones ha desconocido los derechos fundamentales de éste.

Caso Concreto.

En el presente caso se verifica acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela por cuanto, sobre la legitimación en la causa por activa se tiene que el señor Santiago Adolfo Rodríguez Álvarez acude a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales y frente la legitimación en la causa por pasiva, se observa que el demandante afirma que la accionada es la autoridad que le están conculcando sus derechos fundamentales y se verifica por la Sala que es la llamada a realizar el dictamen pedido; por tanto, Colpensiones, tiene la aptitud legal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual trasgresión, de modo la legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se supera en este asunto.

Con relación al requisito de inmediatez, la Sala constata que se encuentra acreditada pues acude a la acción de tutela en oportunidad, si se tiene en cuenta que el último acto administrativo de Colpensiones data del 03 de abril de 2024, siendo la demanda radicada el 11 de abril de 2024

acreditada pues acude a la acción de tutela en oportunidad, si se tiene en cuenta que el último acto administrativo de Colpensiones data del 03 de abril de 2024, siendo la demanda radicada el 11 de abril de 2024

Finalmente, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, la Sala ha precisado que este mecanismo preferente y sumario no procede cuando existe un mecanismo principal en el ordenamiento jurídico para debatir el objeto de la tutela, argumento por el cual el a quo negó el amparo, en tanto en su consideración , el actor puede acudir a la sede ordinaria laboral tal como lo faculta el artículo 2 del Código Trabajo.

Sin embargo, la Sala verifica lo siguiente: (i) en el caso concreto no se pretende el reconocimiento de alguna prestación periódica, por el contrario, se acude a la acción constitucional con el objetivo que se ordene a Colpensiones que agende una cita para la realización de un dictamen de pérdida de capacidad laboral que identifique el porcentaje de deficiencia del actor; (ii) el señor Santiago Adolfo Rodríguez Álvarez recibe una pensión por invalidez; (iii) el actor ostenta una condición especial deExp. 11001-33-43-064-2024-00138-01 Santiago Adolfo Rodríguez Álvarez vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 salud por ser invidente, es decir, al verse disminuido en sus capacidades es sujeto de especial protección constitucional en razón a su discapacidad.

Así, aun cuando el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo dispone que el juez laboral conoce de “Las controversias relativas a la prestación

de especial protección constitucional en razón a su discapacidad.

Así, aun cuando el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo dispone que el juez laboral conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, el examen de procedencia debe ser menos riguroso.

En ese orden, nota la Sala que en sí mismo el actor no controvierte la negativa de la entidad para reconocerle su pensión anticipada de vejez, sino que encuentra una barrera administrativa en cuanto a que su dictamen de pérdida de capacidad laboral si bien tiene fecha de estructurac ión, no indica el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, precisando que la entidad se ha negado agendar una cita y practicar un nuevo dictamen que cumpla con dicho requisito.

Así, si bien la negativa en asignación de una cita para la determinación del porcentaje de la PCL, en principio atañe un asunto de la seguridad social, encuentra la Sala que para su análisis procede la acción de tutela por verse inmiscuidos derechos de índole c onstitucional como el debido proceso y porque en este caso, se trata de derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad, que si bien cuenta con una pensión de invalidez, lo que reclama es que en garantía de sus derechos se le realic e un dictamen que cumpla con los requisitos exigidos por la entidad, pretensiones frente a las cuales -realización de dictamen de PCLla Sala ha tenido como postura pacifica, conocer de fondo.

de sus derechos se le realic e un dictamen que cumpla con los requisitos exigidos por la entidad, pretensiones frente a las cuales -realización de dictamen de PCLla Sala ha tenido como postura pacifica, conocer de fondo.

En todo caso, es de indicar que en sentencia T -402 de 2022, sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral la Corte Constitucional consideró:

50. Como se señaló en las consideraciones de esta sentencia, la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social, sin distinción alguna, y que cobra gran importancia en tanto medi o para acceder a la garantía de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Como se deriva de los hechos expuestos, en este caso, la falta de calificación de la PCL repercute en la garantía de los derechos constitucionales del accionante. En efecto, se afecta su derecho a la seguridad social, comoquiera que sin la calificación no puede iniciar otros trámites derivados de la eventual condición de invalidez o discapacidad que se le dictamine. Existe una afectación al debido proceso, toda vez que se le está imponiendo al actor una barrera injustificada y una carga imposible de cumplir para obtener el dictamen. Así mismo, se plantea una afectación del derecho al mínimo vital, ya que, en razón de su enfermedad, elExp. 11001-33-43-064-2024-00138-01

Santiago Adolfo Rodríguez Álvarez vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 accionante no puede trabajar y aún no puede iniciar trámites para obtener las coberturas que el sistema integral de seguridad social contempla para las

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 accionante no puede trabajar y aún no puede iniciar trámites para obtener las coberturas que el sistema integral de seguridad social contempla para las personas con un porcentaje alto de PCL.

Por lo anterior, en este asunto, se insiste, no hay discusión del estado de invalidez del actor (invidente), tampoco se discute que el actor fue calificado por el ISS en el año 1994 y que con ocasión de dicho dictamen se le reconoció y ha venido pagando su pensión de invalidez; adicionalmente, no se controvierte que el señor Rodríguez Álvarez siguió trabajando y cotizando al régimen de seguridad social, por lo que considera que le asiste derecho a su pensión anticipada de vejez.

Ahora, acepta la demandada que el dictamen de calificación que se realizó por el ISS si bien tiene fecha de estructuración, no especificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, luego, esta omisión en manera alguna puede ser traslada al demandante, máxime cuando es la misma entidad accionada la que requiere el dato a efectos de hacer una valoración integral de la petición de pensión de vejez anticipada.

En ese estado de cosas y siguiendo lo normado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 que señala que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado

Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencia” no le era dable a la Administradora Pensional negarse a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Santiago Adolfo Rodríguez bajo el pretexto que ostenta una condición de salud no recuperable y que por tanto, mantiene su condición de invalidez.

Por tanto, como quiera que la negativa de Colpensiones a realizar un dictamen de pérdida de capacidad laboral en los términos del artículo 41 citado, comporta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y por contera, configura una amenaza a su derecho fundamental a la seguridad social en grado pensional , por cuanto de su realización depende el reconocimiento o no, de su pensión anticipada de vejez.

Lo anterior conlleva a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, emitir orden de amparo en favor del señor Santiago Rodríguez y ordenar a Colpensiones que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo proceda agendar cita para la realización del dictamen en el que determine el porcentaje deExp. 11001-33-43-064-2024-00138-01 Santiago Adolfo Rodríguez Álvarez vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 la pérdida de capacidad laboral del accionante. Se advierte que la realización del dictamen deberá llevarse a cabo en un término máximo de un mes , el cual se

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 la pérdida de capacidad laboral del accionante. Se advierte que la realización del dictamen deberá llevarse a cabo en un término máximo de un mes , el cual se considera prudente atendiendo el cúmulo de peticiones y casos que tiene a cargo, Colpensiones.

Sobre la protección de amparo al derecho fundamental a la vida digna se negará su amparo, pues de los hechos narrados no se desprende su quebrantamiento y/o amenaza.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Revocar la sentencia de 18 de enero de 2024 –18 de abril de 2024proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social 2 y debido proceso del señor Santiago Adolfo Rodríguez Álvarez identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.319.162.

Tercero: Ordenar a Colpensiones que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo proceda agendar cita para la realización del dictamen en el que determine el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de Santiago Adolfo Rodríguez Álvarez. Se advierte que la realización del dictamen deberá llevarse a cabo en un término máximo de un mes.

Cuarto: Negar las demás pretensiones.

Quinto: Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30

cabo en un término máximo de un mes.

Cuarto: Negar las demás pretensiones.

Quinto: Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3, surtiendo la notificación al accionante a través del correo electrónico suministrado en la acción de tutela4 y a la accionada a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.

2 En grado de amenaza. 3 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 4 donsantiago@hotmail.comExp. 11001-33-43-064-2024-00138-01 Santiago Adolfo Rodríguez Álvarez vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8

Sexto: Comunicar la presente decisión al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo, al correo electrónico correspondiente.

Séptimo: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional 5 para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5 Ver Boletín 112.

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