TA CUN - 11001-33-43-065-2016-00548-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2016-00548-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2022-02-11-AG
Bogotá, D.C., febrero tres (3) de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 11001334306520160054801
MEDIO DE CONTROL: DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS
IRROGADOS A UN GRUPO
DEMANDANTE: CARMEN EUGENIA RUANO JÍMENEZ - OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU,
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - CONCEJO DISTRITAL TEMAS: Omisión de devolución de las sumas de dinero recaudadas por concepto de contribución de valorización por beneficio local, establecidas en el Acuerdo 523 de 2013
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – confirma fallo a quo.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: No prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital – Concejo Distrital.
SEGUNDO: No prosperan las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa, propuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU.
propuesta por el Distrito Capital – Concejo Distrital.
SEGUNDO: No prosperan las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa, propuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU.
TERCERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: No hay lugar a condena en costas”.Acción de Grupo Expediente: 1100133343065201600548 01
Demandante: Carmen Eugenia Ruano Jiménez
Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU
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Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998), no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda y su Subsanación (Fl. 5)
Las pretensiones esgrimidas por el actor en el libelo demandatorio, son las siguientes:
“1) Que se declare que el IDU causó a los contribuyentes de las obras de valorización por beneficio local establecidas en el Acuerdo 523 de 2013, un perjuicio consistente en la no iniciación oportuna de construcción de las obras para cuya financiación se recaudaron dichos recursos.
- Que en consecuencia se ordene al IDU a título de indemnización restituir a cada uno de los contribuyentes integrantes del grupo demandante, el valor pagado por ellos junto con sus intereses.”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda bien pueden resumirse en que:
uno de los contribuyentes integrantes del grupo demandante, el valor pagado por ellos junto con sus intereses.”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda bien pueden resumirse en que:
- Mediante Acuerdo 523 del 8 de julio de 2013, se modificaron los Acuerdos 180 de 2005, 398 de 2009 y 445 de 2010, sobre valorización, y se reasignó la fase II asignada en el año 2012 en todas las zonas de influencia delimitadas en el anexo que hace parte integral del mismo Acuerdo.
- El IDU mediante la Resolución 3312 del 24 de diciembre de 2013, fijó el cronograma para la ejecución de dichas obras, definió las políticas de cobro y recaudo de la misma contribución, determinando que el monto distribuible en la suma de $381.692.329.032 de junio de 2013.
- A través del precitado acto administrativo se ordenó la realización de realización de 8 obras (vías, intersección y parques) y p or concepto de dicha valorización el IDU recaudó $352.000`000.000.
- Dado que la contribución por valorización se impuso antes de iniciar las obras respectivas, el IDU tenía dos años contados a partir del 8 de julio de 2013 para iniciar la construcción de ellas, conAcción de Grupo Expediente: 1100133343065201600548 01
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excepción de 3 obras específicas para las que se estableció un plazo mayor (3 años)
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excepción de 3 obras específicas para las que se estableció un plazo mayor (3 años)
- El informe de auditoría de desempeño periodo 2012 -2015 efectuado por la Contraloría de Bogotá estableció que de los 10 proyectos de obra previstos en el referido Acuerdo, que debía ejecutar el IDU, a diciembre de 2015 tan solo 2 se adjudicaron y están e n etapa de legalización, 2 se encuentran con estudios y diseños terminados y pendiente de definición de recursos, y los demás están en espera de una modificación del Acuerdo 523 de 2013, por lo que el IDU deberá devolver a los contribuyentes los valores recaudados para la ejecución de las obras que aún no han iniciado su etapa de construcción.
- En virtud de lo anterior, d ebe devolverse a los contribuyentes no sólo el rendimiento de los dineros pagados, sino la totalidad de la cantidad recaudada por el IDU, esto es, la suma de “352.000000.000”, incrementada con la correspondiente tasa de financiación.
En esa medida, considera que “ cuando se impone anticipadamente una contribución de valorización destinada a la contribución de varias obras, basta con que una sola de ellas no se inicie a tiempo, para que proceda la restitución de la totalidad, pues por voluntad de la misma administración distrital, lo que se ha querido cobrar anticipadamente no es una obra sino un grupo de obras sin distinguir qué parte de la contribución va para cada una de ellas, sino
de la totalidad, pues por voluntad de la misma administración distrital, lo que se ha querido cobrar anticipadamente no es una obra sino un grupo de obras sin distinguir qué parte de la contribución va para cada una de ellas, sino asumiendo que la contribución es para financiar el conjunto de obras previstas”
Por último, indican como criterios de integración del grupo los siguientes:
“(…) Y en este caso el grupo aquí demandante está conformado por los propietarios de predios que a 17 de mayo de 2016 habían pagado al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU por la mencionada valorización” (Fl. 8).
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 254 a 257 C1)
1.2.1 Distrito Capital y el Concejo Distrital
El apoderado judicial del Distrito Capital y el Concejo Distrital presentó su escrito de contestación a la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, refiriendo que los hechos relacionados con las políticas de cobro y recaudo de la contribución y el informe de auditoría de Desempeño periodo 2012-2015, no son ciertos, toda vez que la Resolución 3312 de 2013 n o precisóAcción de Grupo Expediente: 1100133343065201600548 01
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nada respecto del cronograma para la ejecución de dichas obras ni lo referente a la reasignación del valor del monto distribuible y el documento emitido por la Contraloría de Bogotá no hace referencia a las obras previstas en el Acuerdo 523 de 2013.
De igual manera refirió que en el sub lite el demandante hizo referencia que el
Contraloría de Bogotá no hace referencia a las obras previstas en el Acuerdo 523 de 2013.
De igual manera refirió que en el sub lite el demandante hizo referencia que el perjuicio consistente en la “no iniciación oportuna de construcción de las obras” para cuya financiación se recaudaron dichos recursos, sin embargo, es claro que aquella circunstancia corresponde es, al supuesto acto dañoso que originó los prejuicios individuales para dichas personas, pero NO es el perjuicio como tal y además no se acreditó que las obras señaladas en el Acuerdo 523 de 2013 “ por medio del cual se modificar an parcialmente los acuerdos 180 de 2005, 398 de 2009, 445 de 2010 y se modifica y suspende el Acuerdo 451 de 2010 y se dictan otras disposiciones”, no hubieran sido iniciadas en el plazo máximo allí indicado para cada una de ellas.
En ese sentido, puntualiza que el presente medio de control no es procedente, como quiera que, el mismo Acuerdo 523 del 2013, señaló los plazos máximos en el inicio de la obra, y estableció expresamente que mediante acto administrativo se realizaría la devolución, previa compe nsación y sólo en los casos en que verifiquen saldos a favor del contribuyente.
Así las cosas, concluye que: i) no se estableció cuál es el daño causado para el grupo, es decir su existencia y ii) ni qué el presunto perjuicio fue producto del evento dañoso atribuible a la entidad demandada.
También propone como excepción , la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad, no realizó el cobro, ni es la obligada a la ejecución de las obras, la cual le corresponde exclusivamente al Instituto de Desarrollo
También propone como excepción , la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad, no realizó el cobro, ni es la obligada a la ejecución de las obras, la cual le corresponde exclusivamente al Instituto de Desarrollo Urbano.
1.2.2 Instituto de Desarrollo Urbano
El apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano presentó su escrito de contestación a la demanda manifestando su oposición a las pretensiones e indicando que las mismas carecen de asidero jurídico, fáctico y probatorio.
En ese orden de ideas explicó que no es cierto lo manifestado por el extremo actor, ya que realiza una interpretación sesgada del informe presentado por la Contraloría Distrital y la suma recaudada para el año 2016, corresponde a un total de trescientos sesenta y cinco mil seteciento s ochenta y cuatro millones trescientos veintitrés mil novecientos cuarenta pesos ($ 365.784.323.940) y además, el mismo artículo 7 del Acuerdo 523 de 2013 estableció el plazo máximoAcción de Grupo Expediente: 1100133343065201600548 01
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para el inicio de las obras, así como el procedimiento la reasignación del monto distribuible, el cual se realizó a través de distintos actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. VA 38 , VA 39, VA 39A y VA 40 del 27 de diciembre de 2013, correspondientes a las zonas de influencias 1 y 2 del Grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad y Parque Gustavo Uribe Botero-Chapinero.
diciembre de 2013, correspondientes a las zonas de influencias 1 y 2 del Grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad y Parque Gustavo Uribe Botero-Chapinero.
Así las cosas, debe entenderse que a partir del 27 de diciembre de 2013 se realizó la asignación, sin embargo, en contra de dichas resoluciones se interpusieron diversos recursos de reconsideración, los cuales debieron resolverse en el término de un año.
De igual manera presentó un balance del estado de las obras del acuerdo 523 de 2013, correspondientes a los códigos 106, 108. 109, 115, 116, 136, 210, 169, 141, 511 y 512, unas de ellas entregadas a la comunidad o en etapa de construcción e indicó que aun cuando existe un procedimiento para la devolución de lo pagado previamente unos descuentos de existir deudas de valorizaciones anteriores por no pago, aclara in extenso que:
“la etapa de construcción, está compuesta de otras sub -etapas las cuales preceden la etapa constructiva y que son necesarios y obligatorias, a su vez estas etapas previas que hacen parte de la etapa constructiva también son financiadas con dineros recaudados en cada una de las contribuciones de valorización que se cobran en la ciudad de Bogotá, no pueden entenderse entonces que las obras se limitan a la edificación de una estructura sin existir unos actos previos que permiten en conjunto la viabilidad y estabi lidad de la obra.
Estos actos se pueden definir a grandes rasgos como: adquisición predial, estudios y diseños, licencias ambientales, autorizaciones de empresas de servicios públicos, entre otros y que tal como se le respondió a la contribuyente
obra.
Estos actos se pueden definir a grandes rasgos como: adquisición predial, estudios y diseños, licencias ambientales, autorizaciones de empresas de servicios públicos, entre otros y que tal como se le respondió a la contribuyente en su derecho de petición, el artículo 7 del Acuerdo 523 de 2013 habla del inicio de ese tipo de actividades y no se refiere la terminación de obras”
Por último, propuso como excepciones:
- Caducidad del medio de control , como quiera que a su juicio el termino para presentar la demandada es el señalado en el literal h) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, 4 meses, como quiera que se pretende la reparación de unos perjuicios ocasionados por el acto administrati vo contenido en el Acuerdo 523 de 2013, y aquellos por los cuales se resolvieron los múltiples recursos de reconsideración interpuestos en su contraAcción de Grupo Expediente: 1100133343065201600548 01
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- Falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que de los predios afectados con las resoluciones de asignación de la contribución de valorización del acuerdo 523 de 2013, no agotó el recurso de reconsideración de los predios identificados con el chip No.
AAA0109MRDE.
- Legalidad de los actos administrativos , toda vez que los actos administrativos que presuntamente generaron los perjuicios reclamados por el demandante no han sido anulados ni suspendidos, puesto que la asignación de la contribución de valorización por beneficio por beneficio local contiene la totalidad de los elementos
administrativos que presuntamente generaron los perjuicios reclamados por el demandante no han sido anulados ni suspendidos, puesto que la asignación de la contribución de valorización por beneficio por beneficio local contiene la totalidad de los elementos de la obligación tributaria a cargo del sujeto pasivo y en favor del Estado.
- Improcedencia de la acción de grupo. Al respecto refiere que el libelista reclama la indemnización de un daño inexistente, no acreditó la responsabilidad estatal o la falla del servicio y adicionalmente, lo que pretende es el cumplimiento del artículo 7 del Acuerdo 523 de 2013, razón por la que debió impetrar otro medio de control.
1.3. Alegatos de Conclusión en Primera Instancia (Fls. 468 a 477 Cuaderno Principal).
La parte demandante a través de sus alegatos de conclusión aclara que el propósito del medio de control es lograr que el Instituto de Desarrollo Urbano restituya a los contribuyentes la suma cancelada por concepto de la valorización prevista en el Acuerdo 523 de 2013, puesto que no se realizaron las obras dentro de los dos años siguientes al cobro realizado, esto es antes del 8 de julio de 2015.
En su concepto, lo anterior, se acredita a través del Informe de Auditoria de Desempeño periodo 2012-2015, en do nde consta que tan solo 2 proyectos se adjudicaron y están en etapa de legalización, 2 se encuentran con estudios y diseños terminados y pendiente de definición de recursos, y los demás están a la espera de alguna modificación del Acuerdo 523 de 2013.
Por su parte, las entidades demandadas reiteran los argumentos de defensa
diseños terminados y pendiente de definición de recursos, y los demás están a la espera de alguna modificación del Acuerdo 523 de 2013.
Por su parte, las entidades demandadas reiteran los argumentos de defensa esgrimidos en las contestaciones a la demanda e insisten en que se nieguen las pretensiones del actor por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
En particular el ente territorial, reitera que no es el responsable de los presuntos perjuicios, pues no es la entidad encargada directamente de las obras a la que hace referencia el libelo y advierte que a través de Acuerdo 645 deAcción de Grupo Expediente: 1100133343065201600548 01
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2016, estableció como nu evo plazo para iniciar la etapa de construcción de aquellos proyectos financiados por contribución de valorización de beneficio local, el día 31 de diciembre de 2018, por lo que no se estructuran los elementos necesarios para colegir una responsabilidad estatal.
A su turno, el apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano trae a colación por segunda vez las excepciones planeadas.
1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 479 a 480).
La sentencia pr oferida el 30 de octubre de 2017 por el Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá:
- Desestimó las excepciones de caducidad del medio de control, como quiera que la demanda no estaba dirigida a cuestionar la legalidad de los actos administrativos contenido s en el Acuerdo 523 de 2013 y la
- Desestimó las excepciones de caducidad del medio de control, como quiera que la demanda no estaba dirigida a cuestionar la legalidad de los actos administrativos contenido s en el Acuerdo 523 de 2013 y la Resolución 3312 del 24 de diciembre de 2013 y las referidas a la falta de legitimación en la causa presentadas por el Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano ii) Deniega las pretensiones de la demanda por cuanto no obran elementos que permitan concluir que el demandante sufriera un menoscabo con ocasión al retardo en la ejecución de unas obras que se pretenden realizar con el pago de una contribución impuesta a los ciudadanos propietarios de inmuebles en el Distrito Capital a través del Acuerdo 523 de 2013 , así como tampoco que existiera una responsabilidad en cabeza de las accionadas o un nexo causal entre la conducta omisiva o positiva del Estado y el perjui cio, toda vez que no se demostró ni siquiera el hecho generador del d año antijurídico.
1.5. Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora (Fls. 501 a 504 Cuaderno Principal).
Conforme el auto obrante a folio 506 del cuaderno principal, la parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, esto es , el tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), solicitando se revoque íntegramente la providencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
En el mencionado escrito, el extremo actor insiste que a través del Informe de la Contraloría Distrital se acreditó el Instituto de Desarrollo Urbano no inició a
lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
En el mencionado escrito, el extremo actor insiste que a través del Informe de la Contraloría Distrital se acreditó el Instituto de Desarrollo Urbano no inició a tiempo, (es decir en el término de dos años), las obras para cuya construcción cobró anticipadamente a los propietarios de los inmuebles que iban a resultarAcción de Grupo Expediente: 1100133343065201600548 01
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favorecidos con ellas, por lo cual, procede su devolución en virtud de lo preceptuado en el artículo 89 del Estatuto de Valorización y 6º del Acuerdo 180 de 2005.
Así las cosas, puntualiza que demostró que algunos los proyectos en mención no se iniciaron en el lapso estipulado, siendo este el daño que debe ser reparado, a través de la devolución de la suma pagada por concepto de valorización.
1.6. Alegatos de conclusión en Segunda Instancia (Fl. 19 a 47 C2)
La parte demandante en diligencia celebrada el 8 de mayo de 2018 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y solicitó la revocatoria íntegra de la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, para que en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, refiere que existe un informe de la Contraloría de Bogotá, en el que claramente se pone de presente la tardanza en la ejecución de las obras que debía realizar el IDU, por lo que, aun siendo una actividad lícita, genera un
Adicionalmente, refiere que existe un informe de la Contraloría de Bogotá, en el que claramente se pone de presente la tardanza en la ejecución de las obras que debía realizar el IDU, por lo que, aun siendo una actividad lícita, genera un daño antijurídico que los accionantes no están obligados a soportar pues tal conducta es violatoria de los Acuerdos en los que se previó dicha contribu ción anticipada por valorizaciones.
Por último, expone acerca de la responsabilidad estatal objetiva, aplicable al caso en concreto, conforme la jurisprudencia del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, sobre la noción de daño antijurídico causad o por la gestión del Estado y la posición de la víctima.
De otro lado, Distrito Capital de Bogotá – Concejo Distrital, reitera el argumento de falta de legitimación en la causa por pasiva, y arguye que no se puede pretender que por el simple hecho de la aprobación de un Acuerdo que hiciere el Concejo de Bogotá deba ser llamado a indemnizar los presuntos perjuicios generados, máxime cuando en el mismo Acuerdo 523 de 2013 se dispuso que en el evento de tardanza en la ejecución de las obras, sería el IDU el obligado a reintegrar el dinero a los contribuyentes, y que por demás el plazo de devolución no ha clausurado, toda vez que está vigente hasta diciembre de 2018.
En resumen, solicita en esos términos confirmar la sentencia de primera instancia.
A su tur no, el representante del Instituto de Desarrollo Urbano afirmó haber actuado en derecho y dentro de los términos que le permiten los Acuerdos vigentes.Acción de Grupo
A su tur no, el representante del Instituto de Desarrollo Urbano afirmó haber actuado en derecho y dentro de los términos que le permiten los Acuerdos vigentes.Acción de Grupo Expediente: 1100133343065201600548 01
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Respecto de la prueba allegada al proceso (informe de la Contraloría) destaca que dicha prueba no es irrefutable y tiene imprecisiones en la auditoria. De otro lado, se refiere a la naturaleza de los actos administrativos generales (el que autoriza) y particulares (los que se imponen a cada persona) que prevén la contribución por valorización anticipada e indica que los mismos eran susceptibles de recursos y de control jurisdiccional, luego entonces, manifiesta que no comprende el por qué se acude a la repa ración de grupo sin controvertir los actos particulares (siendo que en vigencia del CPACA ahora se autoriza controvertir su legalidad, pero también bajo la condición de que se trata de actos definitivos, frente a los cuales se hizo uso de recursos y en el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011).
En ese contexto, puntualiza que el acto administrativo que autorizó la valorización no ha sido demandado, ni controvertida su legalidad, luego entonces no existe tal causa generado ra del daño. Aduce que la nueva administración mediante el Acuerdo 645 autorizó la ampliación de los plazos con vigencia hasta el 2018. Por último, se refiere a los elementos propios de la estructura de reparación directa, indicando que ninguno de ellos se configura en el sub lite.
Acuerdo 645 autorizó la ampliación de los plazos con vigencia hasta el 2018. Por último, se refiere a los elementos propios de la estructura de reparación directa, indicando que ninguno de ellos se configura en el sub lite.
Finalmente, el Ministerio Público se refiere al contenido de la sentencia de primera instancia y a su carácter absolutorio, así como frente al recurso de apelación propuesta por el demandante. Ahora bien, en torno al caso concre to valora los argumentos expuestos por el demandante y las entidades demandadas, a fin de concluir que: i) la acción de grupo conforme a lo decantado por la Honorable Corte Constitucional es de carácter indemnizatoria, en la que es necesaria la demostración de los daños antijurídicos que son imputables al Estado, con ocasión del actuar de sus agentes (hecho – nexo causal – daño antijurídico; ii) la prueba que aducen los actores para demostrar el daño la constituye el informe de auditoría de la contraloría, el cual como se dijo por el IDU es meramente un informe susceptible de contradicción, por lo que no es una prueba irrefutable, por lo cual, debe concluirse que no se encuentra probado el daño antijurídico a los accionantes.
Así las cosas, solicita confirmar la sentencia de primera instancia.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) se admitió el recurso de apelaci ón presentado por la parte actora contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco
admitió el recurso de apelaci ón presentado por la parte actora contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 C2).Acción de Grupo Expediente: 1100133343065201600548 01
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El trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)1 se citó a audiencia de sustentación de recurso de apelación, pruebas y alegatos de conclusión de segunda instancia, diligen cia que se llevó a cabo el día 8 de mayo del mismo fecha, fecha en la cual, el proceso ingresó para proferir sentencia de segunda instancia.
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Igualmente, en atención al factor territorial establecido, resulta ser competente esta Judicatura, considerando que se trata de un Juzgado Administrativo de Bogotá, cobijado dentro del radio de acción del Tribunal
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Igualmente, en atención al factor territorial establecido, resulta ser competente esta Judicatura, considerando que se trata de un Juzgado Administrativo de Bogotá, cobijado dentro del radio de acción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación.
En ese orden de ideas, como quiera que el extremo actor solo planteó en su recurso, las inconformidades relacionadas con la acreditación del daño antijurídico a través del Informe de la Contraloría Distrital , se limita la competencia funcional.
1 Notificado por Estado del 15 de marzo de 2018 (Anverso Fl. 13 C2).Acción de Grupo Expediente: 1100133343065201600548 01
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3.2 Legitimación para recurrir.
La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente
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3.2 Legitimación para recurrir.
La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses2, al denegar las pretensiones de la demanda.
3.3. Planteamiento del Problema Jurídico.
Encuentra la Sala que el recurrente plantea como problema jurídico principal, determinar si hay lugar o no a declarar la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU por los perjuicios patrimoniales que presuntamente le ha irrogado al grupo con ocasión del tardío inicio de la construcción del conjunto de obras de valorización por beneficio local establecidas en el Acuerdo 523 de 2013 , en relación con las cuales se impuso y cobró un tributo de anticipada.
Así mismo, que en desarrollo del precitado problema y del contexto del caso, se deben abordar las siguientes cuestiones accesorias:
3.4.1 Si el Informe de Auditoria de Desempeño presentado por la Contraloría Distrital acredita el daño antijurídico ocasionado grupo actor, al demostrar que las obras de valorización por beneficio local no se iniciaron en el término de dos años, señalado en el artículo 7 del Acuerdo 523 de 2013.
3.4.2 Si debe darse aplicación a la referida normativa y en consecuencia, a título de reparación, ordenar la restitución a cada uno de los contribuyentes integrantes del grupo demandante, el valor pagado por ellos junto con sus intereses.
En este contexto se determinará entonces, si la sentencia debe ser confirmada,
título de reparación, ordenar la restitución a cada uno de los contribuyentes integrantes del grupo demandante, el valor pagado por ellos junto con sus intereses.
En este contexto se determinará entonces, si la sentencia debe ser confirmada, modificada o revocada.
3.5. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. (Artículo 187 del
CPACA)
En principio la Sala considera pertinente recabar sobre:
(i) la naturaleza del tributo de valorización, la posibilidad d
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