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TA CUN - 11001-33-43-065-2018-00411-01-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2018-00411-01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO DE PETICION – Se vulnera cuando no se resuelve de fondo la solicitud elevada – No basta que se expida la respuesta sino que además es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado La anterior respuesta (La dada por la Directora de Afiliaciones de COLPENSIONES al accionante de la cual se transcribe la parte pertinente. Anota la relatoría), considera la Sala que, presenta un carácter evasivo, ya que, solo se le manifestó las situaciones en las cuáles se podría requerir el retorno al régimen de prima media, sin resolver de fondo la solicitud de revocatoria del traslado de régimen peticionada, por lo tanto, no se ha superado la vulneración al derecho de petición presentado. Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas (Sentencia de la Corte Constitucional del 17 de noviembre de 2004, T-1150, M.P Dr. Humberto Sierra Porto y T-249/01, MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Anota la Relatoría), la Sala considera que, con la conducta de la Directora de Afiliación COLPENSIONES– Dra. Rosa Mercedes Niño Amaya , no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, que no se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, se encuentra acreditada la violación al derecho mencionado; en este sentido, se impone proteger dicha garantía constitucional, para cuyo efecto se ordenará a la funcionaria mencionada o a su delegado que, dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la

constitucional, para cuyo efecto se ordenará a la funcionaria mencionada o a su delegado que, dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud presentada por el demandante, resolviendo lo pertinente acerca la nulidad del traslado de régimen efectuado, y notifique la misma en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente se revocará parcialmente el numeral 1º del fallo de primera instancia, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición.

Nota de Relatoría: Frente al contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1150 del 17 de noviembre de 2004, MP Dr. Humberto Sierra Porto.

Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991; Ley 797 de 2003 artículo 2; Ley 100 de 1993 artículo 13; Decreto 692 de 1994 artículo 15; CPACA artículos 65 a 73

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-43-065-2018-00411-01

Demandante: ALONSO RÍOS VILLEGAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y OTROExpediente No. 11001-33-43-065-2018-00411-01

Actor: Alonso Ríos Villegas Acción de tutela – impugnación fallo Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la

sentencia de 21 de noviembre de 2018 (fls. 50 a 56 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor ALONSO RIOS VILLEGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 4.335.247, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. (fl. 56 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Jueces

Administrativos de Bogotá D.C., el 9 de noviembre de 2018, (fls. 1 a 7 vltos. cdno. no. 1), el señor Alonso Ríos Villegas, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales

demanda en ejercicio de la acción de tutela contra COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, dignidad humana, igualdad y libre escogencia de régimen pensional, se acceda a las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi poderdante, lo siguiente. Tutelar los derechos fundamentales y constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud, de petición, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, igualdad, a la libre escogencia de régimen pensional, habeas data y demás que le sean concordantes, y en consecuencia autorice el traslado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONALES COLFONDOS S.A a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, para acceder al derecho de tener una pensión digna bajo el amparo del régimen de transición señalado en el artículo 36 de ley 100 de 1993., en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se realice por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONALES COLFONDOS S.A AFP PORVENIR S.A el traslado de régimen pensional a COLPENSIONES, por cumplir con los requisitos establecidos para ello. 2Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00411-01

Actor: Alonso Ríos Villegas

pensional a COLPENSIONES, por cumplir con los requisitos establecidos para ello. 2Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00411-01

Actor: Alonso Ríos Villegas Acción de tutela – impugnación fallo Se tenga en cuenta que para cuando se realizó el traslado del señor ALONSO RIOS VILLEGAS, faltaban menos de 10 años para pensionarse y que es evidente la falta de información clara, eficaz, suficiente y oportuna respecto de las consecuencias de cambiar de régimen y que lo indujeron erróneamente a migrar al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo tanto, existió el vicio del consentimiento, lo que genera como consecuencia, la nulidad de dicho traslado ya sea por la omisión o la defectuosa información. ” (fl. 7 y vlto.

cdno. no.1 – mayúsculas y negrillas por el actor).

B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo

siguiente:

1. El demandante nació el 4 de julio de 1949, contando a la fecha de presentar la demanda con más 69 años de edad; e s beneficiario del régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad.

2. Manifiesta además que, cumplía el requisito de edad para pensionarse el día 4 de julio de 2009, fecha en la cual cumplía la edad de 60 años.

3. En el mes de junio de 2003, el empleador del señor Alonso Ríos Villegas en ese momento, sin autorización ni consentimiento del accionante, lo trasladó del

3. En el mes de junio de 2003, el empleador del señor Alonso Ríos Villegas en ese momento, sin autorización ni consentimiento del accionante, lo trasladó del régimen de ahorro individual, a la administradora de fondos pensionales COLFONDOS S.A., traslado que quedó efectivo el día 1º de agosto de 2003.

4. Al señor Alonso Ríos Villegas nunca le fueron informadas las consecuencias de este traslado y por lo tanto de la pérdida de los beneficios y garantías con las cuales él contaba al trasladarse de régimen.

5. Considera que, es evidente que al actor no se le consultó el traslado de régimen, por lo que, siguió realizando sus aportes para pensión por el espacio de más de 12 años continuos al Instituto de los Seguros Sociales hoy

COLPENSIONES EICE.

6. El accionante siempre ha realizado aportes sobre la base de un salario mínimo, monto que en el régimen de ahorro individual, nunca le permitiría acceder a una pensión de vejez, que proteja y ampare su vejez de manera definitiva, circunstancia que nunca le fue informada al momento de hacer el traslado de

3Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00411-01

Actor: Alonso Ríos Villegas Acción de tutela – impugnación fallo régimen pensional y del cual nunca dio su aprobación de manera espontánea, libre, voluntaria y consiente.

7. Que de igual manera, para la fecha en la que se hizo efectivo el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, al señor Alonso Ríos

libre, voluntaria y consiente.

7. Que de igual manera, para la fecha en la que se hizo efectivo el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, al señor Alonso Ríos Villegas, le faltaban menos de 10 años para cumpliera la edad mínima requerida para acceder al derecho pensional, la cual para la fecha correspondía al 4 de julio de 2009, fecha en la que su representado cumplía la edad de 60 años.

8. Que el artículo 97 de la Ley 100 de 1993, hace alusión a las administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual, norma que establece que estas entidades son un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, radicando en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación, circunstancia que a todas luces no se cumple en el caso del demandante a quien se le produjo un perjuicio al trasladarlo al fondo de pensiones COLFONDOS S.A., haciéndolo perder sus beneficios y garantías que contaba en el régimen de prima media.

9. El actor ha realizado aportes al sistema por más de 20 años, ingresando al sistema general de pensiones en el año 1982 y a la fecha de presentar la demanda aún se encontraba activo contando con más de 69 años, sin aun tener la posibilidad de acceder a una pensión de vejez como garantía o derecho adquirido a una persona que se encuentra en la tercera edad y con graves deterioros en su salud.

la posibilidad de acceder a una pensión de vejez como garantía o derecho adquirido a una persona que se encuentra en la tercera edad y con graves deterioros en su salud.

10. Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2018 solicitó la anulación del traslado por los vicios que se presentaron al momento de hacerse su traslado de régimen sin que a la fecha la Administradora de Fondos PensionalesCOLFONDOS S.A., de una respuesta concreta a su petición.

11. Que mediante oficio de fecha 17 de julio de 2018, COLPENSIONES, informó que dio traslado de la solicitud a COLFONDOS S.A., sin que hasta la fecha haya respuesta por parte de esta administradora.

C. La actuación en primer grado

4Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00411-01

Actor: Alonso Ríos Villegas Acción de tutela – impugnación fallo El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 9 de noviembre de 2018 admitió la demanda contra la A.F.P. COLFONDOS S.A. y

COLPENSIONES (fl. 25 y vlto. cdno. no. 1):

D. La contestación de la demanda

1. A.F.P. COLFONDOS S.A.

A través de apoderada judicial, mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2018 (fls. 36 a 38 vltos. cdno. no. 1), esta entidad manifestó en síntesis, lo siguiente: El accionante se afilió de manera voluntaria a COLFONDOS S.A., Pensiones y Cesantías desde el año 2004 , sin embargo, no radicó solicitud de estudio de

siguiente: El accionante se afilió de manera voluntaria a COLFONDOS S.A., Pensiones y Cesantías desde el año 2004 , sin embargo, no radicó solicitud de estudio de pensión de vejez. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda, al faltarle menos de 10 años para pensionarse, acorde a la normativa vigente, no era procedente el traslado de régimen pensional; esto no es decisión de COLFONDOS S.A., ni de COLPENSIONES, es meramente cumplimiento legal. A la fecha de contestación de demanda, no se había recibido por parte de COLPENSIONES solicitud de traslado de aportes del accionante, de esta manera es materialmente imposible para el Fondo Privado concurrir con una inactivación y traslado de cuenta hasta que no exista solicitud formal de parte de

COLPENSIONES.

Por lo anterior, considera que resulta improcedente la acción incoada toda vez que, no es posible determinar acción u omisión en la que incurrió COLFONDOS, en tanto, el demandante es quien debe demostrar la afectación a los derechos invocados.

2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES A través del Gerente de Defensa Judicial, mediante escrito radicado el 15 de

noviembre de 2018 (fls. 44 a 45 vltos. cdno. no. 1), esta entidad manifestó en síntesis, lo siguiente:

5Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00411-01

Actor: Alonso Ríos Villegas Acción de tutela – impugnación fallo Resalta que de acuerdo con el artículo 6 o del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4 o del artículo 2 o del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Así las cosas, subraya que según lo manifiesta en el escrito de acción de tutela, el señor Alonso Ríos Villegas se dirigió a esa Administradora, para presentar su solicitud de traslado y de esta manera determinar si el mismo resultaba procedente, con la intención de volver a ser parte del Régimen de Prima Media; petición que fue contestada por parte de COLPENSIONES con el oficio BZ2018_14392144-2018_14455973 del 15 de noviembre de 2018 remitido a la dirección aportada para notificaciones en traslado de tutela, por el servicio de mensajería Domina Entrega Total a través de guía N° GA87022421872, para lo cual se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993. Lo anterior con sujeción también a lo precisado por las sentencias SU 062 de 2010, C-789 de 2002 y C1024 de 2004 en relación con la recuperación del

1993. Lo anterior con sujeción también a lo precisado por las sentencias SU 062 de 2010, C-789 de 2002 y C1024 de 2004 en relación con la recuperación del régimen de transición, en cualquier tiempo, solamente para aquellas personas que siendo beneficiarías de transición, por contar con quince (15) años de cotización o de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se habían trasladado a una Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y quieran regresar el Régimen de Prima Media. Manifiesta que, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión de ser trasladado vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

E. La sentencia impugnada El Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 21 de

noviembre de 2018 (fls. 50 a 56 vltos. cdno. no. 1), en el sentido de denegar la 6Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00411-01

Actor: Alonso Ríos Villegas Acción de tutela – impugnación fallo protección invocada, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: De las pruebas allegadas al plenario se encontró probado por ese Despacho que, el accionante cotizó 576,71 semanas en la Administradora Colombiana de

antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: De las pruebas allegadas al plenario se encontró probado por ese Despacho que, el accionante cotizó 576,71 semanas en la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES -EICE-, dentro del periodo de enero de 1967 a 15 de enero de 2014, asimismo que el 10 de junio de 2003, el accionante llevó a cabo el traslado efectuado del ISS (hoy COLPENSIONES) a COLFONDOS, el cual según se indica en oficio No. BZ2018_14392144-2018_14455973 del 15 de noviembre de 2018 por el Director de Afiliaciones de Colpensiones al accionante, este se efectuó en ejercicio del derecho a la libre elección del régimen, el cual resultó válido y por tanto figura válidamente trasladado a la Administradora de Fondo de Pensiones -AFPCOLFONDOS. Lo que corroboró el a quo fue que mediante oficio del 1º de diciembre de 2015, la Administradora de Fondos Pensionales COLFONDOS S.A., le informó al accionante en calidad de afiliado, el trámite de cobro de sus aportes pensionales a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES -EICE. De manera que al encontrarse probado que existió un trasladado del régimen del ISS (hoy Colpensiones) a COLFONDOS que según se indica resultó válido, el presente asunto se centró en determinar si Colpensiones y la AFP COLFONDOS están transgrediendo los derechos fundamentales del accionante, al negarle el retorno al régimen pensional de prima media, al indicarse que el referido traslado

presente asunto se centró en determinar si Colpensiones y la AFP COLFONDOS están transgrediendo los derechos fundamentales del accionante, al negarle el retorno al régimen pensional de prima media, al indicarse que el referido traslado se encuentra viciado al no haber existido frente al mismo consentimiento y voluntad expresa del accionante, al haberse efectuado este por el empleador sin su consentimiento, y por tanto cumplir con las condiciones de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, contar con menos de 10 años para pensionarse conforme a los términos señalados en la Sentencia de Unificación 062 de 2010. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, no se encontró demostrado por ese Despacho que el traslado del régimen objeto de análisis (ISS (hoy Colpensiones) a Colfondos) se hallara viciado al no haber existido consentimiento y voluntad expresa del accionante, por causa y razón del actuar de su empleador, al contrario como se indicó se probó que desde el año 2003, el accionante llevó a 7Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00411-01

Actor: Alonso Ríos Villegas Acción de tutela – impugnación fallo cabo el traslado del régimen y tenía pleno conocimiento del régimen al cual ahora pertenecía, como quiera que en oficio del 1º de diciembre de 2015, la entidad COLFONDOS, en atención al requerimiento presentado por el accionante el 18 de noviembre de 2015, le informa acerca del trámite que esta entidad efectuó con

COLFONDOS, en atención al requerimiento presentado por el accionante el 18 de noviembre de 2015, le informa acerca del trámite que esta entidad efectuó con relación al cobro de sus aportes a la administradora de pensiones Colpensiones, lo que desvirtuó por tanto la falta de consentimiento y el no interés en el traslado de régimen alegado por el accionante y por tanto la presunta vulneración del derecho fundamental a la libre escogencia del régimen pensional. Lo cual igualmente se presentó respecto a la no información de las consecuencias del traslado y por tanto la pérdida de los beneficios y garantías con las que contaba al trasladarse del régimen, alegados por el accionante, como quiera que ello no fue probado. Aspecto que de llegar a ser cierto tendrá la posibilidad de debatir en la instancia judicial correspondiente - proceso ordinario laboral-. De manera que al no haberse probado el actuar indebido del empleador respecto al cambio de régimen del accionante, la falta de consentimiento del accionante, y el desconocimiento de las consecuencias que implicaba llevar a cabo el traspaso del régimen, era imposible para esa instancia judicial en sede de tutela, acreditar que el aquí accionante cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los términos señalados en las sentencias de unificación 062 de 2010 y 130 de 2013, y por tanto, le asiste derecho para llevar a cabo su retorno al régimen de pensión media, y así la existencia de una vulneración a sus derechos, más aun cuando la situación de indefensión que alude el apoderado del accionante, consistente en su edad y padecer graves deterioros en la salud, no han sido igualmente probados.

vulneración a sus derechos, más aun cuando la situación de indefensión que alude el apoderado del accionante, consistente en su edad y padecer graves deterioros en la salud, no han sido igualmente probados. Y si bien se indica la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez del accionante, ello no es del todo cierto, por cuanto según el régimen en que se encuentre, y en cumplimiento de los requisitos y condiciones que para el mismo sean exigidos este obtendrá la respectiva pensión. Situación distinta es encontrarse inconforme con el monto pensional reconocido. No obstante recalcó ese Despacho que dichos aspectos podrán ser objeto de debate ante la instancia judicial correspondiente - proceso ordinario laboral -. 8Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00411-01

Actor: Alonso Ríos Villegas Acción de tutela – impugnación fallo Conforme a lo anterior, ante la falta de prueba que acreditara lo pretendido por el accionante en la presente demanda, y por tanto la existencia de una vulneración a derechos fundamentales, ese Despacho negó la acción de tutela.

F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 29 de noviembre de 2018, la parte demandante

impugnó el fallo de primera instancia (fls. 64 a 69 vltos. cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 30 de noviembre de 2018 (fl. 71 y vlto. ibídem). Los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos expuestos en los hechos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de

ibídem). Los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos expuestos en los hechos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto

9Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00411-01

Actor: Alonso Ríos Villegas Acción de tutela – impugnación fallo En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas,

constitucional a COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, dignidad humana, igualdad y libre escogencia de régimen pensional, presuntamente vulnerados por el hecho de no trasladar de manera inmediata al accionante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media. El juez de primera instancia denegó el amparo solicitado con la acción ante la falta de prueba que acreditara lo pretendido por el accionante en la presente demanda, y por tanto la existencia de una vulneración a derechos fundamentales. La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que, no se valoró que quien realizó el traslado de régimen no fue él de manera voluntaria, sino su empleador que de manera pérfida, apoyándose de su condición de autoridad, le hizo firmar unos documentos de los cuales el actor desconocía las consecuencias que conllevaba y con los cuales le cercenaron su derecho a una pensión justa. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará parcialmente el numeral 1º del fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1) El demandante el 22 de junio de 2018 radicó ante COLPENSIONES un derecho de petición (fl. 22 y vlto. cdno. no. 1), en el que solicitó “la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida (RPM), administrado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE al

de régimen de prima media con prestación definida (RPM), administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS)…”. 2) Dentro del acervo probatorio allegado al proceso, obra prueba que acredita que COLPENSIONES, a través de la Directora de Afiliación (fls. 46 a 47 vltos. cdno. no. 1), a raíz de la acción de tutela incoada, el 15 de noviembre de 2018 en respuesta a la petición presentada, le manifestó al demandante, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Por lo expuesto se colige que, 10Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00411-01

Actor: Alonso Ríos Villegas Acción de tutela – impugnación fallo Como se observa del marco jurídico anteriormente transcrito, en virtud de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el término mínimo de permanencia para que proceda el traslado entre regímenes pensiónales es de cinco años.

Así mismo, la norma citada señaló una restricción para aquellas personas a las que les falten 10 años o menos para cumplir la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, impidiéndoles trasladarse; restricción que empezaría a operar después de un año de vigencia de esta Ley, es decir, a partir del 29 de enero de 2004. En concordancia con dicha norma, el 28 de diciembre de 2003, mediante Decreto 3800, el Gobierno Nacional reglamentó el literal e) del artículo 13 de

enero de 2004. En concordancia con dicha norma, el 28 de diciembre de 2003, mediante Decreto 3800, el Gobierno Nacional reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que a las personas que al 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por una única vez entre regímenes hasta dicha fecha. Lo anterior nos lleva a concluir que usted se encontrara (sic) en tal situación y el hecho de que hubiera manifestado su deseo de trasladarse de del ISS a Colfondos en fecha 10 de junio de 2003 y no se encontrara incurso en alguna de las situaciones de exclusión que se describen en la Circular Externa 001 de 2004 proferida por esta Superintendencia (que tengan la calidad de pensionados, que hayan solicitado la referida pensión o se hubiera causado la Invalidez), el traslado resulta válido y generará con ello las consecuencias descritas en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994. En Conclusión el Traslado de Colpensiones a Colfondos, resulta efectivo y por lo tanto, usted figura válidamente trasladada a una Administradora de Fondos de Pensiones - AFP - COLFONDOS. (…) Para efectuar el proceso del traslado de régimen a través de la sentencia SU 062 de 2010 deberá diligenciar el formulario de "Afiliación al Sistema General de Pensiones", el cual puede ser obtenido en cualquiera de los Puntos de Atención Colpensiones - PAC o en el portal web de la entidad

062 de 2010 deberá diligenciar el formulario de "Afiliación al Sistema General de Pensiones", el cual puede ser obtenido en cualquiera de los Puntos de Atención Colpensiones - PAC o en el portal web de la entidad www.colpensiones.gov.co. Una vez diligenciado completamente el formularlo, deberá acercarse a cualquiera de nuestros Puntos de Atención Colpensiones - PAC y radicarlo junto con los siguientes documentos:

1. Documento de identificación ampliado al 150% cuando el ciudadano no se presente personalmente.

1. Carta manifestando que se acoge a la Sentencia Unificada 062 de

2010. Debe tener en cuenta que una vez radicada la documentación, Colpensiones realizará el trámite solicitado bajo los parámetros y requisitos de cumplimiento señalados en la Sentencia SU 062 de 2010 de la Corte Constitucional y de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera en la Circular Externa 006 de 2011. (…)”. 11Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00411-01

Actor: Alonso Ríos Villegas Acción de tutela – impugnación fallo La anterior respuesta, considera la Sala que, presenta un carácter evasivo, ya que, solo se le manifestó las situaciones en las cuáles se podría requerir el retorno al régimen de prima media, sin resolver de fondo la solicitud de revocatoria del traslado de régimen peticionada, por lo tanto, no se ha superado la vulneración al derecho de petición presentado. 3) Es del caso relevar que la actuación de la entidad demandada ( Directora de Afiliación - COLPENSIONES), no sólo debe limitarse a la contestación del derecho

la vulneración al derecho de petición presentado. 3) Es del caso relevar que la actuación de la entidad demandada ( Directora de Afiliación - COLPENSIONES), no sólo debe limitarse a la contestación del derecho de petición que elevó el demandante, sino que, igualmente, debe acreditar que el contenido de la misma sea oportuna y debidamente notificada, en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. a) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular e

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