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TA CUN - 11001-33-43-065-2018-00425-01-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2018-00425-01-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO DE PETICIÓN – Contenido y alcance del núcleo general del derecho fundamental de petición – El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante …la Corte Constitucional ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Nota de Relatoría: 1) Frente al contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1150/04, MP. Humberto Sierra Porto y T-149/01, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 2) Frente a que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud a definir favorablemente las peticiones del

Constitucional T-1150/04, MP. Humberto Sierra Porto y T-149/01, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 2) Frente a que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud a definir favorablemente las peticiones del solicitante, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-146/12

Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991; CPACA artículos 65 a 73

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-43-065-2018-00425-01

Demandante: JAVIER CASTAÑEDA VEGA

Demandado: UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL Y

REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fl. 37 cdno. no. 1), contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018 proferida por el JuzgadoExpediente No. 11001-33-43-065-2018-00425-01

Actor: Javier Castañeda Vega Acción de tutela – impugnación fallo

Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, como consecuencia de que cesó la presunta vulneración al

desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, como consecuencia de que cesó la presunta vulneración al Derecho Fundamental de Petición, toda vez que la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, emitió contestación al derecho de petición presentado el 26 de octubre de 2018, mediante las respuestas identificadas con números de radiación 201872018575791 de 31 de octubre de 2018 y 201872020206691 del 29 de noviembre de 2018. (…).” (fl. 31 vlto. cdno. no. 1 –mayúsculas y negrillas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 23 de noviembre de 2018, el señor Javier Castañeda Vega , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, se acceda a las siguientes pretensiones: “Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”. (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas por el accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 5 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

2Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00425-01

Actor: Javier Castañeda Vega Acción de tutela – impugnación fallo

1. Interpuso derecho de petición de interés particular el 26 de octubre de 2018, solicitando fecha cierta en la cual podría recibir sus cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

2. La demandada al no contestar de fondo, considera el demandante que, no solo viola el derecho de petición, sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.

3. Manifestó además que, una de las respuestas de la UARIV es que debe iniciar

como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.

3. Manifestó además que, una de las respuestas de la UARIV es que debe iniciar el PAARI y este ya se realizó, firmó el formulario del Plan Individual para Reparación Integral (PIRI) donde se anexaron los documentos pertinentes y le manifestaron que pasara por la carta cheque.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 26 de noviembre de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a

las Víctimas (fl. 7 cdno. no. 1).

D. La posición de la autoridad pública demandada A través de representante judicial, la entidad demandada presentó el informe

requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls. 13 a 17 vltos. cdno. no. 1): “(…) JAVIER CASTAÑEDA VEGA, interpone derecho de petición solicitando indemnización administrativa por desplazamiento forzado. La Unidad para las Víctimas emite respuesta a dicha comunicación mediante Radicado No.: 201872018575791 de 31/10/2018, por tanto no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante. (…) Sentado lo anterior, respecto del caso en particular del señor JAVIER CASTAÑEDA VEGA al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL.

extrema, ni haber iniciado con anterioridad proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL. Nótese que el JAVIER CASTAÑEDA VEGA, actualmente cuenta con 55 años de edad, según las herramientas administrativas de la entidad no había 3Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00425-01

Actor: Javier Castañeda Vega Acción de tutela – impugnación fallo iniciado proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio de 2018 y, por último, no acreditó ningún criterio de priorización a la luz de la Resolución 01958 de 2018, es decir, enfermedad o discapacidad que afecten más del 40% de capacidad laboral certificado por EPS o IPS.

Lo anterior, no implica un desconocimiento de la calidad de víctima de la parte accionante, ni mucho menos resulta esta respuesta negatoria del derecho, pues, en principio, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 01958 de 2018, cumple con los presupuestos de i) residir en el territorio nacional; ¡I) encontrarse incluido (a) en el registro único de víctimas (RUV) por uno de los hechos consagrados en la normatividad; y iii) el hecho victimizante guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. Ahora, como ya se dijo, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 17 de la Resolución 01958 de 2018, actualmente nos encontramos en el término de implementación del procedimiento, que es de seis (6) meses con posterioridad a su entrada en vigencia; por tanto, para estas víctimas, el proceso tiene como fecha de inicio el día 7 de diciembre de 2018. En

término de implementación del procedimiento, que es de seis (6) meses con posterioridad a su entrada en vigencia; por tanto, para estas víctimas, el proceso tiene como fecha de inicio el día 7 de diciembre de 2018. En consecuencia, JAVIER CASTAÑEDA VEGA, deberá esperar a esta fecha. Lo anterior, fue dado a conocer a la tutelante, mediante la respuesta que emitió esta entidad con el Radicado No.: 201872018575791 de 31/10/2018, la cual se acompasa a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015 -Estatutaria de derecho fundamental de petición-, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo la pretensión, pues le Informa debidamente cuál es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna. Adicionalmente, se informó a JAVIER CASTAÑEDA VEGA, que las líneas de atención de la Unidad para las Víctimas estarán habilitadas para atenderle a partir del 7 de diciembre de los corrientes, indicándole qué documentos se requieren y agendando una cita para diligenciar el formulario de solicitud y así avanzar en la ruta prevista. (…)” (negrillas y mayúsculas del original).

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018 (fls. 24 a 31 vltos. cdno. no. 1), negó las pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones que a continuación se exponen:

5 de diciembre de 2018 (fls. 24 a 31 vltos. cdno. no. 1), negó las pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: Manifestó que, en el asunto bajo estudio el señor Javier Castañeda Vega afirma que presentó una petición escrita ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en la cual solicitó que se le indique un turno para el otorgamiento de la carta cheque, qué documentos hacen falta para la indemnización. 4Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00425-01

Actor: Javier Castañeda Vega Acción de tutela – impugnación fallo La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV-, dio contestación a la presente acción y allegó copia de la respuesta No. 201872018575791 de 31 de octubre de 2018, y 201872020206691 del 29 de noviembre de 2018, mediante las cuales se respondió la petición identificada con radicado No. 2018-711-2498156-2.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplicó el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, remitiéndose a la respuesta emitida con anterioridad en la cual se le indicó al señor Javier Castañeda que debe seguir la ruta general, razón por la cual deberá formular solicitud de indemnización administrativa a partir del 7 de diciembre de 2018, para lo cual debe comunicarse a la línea telefónica de atención o ingresar a la página web de la entidad, para que se le informe qué

diciembre de 2018, para lo cual debe comunicarse a la línea telefónica de atención o ingresar a la página web de la entidad, para que se le informe qué documentos debe presentar de conformidad con el hecho victimizante. Una vez se cumpla lo anterior, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas dentro de los 120 días siguientes, realizará un análisis del caso y brindará una respuesta de fondo en la cual se le indicará si tiene derecho o no a la indemnización administrativa. De igual manera, se le indicó que se le aplicará el método de focalización y priorización y una vez se determinar que resulta priorizado, la Unidad informará el respectivo turno para entregar la indemnización administrativa; ahora si no resulta priorizado la Unidad le informará lo pertinente. Finalmente, respecto de la solicitud de actualización de datos y la documentación la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas indicó que es muy importante tener actualizado sus datos en el RUV, razón por la cual cualquier información adicional debe comunicarla para su actualización. Resaltó ese Despacho que, en el expediente no existió prueba que ameritara el desconocimiento del derecho a la igualdad del accionante, como para ordenarle a la entidad demandada la entrega inmediata y sin agotar el procedimiento previamente establecido, de la indemnización administrativa, pues para ello se requiere, que por lo menos se plantee otra situación similar, en la cual a otra

5Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00425-01

Actor: Javier Castañeda Vega Acción de tutela – impugnación fallo víctima en las mismas circunstancias en las que se encuentra el señor Javier Castañeda Vega se le haya concedido y pagado la ayuda económica en mención.

Respecto del derecho al mínimo vital consideró que no se allegó constancia que permitiera determinar que el solicitante ponía en riesgo las mínimas condiciones para una subsistencia digna por el hecho de no entregar el valor de la indemnización de manera inmediata, así como no se allegó prueba en la cual se acredite que padece algún tipo de discapacidad cognitiva o física o que se encuentra en una especial situación de protección. Por todo lo expuesto, estimó ese Despacho que no se vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad. Además de lo anterior, frente al hecho superado manifestó que, la Corte Constitucional, ha considerado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del Juez Constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista la vulneración o amenaza de dichos derechos, se configura dicha figura.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 14 de diciembre de 2018, la parte demandante

impugnó el fallo de primera instancia (fl. 37 cdno no. 1), recurso que fue

Por medio memorial radicado el 14 de diciembre de 2018, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fl. 37 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 14 de diciembre de 2018 (fls. 43 y vlto. a 44 ibidem), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos manifestados en los hechos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

6Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00425-01

Actor: Javier Castañeda Vega Acción de tutela – impugnación fallo

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado, la solicitud presentada por el accionante el 26 de octubre de 2018.

El juez de primera instancia declaró la existencia de hecho superado, en síntesis, por considerar que, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-, dio contestación a la presente acción y allegó copia de la respuesta No. 201872018575791 de 31 de octubre de 2018, y 201872020206691 del 29 de noviembre de 2018, mediante las cuales se respondió la petición identificada con radicado No. 2018-711-2498156-2. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que no se emitió por parte de entidad accionada una respuesta de fondo a la solicitud presentada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:

que, considera que no se emitió por parte de entidad accionada una respuesta de fondo a la solicitud presentada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 7Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00425-01

Actor: Javier Castañeda Vega Acción de tutela – impugnación fallo 1) La parte demandante presentó derecho de petición el 26 de octubre de 2018, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

Integral a las Víctimas - UARIV (fl. 3 cdno. no. 1), en el cual solicitó, lo siguiente: “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.” 2) Al ser la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV , a quien le compete resolver la solicitud radicada por la parte actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición (fls. 18 y vlto. cdno. no. 1) , en la que se le manifestó, lo siguiente: “(…) Atendiendo su petición, recibida el 26 de octubre de 2018, mediante la que solicita se le Informe cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la

manifestó, lo siguiente: “(…) Atendiendo su petición, recibida el 26 de octubre de 2018, mediante la que solicita se le Informe cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento forzado, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal, nos permitimos dar repuesta en los siguientes términos: Sea lo primero señalar que la Unidad para las Víctimas implementó un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de Indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Tal procedimiento, se encuentra reglamentado en la Resolución 01958 de 2018, y contempla tres (3) rutas de atención, a saber: (…) Conforme a los registros consultados por la Entidad, y la información aportada en la petición, se concluyó que Usted debe seguir la Ruta General, por lo que deberá elevar la solicitud de indemnización administrativa, de que trata el artículo 9 o de la Resolución 01958 de 2018, a partir del 7 de diciembre de

2018. Tenga en cuenta que previo a la solicitud, usted deberá comunicarse a la línea de atención gratuita nacional 01 8000 91 11 19 y en Bogotá al 4261111 o consultar la página web: www.unidadvictimas.gov.co para que se le informe cuáles documentos debe presentar de acuerdo con el hecho victimizante por el cual se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas

(RUV) y se le agende la cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicación de la documentación.

victimizante por el cual se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y se le agende la cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicación de la documentación. Cumplido lo anterior, la Unidad dentro de los 120 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de indemnización administrativa realizará un análisis del caso, conforme lo dispone el artículo 11 de la Resolución 01958 de 2018, y dentro de este mismo término le brindará una respuesta de fondo 8Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00425-01

Actor: Javier Castañeda Vega Acción de tutela – impugnación fallo donde le informará si Usted tiene o no derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa. (…) Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el método de focalización y priorización es aquella herramienta técnica que permite a la Unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un puntaje que permita establecer el orden más apropiado de entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

Dicha herramienta será aplicada cada año, en el mes de marzo para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa. En consecuencia, los turnos para el desembolso de la indemnización administrativa se otorgarán a aquellas víctimas que obtengan el puntaje más

recibir la medida de indemnización administrativa. En consecuencia, los turnos para el desembolso de la indemnización administrativa se otorgarán a aquellas víctimas que obtengan el puntaje más alto, siempre que durante la vigencia fiscal correspondiente existan los recursos presupuéstales para la entrega de dicha medida de reparación. Las víctimas que no resulten priorizadas con la aplicación del método, para la respectiva vigencia fiscal, deberán esperar a que se les aplique nuevamente dicha herramienta en el año inmediatamente siguiente, y así de forma sucesiva hasta que obtenga el puntaje necesario que le permita acceder a un turno para el pago de la indemnización administrativa. Esto podrá tardar varios años. Por lo anterior, aplicado el método de focalización y priorización anual, si Usted resulta priorizado para recibir el desembolso de la medida de indemnización administrativa, la Unidad le informará el respectivo turno de su entrega. Si no resulta priorizado para la entrega de la medida indemnizatoria, la Unidad le informará lo pertinente, tal y como lo define el inciso 3° del artículo 13 de la Resolución 01958 de 2018. Con todo, es pertinente aclararle que los montos y el turno que se le otorgue para la entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de conformidad con los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011

disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de conformidad con los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011 (…)”. (negrillas, mayúsculas y subrayado del original). 3) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante 9Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00425-01

Actor: Javier Castañeda Vega Acción de tutela – impugnación fallo él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con

de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”. (negrillas de la Sala). 5) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber:

por la persona o entidad de quien se solicita la información ”. (negrillas de la Sala). 5) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 2 Sentencia T-146 de 2012. 10Expediente No. 11001-33-43-065-2018-00425-01

Actor: Javier Castañeda Vega Acción de tutela – impugnación fallo Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que al demandante se le ha puesto en conocimiento la respuesta emitida al derecho de petición presentado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimasjurisprudencias antes anotadas y que al demandante se le ha puesto en conocimiento la respuesta emitida al derecho de petición presentado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV no ha vulnerado los derechos invocados; y en relación a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, no obra en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos, por lo tanto, su protección será denegada, en consecuencia, el fallo del a-quo habrá de ser confirmado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de 5 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte

telegrama. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constituci

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