TA CUN - 11001-33-43-065-2018-00435-01-(04-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2018-00435-01-(04-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-065-2018-00435-01
Accionante: ELIZABETH GARCÍA RICAURTE
Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC y ALCALDÍA DE SAN JOSÉ
DEL GUAVIARE SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos invocados por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora ELIZABETH GARCÍA RICAURTE, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC , invocando la protección de sus derechos a la unidad familiar, dignidad humana, vida digna y petición.
PETICIONES “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de DIGNIDAD HUMANA,
VIDA DIGNA, SALUD, PETICIÓN Y UNIDAD FAMILIAR de la señora
PETICIONES “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA, SALUD, PETICIÓN Y UNIDAD FAMILIAR de la señora ELIZABETH GARCÍA RICAURTE, mayor de edad, ciudadana colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.828.680 de Puerto Salgar.
SEGUNDO: Ordenar al instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que en el término de la distancia disponga de todas las medidas administrativas que correspondan para que se regrese a la cárcel de Villavicencio (meta) al interno JHON EDINSON AGUILAR GARCÍA o a la cárcel municipal de San José del Guaviare, quien actualmente se encuentra en la cárcel de Guaduas (Cundinamarca).
TERCERO: Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que verifique las condiciones de seguridad y de infraestructura en la que se encuentra actualmente la cárcel municipal de San José del Guaviare, paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2018-00435-01
Accionante: ELIZABETH GARCÍA RICAURTE Accionados: INPEC y ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE estudiar la posibilidad real de trasladar al interno JHON EDINSON AGUILAR GARCÍA a dicho centro penitenciario y en ese sentido garantizar de la mejor manera posible el derecho a la UNIDAD FAMILIAR y demás derechos
GARCÍA a dicho centro penitenciario y en ese sentido garantizar de la mejor manera posible el derecho a la UNIDAD FAMILIAR y demás derechos fundamentales de la señora ELIZABETH GARCÍA RICAURTE.” (fl. 6, c.1). En sustento expone los siguientes, HECHOS Afirma que desde el 3 de septiembre de 2016 su hijo, Jhon Edinson Aguilar García, se encuentra cumpliendo una pena de prisión de 6 años, por hechos de venta de estupefacientes ocurridos en el departamento de Meta, condena que es vigilada por el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Señala que su hijo estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, pero en septiembre de 2018 fue trasladado “abruptamente” al Centro Penitenciario y Carcelario de Guaduas – Cundinamarca. Indica que cuando su hijo estaba en Villavicencio lo visitaba una de sus hermanas y, algunas veces, sus dos hijas menores de edad, pero que por problemas económicos no puede recibir la visita de su hermana en Guaduas y las niñas no “hay quien las lleve”, pues viven en Acacias – Meta. Expone que se encuentra radicada desde hace 32 años en el municipio de San José del Guaviare, donde nació su hijo y en el cual vivió la mayor parte de su vida; que se encuentra en una situación delicada de salud, no cuenta con empleo ni pensión, no tiene sociedad conyugal ni unión marital de hecho, está registrada en el Sisbén con puntaje de 27.20 y las pocas veces que pudo visitar a su hijo en
que se encuentra en una situación delicada de salud, no cuenta con empleo ni pensión, no tiene sociedad conyugal ni unión marital de hecho, está registrada en el Sisbén con puntaje de 27.20 y las pocas veces que pudo visitar a su hijo en Villavicencio fue por colaboración económica de terceras personas. Señala que el 11 de octubre de 2018 solicitó al INPEC el traslado de su hijo a Villavicencio – Meta o, de ser posible, en la cárcel municipal de San José del Guaviare, requerimiento que le fue contestado mediante oficio del 29 de octubre de 2018, indicándole entre otros aspectos que para estudiar la posibilidad de traslado a Guaviare debía remitir una carta del Director de la cárcel donde indicara explícitamente que cuenta con cupo. Expresa que el 13 de noviembre de 2018 presentó petición en la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare y en respuesta se le indicó la imposibilidad de dar visto bueno para el traslado solicitado, por razones de seguridad y capacidad logística (fls. 1-3, c.1).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2018-00435-01
Accionante: ELIZABETH GARCÍA RICAURTE
Accionados: INPEC y ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE
2. CONTESTACIÓN 2.1. El Alcalde Municipal de San José del Guaviare contestó la acción de tutela, indicando que carece de competencia en lo que tiene que ver con el traslado de internos o condenados a cargos del INPEC, encontrándose en imposibilidad física
2.1. El Alcalde Municipal de San José del Guaviare contestó la acción de tutela, indicando que carece de competencia en lo que tiene que ver con el traslado de internos o condenados a cargos del INPEC, encontrándose en imposibilidad física y legal de otorgar cupo para el hijo de la actora. Señala que el centro carcelario del municipio no hace parte de la estructura del INPEC y, conforme lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, es calificado como una cárcel de detención preventiva de orden municipal, por lo que es posible aceptar únicamente a personas detenidas preventivamente o condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva, condiciones que no cumple el hijo de la accionante; que la cárcel del municipio tiene capacidad para 65 personas y, actualmente está en hacinamiento, pues se encuentran 119 internos (fls. 57-61, c.1). 2.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC guardó silencio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2018, negando la protección constitucional solicitada.
En sustento, considera que la potestad del INPEC para efectuar traslados no es absoluta sino reglada, por lo que debe adoptar una decisión razonable, motivada y fundada en una de las causales establecidas en la ley, so pena de considerarla arbitraria; que la Corte Constitucional ha establecido que la decisión es
fundada en una de las causales establecidas en la ley, so pena de considerarla arbitraria; que la Corte Constitucional ha establecido que la decisión es injustificada cuando vulnera derechos fundamentales no restringibles, emite o niega traslados sin motivo expreso, niega traslados bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal legal y emite órdenes de traslado o los niega con fundamento en la discrecionalidad sin más argumentos. Precisa que la negativa del INPEC para trasladar al hijo de la actora no ostenta las características excepcionales para que resulte procedente la intervención del Juez, toda vez que esta negativa se sustenta principalmente en el hacinamiento de la cárcel donde se encontraba, no existiendo ningún parámetro para establecer que el hijo estaría en mejores condiciones en una cárcel como la de Villavicencio; que entiende la aflicción de la actora en su condición de madre, pero que no se puede pasar por alto que quien padece las condiciones de seguridad, salubridad y entorno adecuados, es el mismo interno, siendo un acto irresponsable acceder a
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2018-00435-01
Accionante: ELIZABETH GARCÍA RICAURTE Accionados: INPEC y ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE las pretensiones de la acción y ordenar el traslado sin tener en cuenta las condiciones particulares del recluso y sin saber si está de acuerdo o no con el traslado, pues éste no es parte en el proceso y las pretensiones de la acción se
condiciones particulares del recluso y sin saber si está de acuerdo o no con el traslado, pues éste no es parte en el proceso y las pretensiones de la acción se dirigen al amparo de los derechos de la actora en su condición de madre y no de su hijo. Expone que la decisión del INPEC es razonable, motivada y fundada, por basarse en el reglamento vigente y exponer como causal el hacinamiento carcelario, no se invoca como argumento que la unidad familiar no constituya un supuesto para el traslado, no se basa en un simple ejercicio de discrecionalidad infundado, ni con ocasión de la misma se verificó la restricción de los derechos del hijo de la actora. Sostiene que tampoco advierte arbitrariedad en la respuesta del Alcalde de San José del Guaviare ni del Director de la cárcel de este municipio, pues certifican la falta de aptitud e idoneidad del establecimiento y las dificultades para responder por la seguridad del recluso, no existiendo razón para presumir que esta cárcel ofrezca al hijo de la actora mejores condiciones de habitabilidad y seguridad que las que tiene actualmente, máxime que no conoce si es su deseo ser trasladado a otro municipio. Señala que la restricción al derecho de unidad familiar por la negativa del traslado es razonable y necesaria por circunstancias de hacinamiento, habiéndose informado por el INPEC la posibilidad de visitas virtuales, y si bien la actora indica padecer problemas de salud, los documentos médicos allegados al expediente corresponden a fechas lejanas de los año 2007, 2010 y 2013, resaltando que pese a comprobarse que el recluso es padre de dos menores de edad, no se acreditó
padecer problemas de salud, los documentos médicos allegados al expediente corresponden a fechas lejanas de los año 2007, 2010 y 2013, resaltando que pese a comprobarse que el recluso es padre de dos menores de edad, no se acreditó su imposibilidad para visitarlo, ni se encontró manifestación alguna de hijo de la actora en ese sentido, máxime que las menores no intervienen a través de su madre o representante legal, ni la actora comprueba que funja en tal calidad, ni que se encuentren en una situación inminente de desprotección o la ausencia de su padre cause una imperiosa ruptura familiar (fls. 67-74 vto., c.1).
4. IMPUGNACIÓN La actora impugna la decisión de primera instancia, cuestionando que si bien las historias clínicas aportadas datan de 2013, sufre una enfermedad denominada Esclerodermia Sistémica Progresiva Difusa, que es crónica y no tiene cura, por lo que a pesar de no aportarse historial médico reciente, no significa que no esté demostrada su condición grave de salud, y que no puede aportar nuevas historias clínicas porque el tratamiento que le están dando es de “mera medicación”.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2018-00435-01
Accionante: ELIZABETH GARCÍA RICAURTE Accionados: INPEC y ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE Cuestiona que el A quo no se pronunció sobre su falta de recursos económicos y lo que le corresponde sufragar por concepto de gastos en transporte, hoteles y comida desde San José del Guaviare hasta Guaduas, al no contar con pensión,
Cuestiona que el A quo no se pronunció sobre su falta de recursos económicos y lo que le corresponde sufragar por concepto de gastos en transporte, hoteles y comida desde San José del Guaviare hasta Guaduas, al no contar con pensión, ingreso fijo y viva de la caridad de amigos y familiares. Indica que su hijo contaba con un cupo de la cárcel de Villavicencio y fue abruptamente trasladado a Guaduas, sin que el INPEC haya señalado las razones por las cuales lo traslado, incluso no contestó la acción de tutela, y que su hijo le ha indicado por teléfono que estaba mejor física y mentalmente en Villavicencio – Meta; que su hijo si desea el traslado pero el problema es que no ha podido verlo ni recogerle carta o escrito para presentarlo como prueba, pues el necesita dinero para poder enviar el escrito y no lo tiene. Aduce que las hijas menores de edad de su hijo viven con su mamá en Acacias – Meta, respecto de quienes resulta natural que deseen ver a su padre, por lo que solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda la protección de sus derechos (fls. 80-85, c.1).
5. TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA - Una vez proferido el fallo de primera instancia el 13 de diciembre de 2018 y presentada la impugnación por la parte actora, en auto del 14 de enero de 2019 se concedió la impugnación ante esta Corporación (fl. 87, c.1). - Mediante Oficio No. 2019-003 del 17 de enero de 2019 se remitió el expediente a esta Corporación, siendo recibido el 28 de enero de 2019 (fl. 1, c.2).
- Mediante Oficio No. 2019-003 del 17 de enero de 2019 se remitió el expediente a esta Corporación, siendo recibido el 28 de enero de 2019 (fl. 1, c.2). - En auto del 29 de enero de 2019 se devolvió el expediente al Juzgado 65
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que se resolviera la nulidad solicitada por la actora (fl. 5, c.2). - En providencia del 5 de febrero de 2019 el A quo ordenó correr traslado a la parte accionada por el término de tres (3) días de la solicitud de nulidad de la accionante (fls. 5-6, c. incidente nulidad). - Por auto del 13 de febrero de 2019 se resolvió no declarar la nulidad solicitada (fls. 15-16 c. incidente nulidad). - Mediante Oficio No. 2019-064 del 20 de febrero de 2019 se remitió el expediente al Despacho Sustanciador, siendo recibido el 7 de marzo de 2019 (fls. 1-2, c.3).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2018-00435-01
Accionante: ELIZABETH GARCÍA RICAURTE
Accionados: INPEC y ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
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COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si el INPEC ha vulnerado los derechos a la unidad familiar, dignidad humana, vida digna y petición de la accionante, con ocasión de haberse negado el traslado de su hijo de centro de reclusión. DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-444 del 13 de julio de 2017, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, consideró: “(…) 5.1. Como ya se mencionó en líneas anteriores, el derecho a la unidad familiar es una de las garantías fundamentales de los internos que resultan restringidas como consecuencia de la privación de la libertad. Sin embargo, sucede que en algunas ocasiones sufre una mayor afectación cuando, por decisión de la
es una de las garantías fundamentales de los internos que resultan restringidas como consecuencia de la privación de la libertad. Sin embargo, sucede que en algunas ocasiones sufre una mayor afectación cuando, por decisión de la autoridad penitenciaria y carcelaria, se ordena el traslado del interno a un centro de reclusión alejado de su núcleo familiar o se niega su traslado a un lugar cercano a su familia. 5.2. En lo que respecta a la facultad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para ordenar el traslado de reclusos dentro de los diferentes centros de penitenciarios y carcelarios del país, cabe señalar que la misma se encuentra regulada en la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario–, tal y como fue modificada por la Ley 1709 de
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Accionante: ELIZABETH GARCÍA RICAURTE Accionados: INPEC y ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE 2014, y en la Resolución Nº. 001203 del 16 de abril de 2013, expedida por el Director General del INPEC. 5.3. Así, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 determina que le “[c]orresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.
la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”. 5.4. A su turno, el artículo 74 siguiente establece que pueden solicitar el correspondiente traslado ante la Dirección General del INPEC: (i) el director del respectivo establecimiento; (ii) el funcionario de conocimiento; (iii) el interno o su defensor; (iv) la Defensoría del Pueblo; (v) la Procuraduría General de la Nación; y (vi) los familiares del interno dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. 5.5. Por su parte, el artículo 75 del mismo ordenamiento regula las situaciones en las cuales procede el traslado de internos entre establecimientos carcelarios. Conforme con dicha disposición, son causales de traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: (i) cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista; (ii) cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento; (iii) cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno; (iv) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento; (v) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. Más adelante, el parágrafo 2º prevé que “[ h]echa la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad
seguridad del interno o de los otros internos. Más adelante, el parágrafo 2º prevé que “[ h]echa la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado”. 5.6. En consonancia con lo anterior, el artículo 9º de la Resolución Nº. 001203 de 2012, dispone que NO procederá la solicitud de traslado si se presenta alguno de los siguientes eventos: (i) cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993; (ii) por hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Constada de Internos ; (iii) cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el establecimiento de reclusión donde se encuentra, o cuando dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado haya estado recluido en el establecimiento penitenciario o carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente; (iv) si el establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad; y (v) cuando sea para un establecimiento diferente al lugar donde se encuentra radicado el proceso. En estos casos, deberá comunicarse de forma inmediata al peticionario las razones por las cuales no es procedente su requerimiento.
seguridad; y (v) cuando sea para un establecimiento diferente al lugar donde se encuentra radicado el proceso. En estos casos, deberá comunicarse de forma inmediata al peticionario las razones por las cuales no es procedente su requerimiento. 5.7. En relación con el contenido y alcance de las disposiciones normativas antes citadas, esta Corporación ha expresado que si bien es cierto el INPEC goza de facultad discrecional para decidir sobre las solicitudes de traslado de
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Accionante: ELIZABETH GARCÍA RICAURTE Accionados: INPEC y ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE reclusos que se le formulen, también lo es que dicha potestad debe ejercerse dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual significa que la determinación que se adopte en ese sentido, esté amparada o justificada en alguna de las causales objetivas previstas en la ley y el reglamento anteriormente aludidas, pues, de lo contrario, resultaría una decisión arbitraria, susceptible de vulnerar derechos fundamentales, siendo necesaria la intervención del juez constitucional en procura de su amparo. En la sentencia T-439 de 2006, reiterada en la sentencia T-127 de 2015, la Corte se refirió a este punto, en los siguientes términos: “De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de
este punto, en los siguientes términos: “De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el trasladopueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. […] el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.”1. 5.8. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de identificar algunas situaciones en las cuales se considera que la decisión de la autoridad penitenciaria, en relación con una solicitud de traslado, resulta arbitraria o injustificada . Tales eventos se presentan, por ejemplo, cuando la Dirección General del INPEC : (i) emite órdenes de traslado o niega estas sin motivo expreso; (ii) niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código
Dirección General del INPEC : (i) emite órdenes de traslado o niega estas sin motivo expreso; (ii) niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; o (iii) emite órdenes de traslado o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.2 5.9. Entre tanto, también la jurisprudencia ha identificado situaciones en las que resulta debidamente fundada la decisión de disponer o no el traslado de internos, cuando la misma se apoya en alguna de las siguientes razones: (i) que el recluso requiera permanecer en una cárcel de mayor seguridad ; (ii) por motivos de hacinamiento en los establecimientos carcelarios ; (iii) que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden público; y (iv) que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso.3 5.10. Así las cosas, las decisiones que se adopten en relación con el traslado de reclusos –bien sea por solicitud del interno o por potestad discrecional del Director General del INPEC– que interfieran con el derecho a la unidad 1 Sentencia T439 de 2006. 2 Ver, sentencias T-844 de 2009, T-948 de 2011, T-830 de 2011, T-232 de 2012 y T-127 de 2015. 3 Ver, sentencias T-894 de 2007, T-439 de 2013 y T-153 de 2017.
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3 Ver, sentencias T-894 de 2007, T-439 de 2013 y T-153 de 2017.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2018-00435-01
Accionante: ELIZABETH GARCÍA RICAURTE Accionados: INPEC y ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE familiar, deben estar debidamente soportadas en alguna de las causales previstas en la ley y el reglamento que regulan dicha situación, y ajustadas a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, de manera que no resulten arbitrarias o injustificadas, sino que respondan a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en procura de la protección de otras garantías igualmente fundamentales como la vida, la dignidad humana, la salud y la integridad personal. (…)” (Negrillas fuera del texto).
En el presente caso, están probados, entre otros, los siguientes hechos:
1. La accionante nació el 7 de diciembre de 1958, es decir, a la fecha tiene 60 años de edad (fls. 8-9, c.1).
2. El señor Jhon Edinson Aguilar García nació el 7 de diciembre de 1987 en San José del Guaviare y es hijo de la accionante (fl. 10, c.1).
3. Según historia clínica de la actora, emitida por la E.S.E. Hospital de San José de Guaviare en 2009, 2010 y 2013, la actora fue diagnosticada con esclerosis
3. Según historia clínica de la actora, emitida por la E.S.E. Hospital de San José de Guaviare en 2009, 2010 y 2013, la actora fue diagnosticada con esclerosis sistémica progresiva, escleroderma lineal, incontinencia urinaria, flebitis y tromboflebitis de los miembros inferiores no especificada y celulitis (fls. 18-34, c.1).
4. El señor Jhon Edinson Aguilar García es padre de dos menores, nacidas en 2014 y 2016 (fls. 13-14, c.1).
5. La actora se encuentra registrada en el Sisbén con un puntaje de 27.20, según consulta efectuada el 1º de septiembre de 2018 (fl. 17, c.1).
6. El 25 de septiembre de 2018 el Secretario Administrativo y Desarrollo Social de la Alcaldía de San José del Guaviare certificó que la actora se había hecho presente y había manifestado bajo la gravedad de juramento que: “estaba radicada en esta ciudad desde hace treinta y dos (32) años con su núcleo familiar”
(fl. 16, c.1).
7. El 13 de octubre de 2018, bajo el No. 2018ER0139635, la actora radicó petición en el INPEC, exponiendo que su hijo se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio pero fue trasladado a Guaduas – Cundinamarca en septiembre de 2018; que en Villavicencio su hijo era visitado por su hermana y por sus hijas menores de edad, pero que con ocasión
Guaduas – Cundinamarca en septiembre de 2018; que en Villavicencio su hijo era visitado por su hermana y por sus hijas menores de edad, pero que con ocasión del traslado les quedaba imposible movilizarse; que se encontraba en un situación delicada de salud, no cuenta con empleo ni pensión, vive de la caridad de los amigos y familiares, vive sola y no puede desplazarse a Guaduas, de manera que no puede ejercer su derecho a visitarlo. En concreto, solicitó:
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2018-00435-01
Accionante: ELIZABETH GARCÍA RICAURTE
Accionados: INPEC y ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE “PETICIONES PRIMERA: Se vuelva a trasladar a mi hijo JHON EDINSON AGUILAR
GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.120.562.672 de SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (GUAVIARE) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio (Meta) o la cárcel que está ubicada en el municipio de San José del Guaviare (Guaviare), para en ese sentido ejercer mi derecho a visitar a mi hijo y no se ponga en riesgo otros derechos fundamentales como la salud y la vida, obligándome a desplazarme hasta una ciudad tan alejada de mi arraigo.” (fls. 35-37, c.1).
8. A través del Oficio No. 2018EE0104581 del 29 de octubre de 2018 la
arraigo.” (fls. 35-37, c.1).
8. A través del Oficio No. 2018EE0104581 del 29 de octubre de 2018 la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC dio respuesta a la petición de la actora, en los siguientes términos: “(…) El traslado solicitado involucra el análisis de aspectos concurrentes como lo es: el perfil del privado de la libertad, disponibilidad presupuestal, cupo en los establecimientos y que los mismos no estén afectados por fallos de tutela que restrinjan el ingreso de nuevos privados de la libertad, valoración de las condiciones de seguridad, análisis de la situación jurídica entre otros. (…) Una vez consultado el Parte Nacional Número Contada de Internos se evidencia que el Establecimiento de Villavicencio, presenta a la fecha alto nivel
de hacinamiento:
No. ERON CAPACIDAD TOTAL
ACTUAL
No.
HACINAMIENTO
% DE
HACINAMIENTO
1 EPMSC Villavicencio 1003 1937 934 93.1% Aunado a lo anterior, sobre el EMPSC Villavicencio, recae fallo de tutela que ordenan al INPEC no remitir nuevos privados de la libertad a este centro de reclusión. Resulta preciso aclarar que los fallos de tutela que recaen sobre varios de los establecimientos de reclusión que dirige y vigila el INPEC no pueden ser ignorados, ni desatendidos, pues su observancia acarrea sanciones para la entidad, toda vez que se trata de decisiones judiciales que deben ser cumplidas
ignorados, ni desatendidos, pues su observancia acarrea sanciones para la entidad,
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