TA CUN - 11001-33-43-065-2019-00230-01-(17-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2019-00230-01-(17-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-065-2019-00230-01
Accionante: ARGEMIRO LÓPEZ VILLAR
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición del actor.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor ARGEMIRO LÓPEZ VILLAR, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
PETICIONES “PRIMERA. - Se declare que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha vulnerado mis derechos constitucionales al Derecho de Petición y al Debido Proceso. SEGUNDA. - Que, como consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se proceda a activar el botón de pago de la
EDUCACIÓN NACIONAL Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se proceda a activar el botón de pago de la tasa administrativa correspondiente, de manera que cese la vulneración al derecho fundamental al Debido Proceso y pueda iniciar el trámite de convalidación identificado con el PR-2019-0008002.” (fls. 10-11, c.1). HECHOS Afirma que el 29 de mayo de 2019 solicitó a la entidad accionada la convalidación de su título de Especialista en Diagnóstico de Imágenes otorgado por el InstitutoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2019-00230-01
Accionante: ARGEMIRO LÓPEZ VILLAR Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Universitario CEMIC de la República de Argentina, anexando como soporte la documentación correspondiente.
Relata que el 21 de julio de 2019 formuló otra petición, requiriendo la habilitación del botón de pago de la tasa administrativa, pues ya había transcurrido más de un mes desde que había iniciado el proceso y el Ministerio no había emitido ningún pronunciamiento, sin embargo, cuestiona que para la fecha de interposición de la acción no ha recibido respuesta a su solicitud. Expone que la falta de habilitación de pago y habiendo transcurrido más de dos meses desde la radicación inicial de los documentos, se ha generado en su contra una dilación injustificada de su procedimiento de convalidación y no existe en el ordenamiento otro mecanismo que le permita exigir el cumplimiento de los
meses desde la radicación inicial de los documentos, se ha generado en su contra una dilación injustificada de su procedimiento de convalidación y no existe en el ordenamiento otro mecanismo que le permita exigir el cumplimiento de los deberes a cargo del Ministerio accionado (fls. 1-2, c.1).
2. CONTESTACIÓN El Subdirector Técnico de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que revisado el Sistema de Gestión Documental se observó un trámite a nombre del actor, detallando que la solicitud de convalidación fue recibida el 5 de mayo de 2019 y a través de otro radicado se solicitó la autorización de pago de la tarifa de convalidación.
Precisa que el 15 de agosto de 2019, a través del radicado interno No. CNV-20190004385, se autorizó el pago de la tarifa establecida en el artículo 4° de la Resolución 20797 de 2017, el cual aduce fue remitido a través de la empresa de correos 4-72, precisando que generada la autorización el Ministerio quedaba a la espera que se efectuara el pago para dar inicio al proceso de convalidación. Describe cómo opera el proceso de convalidación según el acto administrativo mencionado, precisa que el retardo en la respuesta es justificado por el aumento exponencial de solicitudes de convalidación de título presentadas en los últimos años y, por último, solicita se nieguen las pretensiones de la acción por la configuración de un hecho superado (fls. 38-39., c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
años y, por último, solicita se nieguen las pretensiones de la acción por la configuración de un hecho superado (fls. 38-39., c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 2019, tutelando el
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2019-00230-01
Accionante: ARGEMIRO LÓPEZ VILLAR Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN derecho de petición del actor y ordenando a la entidad accionada que, en 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a notificarle en debida forma el radicado No. 2019-EE-116889.
En sustento, advierte que en el aludido oficio el Ministerio impartió autorización de pago de la tarifa de convalidación de acuerdo a la normatividad interna, pese a lo cual no se había demostrado la comunicación por correo certificado que alegó la entidad accionada, precisando que si bien en el oficio se introdujo el correo electrónico habilitado por el accionante, no se acreditó el acuse de recibido por parte del destinatario, por lo que infería que la respuesta no fue debidamente notificada y, por ende, no era posible concluir que estuviera garantizado el derecho de petición (fls. 40-42 vto., c.1).
4. IMPUGNACIÓN
notificada y, por ende, no era posible concluir que estuviera garantizado el derecho de petición (fls. 40-42 vto., c.1).
4. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación impugnó el fallo de primera instancia, adjuntando certificado de envío del oficio a través del cual se dio respuesta a la petición del actor, pretendiendo se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare la configuración de un hecho superado (fls. 50-51, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Conforme los argumentos de impugnación, la Sala debe determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2019-00230-01
Accionante: ARGEMIRO LÓPEZ VILLAR Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN del actor, con ocasión de la habilitación para efectuar el pago de la tasa administrativa correspondiente para el trámite de la convalidación de su título de posgrado, que fuere solicitada en petición formulada el 21 de julio de 2019, según adujo en el líbelo de la acción.
DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo
que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2019-00230-01
Accionante: ARGEMIRO LÓPEZ VILLAR Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrillas y subrayado fuera del texto) DEL DEBIDO PROCESO En relación con esta garantía fundamental y su aplicación para todo tipo de actuaciones, la Corte Constitucional en sentencia T-020 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el
actuaciones, la Corte Constitucional en sentencia T-020 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2019-00230-01
Accionante: ARGEMIRO LÓPEZ VILLAR Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución3.
La jurisprudencia4 de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “ (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”5 (sin negrillas en el texto original) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las
jurídica y a la defensa de los administrados”5 (sin negrillas en el texto original) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 6(Sin negrillas en el texto original) En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.” DE LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS El artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 7 ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer “mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación
actuaciones.” DE LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS El artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 7 ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer “mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto”. 3 Sentencia C -214 de 1994. 4 Sentencias C-214 de 1994 y T-051 de 2016. 5 Sentencia C-214 de 1994. 6 Sentencia C-214 de 1994. 7 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2019-00230-01
Accionante: ARGEMIRO LÓPEZ VILLAR Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Para el efecto, el Ministerio de Educación expidió la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015 8, posteriormente derogada por la Resolución 20797 de 9 de octubre de 2017, que establece: “ARTÍCULO 2. PROCESO DE CONVALIDACIÓN. El proceso de la convalidación de un título de educación superior otorgado en el exterior se debe hacer a través del sistema electrónico VUMEN o en el que defina el Ministerio de Educación Nacional, donde se deben radicar los documentos requeridos que se hace mención en los artículos 4, 5, 6, 7 y 15 de la presente resolución. El Ministerio de Educación Nacional, a través de su Unidad de Atención al Ciudadano, podrá brindar acompañamiento para la radicación de los documentos.
resolución. El Ministerio de Educación Nacional, a través de su Unidad de Atención al Ciudadano, podrá brindar acompañamiento para la radicación de los documentos. El Ministerio de Educación Nacional hará un análisis previo en el que se determine la viabilidad para que la solicitud pueda o no, iniciar el trámite de convalidación tal como lo describe el artículo 8 de la presente resolución. Si se genera concepto de viabilidad positivo, a través del mismo sistema y por correo electrónico se comunicará al solicitante la habilitación para el pago y una vez efectuado, el Ministerio de Educación Nacional iniciará el trámite, para lo cual se realizará un examen de legalidad de la solicitud en los términos del artículo 10 de la presente resolución, clasificando la solicitud en alguno de los tres criterios de convalidación descritos en el artículo 11 de esta resolución, para que se realice su respectivo estudio. El Ministerio de Educación Nacional resolverá la solicitud mediante acto administrativo, el cual deberá ser notificado al solicitante. (…) ARTÍCULO 4. DOCUMENTOS GENERALES . Adicional a los documentos señalados en los artículos 5, 6, 7 y 15 de la presente resolución, para el proceso de convalidación de títulos el solicitante deberá radicar, a través de la plataforma VUMEN o en el sistema que defina el Ministerio, los siguientes documentos: (…) PARÁGRAFO 2. De acuerdo con la Ley 635 de 2000, la solicitud de convalidación implica el pago de una tarifa por la prestación de los servicios de evaluación de los documentos. El pago de la tarifa no asegura la
convalidación implica el pago de una tarifa por la prestación de los servicios de evaluación de los documentos. El pago de la tarifa no asegura la convalidación del título y no es reembolsable. (…) ARTÍCULO 8. CONSULTA DE VIABILIDAD . Mediante la presentación o cargue de los documentos a través de la plataforma VUMEN o en el sistema que defina el Ministerio, el ciudadano consulta al Ministerio de Educación Nacional sobre la viabilidad de iniciar o no el proceso de convalidación de un título. Para lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional realizará una revisión de las condiciones y requisitos presentados por el solicitante, lo cual 8 Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014.
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Accionante: ARGEMIRO LÓPEZ VILLAR Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN conlleva a la verificación de presupuestos jurídicos, tales como: i) la existencia y autorización de la institución; ii) la existencia de un programa académico semejante activo en Colombia; iii) la verificación de la oferta educativa nacional en el sistema de información de calidad de la educación superior; y, iv) el reconocimiento oficial del título como formación de educación superior.
semejante activo en Colombia; iii) la verificación de la oferta educativa nacional en el sistema de información de calidad de la educación superior; y, iv) el reconocimiento oficial del título como formación de educación superior. La consulta de viabilidad no genera costo alguno para el ciudadano. Revisada la documentación completa y correcta por parte del Ministerio, el solicitante recibirá una comunicación del sistema de información y un correo electrónico con el concepto positivo y las indicaciones del procedimiento para realizar el pago, así como la tarifa que dispone el parágrafo 2 del artículo 4 de la presente resolución . El concepto positivo de viabilidad no implica ni significa la convalidación positiva del título. De generarse un concepto negativo de viabilidad, el Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicación, indicará las causas por las cuales no es posible iniciar el trámite de convalidación. En este caso no aplica el cobro de tarifa. (…) ARTÍCULO 9. INICIO DEL TRÁMITE . Con el pago de la tarifa que dispone el parágrafo 2 del artículo 4 de la presente resolución, se iniciará el trámite del proceso de convalidación del título. En caso de que no se acredite el pago de la tarifa dentro de los 30 días siguientes al recibido de la comunicación que da viabilidad al trámite de convalidación, operará el desistimiento tácito, en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se procederá a deshabilitar la opción de pago.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional el señor Argemiro López Villar invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso,
(Negrillas y Subrayado fuera del texto). CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional el señor Argemiro López Villar invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto por parte de la entidad accionada la habilitación del botón de pago de la tasa administrativa correspondiente para el trámite de la convalidación de su título de posgrado, pese a que dicha actuación fue requerida en petición del 21 de julio de 2019. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá advirtió que mediante radicado No. 2019-EE-116889 del 15 de agosto de 2019 se había resuelto la petición del actor, autorizando el pago correspondiente, no obstante, no estaba acreditada la puesta en conocimiento de este oficio por lo que dispuso el amparo del derecho de petición invocado; decisión que impugnó el ente ministerial accionado, alegando que el aludido oficio fue comunicado por la empresa de mensajería 4-72, a través de certificado de comunicación electrónica.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2019-00230-01
Accionante: ARGEMIRO LÓPEZ VILLAR Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 29 de mayo de 2019 el actor radicó en el Ministerio de Educación petición de convalidación de su
Accionante: ARGEMIRO LÓPEZ VILLAR Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 29 de mayo de 2019 el actor radicó en el Ministerio de Educación petición de convalidación de su título de Especialista en Diagnóstico por Imágenes, otorgado por el Instituto Universitario CEMIC en la ciudad de Buenos Aires – Argentina; solicitud que se radicó bajo el No. PR-2019-0008002 y respecto a la cual se determinó un valor a pagar de $689.800 (fl. 12, c.1).
De igual forma, se acredita que el 21 de julio de 2019, bajo el radicado No. 2019ER-208128, el actor solicitó al Ministerio accionado “la habilitación inmediata del botón de pago, toda vez que ya ha transcurrido más de un (1) mes desde que inicié la viabilidad de mi proceso de convalidación y a la fecha aún no se ha emitido concepto, por lo que haciendo uso de mi derecho a insistir, solicito se continúe con el trámite de la referencia.” ; previéndose como dirección de notificaciones los correos electrónicos arlopv@hotmail.com y diana.buenanos@calec.com.co, y la dirección física Calle 99 No. 10-19 Piso 4 en la ciudad de Bogotá (fls. 13-21, c.1). La Sala observa que el proceso de convalidación de títulos está regulado en la Resolución No. 20797 de 2017 “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución
La Sala observa que el proceso de convalidación de títulos está regulado en la Resolución No. 20797 de 2017 “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 6950 de 2015”9, acto administrativo que no contempla un término especial para la resolución de peticiones como la objeto de esta acción, encaminada a que se habilite la opción de pago de una tarifa administrativa que ha sido determinada previamente por el Ministerio de Educación para surtir el trámite de convalidación; advirtiéndose que el caso del señor Argemiro López no es de aquellos en los que se reclama la generación del concepto de viabilidad y, por ende, la información del procedimiento para efectuar el pago y la indicación de la tarifa correspondiente, en los términos del artículo 8º de dicha resolución, pues éste ya tiene conocimiento de la tarifa que debe cancelar pero discute que, pese a ello, el Ministerio no ha habilitado en el sistema la opción que le permita proceder a dicha cancelación. Siendo así, ante la inexistencia de norma especial, la petición formulada el 21 de julio de 2019 constituye una petición de interés particular que debe ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a su presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por el artículo 9 https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-363183_recurso_1.pdf
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2019-00230-01
Accionante: ARGEMIRO LÓPEZ VILLAR Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN 1º de la Ley 1755 de 2015, de manera que la entidad accionada tenía hasta el 12 de agosto de 2019 para resolver y comunicar su decisión al peticionario.
No obstante lo anterior, el señor Argemiro López Villar presentó la acción de tutela el 9 de agosto de 2019 (fl. 1, c.1), es decir, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, cuando aún no se había vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse de fondo sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición. Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional10 ha precisado: “Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones. Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las
Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…) Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”11 “El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela12. Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”13 En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre 10 T-237/07, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 T-232 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 12 En la sentencia T-232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar que para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los cuatro meses para dar
12 En la sentencia T-232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar que para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión. 13 T-001/03, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2019-00230-01
Accionante: ARGEMIRO LÓPEZ VILLAR Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia,
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