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TA CUN - 11001-33-43-065-2019-00278-01-(22-11-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2019-00278-01-(22-11-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-43-065-2019-00278-01

Demandante: ESIQUIO SILVA PERLAZA

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS – UARIV Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Esiquio Silva Perlaza, contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de 2019 (fls. 71 a 82 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo del Derecho Fundamental de Petición, Debido Proceso, Confianza Legítima, Derechos de las víctimas, derecho a la vida digna y mínimo vital invocados por la parte actora en la presente acción. (…)”. (fl. 82 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2019, el señor Esiquio Silva Perlaza interpuso demanda en ejercicio de la acción de

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2019, el señor Esiquio Silva Perlaza interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, y la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de que en amparo de los derechosExpediente No. 11001-33-43-065-2019-00278-01

Actor: Esiquio Silva Perlaza Acción de tutela – impugnación fallo fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, confianza legítima, mínimo vital y vida digna, se acceda a las siguientes pretensiones: 1. “Amparar mis derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso y al principio de la confianza legítima.

2. Se ordene la aplicación se ordene (sic) otorgar los componentes de la ayuda humanitaria como lo dispone la tutela T025 del 2004 y el Auto 099 de 2013.

3. Se Ordene a la autoridad competente en cabeza de la unidad administrativa a otorgar los componentes al Mínimo vital de la ayuda humanitaria la cual se encuentra retardada por un periodo de doce (12) meses.

4. Solicitándole al H. Juez de Tutela del quien lleve el caso que no solamente se me ampare el derecho de petición, sino los demás derechos invocados en la presente acción constitucional.

5. Se ordene que dentro de las próximas 48 horas de no dar cumplimiento se habrá el incidente de desacato. Compulsar copias a

no solamente se me ampare el derecho de petición, sino los demás derechos invocados en la presente acción constitucional.

5. Se ordene que dentro de las próximas 48 horas de no dar cumplimiento se habrá el incidente de desacato. Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue el

fraude a que allá lugar.” (fl. 13 cdno. no. 1 – mayúsculas del demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 21 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo

siguiente:

1. El 30 de junio de 2019 radicó petición con el No. 16000860467, con el fin de que se procediera a iniciar relacionado con los componentes del mínimo vital de la ayuda humanitaria ya que desde hace más de una año se ha visto la ausencia desconociendo el Auto 099 del 2013 y su Decreto reglamentario; toda vez que, las autoridades del gobierno de turno han desconocido la consolidación y estabilización socioeconómica en principal medida del estado social del derecho proteger, a los indígenas y a los afrodescendientes, en el cual no lo ha hecho persiste la vulnerabilidad de sus derechos fundamentales, como lo son las ayudas humanitarias que se deben otorgar en el tiempo oportuno y en su totalidad.

indígenas y a los afrodescendientes, en el cual no lo ha hecho persiste la vulnerabilidad de sus derechos fundamentales, como lo son las ayudas humanitarias que se deben otorgar en el tiempo oportuno y en su totalidad. 2Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00278-01

Actor: Esiquio Silva Perlaza Acción de tutela – impugnación fallo

2. Las autoridades competentes que, en este caso sería el Director de Reparación Integral a las Víctimas al estar relacionado con las ayudas humanitarias en su procedimiento administrativo, se han inventado una serie de causales y sin fundamentos constitucionales unas resoluciones con el fin de dilatar y no ser efectivo los derechos de las víctimas cuando se reclaman, desconociendo las autoridades la Ley Antitrámites del 2008.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 19 de septiembre de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y la Unidad Administrativa para la

Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (fl. 23 y vlto. cdno. no. 1).

D. La posición de las autoridades públicas demandadas

1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS A través de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos (fls. 32 a 35 vltos.

cdno. no. 1), esta entidad presentó el informe requerido, manifestando en síntesis que, no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que verificada la base de correspondencia no se evidenció que el accionante haya realizado petición alguna ante esta

en síntesis que, no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que verificada la base de correspondencia no se evidenció que el accionante haya realizado petición alguna ante esta entidad, lo que llevó a concluir que no hay vulneración de su parte frente a los derechos invocados por el actor, alegando también la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV A través del Representante Judicial, esta entidad presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls. 41 a 45 vltos.

cdno. no. 1): 3Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00278-01

Actor: Esiquio Silva Perlaza Acción de tutela – impugnación fallo Manifestó que, para el caso de Esiquio Silva Perlaza, este cumplió con la condición de haber presentado declaración ante el Ministerio Público y se encuentra incluido (a) en dicho registro, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 con no. 385117.

Por otra parte se tiene que, el demandante interpuso derecho de petición ante la Unidad para las Víctimas solicitando atención humanitaria, por lo que, se procedió a dar respuesta al derecho de petición mediante radicado de salida N° 201972010257771 de 2019. Informa además que, en razón a la acción constitucional esta entidad emite nueva respuesta al derecho de petición presentado por Esiquio

petición mediante radicado de salida N° 201972010257771 de 2019. Informa además que, en razón a la acción constitucional esta entidad emite nueva respuesta al derecho de petición presentado por Esiquio Silva Perlaza, mediante el radicado No. 201972012884061 de 2019, debidamente enviada por correo certificado a la dirección que aportó como de notificaciones. Explicando lo anterior, informa que se realizó el proceso de identificación de carencias, expidiendo la Resolución No. 0600120192318447 de 2019, por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, contra la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución No. 0600120192318447R del 19 de septiembre de 2019 "Por medio de la cual se decide sobre el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0600120192318447 de 2019 "Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria", decidió confirmar la suspensión definitiva de los componentes de la ayuda humanitaria al demandante. Ahora bien, respecto al recurso de apelación igualmente presentado, se tiene que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución No. 4Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00278-01

Actor: Esiquio Silva Perlaza Acción de tutela – impugnación fallo

Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución No. 4Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00278-01

Actor: Esiquio Silva Perlaza Acción de tutela – impugnación fallo 201907323 del 23 de septiembre de 2019 "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 0600120192318447 de 2019 dada a los 15 días del mes de Agosto de 2019 que suspende de los componentes de la atención humanitaria”, decidió confirmar la Resolución atacada.

Por los argumentos expuestos, solicitó negar las peticiones incoadas por Esiquio Silva Perlaza, en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de su competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 (fls. 71 a 82 cdno. no. 1), denegó la protección invocada, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: De la revisión del plenario, se advirtió que la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conmina al grupo familiar para acceder a otras medidas de reparación a las que tienen derecho. Atendiendo lo expuesto, ese despacho consideró que en el caso concreto no se vulneró el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que los

familiar para acceder a otras medidas de reparación a las que tienen derecho. Atendiendo lo expuesto, ese despacho consideró que en el caso concreto no se vulneró el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que los trámites realizados por la entidad accionada, se encuentran ajustados a los preceptos legales y constitucionales, atendiendo la condición de víctima que ostenta el actor, y en consideración con las razones que a continuación se expresan: 1. “La UARIV realizó la medición de carencias del señor Esiquio Silva Perlaza, determinado que en su grupo familiar hay 4 personas que tiene capacidad productiva para la generación de fuente de ingresos como se demostró al completar un periodo consecutivo de cotización al régimen contributivo por parte del señor David Silva 5Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00278-01

Actor: Esiquio Silva Perlaza Acción de tutela – impugnación fallo Rodríguez, razones por las cuales puede cubrir su alojamiento temporal y alimentación en torno a su subsistencia mínima.

2. El accionante no acredita una condición de extrema urgencia y vulnerabilidad.

3. El hecho victimizante por el cual se dio origen a su reconocimiento como víctima ocurrió hace aproximadamente 10 años, por lo que se colige que sus condiciones actuales no necesariamente están relacionadas con el desplazamiento forzado.

4. El accionante puede acceder a otro tipo de ayudas tal como lo es la indemnización y otras que lo ayuden a adquirir capacidades para obtener su sustento mínimo.”

necesariamente están relacionadas con el desplazamiento forzado.

4. El accionante puede acceder a otro tipo de ayudas tal como lo es la indemnización y otras que lo ayuden a adquirir capacidades para obtener su sustento mínimo.” Seguido de lo anterior, en el presente asunto no se evidenció una vulneración a los derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital, derechos de las víctimas, confianza legítima alegados por el accionante, por cuanto, la UARIV procedió a realizar las ayudas humanitarias por el lapso que de acuerdo al Decreto 1084 de 2015, Ley 387 de 1997 y Ley 1448 de 2011, quien pretenda el reconocimiento de dichos componentes debe acreditar que sus condiciones tienen un carácter precario y que esa ayuda es el único y posible medio de subsistencia, por cuanto están no son indefinidas en el tiempo.

Tampoco se acreditó en el presente asunto un perjuicio irremediable, ni las manifiestas condiciones de vulnerabilidad, luego al Juez no le es dado pretermitir las instancias que debe cumplir cualquier ciudadano que pretenda la ayuda humanitaria, solo por considerar que los actos administrativos emitidos son contrarios a derecho, sumado a que no existe prueba que evidencie un grado de urgencia tal, que amerite el desconocimiento del derecho a la igualdad que le asiste a la población en situación de desplazamiento forzado; pues para ello se requiere, que por lo menos se plantee en la solicitud de amparo, una situación

desconocimiento del derecho a la igualdad que le asiste a la población en situación de desplazamiento forzado; pues para ello se requiere, que por lo menos se plantee en la solicitud de amparo, una situación excepcional o urgente, que conlleve al fallador a efectuar una ponderación de sus derechos, en relación con los derechos de los demás desplazados, para finalmente dar prevalencia a sus derechos; pero se repite, no existe en este caso, la prueba de tal urgencia o inminencia, ni tampoco se realizó afirmación alguna en tal sentido en la solicitud de amparo. 6Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00278-01

Actor: Esiquio Silva Perlaza Acción de tutela – impugnación fallo

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 8 de octubre de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 90 a 96 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 11 del mismo mes y año (fl. 100 ibidem), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos expuestos en el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela

de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, y la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de que se protejan los derechos

7Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00278-01

Actor: Esiquio Silva Perlaza Acción de tutela – impugnación fallo fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, confianza legítima, mínimo vital y vida digna , presuntamente vulnerados por no resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos el 26 de agosto de

Acción de tutela – impugnación fallo fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, confianza legítima, mínimo vital y vida digna , presuntamente vulnerados por no resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos el 26 de agosto de 2019 encaminado a que se restituyan las ayudas humanitarias conforme lo establece la ley 387 de 1997 y la Ley 1448 de 2011. El juez de primera instancia denegó la protección invocada, en síntesis, por considerar que, no se vulner aron ninguno de los derechos invocados, teniendo en cuenta que los trámites realizados por la entidad accionada, se encuentran ajustados a los preceptos legales y constitucionales, atendiendo la condición de víctima que ostenta el actor, además que, la UARIV procedió a realizar las ayudas humanitarias por el lapso que de acuerdo al Decreto 1084 de 2015, Ley 387 de 1997 y Ley 1448 de 2011, quien pretenda el reconocimiento de dichos componentes debe acreditar que sus condiciones tienen un carácter precario y que esa ayuda es el único y posible medio de subsistencia, por cuanto están no son indefinidas en el tiempo. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, se niegan a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, se fundó en consideraciones inexactas y el fallador incurre en error de derecho.

motivaron la acción de tutela, se niegan a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, se fundó en consideraciones inexactas y el fallador incurre en error de derecho. En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que, a continuación se exponen: Derecho de petición en conexidad con el debido proceso y la vida digna Dentro del acervo probatorio se tiene que, la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (fls. 14 a 16 cdno. no. 1), contra la Resolución 8Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00278-01

Actor: Esiquio Silva Perlaza Acción de tutela – impugnación fallo 060012019922231847 “por la cual se resuelve una ayuda humanitaria”

(fls. 65 a 66 vltos. cdno. no. 1). Al ser la UARIV , a quien le compete resolver el recurso de reposición radicado por la parte actora, se demostró dentro de esta actuación que esta entidad a través del Director Técnico de Gestión Social y Humanitario decidió de fondo la referida solicitud (fls. 47 a 49 vltos. cdno. no. 1), confirmando la decisión anterior, es decir, negándosele la ayuda humanitaria al actor.

Humanitario decidió de fondo la referida solicitud (fls. 47 a 49 vltos. cdno. no. 1), confirmando la decisión anterior, es decir, negándosele la ayuda humanitaria al actor. Igualmente, se observa la Resolución no. 201907323 de 23 de septiembre de 2019, emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado, igualmente confirmando el acto administrativo en el cual se suspendió definitivamente la entrega de ayuda humanitaria al demandante (fls. 49 vlto. a 52 cdno. no. 1). Las anteriores respuestas fueron puestas en conocimiento a la parte demandante, mediante el oficio no. 201972012884061 de 24 de septiembre de 2019 (fl. 46 y vlto. cdno. no. 1). Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, y que al demandante se le ha resuelto su situación mediante los Actos administrativos emitidos por la UARIV no se han vulnerado los derechos de petición, debido proceso y vida digna; y en relación a los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y confianza legítima, no obra en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer la presunta violación por parte de las entidades demandadas a los citados derechos, por lo tanto, su protección será denegada, en consecuencia, el fallo del a-quo habrá de ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B ,

fallo del a-quo habrá de ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00278-01

Actor: Esiquio Silva Perlaza Acción de tutela – impugnación fallo F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Ausente con permiso 10

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