🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-065-2019-00354-01-(17-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2019-00354-01-(17-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-43-065-2019-00354-01

Demandante: BEATRIZ EUGENIA ALZATE VALENCIA

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls.

94 a 97 cdno. no. 1), contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora BEATRIZ EUGENIA ALZATE VALENCIA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO Y LA UNIVERSIDAD LIBRE por las razones expuestas en la parte considerativa. (…).” (fl. 85 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 3 de diciembre de 2019, la señora Beatriz Eugenia Alzate Valencia interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Alcaldía

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 3 de diciembre de 2019, la señora Beatriz Eugenia Alzate Valencia interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria Distrital de Gobierno y a la Universidad Libre de Colombia, con el fin de que en amparo de los derechos a laExpediente No. 11001-33-43-065-2019-00354-01

Actora: Beatriz Eugenia Alzate Valencia Acción de tutela – impugnación fallo igualdad, información y debido proceso, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “Teniendo en cuenta que los fundamentos de hecho y de derecho, bajo los cuales se ha presentado el caso, responden en primer lugar al criterio de igualdad y está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales conculcados a las entidades demandadas, presento a su señoría las siguientes pretensiones:

1. Que se aplique el derecho de igualdad y el desarrollo jurisprudencial del mismo, y en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la información y al de defensa.

2. Como consecuencia, se ordene a la CNSC y a la Universidad Libre que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, inicie los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con el “proceso de selección 740 y 741 del Distrito Capital”, y se otorgue un tiempo superior a

fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con el “proceso de selección 740 y 741 del Distrito Capital”, y se otorgue un tiempo superior a las dos 2 horas establecidas en la guía de acceso a las pruebas escritas, y se nos permita el acceso real, ya sea por reproducción o con la toma de notas, a la información que requerimos para la construcción de las reclamaciones frente a los resultados de las pruebas.

3. Que el tiempo otorgado para la revisión documental del material sea como mínimo el mismo establecido para la aplicación de las pruebas escritas.

4. Que los efectos de la protección de los derechos fundamentales sean inter comunis y la protección se extienda a todos los reclamantes que como yo solicitamos acceso al material de la prueba escrita.

5. Adicional a lo anteriormente relatado exponer mi condición de víctima del conflicto armado en hechos victimizantes que se han producido a mi núcleo familiar tal y como se puede comprobar en el

Registro Único de víctimas.” (fl. 11 y vlto. cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas por la parte accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo (fl. 15 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora en el extenso escrito de

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora en el extenso escrito de

demanda, expuso, en síntesis, lo siguiente: 2Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00354-01

Actora: Beatriz Eugenia Alzate Valencia Acción de tutela – impugnación fallo

1. El pasado 29 de octubre de 2019, fue notificada por el Consejo de Estado la sentencia de tutela 11001-03-15-000-2019-01310-01 con ponencia del Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en cuyo fallo decidió la sala de decisión de la Sección Tercera, en sede de impugnación lo siguiente: “PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero del fallo del 3 de julio de 2019, impugnado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la información, a la defensa y al debido proceso administrativo de los accionantes en los expedientes acumulados.

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27, a los cargos accionantes en cada una de las acciones de tutela acumuladas, en la que se les otorgue un término superior los

preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27, a los cargos accionantes en cada una de las acciones de tutela acumuladas, en la que se les otorgue un término superior los 90 minutos para su revisión y se les permita el acceso real ya sea por reproducción o con la toma de notas, a la información que requieren, (negrita y subrayado propio) TERCERO. ORDENAR a La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, gestione las medidas que considere necesarias y pertinentes para que las personas que participaron en el concurso de méritos en el marco de la convocatoria 27, tengan acceso a los cuadernillos de preguntas y las respuestas a partir de las consideraciones de esta providencia que permita la efectiva protección de sus derechos fundamentales al acceso a la información y al debido proceso, (subrayado propio) (…) En todo caso, las personas que pretendan registrar la información consultada por medio escrito -no digital-, deberán contar, mínimo, con el mismo tiempo que fue conferido para la realización de las pruebas, (negrita y subrayado propio) (…)”.

2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el pasado 18 de noviembre de 2019, en la página web de la rama judicial, publicó en el siguiente enlace

Superior de la Judicatura el pasado 18 de noviembre de 2019, en la página web de la rama judicial, publicó en el siguiente enlace https://www.ramaiudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-decarrerajudicial/avisos-de-interes11 , este aviso de interés: 3Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00354-01

Actora: Beatriz Eugenia Alzate Valencia Acción de tutela – impugnación fallo “En atención al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 25 de septiembre de 2019, en el cual se ordena llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos

de la prueba, se informa que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se encuentra coordinando el cumplimiento de la orden de amparo con la Universidad Nacional y que en consecuencia sólo hasta que se surta dicho trámite, será posible seguir adelantando el proceso de conformidad con las etapas previstas en el cronograma que será objeto de ajuste y publicación una vez se determinen las nuevas fechas. (18/11/2019)”. (negrita fuera de texto) En otros términos, el proceso de selección de la convocatoria 27 fue suspendido, hasta tanto se garantice a los concursantes los derechos de acceso a la información, a la defensa y al debido proceso administrativo.

3. La Secretaria Distrital de Gobierno bajo el radicado 20184100371901 del 06 de septiembre de 2018 publicó la Oferta Publica de Empleos de

Carrera OPEC con una relación de cuatrocientos cuarenta y dos (442) vacantes en noventa y cinco (95) empleos.

del 06 de septiembre de 2018 publicó la Oferta Publica de Empleos de Carrera OPEC con una relación de cuatrocientos cuarenta y dos (442) vacantes en noventa y cinco (95) empleos.

4. La Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC en sesión del 13 de septiembre de 2018 aprobó convocar a procesos de selección los empleos vacantes de la Secretaría Distrital de Gobierno, con fundamento en el reporte hecho por la entidad.

5. Se inscribió para la Convocatoria 740 de Secretaria de Gobierno OPEC

75628.

6. La Comisión demandada lo citó para la presentación de la prueba de competencias básicas y funcionales, el día 17 de junio de 2019.

7. El día 14 de julio de 2019 presentó las pruebas de competencias básicas y funcionales con carácter eliminatorio.

8. El día 6 de agosto de 2019 la CNSC publicó los resultados de la prueba de competencias básicas y funcionales, en el cual obtuvo un puntaje de 57.06.

9. Inconforme con el resultado, el día 13 de agosto presentó ante la

4Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00354-01

Actora: Beatriz Eugenia Alzate Valencia Acción de tutela – impugnación fallo CNSC la reclamación correspondiente y solicitó acceso a las pruebas, con el fin de verificar cuáles habrían sido los errores cometidos y si el resultado publicado por la CNSC se ajustaba o no a la realidad de su evaluación.

10. La CNSC citó a la jornada de acceso a la prueba para el día 1º de septiembre de 2019, esta actividad fue reglamentada en el documento

resultado publicado por la CNSC se ajustaba o no a la realidad de su evaluación.

10. La CNSC citó a la jornada de acceso a la prueba para el día 1º de septiembre de 2019, esta actividad fue reglamentada en el documento denominado "Guía de Orientación a los Aspirantes acceso a material de Pruebas Escritas", que, entre otras, imponía las siguientes condiciones: a. “El acceso al material de prueba será de dos (2) horas a partir de la entrega del material de la prueba.

b. No se permite la transcripción literal de ninguna pregunta, en caso de hacerlo no se permitirá su extracción. c. El participante no podrá ingresar bolígrafos ni papel, SOLO recibirá una hoja de papel en blanco y lápiz, para que realice los apuntes.”

11. El tiempo y las restricciones impuestas para el acceso a la prueba impidieron realizar una reclamación con una mejor y mayor fundamentación, relacionada con la ambigüedad de las preguntas formuladas y la falta de pertinencia de las preguntas, que como lo estableció en el artículo 29 del Acuerdo 6046, debían corresponder a las funciones del empleo al que se postuló.

12. De acuerdo con los hallazgos obtenidos en la jornada de acceso a la prueba, el día 1º de septiembre presentó el complemento a la reclamación, para cumplir con el requisito impuesto por el acuerdo 6046, sin embargo, acude a este medio de protección porque considera vulnerados sus derechos fundamentales a la información, la defensa y el debido proceso.

13. La respuesta que brindó la Universidad a su reclamación estuvo

6046, sin embargo, acude a este medio de protección porque considera vulnerados sus derechos fundamentales a la información, la defensa y el debido proceso.

13. La respuesta que brindó la Universidad a su reclamación estuvo llena de zonas comunes, no resolvió de fondo las preguntas y reclamos formulados, vulnerando el debido proceso y las garantías constitucionales ya referidas.

5Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00354-01

Actora: Beatriz Eugenia Alzate Valencia Acción de tutela – impugnación fallo

14. El día 29 de octubre de 2019 se la CNSC publicó los resultados de la valoración de antecedentes.

15. El día 6 de noviembre de 2019 se venció el plazo para la presentación de la valoración de antecedentes, y ese día fueron publicadas las respuestas a las reclamaciones de dicha etapa.

17. La CNSC el 26 de noviembre, informó a través de su página web que, el 6 de diciembre sería publicada la lista de elegibles y se contaría con cinco días hábiles para presentar las reclamaciones respectivas. Lo cual quiere decir que la lista de elegibles quedaría en firme el 14 de diciembre, respecto de quienes no hubieran presentado reclamaciones y con ello se perfeccionaría el derecho a ser posicionados en una de las vacantes, en detrimento de sus derechos y de los que como ella están bajo una condición de vulneración de derechos fundamentales.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 5 de diciembre de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Comisión Nacional del Servicio

bajo una condición de vulneración de derechos fundamentales.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 5 de diciembre de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria Distrital de Gobierno y Universidad Libre de Colombia y denegó la medida provisional solicitada

(fls. 17 y vlto. a 18 cdno. no. 1).

D. La posición de las autoridades y Universidad demandadas

1. Universidad Libre de Colombia A través de apoderado judicial, esta Universidad presentó el informe

requerido (fls. 30 a 34 vltos. cdno. no. 1), manifestando en síntesis, lo siguiente: 6Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00354-01

Actora: Beatriz Eugenia Alzate Valencia Acción de tutela – impugnación fallo En todo proceso de selección por concurso de méritos, la convocatoria es la regla a seguir tanto por la parte convocante como por todos y cada uno de los participantes o aspirantes.

En ese orden de ideas, regido por los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia, se expidieron los 103 Acuerdos que rigen las convocatorias 740 a 741 de 2018, denominados Convocatoria Distrito Capital, dentro de los cuales se presentó la accionante para el cargo mencionado en su libelo de tutela.

rigen las convocatorias 740 a 741 de 2018, denominados Convocatoria Distrito Capital, dentro de los cuales se presentó la accionante para el cargo mencionado en su libelo de tutela. Estos actos administrativos, que, entre otras, señalan en forma idéntica en su artículo sexto como normas que rigen el concurso, la ley 904 de 2004 junto con sus decretos reglamentarios (Decreto ley 760 de 2005, decreto ley 785 de 2005, Decreto 1083 de 2015 y Decreto 648 de 2017) y Ley 1033 de 2006, además de lo dispuesto en ese mismo Acuerdo y demás normas concordantes, consagraron en su artículo 4 o la estructura del proceso de selección por fases. Siguiendo adelante el referido proceso de selección, el día 14 de julio de 2019 se realizó la prueba escrita de competencias básicas, funcionales y comportamentales, y el día 6 de agosto de la misma anualidad se publicaron los resultados de las mismas; por lo tanto, a los aspirantes les asistía la posibilidad de formular reclamación frente a los resultados obtenidos en la prueba escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de dichos resultados, derecho que la accionante ejerció dentro del término establecido, mediante la plataforma SIMO (Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad), conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33°, capítulo

V de los Acuerdos de Convocatoria. 7Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00354-01

Actora: Beatriz Eugenia Alzate Valencia Acción de tutela – impugnación fallo Anota que, la tutelante formuló oportunamente su reclamación contra los resultados de dicha prueba; en la cual también solicitó tener acceso a los cuadernillos y hojas de respuestas. De esta manera, mediante complementación a la reclamación inicial manifestó los reparos que expone ahora por vía de tutela; dichas reclamaciones fueron resueltas de fondo mediante respuesta fechada 20 de septiembre del año en curso, publicado junto a los resultados definitivos de las pruebas el día 27 de septiembre del mismo año a través de la página web de la CNSC y de la Universidad Libre.

Ahora bien, el hecho de considerar que las instrucciones y tiempo de dos horas dado a los aspirantes para el acceso a material de pruebas escritas impidieron realizar una reclamación de fondo frente a la ambigüedad, que desde su punto de vista existían en las preguntas formuladas, así como la falta de pertinencia de las mismas con las funciones del empleo al que se presentó, por lo que solicita un nuevo acceso a pruebas de conformidad con el criterio determinado por el Consejo de Estado en sentencia de 11001-03-15-000-2019-01310-01 de fecha de 29 de octubre de 2019.. De conformidad con lo anterior, en lo que respecta a la solicitud de la tutelante de tener un nuevo acceso a las pruebas escritas efectuadas el 14 de julio de 2019, informó que es improcedente comoquiera que

De conformidad con lo anterior, en lo que respecta a la solicitud de la tutelante de tener un nuevo acceso a las pruebas escritas efectuadas el 14 de julio de 2019, informó que es improcedente comoquiera que previamente fue citada para que accediera a estas y el pasado 1º de septiembre de 2019 ejerció su derecho de acceso, presentando posteriormente una reclamación complementaria, la cual ya fue resulta de fondo como reiteradamente se ha indicado. Por otro lado, indicó frente a la solicitud de tener en cuenta lo dicho en la sentencia enunciada con anterioridad que, las condiciones del proceso de selección se establecieron en los Acuerdos de Convocatoria y demás instrucciones en la Guía de Orientación al Aspirante en consonancia con el susodicho acuerdo, con anterioridad a la existencia de tal criterio definido por el Consejo de Estado, en vista de esto, los aspirantes 8Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00354-01

Actora: Beatriz Eugenia Alzate Valencia Acción de tutela – impugnación fallo conocían al momento de inscribirse el carácter que tendría la mencionada prueba y al hacerlo aceptaron las condiciones establecidas para el presente Concurso de Mérito.

Finalmente, el segundo punto de inconformidad de la tutelante lo constituye el hecho de inferir la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales a la información, la defensa y el debido proceso en razón a que la Universidad Libre no resolvió de fondo las preguntas y reclamos formulados. Frente a esta inconformidad, de un análisis del caso concreto se reitera,

fundamentales a la información, la defensa y el debido proceso en razón a que la Universidad Libre no resolvió de fondo las preguntas y reclamos formulados. Frente a esta inconformidad, de un análisis del caso concreto se reitera, que las reclamaciones cargadas por la tutelante al aplicativo SIMO frente a su inconformidad respecto de los resultados obtenidos en las pruebas escritos, fueron resueltas de fondo, mediante la respuesta del 20 de septiembre de 2019, la cual es anexada como prueba a la presente respuesta y que se encuentra acorde a derecho. En ese orden de ideas, atendiendo que la respuesta fue completa, clara, de fondo y que resolvió debidamente las peticiones de la accionante, solicita se deniegue el amparo constitucional deprecado. Ahora bien, toda una serie de principios enmarcan el cumplimiento del debido proceso administrativo que caracteriza la selección de empleados públicos mediante concurso de méritos, en aras de que las actuaciones complejas que se desarrollan en el mismo se encuentren impregnadas de validez y seguridad jurídica; motivo por el cual existen los recursos de ley al alcance de todos los participantes o concursantes a efectos de que estos puedan cuestionar cualquier tipo de error, ya sea de forma o de fondo, directamente ante el ente público que se encuentre a cargo del proceso de selección, con el objeto de que éste determine si hay lugar a la modificación, aclaración o revocatoria del acto administrativo cuestionado, siempre en pro del derecho de defensa y contradicción del interesado, que bien puede ser protegido en caso de verse afectado sin tener que acudir a las instancias judiciales.

lugar a la modificación, aclaración o revocatoria del acto administrativo cuestionado, siempre en pro del derecho de defensa y contradicción del interesado, que bien puede ser protegido en caso de verse afectado sin tener que acudir a las instancias judiciales. 9Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00354-01

Actora: Beatriz Eugenia Alzate Valencia Acción de tutela – impugnación fallo Tales recursos en muchos eventos también se erigen como presupuesto necesario para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, conociéndose su ejercicio como agotamiento de la vía gubernativa; lo que en otras palabras enseña que el interesado para poder hacer uso del derecho fundamental del libre acceso a la justicia, deberá previamente haber elevado reclamación directa mediante precisos mecanismos de defensa establecidos en la ley o normas de carácter procedimental que regulan el asunto en cuestión.

Al revisar el reclamo de la tutelante, se observa que su reproche por la vía constitucional pretende que por este mecanismo de protección excepcional, se ordene la modificación del acto administrativo mediante el cual se resolvió excluirla del proceso de selección en razón al resultado obtenido en las pruebas escritas dentro de la convocatoria denominada Distrito Capital, porque, en su criterio, la calificación debió ser superior a la obtenida para obtener como resultado la aprobación de las mismas. Sin embargo, consideró la Universidad que resulta evidente la improcedencia del amparo, toda vez que, las actuaciones y decisiones

ser superior a la obtenida para obtener como resultado la aprobación de las mismas. Sin embargo, consideró la Universidad que resulta evidente la improcedencia del amparo, toda vez que, las actuaciones y decisiones frente al caso de la accionante, se ajustaron a las reglas del concurso, de tal suerte que no se vislumbra quebrantamiento a derecho fundamental alguno. Expresó que, a la actora, como al resto de aspirantes, se le dio a conocer en su oportunidad las condiciones generales para que participara, entre los cuales se encuentra superar la fase de pruebas escritas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos de la pluricitada convocatoria. Por lo tanto, la inobservancia, desavenencia o discrepancia de la accionante a las reglas de concurso no puede ser justificación suficiente para acoger sus pretensiones ante ninguna instancia, mucho menos dentro del trámite de una acción de tutela. 10Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00354-01

Actora: Beatriz Eugenia Alzate Valencia Acción de tutela – impugnación fallo Recuerda que el solo hecho de no haber sido admitida, no le da el derecho de catalogar o endilgar la decisión como caprichosa o arbitraria con el objeto de implorar la intervención del juez de tutela; máxime cuando cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa.

En efecto, la accionante puede hacer uso del medio de control denominado acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispuso su exclusión por no superar la fase de

En efecto, la accionante puede hacer uso del medio de control denominado acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispuso su exclusión por no superar la fase de pruebas escritas y contra la que resolvió su reclamación no modificando lo decidido; lo que es bien sabido que obstruye al juez de tutela cualquier posibilidad de intervención.

2. Secretaría de Gobierno Distrital A través del Director Jurídico, esta Secretaría presentó el informe

requerido (fls. 43 a 45 vltos. cdno. no. 1), manifestando en síntesis, que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no está llamada a responder por los hechos narrados por la accionante, obedeciendo a que no tiene dentro de sus funciones y competencias resolver tales asuntos. En tal sentido es la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad que debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el tutelante.

3. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC A través del Asesor Jurídico, mediante escrito radicado el 11 de

diciembre de 2019 (fls. 68 a 70 vltos. cdno. no. 1), esta entidad manifestó en síntesis, lo siguiente: Esta acción carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la inconformidad del accionante es frente a la aplicación de las pruebas de competencia básicas, funcionales y

Esta acción carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la inconformidad del accionante es frente a la aplicación de las pruebas de competencia básicas, funcionales y comportamentales, respecto a lo cual cuenta con un mecanismo de 11Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00354-01

Actora: Beatriz Eugenia Alzate Valencia Acción de tutela – impugnación fallo defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, razón por la cual la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos.

Es más, aunque no es un requisito para evaluar la situación del caso concreto, resalta la CNSC que el accionante tiene a su disposición los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para controvertir la ejecución de la etapa de pruebas de competencia básicas, funcionales y comportamentales, que es lo que motiva esta acción. Así mismo, e n el presente caso, no sólo la accionante no demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama en cada caso concreto, sino que no existe perjuicio irremediable en relación con controvertir la ejecución de la etapa de pruebas escritas, porque para ello bien pudieron y pueden acudir a los mecanismos previstos en la ley. De otra parte, aclara que a la aspirante se le garantizaron todas y cada una de las condiciones para llevar a cabo el acceso a las pruebas,

pruebas escritas, porque para ello bien pudieron y pueden acudir a los mecanismos previstos en la ley. De otra parte, aclara que a la aspirante se le garantizaron todas y cada una de las condiciones para llevar a cabo el acceso a las pruebas, gracias a ello pretende, dentro del término correspondiente, ampliación a su reclamación el 3 de septiembre de 2019. La sentencia del Consejo de Estado, de 25 de septiembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-01310-01 y otros, a que se refiere la accionante, es inaplicable como quiera que se refiere a un caso sustancialmente diferente, relativo a una carrera administrativa y una situación fáctica distinta: 5.3. (...) De modo que nada obsta para que cada concursante que solicitó la exhibición de los documentos cuando acuda a tal diligencia por sí mismo o por interpuesta persona, pueda hacerlo por los medios apropiados incluyendo el uso de la tecnología si es el caso, en el entendido de que no opera reserva sobre su propia información ni 12Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00354-01

Actora: Beatriz Eugenia Alzate Valencia Acción de tutela – impugnación fallo sobre las preguntas que ya fueron practicadas. Todo lo cual, en cualquier caso, con estricta salvaguardia del derecho a la intimidad de terceros que no han autorizado la consulta y reproducción de su información".

La ratio decidendi de la sentencia se dio porque la Unidad de Administración de Carrera Judicial no contestó de fondo solicitudes de exhibición de pruebas escritas en distintos aspectos, lo que no sucedió en este caso.

información". La ratio decidendi de la sentencia se dio porque la Unidad de Administración de Carrera Judicial no contestó de fondo solicitudes de exhibición de pruebas escritas en distintos aspectos, lo que no sucedió en este caso. Ahora bien, el inciso 3º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, establece claramente reserva de las pruebas, pues dispone “las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tiene carácter reservado y solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación”. La CNSC recibió reclamaciones por lo que el pasado 1 de septiembre de 2019, se permitió el acceso al material a cuatro mil doscientos veinticinco (4.225) aspirantes, sin presentarse obstáculo o discusión alguna. Ahora bien, manifestó la Comisión demandada que las pruebas gozan de reserva legal, situación está que no puede desconocerse en ningún caso porque genera consecuencias perjudiciales para la entidad y para los demás participantes, las siguientes: i. “Las pruebas son propiedad intelectual de la Comisión, precisamente porque los ítems que las componen pueden ser usadas en otras pruebas, y su divulgación los dejaría inutilizables. ii. Para el concurso de méritos en que se presentó la accionante se construyeron 2.339 ítems y técnicamente la divulgación de uno sólo implicaría la inutilización de todos. iii. El valor de las pruebas asciende a MIL CIENTO NOVENTA Y DOS

MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA

divulgación de uno sólo implicaría la inutilización de todos. iii. El valor de las pruebas asciende a MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA PESOS ($1.192.868.170), conforme se prueba con evaluación de impacto económico suministrada por la Oficina Asesora de Planeación de la Comisión (prueba 1). iv. La realización de la etapa de acceso al mate

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...