TA CUN - 11001-33-43-065-2020-00089-01-(14-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2020-00089-01-(14-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-065-2020-00089-01
Accionante: DAIRON JAIR MONRROY GÓMEZ
Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO
DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN y ALCALDÍA MAYOR
DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN
SOCIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.
I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de
prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de 1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2020-00089-01
Accionante: DAIRON JAIR MONROY GÓMEZ Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 9 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, no existía impedimento para que la acción de tutela de la referencia hubiere sido tramitada en primera instancia durante el período en que estuvo vigente la medida de suspensión y, en el mismo período, se hubiere remitido el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada.
De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:
1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto). Trámite de las acciones de tutela que fue reiterado en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el cual se dispuso que la recepción, trámite y comunicaciones en esta clase de acciones se harían de manera electrónica, con apoyo de las herramientas tecnológicas correspondientes10. Así las cosas, con fundamento en la recepción electrónica de las acciones de tutela, el 10 de junio de 2020 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá remitió en cuarenta (40) archivos el expediente de la referencia 11, siendo repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 12 de junio de 2020 (Doc. 40); expediente que se completa con las actuaciones surtidas en esta instancia y se 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos
otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 11 Se advierte que el expediente remitido por el A quo fue enumerado del 1 al 39, teniendo en cuenta que dentro de éste se incluye el documento 3A.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2020-00089-01
Accionante: DAIRON JAIR MONROY GÓMEZ Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS conforma de un total de cincuenta y siete (57) documentos; con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor DAIRON JAIR MONRROY GÓMEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana.
PETICIONES “1. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.
PETICIONES “1. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.
2. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva UNA RENTA BASICA sin condicionamientos, que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.
3. Que una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social decretado por las autoridades accionadas se me provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales y a fin de que pueda acceder al mínimo vital.
4. Se ponga en conocimiento a la Procuraduría General de la Nación, Comisión de Investigación del Congreso de la Republica a fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido presentando EL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, legalmente representadas, en su orden por el señor IVAN DUQUE MARQUEZ y el señora CLAUDIA NAYIBE LOPEZ HERNANDEZ, presidente de la República de Colombia y Alcaldesa MAYOR DE BOGOTA, y demás entidades que los HONORABLES MAGISTRADOS VINCULEN, para que se procedan a generar las respectivas sanciones preventivas y represivas, y me sea notificado.
5. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
MAGISTRADOS VINCULEN, para que se procedan a generar las respectivas sanciones preventivas y represivas, y me sea notificado.
5. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre ejecutoriada su decisión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.” (fl. 4, Doc. 2).
En sustento, la parte actora relata los siguientes
HECHOS
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2020-00089-01
Accionante: DAIRON JAIR MONROY GÓMEZ Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS Afirma que se desempeña como trabajador informal en ventas ambulantes en la Localidad de Rafael Uribe de la ciudad de Bogotá y que “venía laborando en oficios varios y quedé desempleado” , resaltando que de su actividad laboral depende en forma exclusiva para satisfacer sus necesidades personales y familiares, dado que no cuenta con ingresos provenientes de ningún programa nacional o distrital.
Señala que el 19 de marzo de 2020 la Alcaldesa Mayor de Bogotá dispuso limitar la libre circulación de vehículos y personas en el Distrito Capital, señalando taxativamente unas actividades excluidas de dicha medida, dentro de las cuales no figuraba la relativa a la venta informal o ambulante, y que, de otro lado, el 22 de marzo de 2020 el Presidente de la República dispuso ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de Colombia, previendo también unas
marzo de 2020 el Presidente de la República dispuso ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de Colombia, previendo también unas actividades excluidas, sin contemplar la de las ventas ambulantes. Precisa que por lo anterior no ha podido volver a trabajar desde el 20 de marzo de 2020 y actualmente no cuenta con recursos para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Aduce que a pesar de anuncios públicos en torno a la entrega de ayudas en dinero o en especie a personas de bajos recursos, a la fecha no ha recibido ninguna de éstas para poder sufragar lo correspondiente a alimentación, servicios públicos y arriendo de vivienda, resaltando que a su núcleo familiar les asiste el derecho a una vida digna y no están obligados a soportar el aislamiento decretado por las accionadas en menoscabo de sus derechos fundamentales (fls. 1-3, Doc. 5).
2. INFORMES En auto del 18 de mayo de 2020 el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculando de oficio a la Secretaría de Integración Social, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y al Departamento Nacional de Planeación, ordenando su notificación y la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá. Asimismo, a las aludidas entidades se les requirió un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 6).
Esta providencia fue notificada el 19 de mayo de 2020 a los correos electrónicos ecotecamerical@gmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co,
hechos materia de la acción (Doc. 6). Esta providencia fue notificada el 19 de mayo de 2020 a los correos electrónicos ecotecamerical@gmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, integracion@sdis.gov.co, notificacionesjudiciales@sdis.gov.co,
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2020-00089-01
Accionante: DAIRON JAIR MONROY GÓMEZ
Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS
notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co y notificacionesjudiciales@dnp.gov.co (Doc. 7); con fundamento en esta diligencia, las autoridades requeridas rindieron informe, en síntesis, en los siguientes términos: 2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la acción de tutela solicitando se declare su improcedencia ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental o, en su defecto, se disponga su desvinculación del presente trámite. Indica que dentro de sus competencias ha tomado las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del COVID-19, informando los decretos expedidos en el marco de dicha emergencia y resaltando, en particular, que para las ayudas de la población más vulnerable se profirió el Decreto 458 de 2020, autorizando al Gobierno Nacional la entrega de una
COVID-19, informando los decretos expedidos en el marco de dicha emergencia y resaltando, en particular, que para las ayudas de la población más vulnerable se profirió el Decreto 458 de 2020, autorizando al Gobierno Nacional la entrega de una transferencia monetaria, condicionada, adicional y extraordinaria a favor de beneficiarios de unos programas; que, a través del Decreto 488 de 2020 se permitió de manera parcial y condicionada el retiro de las cesantías, además de ordenarse una transferencia económica a través de las Cajas de Compensación Familiar; que, a propósito de la situación en la que se encuentra la parte accionante, a través del Decreto 518 de 2020 se creó el programa ingreso solidario para trabajadores independientes e informales, que garantiza transferencias monetarias no condicionadas en favor de personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad. Invoca que el Gobierno Nacional ha sido suficiente, diligente, presto y oportuno en las ayudas brindadas a los colombianos, habiéndose adoptado medidas en materia de servicios públicos, y tomado decisiones que permitan asegurar el empleo. Manifiesta que la presunta afectación de los derechos de la parte actora no es un hecho notorio y se fundamenta en suposiciones hipotéticas, siendo una carga del accionante demostrar dicha afectación (Docs. 8-9). 2.2. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento para la Prosperidad Social informó que no encontró que el accionante hubiere radicado petición alguna en la entidad y que consultado el Sistema Llave Maestra de la entidad evidenció que
y Procedimientos Administrativos del Departamento para la Prosperidad Social informó que no encontró que el accionante hubiere radicado petición alguna en la entidad y que consultado el Sistema Llave Maestra de la entidad evidenció que no está figurado en los programas de la entidad. Alega que en el marco de la emergencia generada por la pandemia solo se ha asignado competencia a la entidad para atender la población vulnerable a través de
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2020-00089-01
Accionante: DAIRON JAIR MONROY GÓMEZ Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS los programas: (i) Familias y Jóvenes en Acción, a través de giro extraordinario no condicionado a los inscritos en estos programas; (ii) Devolución de IVA a beneficiarios del programa Familias en Acción seleccionados por el Departamento Nacional de Planeación-DNP y Ministerio de Hacienda; y (iii) Ingreso Solidario, en el cual interviene solamente para la remisión de base de inscritos a Familias en Acción para el cruce de información que debe realizar el DNP.
Explica cómo opera el procedimiento de los programas a su cargo y los pasos para su inscripción, al tiempo que precisa que el accionante no manifiesta pertenecer a ningún grupo poblacional específico y que consultado su puntaje SISBÉN no cumple con el puntaje mínimo establecido (Docs. 11-12). 2.3. El Departamento Nacional de Planeación rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la entidad no es responsable de la presunta vulneración de los
con el puntaje mínimo establecido (Docs. 11-12). 2.3. El Departamento Nacional de Planeación rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la entidad no es responsable de la presunta vulneración de los derechos de la parte accionante y describiendo cuáles son sus funciones frente al Sisbén. Anota que una vez consultada la última base nacional consolidada, certificada y avalada por la entidad, correspondiente al tercer corte del año 2020 se evidenció que el actor no está reportado en dichas bases de datos y que si lo considera pertinente puede solicitar la aplicación de la encuesta Sisbén en el municipio donde se encuentre residiendo. Afirma que revisadas las bases de datos correspondientes y teniendo en cuenta las exigencias de vulnerabilidad de cada programa, evidenció que el actor no es beneficiario del programa ingreso solidario, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela (Docs. 14-15). 2.4. La Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Rafael Uribe Londoño, la Secretaría Distrital de Hábitat y la Secretaría de Integración Social contestaron la acción, explicando cómo operan los programas de la Alcaldía Mayor, instando al accionante a acudir ante las diferentes entidades distritales y locales para ser incluido en los planes que a la fecha otorgan ayudas a través de los canales del Sistema Bogotá Solidaria en Casa, y explicando en particular las razones por las que no se ha incurrido en la vulneración de los derechos alegados. Invocan que el actor ha incurrido en un comportamiento temerario, en tanto que sin ninguna justificación presentó la misma acción de tutela en el Juzgado 3° de Familia
que no se ha incurrido en la vulneración de los derechos alegados. Invocan que el actor ha incurrido en un comportamiento temerario, en tanto que sin ninguna justificación presentó la misma acción de tutela en el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Bogotá (Docs. 17, 22 y 26).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2020-00089-01
Accionante: DAIRON JAIR MONROY GÓMEZ
Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 2 de junio de 2020, negando por improcedente la acción de tutela.
En sustento, advierte que el 13 de mayo de 2020 el accionante radicó acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá ante el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Bogotá, en la que aduce se expusieron los mismos hechos, derechos y pretensiones de la acción de la referencia. Señala que no hay motivo expreso que justifique la radicación de dos acciones de tutela, máxime cuando se evidencia que los repartos se hicieron en fechas diferentes, el 13 de mayo y el 18 de mayo de 2020, lo que a su juicio evidencia que se trató de “dos acciones radicadas por separado”. Refiere que no se avizoran nuevos hechos que ameriten un pronunciamiento distinto
diferentes, el 13 de mayo y el 18 de mayo de 2020, lo que a su juicio evidencia que se trató de “dos acciones radicadas por separado”. Refiere que no se avizoran nuevos hechos que ameriten un pronunciamiento distinto emitido por cada una de las entidades accionadas, siendo claro en su criterio que el actor no ha solicitado formalmente las ayudas económicas disponibles para la atención de la población vulnerable con ocasión del COVID-19, ni aportó prueba que acredite encontrarse en una peor situación en comparación de quienes están inscritos en el Sisbén, Familias en Acción, Jóvenes en Acción u otros programas. Invoca que en el presente caso se dan todos los supuestos para la configuración de cosa juzgada, por lo que procedía negar por improcedente las pretensiones, resaltando que no se acreditaba una actuación temeraria “dado que de la narración de los hechos se observa que el mismo no ha acudido a los programas de ayudas del gobierno dado que desconoce los procedimientos para atender a cada uno de ellos.” (Doc. 33).
4. IMPUGNACIÓN En memorial recibido el 5 de junio de 2020 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia notificado el día 2 del mismo mes y año, alegando que los operadores judiciales son conocedores de las alocuciones presidenciales en las que el primer mandatario se comprometió a proveer alimentación y bonos en efectivos a la población en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y exponiendo que es necesario recordar al A quo que los ciudadanos no tienen nada que ver con la imposición de las medidas municipales, departamentales y nacionales.
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es necesario recordar al A quo que los ciudadanos no tienen nada que ver con la imposición de las medidas municipales, departamentales y nacionales.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2020-00089-01
Accionante: DAIRON JAIR MONROY GÓMEZ Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS Expone que no se entiende como el Juez de Primer Instancia “acolita” las versiones del Presidente y de las otras entidades, cuando llevan más de 3 meses en cuarentena sin el permiso para devengar el mínimo vital, encerrados en condiciones infrahumanas, sin medios para sobrevivir, endeudados con servicios públicos y arriendo, y sin contar con alimentos.
Alega que el A quo no tuvo en cuenta que está debidamente identificado y, además, está registrado en diferentes bases de datos que pueden catalogar su estado de vulnerabilidad, debido a que era auxiliar de oficios varios o trabajador informal, quedando desempleado como consecuencia del aislamiento decretado, por lo que solicitó se revoque el fallo impugnado y se conceda la protección constitucional reclamada (Docs. 34, 36 y 38).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, conforme lo resuelto por el A quo y los argumentos de impugnación, en primer lugar la Sala debe determinar si el accionante ha incurrido en un comportamiento temerario o en duplicidad de acciones, con ocasión de una acción de tutela de conocimiento del Juzgado 3° de Familia del Circuito Judicial de Bogotá; y, en caso negativo, si las autoridades accionadas han incurrido en la vulneración de sus derechos al mínimo vital y dignidad humana del actor, como consecuencia de no habérsele otorgado ninguna ayuda económica o en especie para la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar en el marco de la
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2020-00089-01
Accionante: DAIRON JAIR MONROY GÓMEZ Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS emergencia decretada por la pandemia COVID-19, según adujo en el escrito de la acción.
CASO CONCRETO
Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS emergencia decretada por la pandemia COVID-19, según adujo en el escrito de la acción.
CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la parte actora invoca la vulneración de sus derechos al mínimo vital y dignidad humana, con ocasión de no habérsele otorgado ayuda que permita el cubrimiento de las necesidades básicas de su núcleo familiar en el marco de la emergencia decretada por la pandemia COVID-19. En concreto, con el ejercicio de la acción pretende se ordene a las entidades accionadas que: (i) se establezca y entregue a su favor una ayuda humanitaria y una renta básica sin condicionamientos para la satisfacción de su mínimo vital y de su núcleo familiar, mientras perdure el aislamiento social decretado; y (ii) se le provea de los medios económicos necesarios y suficientes para reiniciar su actividad laboral una vez se superen las causas que generaron el aislamiento social. El A quo negó por improcedente la acción de tutela por considerar que se había configurado el fenómeno de cosa juzgada respecto a una acción igual tramitada por el Juzgado 3° de Familia de Bogotá, cuestionando que no existía razón para radicar dos acciones de tutela por separado y, además, que el accionante no demostró encontrarse en una situación peor que quienes se encuentran inscritos ni acreditó haber solicitado las ayudas económicas a las accionadas, lo que a su juicio desvirtuaba un comportamiento temerario; decisión que impugnó el actor, alegando
haber solicitado las ayudas económicas a las accionadas, lo que a su juicio desvirtuaba un comportamiento temerario; decisión que impugnó el actor, alegando las circunstancias en que se encuentra y exponiendo las razones por las que, a su juicio, procede el amparo solicitado. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que en el expediente remitido por el A quo sólo reposaba copia del auto admisorio proferido en la acción de tutela 11001-3301-003-2020-00203-00 y de los informes rendidos en ese proceso por la Secretaría Distrital del Hábitat y la Secretaría de Integración Social, pruebas con fundamento en las cuales podía verificarse que el accionante había presentado otra acción de tutela por los mismos derechos, contra las mismas entidades y formulando las mismas pretensiones (Docs. 21, 24 y 27), sin embargo, dentro de las pruebas no obraba la copia del fallo de tutela proferido en ese proceso judicial, indispensable para confirmar la duplicidad de acciones alegada y para determinar si las pretensiones del accionante habían sido decididas por parte de la Administración de Justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, en auto del 13 de julio de 2020 el Despacho Sustanciador ordenó requerir al Juzgado 3° de Familia de Bogotá, al actor, a la Secretaría Distrital del Hábitat y a la Secretaría de Integración Social para que
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-065-2020-00089-01
Accionante: DAIRON JAIR MONROY GÓMEZ Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS informaran si se había proferido fallo de tutela y, en caso afirmativo, lo remitieran con destino a este proceso; requerimiento que fue atendido en la misma fecha por la autoridad judicial y las entidades requeridas, remitiéndose copia de la sentencia dictada en aquel proceso (Docs. 49, 52 y 56), prueba con fundamento en la cual se procede a abordar el primer problema jurídico planteado.
Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “La temeridad se configura cuando de manera injustificada se promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, ya se sea de forma
Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “La temeridad se configura cuando de manera injustificada se promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, ya se sea de forma simultánea o sucesiva, tal conducta involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La Jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. En Sentencia T069 de 2015, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones12 y (iv) la ausencia de justificación razonable13 en la presentación de la nueva demanda14 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ 15; (ii) una identidad de causa petendi , que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa 16; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su
hechos que le sirvan de causa 16; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su 12 Sentencias T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU
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