TA CUN - 11001-33-43-065-2021-00077-01-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2021-00077-01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU. ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA. EXPEDIENTE: 11001-33-43-065-2021-00077-01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La sala decide la impugnación propuesta por la demandada contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, el cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición incoado por la señora LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU. A N T E C E D E N T E S 1. DEMANDA LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU, en nombre propio instauró acción de tutela contra el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARÍA LA PREVISORA, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. La demandante formuló los siguientes pedimentos: “PRIMERA: De conformidad con los hechos narrados y probados Solicito se me ampare mi derecho fundamental a la información vulnerado el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., por su omisión en no responder de fondo mi petición contendido en el Oficio 28 de agosto del 2020, presentado a través de correo electrónico, por medio de la cual solicite el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción moratoria Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el pago tardío de mi Cesantías SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se ORDENE de manera inmediata al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., a que responda fondo mi derechoExpediente No. 11001-33-43-065-2021-0077-01 2 Accionante: LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCUIARÍA LA
11001-33-43-065-2021-0077-01 2 Accionante: LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCUIARÍA LA PREVISORA S.A. Impugnación de Tutela – Fallo
de mi petición contendido en el Oficio 28 de agosto del 2020, presentado a través de correo electrónico, por medio de la cual solicite el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción moratoria Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el pago tardío de mi Cesantías” A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Relató que, mediante oficio del 28 de agosto del 2020, instauró derecho de petición a través de correo electrónico ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción moratoria Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el pago tardío de sus Cesantías. Indicó que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional a pesar de tener los soportes y las pruebas para estudiar si tiene o no derecho a la Sanción moratoria Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el pago tardío de sus cesantías, la entidad no ha dado una respuesta de fondo a su petición. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al representante legal del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 6 de abril de 2021. FIDUCIARÍA LA PREVISORA S.A. Presentó contestación a la demanda argumentando que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio y que su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que realiza la Secretaría de Educación. Solicita se desvincule de la acción constitucional a la FIDUPREVISORA S.A. quien actúa como vocera y
docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio y que su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que realiza la Secretaría de Educación. Solicita se desvincule de la acción constitucional a la FIDUPREVISORA S.A. quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, por considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.Expediente No. 11001-33-43-065-2021-0077-01 3 Accionante: LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCUIARÍA LA PREVISORA S.A. Impugnación de Tutela – Fallo
Señaló que en el presente caso el actor incurrió en temeridad dado que presentó ante el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera bajo radicado No.2021-00115, la misma petición y pretensiones de la presente acción. Por lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción dado que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental alegado por el accionante, sumado a que la acción de tutela no es el medio adecuado para solicitar el pago de prestaciones económicas. Consideró también que en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela se debe declarar improcedente por existir un mecanismo expedito diferente a esta acción constitucional para la protección del derecho que se alega como vulnerado 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de abril de 2021, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, solicitado por la señora Luz Amparo Carrillo Urariyu por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al representante legal del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora S.A o quien éste designe, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta congruente y de fondo a lo solicitado por la parte actora el 24 de junio de 2020. (…)” Luego de analizar las pruebas y la
respuesta de FIDUPREVISORA concluyó que la entidad accionada no dio respuesta a la petición presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A. a través de medio virtual y que tampoco remitió la solicitud a la entidad que consideraba competente. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la FIDUPREVISORA, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando revocar y/o modificar el fallo de tutela de primera instancia, respecto de la FIDUPREVISORA por no existir vulneración de derechos fundamentales por cuanto la petición no fue radicada en esa entidad. Se refirió a la solicitud que originó la acción de tutela, poniendo de presente que luego de revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la informaciónExpediente No. 11001-33-43-065-2021-0077-01 4 Accionante: LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCUIARÍA LA PREVISORA S.A. Impugnación de Tutela – Fallo
de las peticiones radicadas en esta entidad financiera, no se encontró la petición a la que se hace referencia, máxime cuando en el libelo de tutela la accionante no aporta número de radicado asignado por la entidad y/o guía de servicio de empresa de mensajería, por lo que indicó que la petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A. Resaltó que los radicados que se generan por FIDUPREVISORA al momento en que se radican peticiones obedecen a un formato que muestra a manera de ejemplo Argumentó que si bien la accionante allegó soporte de remisión de la petición radicada, el correo electrónico al que se dirige la solicitud no corresponde al canal de atención de la FIDUPREVISORA S.A. conforme se publicó en la página web de la entidad mediante COMUNICADO DEL 08 DE JULIO DE 2020, documento con el carácter de PÚBLICO y a la cual se puede tener acceso a través del siguiente link https://www.fiduprevisora.com.co/noticias/comunicado-sobrerecepcion-de-solicitudes/ : Expuso que, cuenta con el canal de atención, al cual se puede acceder mediante el siguiente link https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-y-reclamos/ siendo allí donde se deben radicar todas las solicitudes siguiendo la ruta inicio – solicitudes, quejas y reclamos.
Insistió en que la entidad no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, ya que su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo remitido por la secretaria de educación correspondiente, entidad que expide la resolución, una vez FIDUPREVISORA S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente. Recalcó que, el accionante presentó en otro juzgado acción de tutela con las mismas pretensiones, concretamente el juzgado Tercero Administrativo de Bogotá - Sección Primera, en el que se profirió fallo el 14 de abril de 2021, negando por improcedente la tutela.Expediente No. 11001-33-43-065-2021-0077-01 5 Accionante: LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCUIARÍA LA PREVISORA S.A. Impugnación de Tutela – Fallo
5. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2021, se vinculó a la ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA, MUNICIPIO DE MAICAO Y URIBÍA que tiene las funciones de secretaría de educación, para que se manifestara con relación a la acción de tutela, entidad que no emitió respuesta alguna dentro del término otorgado. 6. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 26 de abril de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 27 del mismo mes y año. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna 1 En los casos que determine la Ley.Expediente No.
confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna 1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-43-065-2021-0077-01 6 Accionante: LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCUIARÍA LA PREVISORA S.A. Impugnación de Tutela – Fallo
resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae a determinar, si en el presente
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae a determinar, si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. MARCO FUNDAMENTALExpediente No. 11001-33-43-065-2021-0077-01 7 Accionante: LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCUIARÍA LA PREVISORA S.A. Impugnación de Tutela – Fallo
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis. 4.1 Temeridad en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ha definido la actuación temeraria, así: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia de unificación SU 168 de 2017 dispuso: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad. Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela. En este sentido, la jurisprudencia
por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.” De manera que para que se configure la temeridad en la acción de amparo constitucional se requiere de la concurrencia no solo de la identidad de partes, de hechos y de pretensiones, sino que, además, del actuar doloso del accionante. La Corte también ha manifestado que el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales seExpediente No. 11001-33-43-065-2021-0077-01 8 Accionante: LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
temeridad cuando mediante estrategias argumentales seExpediente No. 11001-33-43-065-2021-0077-01 8 Accionante: LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCUIARÍA LA PREVISORA S.A. Impugnación de Tutela – Fallo
busque ocultar la identidad entre ellas. Así, en la Sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación: “(...) cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.” 4.2 Carencia actual de objeto por hecho superado. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20162, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “ (…)
la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.” De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo. 5. FUNDAMENTO FACTICO 2 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 11001-33-43-065-2021-0077-01 9 Accionante: LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 11001-33-43-065-2021-0077-01 9 Accionante: LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCUIARÍA LA PREVISORA S.A. Impugnación de Tutela – Fallo
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos: a. Copia de la petición radicada vía correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co el 28 de agosto de 2020 ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIIDUPREVISORA, en la que, mediante apoderado, la señora LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU, solicitó: “(…) Le reconozca, liquide y pague de manera indexada la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, es decir, se le cancele un día de salario por cada día de retardo0 desde la fecha en las cuales se solicitaron las cesantías hasta la fecha de su pago efectivo (…).” b. Copia del fallo proferido por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 14 de abril de 2021, dentro del expediente 11001 3334 003 2021 00115 00, accionante LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU, accionados: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAGFIDUPREVISORA S.A. y Secretaría de Educación de la Guajira, en el que se resolvió.: “PRIMERONEGAR por improcedente la presente acción de tutela instaurada por el apoderado de la señora Luz Amparo Carrillo Urariyu, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.820.721 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDODESVINCULAR del presente trámite de tutela al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. (…) c)
de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDODESVINCULAR del presente trámite de tutela al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. (…) c) Pantallazo de la pagina consulta de procesos expediente 11001 3334 003 2021 00115 00, donde se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión del juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 14 de abril de 2021:Expediente No. 11001-33-43-065-2021-0077-01 10 Accionante: LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCUIARÍA LA PREVISORA S.A. Impugnación de Tutela – Fallo
7. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la accionante reclama a través de la acción de Tutela se proteja su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., responder de fondo el derecho de petición, presentado a través de correo electrónico el 28 de agosto del 2020, en el cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción moratoria Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el pago tardío de sus Cesantías. El A quo decidió amparar el derecho constitucional invocado, por considerar que la entidad accionada no dio respuesta a la petición presentada ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A. a través de medio virtual y que tampoco remitió la solicitud a la entidad que consideraba competente. De las pruebas allegas observa la Sala que, los mismos hechos y pretensiones sobre los que versa la presente acción de tutela, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá conoció y emitió fallo el 14 de abril de 2021 dentro del expediente 11001 3334 003 2021 00115 00, como se demuestra en el siguiente cuadro.Expediente No. 11001-33-43-065-2021-0077-01 11 Accionante: LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCUIARÍA LA PREVISORA S.A. Impugnación de Tutela – Fallo
ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA EL 6 DE ABRIL DE 2021 QUE POR REPARTO CORRESPONDIÓ AL JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA – RAD. 11001-33-43-065-2021-0077-01. (FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 19 DE ABRIL DE 2021) ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA EL 5 DE ABRIL DE 2021 (SEGÚN CONSULTA DE PROCESOS) QUE CORRESPONDÓ POR REPARTO AL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ RAD. 11001 3334 003 2021 00115 00. (FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA EL 14 DE ABRIL DE 2021) ACCIONANTE: Luz Amparo Carrillo Urariyu. ACCIONANTE: Luz Amparo Carrillo Urariyu. ACCIONADO: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora.
ACCIONADO: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. - Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación de la Guajira. DERECHOS INVOCADOS: Derecho de petición DERECHOS INVOCADOS: Derecho de petición HECHOS Refiere la accionante los siguientes: “PRIMERO: Mediante Oficio 28 de agosto del 2020, presentado a través de correo electrónico ante la entidad accionada derecho de petición en el cual solicite el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción moratoria Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el pago tardío de mis Cesantias. SEGUNDO: A la fecha de hoy de haber presentado esta acción constitucional y muy a pesar de tener los soportes y las pruebas para el estudiar si tengo o no tengo derecho a la Sanción moratoria Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el pago tardío de mi Cesantias, la entidad
HECHOS (Los contenidos en el fallo) “Manifiesta que elevó una petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A., sociedad administradora de los recursos de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 28 de agosto de 2020, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 2006, por el pago tardío de sus cesantías. Advierte que a la fecha y muy a pesar de que la entidad cuenta con las pruebas y los soportes para analizar y estudiar su solicitud, la accionada no ha brindado una respuesta de fondo a lo solicitado”Expediente No. 11001-33-43-065-2021-0077-01 12 Accionante: LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCUIARÍA LA PREVISORA S.A. Impugnación de Tutela – Fallo
accionada no me ha dado una respuesta de fondo a mi petición.” PRETENSIONES: “PRIMERA: De conformidad con los hechos narrados y probados Solicito se me ampare mi derecho fundamental a la información vulnerado el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., por su omisión en no responder de fondo mi petición contendido en el Oficio 28 de agosto del 2020, presentado a través de correo electrónico, por medio de la cual solicite el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción moratoria Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el pago tardío de mi Cesantias SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se ORDENE de manera inmediata al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., a que responda fondo mi derecho de mi petición contendido en el Oficio 28 de agosto del 2020, presentado a través de correo electrónico, por medio de la cual solicite el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción moratoria Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el pago tardío de mi Cesantías.” PRETENSIONES: “La accionante solicita que se le proteja su derecho fundamental de petición y se le ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG en cabeza de la sociedad FIDUPREVISORA S.A., dar una respuesta de fondo a la petición contenida en el oficio radicado vía correo electrónico el día 28 de agosto de 2020.”
De otra parte, se tiene en observancia de lo expuesto y las pruebas allegadas al plenario, que entre las acciones de tutela dentro de los procesos Nro. 2021-00077 y Nro. 2021-00115, no concurren los elementos para que se configure la temeridad, toda vez que, no existe identidad de partes, pues en la primera de ellas se demandóExpediente No. 11001-33-43-065-2021-0077-01 13 Accionante: LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCUIARÍA LA PREVISORA S.A. Impugnación de Tutela – Fallo
al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora, mientras que en la segunda al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. - Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación de la Guajira. P
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