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TA CUN - 11001-33-43-065-2021-00122-01-(12-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2021-00122-01-(12-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL – El juez natural de la causa, para este caso, el tribunal o juez administrativo, dentro del recurso de insistencia, era el encargado de determinar si Colpensiones debía o no suministrar la información y documentación solicitada por la aquí demandante, o sin en efecto, la misma cuenta con reserva legal, sin que le sea permitido al juez constitucional invadir la órbita del juez administrativo / RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La presente acción resulta improcedente, pues la accionante contaba con los mecanismos idóneos y eficaces para controvertir el oficio que negó la información y documentación que solicitó, sin que la tutela pueda desplazar esos mecanismos legalmente establecidos, no observa el Tribunal, la causación de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, como perjuicio irremediable, debe entenderse aquel que sea inminente, grave, urgente e impostergable, y en el presente caso, este no se demostró, declaró improcedente la presente acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encue ntra demostrado, en primer lugar, que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho de petición de la parte demandante comoquiera que la respuesta ofrecida por

antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encue ntra demostrado, en primer lugar, que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho de petición de la parte demandante comoquiera que la respuesta ofrecida por Colpensiones constituye una respuesta precisa a lo solicitado, ya que informó qu e los documentos requeridos contentivos del expediente de la señora (...) tienen carácter de reservado y solo podrían ser solicitados por el titular de la información, por sus apoderados o personas autorizadas, situación que no se demostró en sede administrativa ni en sede de tutela, es decir, no se demostró la calidad de empleador de la persona de quien solicitaron la información. (…) si bien es cierto, en razón a lo definido en el decreto 1352 de 2013 (…) en su artículo 2º, se tiene al empleador como persona interesada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y a quien se le debe notificar o comunicar de manera obligatoria, lo cierto es que la p arte demandante no demostró esa calidad (…) La respuesta negativa por parte de Colpensiones, no se puede calificar como petición insoluta solo porque, desde el punto de vista subjetivo de la peticionaria, aspiraba a que se responda conforme a los motivos que argumentó. En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones , sino adecuada, precisa y suficiente. (…) la entidad accionada le explicó la razón para no expedir la información solicitada, pues está relacionada con aspectos q ue tocan con información privada de una persona de la que no se de mostró ser su apoderado o autorizado. De modo que se encuentra razonable la respuesta negativa a entregar la información por reserva legal, en garantía del derecho a

tocan con información privada de una persona de la que no se de mostró ser su apoderado o autorizado. De modo que se encuentra razonable la respuesta negativa a entregar la información por reserva legal, en garantía del derecho a preservar la información personalísima de la persona. (...) debe entenderse que e l dictamen de pérdida de capacidad laboral constituye un documento púb lico clasificado ya que está en custodia de una empresa industrial y comercial del Estado adscrita al Ministerio del Trabajo como lo es Colpensiones, en ese sentido, si l a parte demandante no estaba de acuerdo con esta respuesta, y consideraba que la información y documentación solicitada debía ser suministrada, debió agotar el trámite contemplado en el artículo 26 de CPACA, modificado por la ley 1755 de 2015 en lo que al recurso de insistencia se refiere, antes de iniciar la presente acción constitucional. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la accionante según el cual, la negativa en lo solicitado no es susceptible del recurso de insistencia. (...) La acción constitucional de tutela se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad, lo que implica que, frente a un caso concreto será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que exista una vulneración demostrada, cuando no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos; o cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de estos. Además, cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No se puede convertir esta instancia, para examinar aspectos que no corresponden a esta acción. (…) Sobre ese requisito de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia T-958 de 2012,indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición

instancia, para examinar aspectos que no corresponden a esta acción. (…) Sobre ese requisito de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia T-958 de 2012,indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela , que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. (…) cualquier inconformidad de la parte accionante frente a la negativa de suministrar la información y documentación solicitada, debió ser ventilada a través de los recursos de reposición o de insistencia, los cuales además, resultan idóneos para la protección de los derechos que ahora se reclaman, en atención a su trámite ágil y eficaz. (…) de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la ley 1755 de 2015, el tribunal o juez competente deberá resolver el recurso dentro de los 10 días siguientes, mismo término que se tiene para resolver una acción de tutela en primera instancia. (…) Igualmente, el artículo 80 del CPACA establece que vencido el término probatorio (que no puede ser mayor a 30 días), debe rá ser resuelto en recurso de reposición, término que si bien supera el de los 10 días establecido para la acción de tutela, no por ello le resta a esta acción el carácter de residual y subsidiario, más aún, cuando no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. (…) En virtud de lo anterior, la presente acción resulta improcedente, pues la accionante contaba con los mecanismos idóneos y eficaces para controvertir

subsidiario, más aún, cuando no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. (…) En virtud de lo anterior, la presente acción resulta improcedente, pues la accionante contaba con los mecanismos idóneos y eficaces para controvertir el oficio que negó la información y documentación que solicitó, como ya se ha explicado líneas atrás, sin que la tutela pueda desplazar esos mecanismos legalmente establecidos. (…) El juez natural de la causa, para este caso, el tribunal o juez administrativo, dentro del recurso de insistencia , era el encargado de determinar si Colpensiones debía o no suministrar la información y documentación solicitada por la aquí demandante, o sin en efecto, la misma cuenta con reserva legal, sin que le sea permitido al juez constitucional invadir la órbita del juez administrativo. (…) se insiste, no observa el Tribunal, la causación de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional. Teniendo en cuenta que, de conformidad con las características definidas por la Corte Constitucional (…) como perjuicio irremediable, debe entenderse aquel que sea inminente, grave, urgente e impostergable, y en el presente caso, este no se demostró. (…) Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la presente acción de tutela. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; TNOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; T-958 de 2012; T – 127 de 2017; T – 318 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1352 de 2013; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 33 3 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-065-2021-00122-01

Demandante: Alexandra Romero Romero - Comercializadora de

Servicios Financieros S.A.S.

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Alexandra Romero Romero, actuando en nombre propio y en representación de la Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

En el escrito de tutela, la señora Alexandra Romero Romero, actuando en nombre propio y en representación de la Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a Colpensiones a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 4 de mayo de 2021.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, la accionante presentó ante Colpensiones derecho de petición el 4 de mayo de 2021, en el que solicitó informar a la compañía Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. el estado de trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Yolima Pérez Mejía, y en caso de haber emitido algún dictamen, remitir copia del mismo; lo anterior en razón a que como empleador es parte interesada en los dictámenes de sus trabajadores.

Pese a que la petición presentada contaba con todos los anexos y documentos necesarios para que Colpensiones atienda de manera positiva a cada una de las solicitudes, la entidad emitió respuesta, el 10 de mayo de 2021, que no se ajusta a la normatividad legal vigente ya que, de acuerdo a la norma, no es cierto que la información solicitada tenga reserva para el empleador, pues es participe y directo interesado en los procesos de calificación de sus trabajadores.2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-065-2021-00122-01

Demandante: Alexandra Romero Romero - Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Alexandra Romero Romero - Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, al no responder la solicitud de fondo.

De acuerdo con la normatividad vigente, la información solicitada no goza de reserva legal comoquiera que la Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S., funge como empleador de la señora Yolima Pérez Mejía, de quien solicita información, y es el responsable de lo reportado al Sistema General de Seguridad Social, y quien diligencia remite y paga las planillas de autoliquidación de aportes de sus trabajadores.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 20 de mayo de 2021, en el que ordenó notificar a Colpensiones y Coomeva S.A. -vinculada-, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada y vinculada

3.1.- Coomeva EPS , solicitó que se le desvincule de la tutela, ya que no tiene legitimidad en la causa por pasiva debido a que la petición objeto de la acción, está dirigida a Colpensiones y no a la EPS, además que en Coomeva no existen solicitudes actuales por parte de la accionante, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales.

está dirigida a Colpensiones y no a la EPS, además que en Coomeva no existen solicitudes actuales por parte de la accionante, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales.

3.2.- Colpensiones, solicitó que se niegue la tutela al ser improcedente ya que no han vulnerado los derechos fundamentales deprecados. Informó que, mediante oficio del 6 de mayo de 2021, la entidad respondió a la solicitud de la accionante y le indicó que los documentos solicitados tienen el carácter de reservados y solo pueden ser solicitados por el titular de la información, sus apoderados o autorizados.

Con base en lo anterior, las pretensiones de la acción de tutela no pueden ser objeto de protección ya que la entidad atendió de fondo la solicitud presentada,3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-065-2021-00122-01

Demandante: Alexandra Romero Romero - Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

configurándose un hecho superado en razón a la expedición del oficio del 6 de mayo de 2021.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, rechazó por improcedente la acción de tutela y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Coomeva. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:

Encontró que, respecto al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, la accionante no demostró que haya hecho uso del recurso de insistencia del artículo

tuvo como sustento lo siguiente:

Encontró que, respecto al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, la accionante no demostró que haya hecho uso del recurso de insistencia del artículo 26 de la ley estatutaria 1755 de 2015, ni justificó el por qué no acudió a dicho mecanismo ante la negativa de la accionada en entregar la información solicitada por tener reserva.

Así, el recurso judicial de insistencia resultaba idóneo para zanjar el tema, en razón a que está diseñado precisamente para decidir sobre este tipo de controversias. Tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Argumentó que , el recurso de insistencia solo aplica en la solicitud de documentos públicos y hacer uso de este no es de obligatorio cumplimiento.

De otro lado, el empleador no solicita la información de su trabajador de una manera caprichosa, sino que está ejerciendo su facultad legal como parte interesada en los procesos de calificación de su personal. Así, la negativa de la entidad accionada no solo viola el derecho fundamental de petición, sino que también vulnera de manera flagrante el debido proceso4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-065-2021-00122-01

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2021, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá , que rechazó por improcedente la acción de tutela.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma

oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las

1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-065-2021-00122-01

Demandante: Alexandra Romero Romero - Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha

flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación

2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-065-2021-00122-01

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Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Acción de Tutela no. 11001-33-43-065-2021-00122-01

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de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.

La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2Del derecho de petición de información

El artículo 74 de la Constitución Nacional establece que todas las personas tienen el derecho de acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20067 Acción de Tutela no. 11001-33-43-065-2021-00122-01

Demandante: Alexandra Romero Romero - Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a al Información Pública Nacional y de dictan otras disposiciones”, en su artículo 2°, estableció el principio de la máxima publicidad para titular universal, en virtud del cual, toda información en posesión o bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal.

El artículo 6° de esta misma norma, definió la información pública clasificada

o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal.

El artículo 6° de esta misma norma, definió la información pública clasificada como aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, por lo que su acceso puede ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legales y necesarias; o de los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esa misma ley.

El citado artículo 18 estableció la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas, y determinó:

“ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1° del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.”

Los artículos 25 y 26 de esta misma norma, establecen que cualquier persona puede solicitar acceso a la información pública, de forma oral o escrita, petición que debe ser resuelta materialmente por todo sujeto obligado, de forma oportuna,8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-065-2021-00122-01

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

veraz, completa, motivada y actualizada, en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011.

Además, la respuesta a la solicitud debe ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío al solicitante.

El artículo 27 de esta disposición señala que cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante puede acudir al recurso de reposición dentro de los 3 días siguientes, y negado este recurso, corresponderá al tribunal o juez administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos,

internacionales, el solicitante puede acudir al recurso de reposición dentro de los 3 días siguientes, y negado este recurso, corresponderá al tribunal o juez administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, decidir en única instancia si se niega o acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

El parágrafo de este mismo artículo dispone que para los demás casos en que se invoque reserva, será procedente la acción de tutela, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo (sic).

Por su parte, la ley 1755 de 2015 , “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispuso que el artículo 24 del CPACA quedaría del siguiente tenor:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e

historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.9

Acción de Tutela no. 11001-33-43-065-2021-00122-01

Demandante: Alexandra Romero Romero - Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de ca

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