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TA CUN - 11001-33-43-065-2021-00132-01-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2021-00132-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA - Colpensiones / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – El asunto objeto de análisis no se enmarca en los supuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de condenas judiciales que reconocen derechos pensionales, pues en el presente asunto si bien se acredita que el accionante es pensionado por lo que puede considerarse como un sujeto de especial protección constitucional en razón a que dicha pensión cubre el riesgo por vejez, no se advierte afectación a su mínimo vital, pues su sustento económico no depende exclusivamente de lo que vaya a percibir por el pago del incremento del 14% sobre la pensión mínima por tener a su cónyuge a cargo, dado que no existe duda que percibe su mesada pensional con la cual, se presume suple sus necesidades básicas / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si bien no se cumplen con los requisitos para que a través de la presente tutela se ordene el pago de la condena objeto de la petición presentada por el demandante el 17 de marzo de 2021, esta circunstancia no releva a la accionada de su obligación constitucional de dar una respuesta clara, precisa y de fondo o material a dicha petición; deberá informarle a la demandante dentro de los 15 días siguientes a que allegue los documentos solicitados por la entidad, la respuesta que reclama la demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a Colpensiones al señalar que en este caso la tutela es improcedente, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, y en razón a qu e esta entidad se encuentra dentro del término para cumplir con la condena ordenada en el fallo judicial?

con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, y en razón a qu e esta entidad se encuentra dentro del término para cumplir con la condena ordenada en el fallo judicial?

Extracto: “(…) el asunto objeto de análisis no se enmarca en los supuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela para el cumplimient o de condenas judiciales que reconocen derechos pensionales, pues en el presente asunto si bien se acredita que el accionante es pensionado por lo q ue puede considerarse como un sujeto de especial protección constitucional en razón a que dicha pensión cubre el riesgo por vejez, (…) no se advierte afectación a su mínimo vital, pues su sustento económico no depende exclusivamente de lo que vaya a percibir por el pago del incremento del 14% sobre la pensión mínima por tener a su cónyuge a cargo, dado que no existe duda que percibe su mesada pensional con la cual, se presume suple sus necesidades básicas. (…) desvirtúa la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social (…) no se encuentra acreditado el primer requisito jurisprudencial de procedencia de la acción de tutela en este caso. Tampo co se cumple el segundo requisito, pues las condiciones personales del act or no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la eficacia del proceso ejecutivo. (…) el caso de autos se rige por la regla general, de improcedencia de la tutela cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera obligaciones de dar. (…) no está acreditado el requisito de la subsidiaridad para que a través de la presente tutela se obtenga el pago de la sentencia proferida e l 30 de

noviembre de 2020, por el Juzgado Doce laboral del Circuito de Bogotá DC,

de dar. (…) no está acreditado el requisito de la subsidiaridad para que a través de la presente tutela se obtenga el pago de la sentencia proferida e l 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Doce laboral del Circuito de Bogotá DC, dado que para tal efecto el accionante puede acudir al proceso ejecutivo. (…) en cuanto al derecho fundamental de petición del accionante, recuerda la Sala que el a quo resolvió tutelarlo y ordenó a Colpensiones pronunciarse de fondo sobre la solicitud radicada el 17 de marzo de 2021 por el señor (…) a través de apoderado judicial, y que esta fuera comunicada en debida form a. (…) la Entidad accionada, allegó la respuesta dada a la anterior petición mediante Oficio de fecha 11 de junio de 2021 (…) proferido por el Director de Procesos Judiciales de Colpensiones, dirigido al señor (…) y a su apoderado, en los siguien tes términos (…) la Entidad accionada aporta laconstancia de envío del precitado oficio de fecha 11 de junio de 2021 a l a dirección física (…) de la ciudad de Bogotá DC, la cual fue reportada por el apoderado del accionante en la petición radicada el 17 de marzo de 202 1; como prueba de ello allega la guía expedida por la Empresa de correo 472 de fecha 12 de junio de 2021 en la que consta que el referido docume nto fue “entregado” (…) Colpensiones afirma que dio cumplimiento al fallo de primera instancia porque considera que con el precitado oficio dio una respuesta de fondo. (…) Del contenido de la respuesta emitida por Colpensiones, advierte la Sala que esta Entidad le informa al demandante de manera d etallada el

instancia porque considera que con el precitado oficio dio una respuesta de fondo. (…) Del contenido de la respuesta emitida por Colpensiones, advierte la Sala que esta Entidad le informa al demandante de manera d etallada el “proceso de alistamiento de sentencias” que surte internamente a partir la ejecutoria del fallo, entre éste, se encuentra que se adelanta para el cumplimiento de sentencias entregadas por el ciudadano. (…) Colpensiones encontró que requiere que el demandante aporte el expediente digitali zado, así como las copias auténticas y audios de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario, con Radicado No. 11001410501120190014600. (…) encuentra la Sala que la Entidad accionada no ha realizado estudio de fon do sobre la legalidad del pago de la condena contenida en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Doce laboral del Circuito de Bogotá DC, sino que se encuentra hasta ahora en la etapa de alistamiento de la sentencia, de manera que la cuenta de cobro no se ha remitido al área encargada para el cumplimiento y por ende, no se ha efectuado la liquidación correspondiente y menos aún, expedido la Resolución de pago. (...) la Entidad demandada al requerirle al accionante que aporte el expediente dig italizado, así como las copias y audios de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario, le está solicitando al actor requisitos que se encuentran contenidos en el Decreto 2469 de 2015 (…) la normativa en cita exige en el literal b) que el beneficiario de la condena allegue copia de la respectiva sentencia, con la correspondiente fecha de ejecutoria y si la Entidad requiere los audios de los

en el Decreto 2469 de 2015 (…) la normativa en cita exige en el literal b) que el beneficiario de la condena allegue copia de la respectiva sentencia, con la correspondiente fecha de ejecutoria y si la Entidad requiere los audios de los fallos se puede entender que hacen parte de dicho numeral. (…) Concluye la Sala que dio cumplimiento parcial al fallo de primera instancia, en tanto la respuesta contenida en el oficio de fecha 11 de junio de 2021, no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, el cual conforme lo ha establecido la Corte Constitucional contempla como uno de sus elementos, el que la respuesta sea clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (…)(…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1044 de 2007; T-526 de 2008; C-242 de 2020; T012 de 2009; T-371 de 2016; T-408 de 2018; T-478 de 1996; T-454 de 2012; T-048 de 2019; T-049 de 2019; T-631 de 2003; T-628 de 2014; T-560A de 2014; T-216 de 2015; T-720 de 2002; T-267 de 2004; T-91 6 de 2007; T-441

de 2013; T-599 de 2004; T-103 de 2007; T-216 de 2015; T440 de 2010; T-147 de 2006; T-108 de 2006; T-490 de 2005; T-1130 de 2005; T-373 de 2005; T481 de 1992; T-259 de 2004; T-814 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1564 de 2012; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Demandantes: Orlando Aurelio Arboleda Vargas

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-.

Radicación: 1100133430652021-00132-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón (archivo 12 exp. digital ) interpuesta por la Entidad accionada contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 (archivo 10 exp. digital) por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental de petición del actor; y en consecuencia, ordenó a la demandada pronunciarse de fondo sobre la solicitud radicada el 17 de marzo de 2021 , por el señor Orlando Aurelio

Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental de petición del actor; y en consecuencia, ordenó a la demandada pronunciarse de fondo sobre la solicitud radicada el 17 de marzo de 2021 , por el señor Orlando Aurelio Arboleda Vargas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Orlando Aurelio Arboleda Vargas a través de apoderado judicial invoca la protección de su derecho fundamental de petición frente a su solicitud de fecha 17 de marzo de 2021 de “cumplimiento de sentencia mediante la inclusión en nómina”, concretamente de los fallos proferidos el 12 de junio de 2019 por el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá y el 2 0 de mayo de 2020 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante las cuales se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo de la pensión de vejez a favor del señor Orlando Aurelio Arboleda Vargas. Así mismo, pide que se ordene que se notifique deAcción de Tutela Radicación: 1100133430652021-00132-01 Pág. No. 2

manera personal al accionante el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia.

2. Hechos y fundamentos

Manifiesta el apoderado del accionante que mediante las sentencias proferidas el 12 de junio de 2019 por el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá y el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá se condenó a Colpensiones el reconocimiento y pago

Causas Laboral de Bogotá y el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá se condenó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo de la pensión de vejez a favor del señor Orlando Aurelio Arboleda Vargas.

Afirma que el 17 de marzo de 2021, el demandante formuló ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de las anteriores sentencias , allegando para el efecto la documentación requerida.

Señala que el cumplimiento de la sentencia debe ser ejecutado po r la accionada mediante la expedición del acto administrativo y la correspondiente inclusión en nómina.

Indica que desde la solicitud de cumplimiento de la sentencia radicada el 17 de marzo de 2021, hasta la presentación de la tutela han transcurrido más de 2 meses sin que la accionada haya dado respuesta de fondo.

3. Contestación de la tutela

La “Directora (A)” (sic) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones presentó escrito (arch. 08 exp. digital) informando que verificado el histórico de trámites del accionante evidenció que la Dirección de Estandarización se encuentra realizando las validaciones pertinentes, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada dentro del proceso No. 11001410501120190014600, y que una vez culmine dicho trámite se le informará a la accionante por el medio más idóneo.Acción de Tutela Radicación: 1100133430652021-00132-01 Pág. No. 3

Así mismo, indica que la tutela debe negarse por improcedente, en la

idóneo.Acción de Tutela Radicación: 1100133430652021-00132-01 Pág. No. 3

Así mismo, indica que la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Explica el trámite interno que debe llevar a cabo Colpensiones para el cumplimiento del fallo judicial para señalar que una vez la entidad cuenta con los elementos necesarios, se procede a la emisión del acto administrativo, su notificación al ciudadano, y la inclusión en nómina de pensionados o el giro de los recursos liquidados a su favor.

Finalmente, se refiere al término de cumplimiento de la decisión judicial, indicando que en este caso Colpensiones se encuentra dentro del límite temporal dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, por lo cual considera que no ha existido omisión alguna que pueda afectar lo s derechos del actor.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 9 de junio de 2021 (arch. 10 exp. digital) dispuso amp arar el derecho fundamental de petición del actor y ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- “proceda, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, a pronunciarse de fondo sobre la solicitud radicada por el señor ORLANDO AURELIO ARBOLEDA VARGAS, a través de apoderado judicial, abogado Herminso Guitérrez Guevara, el 17 de marzo de 2.021 y que la comunique en debida forma.”

ARBOLEDA VARGAS, a través de apoderado judicial, abogado Herminso Guitérrez Guevara, el 17 de marzo de 2.021 y que la comunique en debida forma.”

Para adoptar la anterior determinación el a quo precisa que a efectos de que el derecho de petición se entienda efectivamente resuelto y debidamente garantizado la respuesta proferida al mismo deberá ser (i) Suficiente: Esto es cuando se resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, (ii) Efectiva: Al solucionar el caso que se plantea, y (iii) Congruente: Es decir, que debe existir coherencia entre lo resuelto y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta proferida debe versar sobre lo preguntado y/o solicitado y no sobre un tema semejanteAcción de Tutela Radicación: 1100133430652021-00132-01 Pág. No. 4

o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (Sentencia T-556 de 2013).

De otra parte, precisa que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020“por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social

servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en su artículo 5 estableció que respecto a las peticiones que se hallen en curso o que se presenten durante la emergencia sanitaria se ampliarán los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2.011, para lo cual se previó que toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

Señala que se encuentra acreditado que el 17 de marzo de 2021, el actor presentó ante la accionada solicitud de cumplimiento a la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 11 Municipal de Pequeña s Causas Laborales de Bogotá, modificada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de 2020, en la cual se condenó a Co lpensiones, a reconocer y pagar a favor de Orlando Aurelio Arboleda Vargas el incremento pensional junto a las mesadas adicionales a que hubiese lugar.

Precisa que si bien la entidad accionada dio respuesta a la acción constitucional dentro de la cual se realizan apreciaciones relacionadas con la inexistencia de la violación al derecho constitucional de petición, lo cierto es que no aportó prueba de haber informado al señor Orlando Aurelio A rboleda Vargas los motivos por los cuales no se le ha dado respuesta y “mucho menos de comunicación de la misma”; y en consecuencia, tutela el derecho fundamental

que no aportó prueba de haber informado al señor Orlando Aurelio A rboleda Vargas los motivos por los cuales no se le ha dado respuesta y “mucho menos de comunicación de la misma”; y en consecuencia, tutela el derecho fundamental de petición invocado por el actor, para lo cual ordena que Colpensiones dé respuesta de fondo, de manera clara, congruente y comunique en debida forma la petición presentada.Acción de Tutela Radicación: 1100133430652021-00132-01 Pág. No. 5

5. De los fundamentos de la impugnaci ón

La “Directora (A)” (sic) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones radicó escrito (arch. 12 exp. digital) en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declar ar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante.

Fundamenta esta solicitud en que la Corte Constitucional en forma categórica y uniforme ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no es el último mecanismo, por el contrario, debe ser el único que tiene a su alcance quien considere que sus derechos han sido vulnerados. Refiere que en el presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. Para sustentar lo anterior, pone de presente las sentencias T-1044 de 2007, y T-526 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional.

De otra parte, explica que el trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial, advirtiendo que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851

T-526 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional.

De otra parte, explica que el trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial, advirtiendo que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a la lucha contra la corrupción.

Puntualiza que las etapas que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia se agrupan en las siguientes:

➢ En la etapa de radicación de la sentencia el ciudadano o el abogado que representa a Colpensiones radica el acta con las decisiones ejecutoriadas, para lo cual debe tener en cuenta una lista de chequeo de los d ocumentos obligatorios y opcionales de conformidad al tipo de solicitud (cumpli miento de sentencia con ejecutivo - cumplimiento de sentencia sin ejecutivo) y tipo de instancia (primera instancia - segunda instancia). En caso de que laAcción de Tutela Radicación: 1100133430652021-00132-01 Pág. No. 6

documentación se encuentre incompleta se genera comunicación al abogado o al ciudadano, indicando la documentación recibida y la faltante.

➢ En la etapa de alistamiento de la sentencia debe tenerse en cuenta que la mayoría de las sentencias proferidas contra Colpensiones son

o al ciudadano, indicando la documentación recibida y la faltante.

➢ En la etapa de alistamiento de la sentencia debe tenerse en cuenta que la mayoría de las sentencias proferidas contra Colpensiones son determinables, es decir, no establecen el valor exacto de la condena, pero si determinan los factores o elementos para su liquidación. Por consiguiente, la Administración debe contar con el término necesario para realizar las operaciones aritméticas, para la liquidación de la obligación, conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judicial, por lo que no resulta razonable ni lógico, que se dé trámite a un proceso ejecutivo inmediatamente cobra ejecutoria la sentencia.

➢ En la fase de validación de documentos, los analistas de la Dire cción de Procesos Judiciales corroboran que la documentación jurídica, y aquella necesaria para el reconocimiento de la prestación económica u obligación de hacer (documentos del ciudadano) y pago de costas, sea allegada de forma integral en el radicado de cumplimiento de sentencias y procede a la verificación de autenticidad de los fallos judiciales, para lo cual, se realiza un requerimiento al contratista encargado de verificar la legitimidad de la decisión y se valida la existencia o no de duplicidad de la sentencia con otras solicitudes de cumplimiento de sentencia.

Indica que una vez la entidad cuenta con los elementos necesarios, se procede a la emisión del acto administrativo, su notificación al ciudadano, y la inclusión en nómina de pensionados o el giro de los recursos liquidados a su favor.

Finalmente, se refiere al término de cumplimiento de la decisión judicial, señalando que en este caso Colpensiones se encuentra aún dentro del límite

inclusión en nómina de pensionados o el giro de los recursos liquidados a su favor.

Finalmente, se refiere al término de cumplimiento de la decisión judicial, señalando que en este caso Colpensiones se encuentra aún dentro del límite temporal dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, razón suficiente para concluir que no ha existido omisión alguna que pueda afectar los derechos del actor. Precisa que el acatamiento de los fallos dictados p or los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho. De allí que el tiempo que se ha tomado esta entidad pública encuentre respaldo normativo en el término razonable de los diez (10)Acción de Tutela Radicación: 1100133430652021-00132-01 Pág. No. 7

meses que dispuso el legislador a fin de adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que aun cuando el artículo 30 7 del Código General del Proceso se refiere a la Nación, es decir al nivel central, debe entenderse conforme a la jurisprudencia constitucional que “en determinadas oportunidades la Carta puede asimilar, en un precepto específico, las palabras Estado y Nación, y por ende denomine estatal a una competencia nacional o a la titularidad de la Nación sobre un determinado recurso”, justificación que en su criterio se puede extender mutatis mutandis a lo que consagra esa disposición, que explícitamente en su título se refiere a entidades de derecho público, entre las que tiene cabida Colpensiones, ateniéndose a la estructura orgánica q ue se precisa en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

que explícitamente en su título se refiere a entidades de derecho público, entre las que tiene cabida Colpensiones, ateniéndose a la estructura orgánica q ue se precisa en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

6. Informe de Colpensiones del cumplimiento del fallo de tutela

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones presenta informe (arch. 19 exp. digital) en el que pone de presente el cumplimiento del fallo de tutela proferido en el presente asu nto el 9 de junio de 2021 “sin perjuicio de la impugnación”.

Indica que conforme “a lo previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 y en respecto de la Ley ”, a pesar de los reparos en contra de la sentencia proferida, Colpensiones dio cumplimiento del fallo de tutela emitido en primera instancia, pues mediante Oficio del 11 de junio de 2021 con guía de envió MT686770875CO acató integralmente la orden proferida en el sentido de informarle al accionante respecto del cumplimiento del fallo ordinario judicia l. De dicha respuesta cita lo siguiente:

“Así las cosas, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es menester la obtención del expediente digitalizado, así como la copia de los audios a fin de iniciar la transcripción del proceso ( de ser necesario); pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales.

certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales.

De allí que el trámite de las peticiones que sean presentadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exigen laAcción de Tutela Radicación: 1100133430652021-00132-01 Pág. No. 8

verificación de la autenticidad de las sentencias con todo lo que ello implique en este caso la necesidad de la transcripción de la sentencia ordinaria.”.

Manifiesta que solo con miras a evitar el inicio de incidentes futuros y hasta tanto el ad quem estudie la impugnación presentada por esta entidad “se declare por parte del a quo, el cumplimiento de Colpensiones a la orden del fallo de tutela proferida el 09 de junio de 2021, sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adopten por el superior funcional ya que la presente solicitud no modifica la inconformidad presentada oportunamente.”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión previa

La Sala advierte que el a quo indicó que la Entidad contaba con un término de 30 días para resolver la petición. Cabe precisar que a raíz de la pandemia producida por enfermedad por coronavirus - COVID-19, el Gobierno Nacional mediante Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “[p]or el cual se

término de 30 días para resolver la petición. Cabe precisar que a raíz de la pandemia producida por enfermedad por coronavirus - COVID-19, el Gobierno Nacional mediante Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas (…) en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 5 dispuso:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.Acción de Tutela Radicación: 1100133430652021-00132-01 Pág. No. 9

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Conforme a la normativa expuesta se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, frente a las peticiones radicadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

El citado artículo 5 del Decreto 491 de 2020 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, numeral tercero de la parte resolutiva, “bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes.”, por lo que los análisis realizados por el a quo resultan ajustados a derecho.

términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes.”, por lo que los análisis realizados por el a quo resultan ajustados a derecho.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a Colpensiones al señalar que en este caso la tutela es improcedente, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, y en razón a que esta entidad se encuentra dentro del término para cumplir con la condena ordenada en el fallo judicial.

3. De la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales que reconocen derechos p

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