TA CUN - 11001-33-43-065-2021-00151-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2021-00151-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Accionante: Uber Ferley González Ciro Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación: 110013343065-2021-00151-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de Igualdad, vivienda digna, vida, salud a menores de edad. En consecuencia, pide lo siguiente:
“… SEGUNDA: Que se me realice el pago de la reparación y (sic) indemnización administrativa como lo ordena la Ley 1448 del 2011.
TERCERA: Que se me garantice el derecho a una vivienda digna.
CUARTA: Que se me garantice el pago de las ayudas humanitarias de emergencia.
QUINTA: Que se me garantice el proyecto productivo para mi subsistencia”.Acción de Tutela Radicación: 110013343065-2021-00151-01
Pág. No. 2
2. Hechos y fundamentos
La actora indica que de manera reiterada ha solicitado el pago de las
subsistencia”.Acción de Tutela Radicación: 110013343065-2021-00151-01 Pág. No. 2
2. Hechos y fundamentos
La actora indica que de manera reiterada ha solicitado el pago de las ayudas humanitarias y la indemnización de la reparación administrativa, según la Ley 1448 de 2011.
Manifiesta Que no ha recibido ningún tipo de ayuda, ni la reparación a la que tiene derecho.
3. Contestación
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, en razón a que la entidad no ha vulnerado los derechos alegados.
Sostiene que revisada la base de datos se evidencia que el tutelante se encuentra en estado “incluido” por el hecho victimizante d e desplazamiento forzado, sin que se evidencie que haya presentado petición alguna ante la entidad, por lo que la Administración no ha tenido oportunidad para pronunciarse frente a las pretensiones que reclama.
Advierte que el tutelante solicitó el pago de la indemnización administrativa, por lo que la entidad expidió la Resolución No.04102019519007 del 13 de marzo de 2020 notificada por aviso el día 14 del mes de agosto del 2020, “por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo la salvedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización, se estableció que el accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad” , decisión
administrativa, haciendo la salvedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización, se estableció que el accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad” , decisión que se encue ntra en firme, toda vez que el accionante no interpuso recurso alguno contra la misma.
Añade que el proceso de pago se encuentra regulado en la “Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con elAcción de Tutela Radicación: 110013343065-2021-00151-01 Pág. No. 3
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos”.
Agrega que el “Método Técnico de Priorización para el caso particular del accionante, se aplicará el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones
materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente”.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 1 de julio de 2021, negó la acción constitucional interpuesta; luego de hacer un recuento de los derechos protegidos por la situación de desplazamiento forzado, indicó que “pese a que de los hechos contentivos en el escrito de la demanda la parte accionante manifestó que presentó reiteradas peticiones ante la UARIV, no se aportó prueba de ello”.
Indica que la UARIV en lo referente a la atención humanitaria, aportó la Resolución No. 0600120171110656 de 2017, por medio del cual se suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor “Uber Ferley González Rico, acto administrativo que fue notificado, según copia de la guía No. RN752604496CO, con la cual se remitió el oficio de notificación por aviso ”; de otro lado frente a la indemnización administrativa, sostuvo que por “Resolución No. 04102019519007 del 13 de marzo de 2020” se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Acción de Tutela Radicación: 110013343065-2021-00151-01 Pág. No. 4
indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Acción de Tutela Radicación: 110013343065-2021-00151-01 Pág. No. 4
Concluye que las diferentes solicitudes a las que hace referencia el tutelante en relación con la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa fueron resueltos por la UARIV a tra vés de las resoluciones mencionadas.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la tutelante presentó escrito de impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, en donde indicó que “no estoy de acuerdo con este fallo sesgado y es una copia y pegue de otras sentencias sin garantizar los derechos fundamentales. La unidad de víctimas no me ha reparado con la indemnización administrativa como víctima del desplazamiento forzado y tampoco el juez tuvo en cuenta que los derechos de los niños están por encima de otros derechos APELO esta deci sión sesgada que no garantizó mis derechos fundamentales probados”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV ha dado contestación a las solicitudes de indemnización administrativa y ayuda humanitaria presentados por el tutelante, con el fin de proteger los derechos solicitados.
Cuestión previa
En el escrito de tutela el demandante indicó que ha solicitado ante la UAIRV el pago de la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa, por
por el tutelante, con el fin de proteger los derechos solicitados.
Cuestión previa
En el escrito de tutela el demandante indicó que ha solicitado ante la UAIRV el pago de la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa, por lo que se advierte que solicita la protección del derecho de petición, el cual será estudiado.Acción de Tutela Radicación: 110013343065-2021-00151-01 Pág. No. 5
En consecuencia, para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Derechos cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su eje rcicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución
autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizars e sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”Acción de Tutela Radicación: 110013343065-2021-00151-01 Pág. No. 6
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir
trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto en sentencia T-025 de 2004, señaló:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el
determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”
2.2. De la indemnización administrativa y su trámite.
En los términos expuestos por la Corte Constitucional, la población desplazada es sujeto de especial protección constitucional, por cuanto “ la violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de
1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013343065-2021-00151-01 Pág. No. 7
proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad”.
Sobre la obligación del Estado de verificar las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplaza miento, que el deber mínimo del Estado es el de
señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplaza miento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia d igna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.”3
Es importante precisar, que de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 (artículo 168) y los Decretos 4082 de 2011 y 1084 de 2015 la UARIV tiene responsabilidad en el manejo y entrega de los recursos a las víctimas de la indemnización administrativa, sin embargo no contaba con mecanismos adecuados para cumplir con su obligación, así lo estableció la Corte Constitucional en Auto del 206 de 2017 precisó que en la entidad “la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho”.
En el mismo Auto el Alto Tribunal Constitucional, señaló que “las
que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho”.
En el mismo Auto el Alto Tribunal Constitucional, señaló que “las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones”. Agregó que “una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la inde mnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, …;Acción de Tutela Radicación: 110013343065-2021-00151-01 Pág. No. 8
(ii) la definición de un pl azo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas acc ederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos” (negrilla fuera de texto)
En cuanto a la reglamentación del acceso a la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas expidió varias disposic iones como la Resolución 090 de 2015, norma que en su momento significó un gran
En cuanto a la reglamentación del acceso a la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas expidió varias disposic iones como la Resolución 090 de 2015, norma que en su momento significó un gran avance en términos normativos, pero que fue derogada con el fin de ajustar los criterios de priorización de conformidad con lo señalado en el Auto 206 de 2017 de la Corte Const itucional, por lo que fue expedida la Resolución 1958 de 2018, en la cual se adoptó un procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas; sin embargo, la Unidad para las Víctimas encontró la necesidad de brindar mayor detalle y claridad a las fases que integran el proceso de la indemnización, motivo por el cual, en cumplimiento de sus competencias y las órdenes impartidas en el mencionado Auto 206 de 2017, profirió la Resolución No. 01049 del 15 d e marzo de 2019. Este instrumento “adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización y deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018”, el cual establece que las solici tudes serán atendidas de manera prioritaria, cuando se trate de víctimas que encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tales como:
1. Edad, para fecha que formule la solicitud, tenga una edad igual o superior a 74 años.
2. Enfermedad, tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio
de Salud y Protección Social.
3. Discapacidad, tener discapacidad que se certifique bajo los
2. Enfermedad, tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio
de Salud y Protección Social.
3. Discapacidad, tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la
Superintendencia Nacional de Salud.
Las víctimas que se encuentren en alguna de esas situaciones, serán clasificadas como solicitudes prioritarias. Por su parte, las solicitudes de lasAcción de Tutela Radicación: 110013343065-2021-00151-01 Pág. No. 9
víctimas que no se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, serán clasificadas como general, así lo indica el artículo 9 de la mencionada Resolución.
Así mismo, el artículo 6 la Resolución No. 01049 de 2019 del 15 de marzo de 2019, fijó las fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa, la cual se aplica a todas las solicitudes, las cuales son:
a. Fase de solicitud de indemnización administrativa : Asistir a la cita asignada y presentar la documentación requerida por el hecho víctimizante por el cual solicita la indemnización, una vez diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud.
b. Fase de análisis de solicitud: En esta fase se analizará y verificará la información y documentación aportada en la solicitud.
c. Fase de respuesta de Fondo a la solicitud. Se cuenta con un término de 120 días para resolver la solicitud, para lo cual
b. Fase de análisis de solicitud: En esta fase se analizará y verificará la información y documentación aportada en la solicitud.
c. Fase de respuesta de Fondo a la solicitud. Se cuenta con un término de 120 días para resolver la solicitud, para lo cual la Entidad deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual reconozca o niegue la medida. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización también deberá definirse en la parte resolutiva “los montos, distribución y reglas”.
d. Fase de entrega de la medida de indemnización. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal y la clasificación de las solicitudes (prioritarias o general).
En lo referente al pago indicó en su artículo 14, que “en el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presen te acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las víctimas” . Agrega que, “ en los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el ord en de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá aAcción de Tutela Radicación: 110013343065-2021-00151-01 Pág. No. 10
través de la aplicación del método de priorización” y aclara que dependerá de la disponibilidad presupuestal.
3. Caso concreto
En el caso de autos el accionante indica que ha “solicitado en reiteradas
través de la aplicación del método de priorización” y aclara que dependerá de la disponibilidad presupuestal.
3. Caso concreto
En el caso de autos el accionante indica que ha “solicitado en reiteradas ocasiones el pago de las ayudas humanitarias y la indemnización de la reparación administrativa”.
Por su parte la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, junto con la contestación de la tutela, allegó la siguiente documentación: - En lo referente a la atención humanitaria indicó que a través de la Resolución No. 060012017 0000656 de 2017, suspendió “definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” , en donde indicó lo siguiente: “(…) el artículo 2.2.6.5.1.5 del citado Decreto establece que la atención humanitaria es la medida asistencial prevista en los artículos 62, 64, 65 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a mitigar o suplir carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado. Esta medida cubre los componentes esenciales a los cuales deben tener acceso las víctimas d e desplazamiento forzado, sea porque los provean con sus propios medios y/o a través de los programas ofrecidos por el Estado. (…) Así las cosas, se le informa el resultado del procedimiento de identificación de carencias en los siguientes términos: Por lo anterior, y una vez validada la conformación del hogar, encontramos que el núcleo familiar objeto de esta medición se encuentra c onformado por el autorizado Uber Ferley González Ciro, y además por Yuberlis González Galvis,
Por lo anterior, y una vez validada la conformación del hogar, encontramos que el núcleo familiar objeto de esta medición se encuentra c onformado por el autorizado Uber Ferley González Ciro, y además por Yuberlis González Galvis, Yerilin González Galvis, Yelly Natalia Galvis Duque, personas que se encuentra incluidas en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, es importante aclarar que el estado de valoración de las personas antes descritas, fue obtenido en la fecha del procedimiento de identificación de carencias, la cual se especificó anteriormente. … se logró determinar que Uber Ferley González Ciro, adquirió algunos de los anteriores productos, por un monto igual o superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, el día 05 de enero de 2010, que al momento de la adjudicación del crédito se puede determinar que los beneficiar ios del mismo contaban con capacidad productiva para cubrir la deuda adquirida. Que el producto financiero obtenido fue con posterioridad al desplazamiento forzado, y que la entidad financiera en el momento de la adjudicación del crédito pudo constatar la capacidad de pago de los mismos, adicionalmente la oportuna cancelación de la obligación bancaria o que esta generar una mora, no es un hecho atribuible a las consecuencias del desplazamiento forzado por lo que no existe un nexo causal con el mismo, por t anto la Unidad para lasAcción de Tutela Radicación: 110013343065-2021-00151-01 Pág. No. 11
Víctimas no tendría la responsabilidad de la vigilancia y control del endeudamiento y pago del mismo. (…) accedió al programa denominado ‘incentivo a la Capitalización RuralPág. No. 11
Víctimas no tendría la responsabilidad de la vigilancia y control del endeudamiento y pago del mismo. (…) accedió al programa denominado ‘incentivo a la Capitalización RuralICR’ lo que nos permite inferir como Entidad que a raíz d e dicho beneficio recibido usted puede suplir como mínimo los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de la subsistencia mínima. La Unidad para las Víctimas, después de realizar una valoración conjunta, evidenció que Uber Ferley González Ciro, integrante del hogar, recibió las ayudas otorgadas a través del programa Familias en su Tierra -FESTestrategia liderada por el Departamento para la prosperidad Social -DPS-, en coordinación con la Unidad para las Víctimas, orientado a implementar medidas rápidas de asistencia y acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado, y que se encuentran en proceso de retorno y reubicación mediante la entrega de incentivos condicionados en los componentes de seguridad alimentaria, reducción de carenc ias básicas habitacionales, apoyando ideas productivas, así como la realización de procesos de fortalecimiento de la organización social y actividades colectivas de reparación simbólica, logrando el auto sostenimiento y subsistencia digna coadyuvando a su proceso de estabilización socio – económica con enfoque reparador. (…) es posible determinar que informaron ser propietarios de vivienda y tener los soportes que lo ratifican nos permite establecer que su hogar no presente carencias en el componente de alojamiento. (…) esta dirección técnica no evidenció en este hogar la presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al hecho victimizante
los soportes que lo ratifican nos permite establecer que su hogar no presente carencias en el componente de alojamiento. (…) esta dirección técnica no evidenció en este hogar la presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al hecho victimizante de desplazamiento forzado , y de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decre to 1084 del 2015, es posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud. Además, también se encontró que, con posterioridad a l a medición de carencias realizada por la Unidad para las Víctimas, este hogar no está en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, razón por la cual esta Dirección Técnica procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria”.
La anterior resolución fue remitida por correo certificado al tutelante y por aviso el 8 de mayo de 2017. Así las cosas, se observa que en lo referente a la atención humanitaria la UARIV, realizó el procedimiento de identificación de carencias e n donde evidenció que el hogar no se encuentra en situación extrema derivada del hecho victimizante, por el contrario cuenta con vivienda propia y ha sido beneficiario de los diferentes programas que el Gobierno ha dispuesto para brindar protección a las víctimas. En consecuencia, se observa que la UARIV ya brindó la atención dispuesta para tal fin y le informó al tutelante desde el año 2017, las razones por las cuales le suspendió tal ayuda.
- En lo atinente a la indemnización administrativa, la UARIV profirió la
que la UARIV ya brindó la atención dispuesta para tal fin y le informó al tutelante desde el año 2017, las razones por las cuales le suspendió tal ayuda.
- En lo atinente a la indemnización administrativa, la UARIV profirió la Resolución No. 04102019-519007 del 13 de marzo de 2020, en donde resolvió reconocer el derecho a la pago por el hecho victimizante, al grupo familiar del señor Uber Ferley González Ciro y Yuberlis González Galvis, en un porcentajeAcción de Tutela Radicación: 110013343065-2021-00151-01
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del 20% para cada uno, así mismo ordenó aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de los dineros. La anterior decisión fue notificada por aviso el 6 de agosto de 2020.
De lo anterior, se advierte que la Entidad: (i) se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado; (ii) explicó que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad es tablecidos en el artículo 4 de la Resolución
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