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TA CUN - 11001-33-43-065-2021-00173-01-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2021-00173-01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133430652021-00173-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARILY MELO BECERRA

DEMANDADO:  AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora Marily Melo Becerra, interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y reparación; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133430652021-00173-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARILY MELO BECERRA

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARILY MELO BECERRA

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 (…) solicito me ampare de manera Especial todos y cada uno de mis Derechos Fundamentales e Intrínsecos a Vivir con dignidad y decoro, y que sentencias decantan que la TUTELA es el medio expedito e Idóneo para que las Victimas hagamos valer nuestros Derechos conculcados. 1.1.1. Hechos La señora Marily Melo Becerra relató que el 13 de junio de 2021 mediante radicado No. 20211305190372 presentó derecho de petición solicitando la designación y entrega de una finca o parcela en el sector rural del municipio de FlorenciaCaquetá en atención a su condición de desplazada por el conflicto interno sin que a la fecha reciba respuesta alguna. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos. El abogado contratista de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó que atendiendo a las consecuencias de la pandemia generada por el Covid-19 y en relación con el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para atender las peticiones razón por la cual como la petición fue radicada en la entidad el 15 de junio de 2021 aún se encuentran en término para proferir una respuesta. Con base en lo anterior solicitó negar las pretensiones de la demanda.

cual como la petición fue radicada en la entidad el 15 de junio de 2021 aún se encuentran en término para proferir una respuesta. Con base en lo anterior solicitó negar las pretensiones de la demanda.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADAPROCESO No.: 1100133430652021-00173-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARILY MELO BECERRA

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

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3 El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Marily Melo Becerra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que el término para resolver la petición elevada ante la Agencia Nacional de Tierras no había vencido, razón por la cual no se vulneró ningún derecho fundamental.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandante La señora Marily Melo Becerra impugna la anterior decisión argumentando que en su caso no aplica el Decreto 491 de 2020 toda vez que se vulneran sus derechos fundamentales y todavía se presenta la vulneración.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.PROCESO No.: 1100133430652021-00173-01

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4 Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133430652021-00173-01

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5 Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede

para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133430652021-00173-01

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6 CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una

Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en

conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuentePROCESO No.: 1100133430652021-00173-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea

congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.

a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 4.4. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armadoPROCESO No.: 1100133430652021-00173-01

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8 Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención. En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia

mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado de la siguiente manera: “3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"5 Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario6. 4 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000

6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001.PROCESO No.: 1100133430652021-00173-01

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9 Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales7, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”

5. CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala la señora Marily Melo Becerra demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso y reparación presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no brindarle una respuesta clara a la petición elevada el 15 de junio de 2021.

En primera instancia, el Juzgado evidenció que la entidad demandada aún se encontraba en término para emitir una respuesta a la petición de la accionante, razón por la cual no se evidencia la vulneración de su derecho fundamental. Sin embargo, la demandante impugnó la decisión argumentando que la demandada evade su responsabilidad al no emitir una respuesta concreta de la petición elevada el 15de junio de 2021 relacionada con la designación y entrega de una parcela o finca en el sector rural del Municipio de Florencia - Caquetá en atención a su condición de

evade su responsabilidad al no emitir una respuesta concreta de la petición elevada el 15de junio de 2021 relacionada con la designación y entrega de una parcela o finca en el sector rural del Municipio de Florencia - Caquetá en atención a su condición de desplazamiento por ser víctima del conflicto armado interno. Así las cosas, la decisión del a quo será revocada por las razones que pasan a exponerse: En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición con su 7 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133430652021-00173-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 certificado de recibido dirigido a la Agencia Nacional de Tierras, en el cual solicita con la designación y entrega de una parcela o finca en el sector rural del Municipio de FlorenciaCaquetá en atención a su condición de desplazamiento por ser víctima del conflicto armado interno.

Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado por el a quo, la entidad se encontraba en término para emitir una respuesta toda vez que la petición fue elevada el 15 de junio de 2021 y el término vencía el 29 de julio de 2021.

fue evidenciado por el a quo, la entidad se encontraba en término para emitir una respuesta toda vez que la petición fue elevada el 15 de junio de 2021 y el término vencía el 29 de julio de 2021. Por lo anterior, no se desconoce que la entidad aún contaba con tiempo para emitir respuesta razón por la cual no se afectaba ningún derecho, por lo que es cierto y correcto lo que consideró el a quo, sin embargo, a pesar de ello la Sala verifica que ya han pasado 47 días sin contestación. Sin perjuicio de que la acción de tutela se haya interpuesto antes de que finalice el término con el que contaba la entidad, en todo el trámite se evidencia la configuración de la vulneración del derecho fundamental de petición por falta de contestación, y además la Sala comprueba que negar el amparo sería prolongar la afectación del derecho y sería además un desgaste para la administración de justicia tramitar una nueva tutela, más aún cuando en esta instancia se evidencia vulneración. Con base en lo anteriormente expuesto es procedente revocar la sentencia de primera instancia toda vez que el derecho de petición se encuentra vulnerado al no existir una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud elevada el 15 de junio de 2021 bajo radicado No. 20216200641402.PROCESO No.: 1100133430652021-00173-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARILY MELO BECERRA

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11 En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

11 En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en consecuencia AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la

señora MARILY MELO BECERRA.

SEGUNDO. - ORDÉNASE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, responda de manera clara, de fondo y congruente lo solicitado el día 15 de junio de 2021 conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia. TERCERO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. QUINTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado electrónicamentePROCESO No.: 1100133430652021-00173-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARILY MELO BECERRA

Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado electrónicamentePROCESO No.: 1100133430652021-00173-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARILY MELO BECERRA

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

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FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

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