TA CUN - 11001-33-43-065-2021-00179-01-(25-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2021-00179-01-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Aliansalud EPS / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, LA DIGNIDAD HUMANA Y LA SEGURIDAD SOCIAL – Se han vulnerado los derechos al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social del demandante, Colpensiones no ha continuado sufragando el costo de la incapacidad del actor luego del día 245, 9 de octubre de 2020 hasta el día 472, 26 de junio de 2021, y ha sido reiterativa en negar el derecho con el pretexto equívoco de que las incapacidades no contienen un diagnóstico / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Conforme a la realidad procesal vista, en garantía de sus derechos fundamentales, el ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales arts. 1 y 48, exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos de los afiliados cómo se ha explicado y hacer efectiva su garantía – Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante?
Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, como bien lo registró el a quo , en el presente caso se han vulnerado los derechos al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social del demandante, comoquiera que Colpensiones no ha continuado sufraga ndo el
demostrado que, como bien lo registró el a quo , en el presente caso se han vulnerado los derechos al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social del demandante, comoquiera que Colpensiones no ha continuado sufraga ndo el costo de la incapacidad del actor luego del día 245 –9 de octubre de 2020hasta el día 472 –26 de junio de 2021-, y ha sido reiterativa en negar el derecho con e l pretexto equívoco de que las incapacidades no contienen un diagnóstico. (…) Colpensiones como administradora de fondo de pensiones al que se encuen tra afiliado el actor, está en la obligación constitucional de continuar el pago de su incapacidad a partir del día 181 hasta el día 540. (…) Como se vio, con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo; el decreto 2943 de 2013; las leyes 962 de 2013 y 1753 de 2015; y la orientación de la Corte Constitucional en sentencia T – 200 de 2017, se sintetiza que el pago de incapacidades por enfermedades de origen común debe ser cubierto por los agentes que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) En ese orden de ideas, la renuencia de la entidad accionada en continuar sufragando el subsidio de incapacidad del accionante, además de sus respuestas reiterativas informándole que el pago no procede porque las incapacidades no mencionan un diagnóstico, no solo vulnera su derecho al mínimo vital sino también a la seguridad social en relación directa con la dignidad humana y la vida y salud. Se reitera, existe obligación constitucional de Colpensiones habida consideración a que, como dice la Corte Constitucional, no hay somo de duda en
vital sino también a la seguridad social en relación directa con la dignidad humana y la vida y salud. Se reitera, existe obligación constitucional de Colpensiones habida consideración a que, como dice la Corte Constitucional, no hay somo de duda en que a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde a las AFP. (…) Negar el derecho bajo el argumento de que las incapacidades no contienen la mención de un diagnóstico, resulta un obstáculo administrativo que el actor no está en la capacidad de soportar, máxime cu ando a través de los conceptos favorables de rehabilitación emitidos por la EPS Aliansalud los días 3 de junio de 2020 y 16 de febrero de 2021 el fondo de pensiones conoció claramente los diagnósticos de salud del accionante, por lo que resulta un argumento injustificado para negar el derecho, que se traduce en hacer ineficaz sus derechos fundamentales prioritarios. (…) La entidad puede constatar los diagnósticos de salud del accionante, a partir de la información que de manera detallada y cronológica ha brindado la EPS Aliansalud en los conceptos de rehabilitación favorable. (…) No son de recibo las barreras administrativas impuestas al actor que constituyen un exceso ritual manifiesto como lo ha definido la Corte Constitucional, cuando ha señalado que el mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración deljuez o la administración (…) Además, si bien es cierto el actor cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar el pago de sus incapacidades, el mismo no resulta idóneo y eficaz, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que es
mecanismo judicial para reclamar el pago de sus incapacidades, el mismo no resulta idóneo y eficaz, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que es posible inferir que el pago de incapacidades es la única fuente de su subsistencia, circunstancia que no fue desvirtuada por ninguna accionada. (…) En ese o rden de ideas, la Sala encuentra que fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que ordenó a Colpensiones que en forma inmediata continúe con el pago del subsidio de incapacidad del señor (…) desde el día 245 – 9 de octubre de 2020-, fecha a partir de la cual no se ha hecho efectivo el derecho. (…) No obstante, como quiera que la obligación del fondo subsiste hasta el día 540 de incapacidad, corresponde en esta instancia modificar la orden emitida por el a quo, toda vez que, ordenó el reconocimiento y pago de las incapacidades hasta el día 472 –26 de junio de 2021-, que lo podría ubicar por tercera vez en la m isma situación que ahora nos convoca. (… ) En ese orden de ideas, se modificará la decisión para ordenar al fondo el reconocimiento y pago de las incapacidades desde el día 245 –9 de octubre de 2020hasta el día 472 –26 de junio de 2021y desde el día 473 -27 de junio de 2021-, de aquellos días en que subsista la incapacidad y máximo hasta el día 540, siempre y cuando el médico tratante hubiere contin uado prorrogando u otorgando nuevas incapacidades a partir del día 472 -26 de junio de 2021-; y siempre que el actor haya cumplido su obligación de realizar el trámite de radicación correspondiente. Solo así se protege y hace efectivo el derecho que le
prorrogando u otorgando nuevas incapacidades a partir del día 472 -26 de junio de 2021-; y siempre que el actor haya cumplido su obligación de realizar el trámite de radicación correspondiente. Solo así se protege y hace efectivo el derecho que le asiste, que tiene su origen constitucional. (…) Así, conforme a la realidad proce sal vista, en garantía de sus derechos fundamentales, el ordenamiento en mate ria de seguridad social a partir de las premisas constitucionales (arts. 1 y 48) exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos de los afiliados cómo se ha explicado y hacer efectiva su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 776 de 2003; T291 de 2016; T-173 de 2016; T – 127 de 2017; T – 318 de 2017; T – 662 de 2016; T – 693 de 2017; T972 de 2013; T693 de 2017; T-158 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-43-065-2021-00179-01
Demandante: Cristhian Alejandro Paredes Gaviria
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensionesy Aliansalud EPS
I. ANTECEDENTES
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Cristhian Alejandro Paredes Gaviria, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a Colpensiones realizar el pago de sus incapacidades presentes y futuras.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que el 2 de febrero de 2020, el actor sufrió un accidente de tránsito, el cual derivó en “herida compleja con degloving en pierna derecha, con exposición y ruptura de tendón patelar derecho, fractura con minuta de astrágalo izquierdo con compromiso de cuello” y conllevó a la realización de las siguientes cirugías: (i) plástica de colgajo e injerto y cubrimiento de pierna y rodilla derecha; (ii) de reconstrucción tendinosa del tendón patelar; (iii) de reducción y fijación de fractura con material de
injerto y cubrimiento de pierna y rodilla derecha; (ii) de reconstrucción tendinosa del tendón patelar; (iii) de reducción y fijación de fractura con material de osteosíntesis; (iv) de corrección para cambio de tornillo de astrágalo izquierdo el día 10 de febrero del año 2020; (v) de retiro de tornillo, material de osteosíntesis y secuestrectomia; (vi) realización de Artrodesis Subtalar Tenolisis y aplicación de Injerto Autoinjerto de Tibia Distal Ipsilateral.2 Acción de Tutela No. 11001-33-43-065-2021-00179-01
Demandante: Cristhian Camilo Paredes Gaviria
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy Aliansalud EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Las afecciones y procedimientos fueron atendidos por la EPS Aliansalud, sin que a la fecha de la interposición de la tutela fueran pagadas por Colpensiones. Relacionó las siguientes incapacidades:
- Incapacidad número 9. Fecha inicio 12 de noviembre 2020, fecha finalización 24 de noviembre 2020 por 13 días, radicado ALIANSALUD 821 1096399 • Incapacidad número 10. Fecha inicio 25 de noviembre de 2020, fecha finalización 24 de diciembre 2020 por 30 días, radicado ALIANSALUD 821 1098071 • Incapacidad número 11. Fecha inicio 25 de diciembre 2020, fecha finalización 23 de enero 2021 por 30 días, radicado ALIANSALUD 821 1103567 4. • Incapacidad número 12. Fecha inicio 24 de enero de 2021, fecha
finalización 23 de enero 2021 por 30 días, radicado ALIANSALUD 821 1103567 4. • Incapacidad número 12. Fecha inicio 24 de enero de 2021, fecha finalización 22 de febrero 2021 por 30 días, radicado ALIANSALUD 821 1106347.
Con ocasión a la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, se presentan dificultades para la prestación y obtención de atención médica con miras a reportar las solicitudes de incapacidad requeridas, máxime por la complejidad para el desplazamiento y los riesgos presentados con ocasión a la afección médica padecida, la pandemia y las cirugías realizadas, lo que derivó en que otras seis incapacidades adicionales a las mencionadas no pudiesen ser radicadas en Colpensiones; respecto de ellas teme se continúe la vulneración de sus derechos.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Colpensiones vulneró sus derechos fundamental es al no pagarle las incapacidades, dinero del cual depende su sustento diario.3 Acción de Tutela No. 11001-33-43-065-2021-00179-01
Demandante: Cristhian Camilo Paredes Gaviria
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy Aliansalud EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá con auto de 21 de julio de 2021, en el que ordenó notificar a Colpensiones y a Aliansalud EPS. Les otorgó un término de 2 días para que
del Circuito de Bogotá con auto de 21 de julio de 2021, en el que ordenó notificar a Colpensiones y a Aliansalud EPS. Les otorgó un término de 2 días para que contesten la demanda y aporten las pruebas que consideren necesarias.
3.- Contestación de las entidades demandadas
3.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesexpuso que, el 4 de junio de 2020 la EPS Aliansalud radicó concepto de rehabilitación favorable ante esa administradora, motivo por el cual, sería procedente jurídicamente el reconocimiento y pago de las incapacidades que se hayan efectuado dentro del día 181 al 540.
Del certificado de incapacidades aportado al proceso se establece como día inicial el 12 de febrero de 2020, como día 180 el 9 de agosto de 2020 y como día 540 el 4 de agosto de 2021. En atención al fallo de tutela de 18 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá dentro del expediente 2020-00800 la entidad pagó las incapacidades generadas desde el 10 de agosto hasta el 8 de octubre de 2020.
Posteriormente, la Dirección de Medicina Laboral de la entidad emitió el oficio de 17 de abril de 2021, mediante el cual dio respuesta a la solicitud del accionante radicada bajo el No. 2021_3288550 el 23 de marzo de 2021, sobre el reconocimiento y pago de incapacidades, dijo que no hay lugar a acceder a la petición bajo la causal “INCAPACIDAD NO CONTIENE DIAGNOSTICO” (sic).
No se cumplen las exigencias del decreto 780 de 2016 “Requisitos que debe
el reconocimiento y pago de incapacidades, dijo que no hay lugar a acceder a la petición bajo la causal “INCAPACIDAD NO CONTIENE DIAGNOSTICO” (sic).
No se cumplen las exigencias del decreto 780 de 2016 “Requisitos que debe tener un certificado médico” , lo cual resulta imperativo con el fin de validar los aspectos de continuidad y prórroga de la incapacidad.4 Acción de Tutela No. 11001-33-43-065-2021-00179-01
Demandante: Cristhian Camilo Paredes Gaviria
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy Aliansalud EPS
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Por lo anterior, es deber del accionante radicar el certificado de incapacidades que contenga la descripción de los diagnósticos de cada patología, o en su defecto la EPS Aliansalud se sirva aportar certificado de relación de incapacidades debidamente actualizado en el que se relacionen los diagnósticos por los que se causaron los periodos de incapacidad del accionante.
Indicó el trámite administrativo de solicitud, reconocimiento y pago de las incapacidades.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque se dilucida un asunto sobre prestaciones económicas.
3.2.- Aliansalud EPS señaló que reconoció y pagó a favor del accionante, quien registra como independiente cotizante, las incapacidades por enfermedad general por accidente de tránsito hasta los 180 días acumulados.
El 3 de junio de 2020 y el 16 de febrero de 2021, emitió concepto favorable de rehabilitación del accionante, que fueron debidamente notificados a
general por accidente de tránsito hasta los 180 días acumulados.
El 3 de junio de 2020 y el 16 de febrero de 2021, emitió concepto favorable de rehabilitación del accionante, que fueron debidamente notificados a Colpensiones, donde está afiliado y es esta la entidad que debe reconocer y pagar las incapacidades superiores a 180 días.
Solicita se declare improcedente la acción de tutela y por tanto no se amparen los derechos fundamentales alegados como violados por el accionante como quiera que, la EPS no los ha vulnera do. Por el contrario, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar lo solicitado.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de julio de 2021, concedió el amparo a los derechos al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social que encontró vulnerados. Ordenó a Colpensiones a reconocer y pagar en el plazo de ocho días contados desde el5 Acción de Tutela No. 11001-33-43-065-2021-00179-01
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día siguiente a la notificación del fallo de tutela, la totalidad de las incapacidades que se causaron y que no han sido pagadas desde el día 245 –9 de octubre de 2020hasta el día 472 –26 de junio de 2021y la previno para que en el futuro se abstenga de continuar con la conducta omisiva en sus deberes
que se causaron y que no han sido pagadas desde el día 245 –9 de octubre de 2020hasta el día 472 –26 de junio de 2021y la previno para que en el futuro se abstenga de continuar con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales como la que dio origen a la acción de tutela. La decisión se fundamentó en lo siguiente:
Encontró probado que el accionante sufrió accidente de tránsito el 2 de febrero de 2020 que le causó como diagnóstico “fractura de cuello de astrágalo izquierdo” determinados de origen “enfermedad general”. Como consecuencia de ello, ha sido incapacitado por 472 días, desde el 12 de febrero de 2020 hasta el 26 de junio de 2021. Aliansalud EPS emitió conceptos favorables de rehabilitación el 3 de junio de 2020 y 16 de febrero de 2021 y los notificó en debida forma a Colpensiones y con anterioridad al vencimiento de los 150 días previstos en el artículo 227 del CST.
Los primeros 180 días de incapacidad fueron reconocidos y cancelados por Aliansalud EPS; los días 181 a 24 4 fueron reconocidos y pagados por Colpensiones en cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela de 12 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá. No obstante, las incapacidades ordenadas al accionante desde el día 245 –9 de octubre de 2020hasta el 472 -26 de junio de 2021 –no han sido reconocidas; razón por la cual determinó que su mínimo vital se encuentra ante una amenaza inminente.
245 –9 de octubre de 2020hasta el 472 -26 de junio de 2021 –no han sido reconocidas; razón por la cual determinó que su mínimo vital se encuentra ante una amenaza inminente.
Si bien es cierto Colpensiones dio cumplimiento al referido fallo de tutela, no lo es menos que debió efectuarse respecto a la totalidad de las incapacidades, sin distinción o condición alguna.
Solicitar al accionante que tramite solo las incapacidades que describen el diagnóstico, constituye un actuar atentatorio de los derechos de los que es titular, toda vez que, no solamente le impone cargas desproporciona das, sino6 Acción de Tutela No. 11001-33-43-065-2021-00179-01
Demandante: Cristhian Camilo Paredes Gaviria
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que limita y condiciona su derecho, el que está obligado legal y funcionalmente a reconocer.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones , entidad que argumentó que e l 4 de junio de 2020 la EPS Aliansalud radicó concepto de rehabilitación favorable ante esa administradora, motivo por el cual, sería procedente jurídicamente el reconocimiento y pago de las incapacidades que se hayan efectuado dentro del día 181 al 540.
Del certificado de incapacidades aportado al proceso se establece como día inicial el 12 de febrero de 2020, como día 180 el 9 de agosto de 2020 y como
se hayan efectuado dentro del día 181 al 540.
Del certificado de incapacidades aportado al proceso se establece como día inicial el 12 de febrero de 2020, como día 180 el 9 de agosto de 2020 y como día 540 el 4 de agosto de 2021. En atención al fallo de tutela de 18 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá dentro del expediente 2020-00800 la entidad realizó el pago de las incapacidades generadas desde el 10 de agosto hasta el 8 de octubre de 2020.
Posteriormente, la Dirección de Medicina Laboral de la entidad emitió el oficio de 17 de abril de 2021, mediante el cual dio respuesta a la solicitud del accionante radicada bajo el No. 2021_3288550 el 23 de marzo de 2021, sobre el reconocimiento y pago de incapacidades; dijo que no hay lugar a acceder a la petición e invocó como causal “INCAPACIDAD NO CONTIENE
DIAGNOSTICO” (sic).
No se cumplen las exigencias del decreto 780 de 2016 “Requisitos que debe tener un certificado médico” , lo cual resulta imperativo con el fin de validar los aspectos de continuidad y prórroga de la incapacidad.
Por lo anterior, es deber del accionante radicar el certificado de incapacidades que contenga la descripción de los diagnósticos de cada patología, o en su defecto la EPS ALIANSALUD se sirva aportar certificado de relación de incapacidades debidamente actualizado en el que se relacionen los7 Acción de Tutela No. 11001-33-43-065-2021-00179-01
Demandante: Cristhian Camilo Paredes Gaviria
incapacidades debidamente actualizado en el que se relacionen los7 Acción de Tutela No. 11001-33-43-065-2021-00179-01
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diagnósticos por los que se causaron los periodos de incapacidad del accionante.
Solicitó se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que, la tutela es improcedente porque se dilucida un asunto sobre prestaciones económicas y la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende Colpensiones , con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2021, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que encontró vulnerados los derechos al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del accionante y decidió protegerlos.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantener la decisión
Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que encontró vulnerados los derechos al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del accionante y decidió protegerlos.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.8 Acción de Tutela No. 11001-33-43-065-2021-00179-01
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2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al mínimo vital
Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”1
La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su
y el libre desarrollo de su personalidad.”1
La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna2.
2.2.- Del derecho a la dignidad humana
Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad
1 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 2003 2 Ibidem9 Acción de Tutela No. 11001-33-43-065-2021-00179-01
Demandante: Cristhian Camilo Paredes Gaviria
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humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).
La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana3.
La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones
La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; e iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral 4. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.
2.3.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como
3 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 2016 4 Ibídem 5 Sentencia T-173 de 2016.10 Acción de Tutela No. 11001-33-43-065-2021-00179-01
Demandante: Cristhian Camilo Paredes Gaviria
4 Ibídem 5 Sentencia T-173 de 2016.10 Acción de Tutela No. 11001-33-43-065-2021-00179-01
Demandante: Cristhian Camilo Paredes Gaviria
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la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional6, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
6 Ibídem11 Acción de Tutela No. 11001-33-43-065-2021-00179-01
Demandante: Cristhian Camilo Paredes Gaviria
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy Aliansalud EPS
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2.4.- De la acción de tutel
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