TA CUN - 11001-33-43-065-2021-00268-01-(22-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2021-00268-01-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Fondo de Pensiones y Cesantía s en Colo mbia Colfondos, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, Dirección General de S anidad Mil itar del Ejército Nacional / DERECHO A LA SALUD – Desde el mismo momen to en que a la señora le fue reconocida la pensión por la A FP Colfo ndos S.A., ce só la obligación de la Dirección Ge neral de S anidad del Ejército Nacional, de suministrarle los se rvicios de salud; y desde la fecha de haber adquirido tal condición, la tute lante t enía e l deber mínimo de dil igencia de e scoger libremente la EPS del régimen c ontributivo, situación que al parecer no ha acaecido, después de tran scurrido cerca de 8 meses del reco nocimiento pensional / DERECHOS FU NDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, IGUALDAD, DIGNIDAD HU MANA Y SE GURIDAD SOCIAL – Fr ente a la presun ta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la falta de prestación de los servicios de salud por los padecimientos en la salud de los tutelantes, no se evidencia, una vez escoja la EPS respectiva, y proceda a la afiliación, puede a cceder inmed iatamente a los se rvicios de salud sin restricción alguna, no solamente por esa misma circunstancia, sino en razón a la ininterrumpida c ontinuidad du rante má s de 27 años en el régimen de seguridad social en sa lud, el cual estaba a cargo de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, hasta la fecha de obtener la pensión de vejez, y que, por mérito de la ley, no le corresponde prestar, sino, como se ha reiterado
seguridad social en sa lud, el cual estaba a cargo de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, hasta la fecha de obtener la pensión de vejez, y que, por mérito de la ley, no le corresponde prestar, sino, como se ha reiterado a la EPS, que libremen te escoja; y que respecto a tal situación no se adujo motivo alguno, para desatender ese mínimo deber de diligencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de Sanidad Militar, ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de los señores (…)?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que los señores (…) solicitan que de manera transitoria se ordene a la Dirección de Sanidad Militar, les restablezca los servicios de salud, hasta tanto se materialice la afiliación a una EPS del sistema general de s eguridad social en sa lud. (…) P ara resolver los argumentos planteados en la impugnación, esta Colegiatura acudirá a lo dispuesto en la s entencia T – 052 de 2018, donde la Corte Constitucio nal se p ronunció respecto a las características del mecanismo transitorio e indicó: (…) “En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa ju dicial, salvo que aq uella se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero d el artículo 6° del Decreto 2591 de
otro medio de defensa ju dicial, salvo que aq uella se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero d el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cual es la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de l os derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocu rrencia de un perjuicio i rremediable por la situación específica del solicitante, se hac e necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria. (…) Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especi al de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca (…) Por otro lado, se debe dejar claro en el fallo de tute la que las medidas ordenadas deben ser estrictamente provisionales con efectos temporales.” (…) La jurisprudencia citada, puntualiza que pa ra la proc edencia de la acción de tutela c omo mecanismo transitorio, es necesari o que se tenga la certeza e inminencia de la situación que pueda afectar los derechos fundamentales, la g ravedad e import ancia del interés jurídico afectado y la necesidad inaplazable para evitar la consumación de un daño. En lo que repercute al caso concreto, se evidencia que ninguno de los presupuestos
pueda afectar los derechos fundamentales, la g ravedad e import ancia del interés jurídico afectado y la necesidad inaplazable para evitar la consumación de un daño. En lo que repercute al caso concreto, se evidencia que ninguno de los presupuestos determinados es aplic able, pues el act uar de la Dirección de S anidad Militar, es producto de acatar las normas dispuestas en materia de salud. (…) En ilación con lo antes seña lado, esta Coleg iatura hace h incapié en la Ley 352 d e 19 97, que definió y enlistó a los be neficiarios del sistema de seguridad social en salud de lasFuerzas Militares y de la Policía Nacional (…) Por su parte, el Decreto 1795 de 2000, refiere los mismos beneficiarios, lo cual permite concluir que no es posible acceder a las pretensiones de la acción, debido a que no se configura el desconocimiento de ningún derecho fundamental. (…) Resulta importante, considerar lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016 “Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, que determine (…) La norma traída a colación, precisa que la afiliación debe hacerse por una vez, para acceder a los servicios de salud, en ilación con esto, también se deja por sentado que, todos los pensionados son afiliados al régimen c ontributivo, por lo t anto, la seño ra Luz Marina Tr iana Cadena, goza de tal calidad, desde el momento en que comenzó a percibir la pensión de vejez, rec onocida por Colfondos S.A., en consecuencia, no es posible que com o mecanismo transitorio se ord ene a la Dirección de S anidad Militar, le preste los servicios de salud. (…) Ahora bien, respecto a la libertad de elección de
que com o mecanismo transitorio se ord ene a la Dirección de S anidad Militar, le preste los servicios de salud. (…) Ahora bien, respecto a la libertad de elección de Entidad Promotora de Salud – EPS, la Ley 1751 de 2015, faculta a los usuarios en el literal h del artículo 6, así: “h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible s egún las normas de habilitación;” (…) La normativa da la libertad a los afiliados al sist ema de seguri dad social, de elegir la EPS en la c ual quieren recibir los se rvicios de salud, pero para ello, se requiere afiliación al sistema y realizar la escogencia de la entidad de salud, en aras de disfrutar los servicios médicos. Bajo estas premisas, en el asunto de marras, s e observa que no se han llev ado a c abo las diligencias necesarias a cargo de la parte actora, para contar con la atención requerida, por consiguiente, no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales. (…) En conclusión, desde el mismo momen to en que la señora (…) le fue reconocida la pensión por la AFP Colfondos S.A., cesó la obligación de la Dirección General de Sanidad del Ejército Naci onal, de s uministrarle los se rvicios de salud; y en ese orden, desde la fecha de haber adquirido tal condición, la tute lante tenía el deber mínimo de dil igencia de esco ger librem ente la E PS del régimen c ontributivo, situación que al parecer no ha acaecido, después de transcurrido cerca de ocho (8) meses del reconocimiento pensiona l. (…) De igual manera, fr ente a la presun ta
situación que al parecer no ha acaecido, después de transcurrido cerca de ocho (8) meses del reconocimiento pensiona l. (…) De igual manera, fr ente a la presun ta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la falta de prestación de los se rvicios de salud por los padecimientos en la salud de los tute lantes, tal eventualidad no se evi dencia, en la medi da, en que una vez esco ja la E PS respectiva, y proceda a la afiliación, puede acceder inmediatamente a los servicios de salud sin restricción alguna, no solamente por esa misma circunstancia, sino en razón a la ininterrumpida continuidad du rante más de 27 años en el régimen de seguridad social en salud, el cual estaba a cargo de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacio nal, hasta la fecha d e obtener la pensión de vejez, y que, por mérito de la ley, no le corresponde prestar, sino, como se ha reiterado a la EPS, que libremente escoja; y que respecto a tal situación no se adu jo motivo alguno, para desatender ese mínimo deber de diligencia. (…) Como consecuencia de lo anterior, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferid o el veintidós (22) de octubre de dos mil ve intiuno (2021), por el Juzg ado Sesenta y Cinco (65 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T – 052 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T – 052 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013343-065-2021-00268-01 Accionante Juan Paulo Mahecha Ome, representante legal de l a señora Luz Marina Triana Cadena y Víctor Julio Vargas. Demandado Fondo de Pensiones y Cesantías en ColombiaColfondos, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho a la salud
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por e l Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad,
Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana y seguridad social de los señores Luz Marina Triana Cade na y Víctor Julio Vargas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERA. Se declaren vulnerados los Derechos Fundamentales a la SALUD y SEGURIDAD SOCIAL y en riesgo de vulneración el derecho a la VIDA, al igual, que transgredido el principio constitucional de la DIGNIDAD HUMANA y EL DERECHO DE LIBRE ESCOGENCIA DE L A ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD (E.P.S), por parte de la entidad COLFONDOS, ADRES Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR del Ejército Nacional. Y que se declaren vulnerados y/o en peligro de vulneración nuestros derechos fundamentales que acorde a los hechos relatados su señoría considere, fueron vulnerados o puestos en peligro de vulneración.
SEGUNDA. Que se ordene a las entidades aquí accionadas que de manera inmediata se realice la entrega efectiva en el lugar de residencia de mi poderdante y su cónyuge de los medicamentos de acuerdo con lo ordenado por los médicos tratantes, sin dilaci ones ni evasivas administrativas como por ejemplo la falta de convenios o contratos vigentes; así como el inicio, continuación y culminación de los tratamientos y procedimientos quirúrgicos que requiere mi poderdante y su núcleo familiar con el fin de lograr el más alto nivel
como el inicio, continuación y culminación de los tratamientos y procedimientos quirúrgicos que requiere mi poderdante y su núcleo familiar con el fin de lograr el más alto nivel de salud posible y detener la afectación del sentido de la vista de su cónyuge, el señor Víctor Julio.Expediente radicado: 110013343-065-2021-00268-01
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TERCERO. Que se ordene a LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITARDEL EJÉRCITO NACIONAL realizar las consultas con los médicos especialistas que sean necesarias, con el fin de tratar integralmente las delicadas complicaciones de salud de mi representada y su cónyuge, y así determinar el tratamiento a seguir conforme a los diagnósticos médicos.
CUARTA. Que se ordene a COLFONDOS, ADRES Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITARDEL EJÉRCITO NACIONAL que de manera inmediata se realice el traslado de los aportes a la cuenta respectiva de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que mi estatus de afiliada a la E.P.S deje de estar PROVISIONAL y así poder acceder de manera integral a todos los servicios y demás que sean nec esarios, sin trámites ni dilaciones injustificadas, para alcanzar el goce efectivo de los servicios en salud a los que tiene derecho tanto ella como su familia.
trámites ni dilaciones injustificadas, para alcanzar el goce efectivo de los servicios en salud a los que tiene derecho tanto ella como su familia.
QUINTA: Que se ordene a COLFONDOS y ADRES realizar la afiliación de mis poderdantes al Sistema General de Salud de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de manera inmediata.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes: “PRIMERO. Mi poderdante trabajó durante 27 años con el Ejército Nacional como empleada de servicios generales grado 12 y adquirió los derechos para acceder a su pensión de vejez.
SEGUNDO. Durante su vinculación laboral con el Ejercito Nacional, siempre estuvo vinculada y gozó de la prestación de los servicios en salud por parte de la Dirección de Sanidad Militar de esa entidad.
TERCERO. Mi poderdante desde el mes de marzo de 2021 goza de la pensión que adquirió fruto de sus años de arduo trabajo, sin embargo, desde entonces viene presentando inconvenientes con su afiliación al Sistema General de Salud.
CUARTO. Mi poderdante fue operada de la columna debido a que sufre de una discopatía y radiculopatía en la vertebra L5, como consta en su historia clínica; situación que amerita medicamentos de control debido a dichos padecimientos.
QUINTO. Su cónyuge, el señor Víctor Julio Vargas, el cual es beneficiario de estos servicios de salud padece de diabetes, por lo que debe estar en constantes controles y tener sus medicamentos a tiempo para no ver socavada su calid ad de vida y su salud. Además de lo
salud padece de diabetes, por lo que debe estar en constantes controles y tener sus medicamentos a tiempo para no ver socavada su calid ad de vida y su salud. Además de lo anterior, su nieta, menor de edad, está bajo su tutela y protección y gozaba de los servicios en salud que su abuela le proveía a través de Sanidad Militar.
SEXTO. Desde el momento en que mi poderdante dejó de trabajar en la entidad, es decir, en el Ejercito Nacional, su afiliación a los servicios de salud que disfrutaba en Sanidad Militar pasó al estado de PROVISIONAL, situación que le ha creado bastantes inconvenientes y vulneraciones en sus derechos, toda vez que no ha podido acceder, ni ella ni su conyugué, a procedimientos programados, medicamentos de control u otros servicios a los que tienen pleno derecho ya que sus aportes a salud siguen siendo pagados de forma regular.
SÉPTIMO. Mi poderdante a la fecha sigue teniendo descuentos pagados al ADRES por concepto de sus aportes a la salud y seguridad social, sin embargo, estos no están siendo consignados a la respectiva cuenta de la entidad, Sanidad Militar, de aquí que aparezca en provisionalidad para acceder a los servicios a los que tiene derecho, tanto ella como su núcleo familiar.
OCTAVO. En consecuencia, de dichas complicaciones a dministrativas que no han tenido solución, frente a lo cual se ha solicitado en dife rentes ocasiones a las entidades para que resuelvan dicho inconveniente, los derechos de mi poderdante y su núcleo familiar siguen siendoExpediente radicado: 110013343-065-2021-00268-01
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resuelvan dicho inconveniente, los derechos de mi poderdante y su núcleo familiar siguen siendoExpediente radicado: 110013343-065-2021-00268-01
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vulnerados, restringiendo su acceso al sistema de salud y socavando su calidad de vida.” (Sictranscrito literalmente).
2. Contestación de la demanda
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES , explica que como administradora no tiene participación directa o indirecta en el asunto, de bido a que no ha desplegado ningún comportamiento relacionado con la vulneración descrita, por esta circunstancia, afirma carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Argumenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, hicieron exclusión de los miembros de las fuerzas militares entre otros, del sistema general de seguridad social en salud, por consiguiente, posee unas normas propias y diferentes a las contempladas para el ADRES.
El Apoderado General de Colfondos S.A , manifiesta que la administradora de pensiones carece de responsabilidad sobre las pretensiones de la acción, por cuanto nunca ha vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes.
Da conocer, que reconoció la pensión de vejez de la señora Luz Marina Triana Cadena, en cumplimiento de las disposiciones legales para tal fin, por este m otivo, ha realizado los descuentos a salud, para que ADRES materialice los pa gos a la EPS.
Pone de presente que aclaró a la pensionada, que los descuentos aplicados para
ha realizado los descuentos a salud, para que ADRES materialice los pa gos a la EPS.
Pone de presente que aclaró a la pensionada, que los descuentos aplicados para salud, han sido cancelados a la Administradora de Recursos del Sistema de Salud, conforme la deducción aplicada en los desprendibles de pago mensual.
Por lo antes precisado, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido es la atención en salud, frente a lo cual no tiene ninguna competencia.
El Director General de Sanidad Militar, expone:
“Sobre el particular y en ejercicio del Derecho de Defensa y Contradicción que le asiste a esta entidad, es menester indicar al despacho, que revisada la Base Datos de Afiliados al Subsistema de Salud Fuerzas Militares, se encontró registro de afiliación de la señora LUZ MARINA TRIANA CADENA CC 39532020 con estado INACTIVO desde el 7 de octubre de 2021 por falta de aportes al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, los cuales no realiza ninguna entidad del Sector Defensa a nombre de la accionante, en ese sentido es viable indicar que realizada la consulta en el Sistema de Información de Protección Social SISPRO dispuesto por el Ministerio de Salud, se encontró que la señora TRIANA CADENA goza de pensión de vejez reconocida por la AFP Colfondos mediante Resolución 80213 de 21 de marzo de 2021, razón por la cual el derecho a pertenecer al Subsistema de Salud Fuerzas Militares se extinguió y debe realizar afiliación en una EPS del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Expediente radicado: 110013343-065-2021-00268-01
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una EPS del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Expediente radicado: 110013343-065-2021-00268-01
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Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Numeral 1 Literal A) del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Numeral 1.3 Art. 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016, en su condición de pensionada del Sistema General de Pensiones automáticamente empezó a ostentar condición de afiliada obligatoria del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el deber de realizar afiliación y aportes a través de una EPS de dicho régimen y no a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA (Hoy Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud).
Se Informa así mismo, que la EPS del régimen contributivo en la cual se afilie, no podrá negar la continuidad de tratamientos o consultas médicas que venía prestando el Subsistema de Salud Fuerzas Militares, ya que el Art. 164 de la Ley 100 de 1993, expresamente señala que en el SGSSS ninguna EPS podrá aplicar preexistencias a sus afiliados y el Parágrafo Transitorio del Art. 32 de la Ley 1438 de 2011 señala que en Colombia no se aplicarán períodos mínimos de carencia o cotización, por lo cual, toda EPS está obligada a dar continuidad de tratamientos y a la prestación de servicios médicos integrales desde el momento en que se registre y active la afiliación.
Finalmente tener en cuenta que sólo tienen derecho a pertenecer al Subsistema de Salud
la prestación de servicios médicos integrales desde el momento en que se registre y active la afiliación.
Finalmente tener en cuenta que sólo tienen derecho a pertenecer al Subsistema de Salud Fuerzas Militares, las personas que gozan de pensiones reconocidas por el Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y no por las administradoras del Sistema General de Pensiones. Ahora bien y para ilustración del despacho, es preciso indicar que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares corresponde a un Régimen especial de Salud que se encuentra excepcionado de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 279 de la misma norma.
La normatividad que rige al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra establecida entre otras disposiciones, en la Ley 352 y el Decreto Ley 1795 del 14 de septiembre de 2000. La Ley 352 de 1997, norma vigente que rige al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, establece en su artículo 19, quienes ostentan la calidad de afiliados, así:
“ARTÍCULO 19. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional.
4. Los soldados voluntarios.
5. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio
3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional.
4. Los soldados voluntarios.
5. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
6. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.
7. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP.
8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP. B
(…)
En virtud de lo anterior, registrar la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de personas que no se encuentran amparadas en la normativa vigente haría incurrir a esta Dirección General de Sanidad Militar en una violación a la normatividad penal configurándose el delito de peculado por uso oficial diferente a los recursos de Seguridad Social, máxime por cuanto no se puede destinar los recursos de los legítimos aportantes para subsidiar gratuitamente servicios a personas sin Derecho.
También es conducente mencionar, que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en su calidad de régimen de excepción no tiene capacidad para asumir una carga económica adicionalExpediente radicado: 110013343-065-2021-00268-01
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de personas por las que no recibe aportes; adicionalmente por cuanto legalmente no se tiene la posibilidad de hacer recobros ante FOSYGA actualmente (ADRES), por la atención que deba brindarse a personas que no ostentan la calidad de afiliados, pues este Régimen no tiene aportes como Régimen Subsidiado; por el contrario soportar esta carga, produce para este Subsistema un desequilibrio económico y su consecuente insostenibilidad financiera, si es obligada a prestar los servicios de salud que demanda la accionante, lo cual ubicaría a la Dirección General en contravención del artículo 23 de la Ley 1474 de 2011 “Estatuto anticorrupción por aplicación oficial diferente a los recursos de seguridad social en salud”.
En consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que esta Dirección General de Sanidad Militar, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora LUZ MARINA TRIANA CADENA, me permito solicitar a ese Honorable Despacho, se DESVINCULE a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR del contradictorio por falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que se está demostrando más allá de toda duda razonable, que esta entidad no es la competente para resolver de fondo la situación y se encuentra frente a una imposibilidad absoluta jurídica y fáctica para proceder a la activación dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), estu dió el
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), estu dió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, las sentencias T-096 de 1999, T-260 de 1998, C-748 de 2009, T-171 de 2018, T-173 de 2016, entre otras, las Leyes 352 de 1997 y 1751 de 2015, así como el Decreto Ley 1795 de 2000, para definir si existía una vulneración a las garantías fundamentales, tal como lo expresaba la parte tutelante.
En los argumentos consignados por el togado, se indica que las Fuerzas Militares poseen un régimen de salud especial, donde para ser beneficiario es necesario encontrarse en servicio activo o ser parte del grupo familiar del uniformado, o gozar de una asignación de retiro, pues de no ser así, la prestación de los servicios médicos corresponde a cualquiera de los regímenes previstos en la Ley 100 (contributivo – subsidiado).
El fallador encontró, que la señora Luz Marina Triana Cadena, laboró por 27 años al servicio del Ejército Nacional, circunstancia que le permitió gozar de la prestación de los servicios de salud por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, sin embargo, en el momento en que adquirió el estatus de pensionada , en razón a la pensión de vejez reconocida por Colfondos S.A. Lo anterior implica, que n o es posible dar continuidad a la prestación de los servicios de salud por parte de las
pensión de vejez reconocida por Colfondos S.A. Lo anterior implica, que n o es posible dar continuidad a la prestación de los servicios de salud por parte de las Fuerzas Militares, porque al no gozar de una asignación de retiro, la tutelante regresó al régimen de seguridad social en salud.
El juzgador no vislumbró la configuración de algún perjuicio irremediable, para acceder al amparo en forma transitoria, ni permanente en razón a que, los derechos a la seguridad social, vida y salud, no fueron desconocidos por la parte accionada.Expediente radicado: 110013343-065-2021-00268-01
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4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, los señores Luz Marina Triana Cadena y Víctor Julio Vargas impugnan por lo siguiente:
“(…) PRIMERO. Toda vez que mi poderdante no reúne la calidad especial para estar afiliada al régimen de sanidad militar, las complicaciones médicas que padece tanto ella como el señor Víctor Julio Vargas no tienen espera y deben ser asistidas en forma oportuna.
SEGUNDO. La señora, Luz Marina Triana, debe asistir a diferentes citas de control debido a su operación de columna la cual le trae ya de por sí complicaciones, razón por la cual es fundamental que sea tratada oportunamente. Además de los otros padecimientos que constan en su historia clínica.
operación de columna la cual le trae ya de por sí complicaciones, razón por la cual es fundamental que sea tratada oportunamente. Además de los otros padecimientos que constan en su historia clínica.
TERCERO. Es así como el señor Víctor Julio Vargas, quien padece de DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON CETOACIDOSIS en manejo con IN
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