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TA CUN - 11001-33-43-065-2021-00269-01-(03-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2021-00269-01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-065-2021-00269-01

Demandante: LUIS CARLOS MARTÍNEZ ROJANO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: CUMPLIMIENTO FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia de 29 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Luis Carlos Martínez Rojano , según las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 20218200093865 del 14 de abril de 2021 de l a Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación planteado por el actor.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, expida y notifique

apelación planteado por el actor.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, expida y notifique debidamente acto administrativo en el cual resuelva de fondo el recurso subsidiario de apelación contra la decisión del 1 4 de enero de 2021, recurso interpuesto por el señor Luis Carlos Martínez

Rojano.

Parágrafo: Advertir a las entidades accionadas que no pueden ejecutar el acto recurrido, hasta tanto éste no se encuentre en firme y frente al mismo no se hayan resuelto la totalidad de los recursos.Exp. 11001-33-43-065-2021-00269-01

Actor: Luis Carlos Martínez Rojano Acción de tutela – Impugnación fallo

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CUARTO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela en relación con las pretensiones de nulidad o revocatoria de las demás decisiones administrativas cuestionadas por el accionante.

QUINTO. NOTIFÍQUESE el presente fallo a los interesados por el medio más expedito que garantice la efectividad de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez regrese el expediente, proceder a su archivo sin necesidad d e nuevo auto que así lo indique.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

expediente, proceder a su archivo sin necesidad d e nuevo auto que así lo indique.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Luis Carlos Martínez Rojano , actuando en nombre propio , demandó en ejercicio de la acción de tutela contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, buena fe, confianza legítima, igualdad, salud, vida, entre otros derechos invocados los cuales no son de carácter fundamental.

Dada la imprecisión en las pretensiones formuladas por la parte actora, el a quo realizó una interpretación extensiva del escrito de tutela y fijó las pretensiones en los siguientes términos:

El accionante pretende la revocatoria y/o nulidad de las siguientes decisiones: 1) oficio 202170011568 del 14 de enero de 2021, por la cual la empresa Grupo EPM Afinia resolvió la reclamación RE7711202000206 relacionada con la facturación del servicio público de energía, 2) oficio 202170027356 del 29 de enero de 2021, por la cual se resuelve el recurso de reposición contr a la anterior decisión, y 3) Resolución No. SSPD – 20218200093865 del 14 de abril de 2021, mediante la cual rechazó el recurso de apelación presentado subsidiariamente al de reposición contra la decisión empresarial. (fl. 1 del archivo “30FalloTutela” del expediente digital)

abril de 2021, mediante la cual rechazó el recurso de apelación presentado subsidiariamente al de reposición contra la decisión empresarial. (fl. 1 del archivo “30FalloTutela” del expediente digital)

2. HechosExp. 11001-33-43-065-2021-00269-01

Actor: Luis Carlos Martínez Rojano Acción de tutela – Impugnación fallo

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Es pertinente precisar que en el escrito de tutela no se observa claridad en los hechos y pretensiones formuladas por la parte actora , dado que no presentan una línea argu mentativa coherente . S in emba rgo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se logra extraer como hechos relevantes los siguientes:

  1. Mediante escrito con radicad o N.° RE7711202000206 de 28 de diciembre de 2020 , la parte actora solicitó ante el g rupo EPM Afinia la ruptura de solidaridad de las deudas del suministro de energí a del periodo contractual comprendido entre el 26 de enero de 2015 hasta el 2 de agosto de 2019.
  1. El 14 de enero de 2021 , la empresa Grupo EPM Afinia negó la declaración de rompimiento de solidaridad , mediante oficio con radicación número.

202170011568.

  1. Inconforme con la anterior decisión , la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante escrito identificado con el número de radicación 20217002735 de 25 de enero de 2021.
  1. El 29 de enero de 2021 , el Grupo EPM Afinia , mediante oficio número

reposición y en subsidio apelación, mediante escrito identificado con el número de radicación 20217002735 de 25 de enero de 2021.

  1. El 29 de enero de 2021 , el Grupo EPM Afinia , mediante oficio número 202170027356, decidió confirmar la decisión recurrida y remitió el expediente a la Superintendencia de S ervicios Públicos Domiciliarios para que se desate el recurso de apelación.
  1. A través de la Resolución número 20218200093865 de 14 de abril de 2021, la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación, dado que el acto recurrido se notificó el 14 de enero de 2021, por lo que el plazo de cinco (5) días para cuestionar tal decisión vencía el 21 de enero de 2021, no obstante el recurso fue presentado fuera del término previsto en la norma, esto es el 25 de enero de la misma anualidad.Exp. 11001-33-43-065-2021-00269-01

Actor: Luis Carlos Martínez Rojano Acción de tutela – Impugnación fallo

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3. Actuación en primer grado

El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 14 de octubre de 2021, admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

La apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se rechazó en atención a que el usuario no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, es decir , no fue presentado dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto recurrido. Lo anterior teniendo en cuenta que el trámite en mención se efectuó el 14 de enero de 2021, por lo que dicho plazo vencía el 21 de enero de 2021 y el recurso se radicó el 25 de enero de la misma anualidad , esto es, fuera del término previsto en la norma.

Aunado a lo anterior , manifestó que la acción de tutela se torna improcedente pues la parte demandante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para discutir la situación que a su juicio es irregular, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4.2 Grupo EPM – Afinia

La apoderada judicial de Grupo EPM Afinia – Caribemar de la Costa SAS ESP adujo que resulta improcedente la presente acción , dado que la parte actora pretende que el juez estudie la legalidad del acto administrativo expedido por la entidad, para lo cual el usuario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.Exp. 11001-33-43-065-2021-00269-01

Actor: Luis Carlos Martínez Rojano

pretende que el juez estudie la legalidad del acto administrativo expedido por la entidad, para lo cual el usuario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.Exp. 11001-33-43-065-2021-00269-01

Actor: Luis Carlos Martínez Rojano Acción de tutela – Impugnación fallo

5 Finalmente, precisó que en el asunto de la referencia no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le asista al demandante , pues sus pretensiones fueron resueltas en las dos instancias administrativas, agotándose de esta forma la vía gubernativa.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sesenta y C inco Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 29 de octubre de 2021 , tutelando el derecho del debido proceso del señor Luis Carlos Martínez Rojano, porque la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el derecho del debido proceso administrativo de l demandante, dado que su decisión de rechazar el recurso de apelación tomó como fecha de notificación del acto recurrido el 14 de enero de 2021 , cuando la autoridad administrativa no logró demostrar la efectiva notificación del acto , ni lo previsto en la parte final del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente al momento de los hechos que señala: “La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”; es decir, la notificación no queda surtida con el simple envío del acto, sino en el momento que el administrado acceda al mismo. Por otra parte, el fallo de primera instancia declaró improcedente la presente acción en

la administración”; es decir, la notificación no queda surtida con el simple envío del acto, sino en el momento que el administrado acceda al mismo. Por otra parte, el fallo de primera instancia declaró improcedente la presente acción en lo que refiere a las pretensiones de nulidad y revocatoria de las demás decisiones administrativas cuestionadas.

6. Impugnación

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó el fallo de primera instancia el 4 de noviembre de 2021 , impugnación que fue concedida por el a quo en auto de la misma fecha.

Como fu ndamento de la impugnación solicitó se revoque el fallo de primera instancia dado que la entidad ya emitió fallo mediante la Resolución número SSPD – 20218600649835 de 3 de noviembre de 2021 , mediante la cual seExp. 11001-33-43-065-2021-00269-01

Actor: Luis Carlos Martínez Rojano Acción de tutela – Impugnación fallo 6 procedió a estudiar y fallar de fondo la controversia objeto de recurso de apelación en cumplimiento de la orden judicial dada en la sentencia de 29 de octubre de 2021 , por lo que a la fecha han desaparecido los hechos por los cuales el despacho judicial amparó el derecho fundamental del debido proceso a la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente der rotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente der rotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional n o puede ser utilizad a válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.Exp. 11001-33-43-065-2021-00269-01

Actor: Luis Carlos Martínez Rojano Acción de tutela – Impugnación fallo

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2. Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala , se demanda por esta vía constitucional a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición,

En el caso que ocupa la atención de la Sala , se demanda por esta vía constitucional a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, buena fe, confianza legítima, igualdad, salud, vida, entre otros, por el hecho de que la autoridad demandada rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado subsidiariamente al de reposición contra la decisión empresarial N .° 202170011568 de 14 de enero de 2021 , proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando debía resolverlo de fondo, pues el recurso fue interpuesto dentro del término previsto para ello, sumado al hecho que la administración no logró acreditar la efectiva notificación del acto administrativo recurrido.

El impugnante manifestó que se debe revocar el fallo de primera instancia, toda vez que en cumplimiento de la orden judicial dada en la sentencia de 29 de octubre de 2021 , la entidad ya resolvió de fondo la co ntroversia objeto de recurso de apelación a través de la Resolución número SSPD – 20218600649835 de 3 de noviembre de 2021.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Desde el contenido del artículo 29 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se define la garantía del debido proceso como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura
  1. Desde el contenido del artículo 29 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se define la garantía del debido proceso como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”1 y cuyo alcance está supeditado al deber

1 Sentencia C-035 de 2014.Exp. 11001-33-43-065-2021-00269-01

Actor: Luis Carlos Martínez Rojano Acción de tutela – Impugnación fallo 8 de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción2.

  1. En ese contexto, la Corte Constitucional3 destacó que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso adminis trativo dentro de las cuales se encuentran las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia,

(vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad

(vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” .

  1. Sobre la notificación electrónica de las decisiones administrativas, el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 – norma vigente para la época de los hechos –

dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 56. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.” (resalta la Sala)

  1. En materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 154 de la Ley 142 de 19944 dispone como término para interponer los recursos de reposición y en

2 Sentencia T-581 de 2004. 3 Sentencia T-010 de 2017. 4 “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa delExp. 11001-33-43-065-2021-00269-01

Actor: Luis Carlos Martínez Rojano Acción de tutela – Impugnación fallo

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Actor: Luis Carlos Martínez Rojano Acción de tutela – Impugnación fallo 9 subsidio apelación , los cinco (5) días siguientes a aquel en que la empresa ponga en conocimiento el acto al suscriptor o usuario.

  1. La Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución N.° 20218200093865 de 14 de abril de 2021, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación planteado por el actor, pues indicó que el acto recurrido se notificó el 14 de enero de 2021 y que el plazo legal de cinco ( 5) días vencía el 21 de enero siguiente, no obstante, el recurso fue presentado el 25 de enero de la misma anualidad.
  1. Si bien la administración manifestó que el 14 de enero de 2021 se efectuó la notificación del acto administrativo, esta no logró probar la efectiva notificación del mismo, pues no aportó prueba alguna que permitiera evidenciar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia de 29 de octubre de 2021, resolvió amparar el derecho del debido proceso del usuario , ya que no era posible que la administración tome como fecha inicial para contar el término para interponer los recursos a partir del 14 de enero de 2021, cuando no existe prueba de la efectiva notificación del acto en la fecha antes señalada.
  1. En atención a la orden judicial proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de sentencia de 29 de octubre

acto en la fecha antes señalada.

  1. En atención a la orden judicial proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de sentencia de 29 de octubre de 2021, la Dirección Territorial de Nororiente de la Superint endencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución No. SSPD 20218600649835 de 3 de noviembre de 2021, por medio de la cual resolvió de fondo el recurso de apelaci ón interpuesto contra la decisión empresarial N.°

contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa p roceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

(…)

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”.Exp. 11001-33-43-065-2021-00269-01

Actor: Luis Carlos Martínez Rojano Acción de tutela – Impugnación fallo 10 202170011568 del 14 de enero de 2021 y, en su lugar , resolvió declarar el rompimiento de la solidaridad en los siguientes términos:

“RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - REVOCAR la decisión No.202170011568 del 14 de enero de 2021 , proferida por la Caribemar de la Costa S.A.S. ESP , decretand o el rompimiento de solidaridad de las

ARTÍCULO PRIMERO. - REVOCAR la decisión No.202170011568 del 14 de enero de 2021 , proferida por la Caribemar de la Costa S.A.S. ESP , decretand o el rompimiento de solidaridad de las obligaciones causadas y no pagadas por consumos en el periodo de la existencia del vínculo solidario desde 26 de enero de 2015, fecha en la que se suscribió el contr ato de arrendamien to hasta el 02 de agosto de 2019, fecha de abandono del inmueble por el arrendatario. La empresa deberá expedir la orden de pago correspondiente a la primera factura para que el usuario la cancele, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

PARÁGRAFO: El prestador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Vencido este término y a más tardar al día hábil siguiente el prestador deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios constancia del cumplimiento, acompañada de las pruebas respectivas. El incumplimiento de esta obligación generará la imposición de la s sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución al señor(a) Luis Carlos Martínez Rojano, quien recibe notificaciones en la CRA 14 No. 17 - 33, de la ciudad de VALLEDUPAR – CESAR, haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo

VALLEDUPAR – CESAR, haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 143 7 de 2011. De igual forma en el evento de existir autorización expresa para efectuar la notificación por cor reo electrónico, se procederá conforme lo establece el artículo 67 del CP ACA a la dirección electrónica: melkiskammerer@hotmail.com.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución al Representante Legal de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP ., o a quien haga sus veces, quien puede ubicarse en la CR 3 B NO 26 - 78 ED C HAMBACU PISO 3, de la ciudad de CARTAGENA / BOLIVAR, para su cumplimiento, haciéndole en trega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 . De igual forma en el evento de existir autorización expresa de la prestadora para efec tuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el artíc ulo 67 del CPACA a la dirección electrónica: notificacionsspd@afinia.com.co.Exp. 11001-33-43-065-2021-00269-01

Actor: Luis Carlos Martínez Rojano Acción de tutela – Impugnación fallo

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ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir d e la fecha de su notificación y contra ella no proceden recursos por

Actor: Luis Carlos Martínez Rojano Acción de tutela – Impugnación fallo

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ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir d e la fecha de su notificación y contra ella no proceden recursos por encontrarse agotada la vía administrativa. ” (fl. 7 del archivo “35Impugnacion” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

  1. Así las cosas, se debe precisar que, si bien en el trámite de la impugnación la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No.

SSPD 20218600649835 de 3 de noviembre de 2021 , resolvió de fondo el recurso de apelaci ón interpuesto contra la decisión empresarial N.° 202170011568 de 14 de enero de 2021 y dio atención efectiva a la orden dada por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia de sentencia de 29 de octubre de 2021, lo cierto es que esta situación no da lugar a la configuración de un hecho superado por carencia de objeto, sino al cumplimiento del fallo de tutela, el cual se debe acreditar ante el juzgado de primera instancia, puesto que fue un hecho que se produjo con posterioridad y en cumplimiento de la decisión judicial antes referida.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1°) Confírmase la sentencia de 29 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos : “melkiskammerer@hotmail.com”, “notificaciones.judiciales@air-e.com”, “sspd@superservicios.gov.co”, “notificacionestutelas@superservicios.gov.co”, “serviciosjuridicos@afinia.com.co”, “serviciosjuridicoseca@electricaribe.co”,Exp. 11001-33-43-065-2021-00269-01

Actor: Luis Carlos Martínez Rojano Acción de tutela – Impugnación fallo 12 “notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co”, “notificacionesjudicialesEPM@epm.com.co”

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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