TA CUN - 11001-33-43-065-2021-0317-01-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2021-0317-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de San idad del Ejercito Naci onal, Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de San idad Naval y Establecimiento de Sanidad Mil itar de la Estación de G uardacostas del U rabá / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La im agen p recedente, permite arr ibar a la c onclusión que el señor (…) requerirá control permanente del especialista y tratamientos fuera de su sitio de tra bajo, por lo que se hace imperiosa la p rotección invocada, para ordenarle a la Dirección de Sa nidad Naval, que a partir de la fecha deberá garantizar el desplazamiento y alojamiento, cada vez que el accionante requiera citas médicas es pecializadas relacio nadas con el dia gnóstico de tinnitus y trastorno del nervio auditivo.
Problema jurídico: ¿Determinar si l a Dirección de Sanidad Naval, ha vulner ado el derecho fundamental a la salud del señor, al no acceder a sufra gar los gastos de transporte y viáticos para asistir a la cita de otorrinolaringología programada en la ciudad de Bogotá?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala, que el se ñor (…) afirma carecer de recursos económicos, por eso, pretende se ordene a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, le otorgue el transporte y viáticos, para poder asistir a la cita de otorrinolaringología que le fue programada en la ciudad de Bogotá. (…) Una vez conocida la acción impe trada, la Dirección de S anidad de la Armada Nacional,
a la cita de otorrinolaringología que le fue programada en la ciudad de Bogotá. (…) Una vez conocida la acción impe trada, la Dirección de S anidad de la Armada Nacional, explicó que otorgó la cita por la es pecialidad m édica solicit ada, pero qu e no e ra posible acceder a el transporte y los gastos de sostenimiento en la ciudad de Bogotá, toda vez q ue, al tratarse de un mie mbro activo de las fuerzas arm adas, posee los recursos necesarios para el desplazamiento y estadía. (…) Revisados los argumentos de las partes, el Juez clarificó que se trataba de un subsistema de sal ud, al c ual no le aplican las reglas ge neral del sistema de s eguridad social en salud, adicional a esto, como no se encontró demostrada la falta de recursos económicos del tutelante, le fue denegada la protección. Inconforme con el fallo el señor Bravo Ferná ndez, impugnó para solicitar la aplicación de las normas g enerales que obligan a las entidades prestadoras de salud, a ga rantizar el transporte intermunicipal, cuando el usuario requiere servicios de salud f uera del lu gar de su resi dencia. (…) De forma preliminar la Sala deja por sentado que, si bien los viáticos f ueron solicitados para acudir a la cita médica se p rogramó para el 17 de d iciembre de 2021, en la ciudad de Bogotá, acorde con la información la historia clínica , el tratamiento especializado a recibir el actor, se debe a quebrantos de salud generados luego de una lesión sufrida en combate, por consiguiente, es imperioso garantizar los transportes y est adía al tutelante, cuando requiera se rvicios de otorrinolaringología, en un lugar diferente
en combate, por consiguiente, es imperioso garantizar los transportes y est adía al tutelante, cuando requiera se rvicios de otorrinolaringología, en un lugar diferente al lugar donde presta sus servicios como soldado profesional. (…) Por la singularidad del caso, se debe tener pres ente que, el art ículo 279 de la Ley 100 de 1993, hizo exclusión de los miembros de las fuerzas militares entre otros, del sistema general de seguridad social en sa lud, por consiguiente, a l poseer unas normas p ropias y diferentes (Ley 352 de 1997) a las c ontempladas en e l sistem a general de sa lud, pese a esto, no es posible que se acepte la ocurrencia de situaciones donde se ponga en riesgo la prestación de los se rvicios médicos , acudiendo so meramente a argumentos administrativos de ser un régimen especial, para abstenerse de cumplir con la obligación legal y jurisprudencial que le fue asignada. (…) Como quiera que la litis se relaciona con el transporte en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, se acudirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente a la sentencia T644 de 2014, donde se decanto (…) Con posterioridad al pronunciamiento citado, en e l año 2 017, la máxima autoridad en materia c onstitucional, reiteró (…) El precedente jurisprudencial vertical, da cuenta de la obligación que tiene el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, de brindar el transporte cuando no se cuenten con los recursos económicos para acceder a los servicios médicos, pues si ello ocurre, se configura un desconocimiento al principio de integralidad del derecho fundamental a la salud. (…) Al analizar el fondo del asun to de marras, se evidencia de un lado la
los recursos económicos para acceder a los servicios médicos, pues si ello ocurre, se configura un desconocimiento al principio de integralidad del derecho fundamental a la salud. (…) Al analizar el fondo del asun to de marras, se evidencia de un lado la debilidad manifiesta del demandante, y de otro, la vulneración del derecho reclamado pues se está recibiendo menos garantías que el sistema general de salud, cuando ello no de be ser así. (…) Después de po nderar los a rgumentos de las partes, resulta inadmisible que el s ubsistema de salud de las Fuerzas Mil itares, afirme no te ner recursos pa ra e l desplazamiento y viáticos, como sucede e n el régimen general, cuando la Ley 352 de 1997, establece unos fondos para el funcionamiento del mismo,de hecho, en la s entencia T-610 de 2014, se aclaró (…) La cita jurisp rudencial, desvirtúa la falta de recursos de la entidad tutelada para garantizar tanto el transporte como los vi áticos requeridos po r el señor (…) siendo así, que la Dirección de Sanidad Naval, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a los servicios médico s especializados al tutelante, en es pecial por el deterio ro que pueda p resentar co n ocasión a la lesión su frida, pues no as umir gastos de desplazamiento y alojam iento desde sitios a partados del país, conlleva a una limitación al acceso del derecho f undamental de la salud; máxime que las fuerzas militares, cu entan con sus p ropios medios de t ransporte, al ig ual que lugares de alojamiento. (…) Una revisión exhaustiva de las pruebas, dan cuenta de afectaciones al oído, según el reporte de autorizaciones (…) La imagen precedente, permite arribar
alojamiento. (…) Una revisión exhaustiva de las pruebas, dan cuenta de afectaciones al oído, según el reporte de autorizaciones (…) La imagen precedente, permite arribar a la c onclusión que el señor (…) requerirá control permanente del es pecialista y tratamientos fuera de su sitio de tra bajo, por lo que se hace imperiosa la protección invocada, para ordenarle a la Dirección de Sanidad Naval, que a partir de la fecha deberá garantizar el desplazamiento y alojam iento, c ada vez que el accio nante requiera citas médicas es pecializadas relacionadas con el dia gnóstico de tinnitus y trastorno de l nervio auditivo. (…) Por las precisi ones hec has con anterioridad, se REVOCARÁ el fallo proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzg ado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C., para en su lugar amparar el derecho fundamental a la salud del señor (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 2011; T-440 de 2012; T-505 de 2012; T – 644 de
2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-43-065-2021-0317-01 Accionante Julián David Bravo Fernández Demandado Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad Naval – Establecimiento de Sanidad Militar de la Estación de Guardacostas del Urabá Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho a la salud
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), p or el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó el amparo del derecho fundamental a la salud del señor Julián David Bravo Fernández.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERA: Se ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional brindarme los gastos de transporte y viáticos para el desplazamiento y poder cumplir con l a cita médica de otorrinolaringología.
SEGUNDA: Se ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional otorgarme
los gastos de transporte y viáticos para el desplazamiento y poder cumplir con l a cita médica de otorrinolaringología.
SEGUNDA: Se ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional otorgarme la respectiva cita médica de otorrinolaringología sin mayores dilaciones.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes: “1. Soy miembro activo de las Fuerzas Militares.
2. Soy afiliado principal del sistema de salud de las fuerzas militares de Colombia.
3. El 21 de julio de 2020 encontrándome en mis labores del servicio en el Río Salaqui en el Chocó se generó una detonación donde fui objeto de aturdimiento a causa de la onda explosiva.
4. Mediante valoración mi médico tratante determinó que padezco de tinnitus donde se ordenó mi valoración por otorrinolaringología.Expediente No: 11001-33-43-065-2021-0317-01
Accionante: Julián David Bravo Fernández
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5. Dicha valoración a la fecha aún no ha podido ser realizada, a pesar de que mediante derecho de petición radicado en la página
www.pqr.mil.co bajo radicado 640130 el día 15 de septiembre de 2021 solicité la realización de lo s procedimientos médicos correspondientes por la lesión.
6. En vista de que por parte del accionado no fue posible realizarme la valoración respectiva, he recurrido a los servicios de salud U NLAB quien me diagnosticó que padezco de hipoacusia neurosensorial bilateral que compromete las frecuencias de mi oído derecho.
respectiva, he recurrido a los servicios de salud U NLAB quien me diagnosticó que padezco de hipoacusia neurosensorial bilateral que compromete las frecuencias de mi oído derecho.
7. El derecho de petición presentado me fue contestado mediante correo electrónico el 6 de octubre de 2021 donde me asignaron cita de consulta por otorrinolaringología en el Centro de Medicina Naval, sin embargo, al entablar comunicación con dicho centro no es posible tener respuesta.
8. Esta demora en mi cita médica me ocasiona graves perjuicios en mi salud, y me retrasa el inicio del respectivo tratamiento médico.
9. Para cumplir con la mencionada cita requiero contar con los recursos económicos para mi desplazamiento, debido a que no cuento con suficientes ingresos para sufragar este viaje” (Sic-transcrito literalmente).
2. Contestación de la demanda
El Director General de Sanidad Militar, afirma carecer de legitimación en la causa por pasiva, al ser una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, tal como lo definen los artículos 9 de la Ley 352 de 1997 y 12 del Decreto Ley 1795 de 2000, por consiguiente, insiste que, en no tener competencia para ordenar la prestación de servicios asistenciales, dado que sus funciones son netamente administrativas.
Esclarece que la dependencia llamada a autorizar y prestar los servicios de salud, es la Dirección de Sanidad Naval, porque se trata de un soldado profesional perteneciente a la Armada, siendo así, quien debe absolver las pretensiones de la acción es la señora Capitán de Navío Giovanna Bresciani Otero, representante legalmente y Directora de Sanidad Naval.
perteneciente a la Armada, siendo así, quien debe absolver las pretensiones de la acción es la señora Capitán de Navío Giovanna Bresciani Otero, representante legalmente y Directora de Sanidad Naval.
Da a conocer, que los servicios médicos, están circunscritos al Establecimiento de Sanidad Militar de la Estación de Guardacostas del Urabá, perteneciente a l a Dirección de Sanidad Naval.
El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional - DISAN Ejército , enfatiza que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados como desconocidos, puesto que, el señor Bravo Fernández, pertenece a la Armada y no al Ejército Nacional, en consecuencia, carece de competencias para garantizar el servicio de salud reclamado.Expediente No: 11001-33-43-065-2021-0317-01
Accionante: Julián David Bravo Fernández
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La Directora de Sanidad de la Armada Nacional, señala que no existe vulneración de los derechos fundamentales, y solicita se niegue por improcedente el amparo, toda vez que:
“(…) En el caso concreto, no se acredita que el señor JULIAN DAVID BRAVO FERNANDEZ cumpla con alguno de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, lo cual torna improcedente que esta Dirección acceda a lo pretendido, pues impondría u na carga al Estado que no encuentra ningún tipo de soporte jurídico.
En sentido contrario, tenemos que el accionante es un miembro activo de las Fuerzas Militares, quien consecuentemente percibe una remuneración mensual con ocasión de la
Estado que no encuentra ningún tipo de soporte jurídico.
En sentido contrario, tenemos que el accionante es un miembro activo de las Fuerzas Militares, quien consecuentemente percibe una remuneración mensual con ocasión de la prestación de sus servicios. Así mismo, de acuerdo al concepto 4052/31141 d el 27 de Junio de 2003 del Ministerio de Hacienda, no existe base legal para autorizar e rogar el presupuesto destinado a la prestación de servicios de salud, para destinarlo a desplazamientos y transportes de los afiliados, por parte de las Instituciones que prestan directamente el servicio de salud. Siendo claro entonces que es imposible para un Establecimiento de Sanidad Militar, disponer del presupuesto asignado, para traslad os de los afiliados.
2. RESPECTO A LA SOLICITUD DEL AGENDAMIENTO DE CITA MÉDICA DE
OTORRINOLARINGOLOGÍA:
Mediante correo electrónico del 09 de diciembre de 2021, el Área Jurídica de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, procedió a notificar el agendamiento de cita médica con el Dr. Daniel Edilberto Muñoz Becerra, especialista en otorrinolaringología, la cual tendrá lugar el próximo 17 de diciembre de 2021, en el Centro de Medicin a Naval en la ciudad de Bogotá, habiéndose recibido confirmación de su recepción por parte del señor JULIAN DAVID BRAVO FERNANDEZ, tal como consta en el archivo anexo al presente escrito.
De lo deprecado en las líneas anteriores es claro que la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, ha garantizado el tratamiento integral y la atención al señor JULIAN DAVID BRAVO FERNANDEZ en tanto se han realizado las autorizaciones pertinentes y la
De lo deprecado en las líneas anteriores es claro que la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, ha garantizado el tratamiento integral y la atención al señor JULIAN DAVID BRAVO FERNANDEZ en tanto se han realizado las autorizaciones pertinentes y la asignación de la cita requerida. Así mismo, no se probó la supuesta imposibilidad económica de asumir los costos de transporte, estadía y alimentación, en tanto la accionante cuenta con los beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Milita res, que le permiten asumir tales costos en la ciudad de Bogotá, sin que co mporten un desequilibrio en sus finanzas. (…)”
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 46 y 86 de la Constitución Política, la sentencia T-225 de 1993, las Leyes 352 de 1997 y 1751 deExpediente No: 11001-33-43-065-2021-0317-01
Accionante: Julián David Bravo Fernández
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2015, así como el Decreto Ley 1795 de 2000, para definir si existía una vulneración tal como lo expresaba la parte tutelante.
En los argumentos consignados por el togado, se indica que las Fuerzas Militares poseen un régimen de salud especial, contemplado en la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000, y el Acuerdo 02 de 2001 del Consejo Superior d e Salud de
poseen un régimen de salud especial, contemplado en la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000, y el Acuerdo 02 de 2001 del Consejo Superior d e Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se rige por los principios de la Constitución Política.
La valoración de las pruebas obrantes en el expediente, permitieron dilucidar que si bien es cierto, se programó cita por la especialidad de otorrinolaringología, para el 17 de diciembre de 2021, por la existencia de una enfermedad que afecta tanto la calidad de vida como las labores del tutelante, no es menos cierto, que al ser soldado profesional miembro activo de la Armada de Colombia, es inaceptable e l argumento de la carencia de recursos económicos que le impidiesen asistir a la citada médica. Lo previamente dicho, repercutió en la decisión de negar la protección solicitada, al no configurarse el desconocimiento del derecho a la salud.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el tutelante impugna, para controvertir que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, desconoce las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015, debido a que no garantizar el transporte y los viáticos para asistir a los servicios de salud, impide el acceso efectivo al derecho a la salud.
Para reforzar los argumentos, cita la Resolución 5857 de 2018, expedida por el
para asistir a los servicios de salud, impide el acceso efectivo al derecho a la salud.
Para reforzar los argumentos, cita la Resolución 5857 de 2018, expedida por el Ministerio de Salud, así como sentencias de la Corte Constitucional, en aras de reiterar que no brindar el servicio de transporte, genera una barrera por limitación del derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerár quico correspondiente.Expediente No: 11001-33-43-065-2021-0317-01
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El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Dirección de Sanidad Naval, ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de l señor Julián David Bravo Fernández, al no acceder a sufragar los gastos de transporte y viáticos para asistir a la cita de otorrinolaring ología programada en la ciudad de Bogotá.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue
y viáticos para asistir a la cita de otorrinolaring ología programada en la ciudad de Bogotá.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el señor Julián David Bravo Fernández, afirma carecer de recursos económicos, por eso, pretende se ordene a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, le otorgue el transporte y viáticos, para poder asistir a la cita de otorrinolaringología que le fue programada en la ciudad de Bogotá.
Una vez conocida la acción impetrada, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, explicó que otorgó la cita por la especialidad médica solicitada, pero que no era posible acceder a el transporte y los gastos de sostenimiento en la ciudad de
Una vez conocida la acción impetrada, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, explicó que otorgó la cita por la especialidad médica solicitada, pero que no era posible acceder a el transporte y los gastos de sostenimiento en la ciudad de Bogotá, toda vez que, al tratarse de un miembro activo de las fuerzas armada s, posee los recursos necesarios para el desplazamiento y estadía.
Revisados los argumentos de las partes, el Juez clarificó que se trataba de un subsistema de salud, al cual no le aplic an las reglas general del sistema de seguridad social en salud, adicional a esto, como no se encontró demostrada la faltaExpediente No: 11001-33-43-065-2021-0317-01
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de recursos económicos del tutelante , le fue denegada la protección. Inconforme con el fallo el señor Bravo Fernández, impugnó para solicitar la aplicación de las normas generales que obligan a las entidades prestadoras de salud, a garantizar el transporte intermunicipal, cuando el usuario requiere servicios de salud fuera de l lugar de su residencia.
De forma preliminar la Sala deja por sentado que, si bien los viáticos fueron solicitados para acudir a la cita médica se programó para el 17 de diciemb re de 2021, en la ciudad de Bogotá, acorde con la información la historia clín ica, el tratamiento especializado a recibir el actor, se debe a quebrantos de sa lud generados luego de una lesión sufrida en combate, por consiguiente, e s imperioso garantizar los transportes y estadía al tutelante, cuando requiera servicios de
tratamiento especializado a recibir el actor, se debe a quebrantos de sa lud generados luego de una lesión sufrida en combate, por consiguiente, e s imperioso garantizar los transportes y estadía al tutelante, cuando requiera servicios de otorrinolaringología, en un lugar diferente al lugar donde presta sus servicios como soldado profesional.
Por la singularidad del caso, se debe tener presente que, el artículo 2 79 de la Ley 100 de 1993, hizo exclusión de los miembros de las fuerzas militares entre otros, del sistema general de seguridad social en salud, por consiguiente, al poseer unas normas propias y diferentes (Ley 352 de 1997) a las contempladas en el sistema general de salud, pese a esto, no es posible que se acepte la ocurren cia de situaciones donde se ponga en riesgo la prestación de los servicios médicos, acudiendo someramente a argumentos administrativos de ser un régimen especial, para abstenerse de cumplir con la obligación legal y jurisprudencial que le fue asignada.
Como quiera que la litis se relaciona con el transporte en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, se acudirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente a la sentencia T644 de 2014, donde se decantó:
“Para la Sala las reglas jurisprudenciales reseñadas sirven para ordenar cualquier hipótesis de transporte que requiera el paciente al modelo de salud de las Fu erzas Armadas - ya sea solo o acompañado-, con excepción del trasladado en ambulancia. Lo anterior, en razón de que el plan de servicios de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional solo previó el transporte medicalizado de los pacientes. La ausencia de una regulación más amplia en el transporte obliga a que el juez
anterior, en razón de que el plan de servicios de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional solo previó el transporte medicalizado de los pacientes. La ausencia de una regulación más amplia en el transporte obliga a que el juez constitucional garantice el acceso del derecho a la salud en los casos en que no existe cobertura en el plan de servicios de ese sistema especial de salud, al punto que la protección sea equivalente a la que tienen los afiliados al Sistema General de Seguridad Social. Por tanto, la igualdad en el acceso a las atenciones hospitalarias se garantiza con la apertura de las hipótesis en que el juez de tutela puede ordenar un desplazamiento para los usuarios de los Establecimientos de Sanidad Militar o de la Policía Nacional.Expediente No: 11001-33-43-065-2021-0317-01
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Esta Corporación aclara que la Dirección de Sanidad del Ejército y los Establecimientos de Sanidad Militar son los órganos obligados a asumir los gastos de traslado, cuando las hipótesis de transporte se encuentren previstas dentro del plan de servicios de las fuerzas militares. En contraste, la familia del paciente será la encargada de sufragar los gastos de remisión en los eventos en que el servicio no se encuentre en el plan ref erido. Esta conclusión tiene la excepción que la persona no pueda acceder a la atención en salud por los costos que ello implica, caso en que se verificaran las reglas jurisprudenciales para ordenar el desplazamiento. En esas hipótesis las erogaciones serán responsabilidad de las autoridades que administran el Sistema Especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Lo anterior, en razón del
jurisprudenciales para ordenar el desplazamiento. En esas hipótesis las erogaciones serán responsabilidad de las autoridades que administran el Sistema Especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Lo anterior, en razón del principio de solidaridad y de la accesibilidad a los procedimientos médicos, dimensión que exige el derecho a la salud.
7.4. Las diferentes Salas de Revisión han evaluado las pretensiones de transporte de los afiliados al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Na cional con base en el precedente citado.
Por ejemplo en la Sentencia T-001 de 2011 [67], la Corte negó el pago de los gastos de traslado de una paciente con su acompañante al Hospital Militar Central, de bido a que en el expediente no existía prueba que indicara que la salud de la peticionaria estaría en riesgo si el traslado no se producía. Además, la entidad accionada prop uso a la peticionaria de ese entonces que viajara a la ciudad de Bogotá en avio nes militares, empero ella desechó esa opción.
Más adelante en la providencia T-440 de 2012, esta Corporación reconoció que u n paciente parapléjico necesitaba el transporte en ambulancia para acceder a los tratamientos practicados en el Hospital Naval de Cartagena. En esa oportunidad, resaltó que una persona en estado de discapacidad no podía utilizar el servicio p úblico de transporte para acudir a las citas médicas que requería con el objeto de aten der la patología que sufre, de modo que ordenó el servicio de remisión.
Así mismo, en la Sentencia T-505 de 2012, la Sala Quinta de Revisi ón concedió al
patología que sufre, de modo que ordenó el servicio de remisión.
Así mismo, en la Sentencia T-505 de 2012, la Sala Quinta de Revisi ón concedió al tutelante de ese momento la petición de desembolso de los gastos de transpo rte del municipio de Paipa a Bogotá, para que el actor acudiera a los controles m ensuales ordenados por los médicos de la entidad demandada, con el fin de seguir la evolución del trasplante de riñón que se le realizó en el año 2010.
7.5. En conclusión, el transporte es un servicio que permite el acceso a las diferentes atenciones médicas. A pesar de que en el Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las autoridades competentes regularon con cobertura limitada el desplazamiento de los pacientes, la Corte ha construido reglas jurisprudenciales para que un usuario que carece de recursos económicos acuda a las atenciones de salud que requieren de remisión, precedente que se aplica a toda clase de hipótesis en que el paciente neces ite trasladarse a un lugar diferente de su residencia para que sea tratada su enfermedad.”1
1 Corte Constitucional, sentencia T – 644 de 2014, Magistrada (e) Sustanciadora: Martha Victoria
Sáchica MéndezExpediente No: 11001-33-43-065-2021-0317-01
Accionante: Julián David Bravo Fernández
Impugnación Acción de Tutela
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Con posterioridad al pronunciamiento citado, en el año 2017, la máxima a utoridad en materia constitucional, reiteró: “ (…) c) En principio el servicio de transporte intermunicipal de pacientes debe ser
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Con posterioridad al pronunciamiento citado, en el año 2017, la máxima a utoridad en materia constitucional, reiteró: “ (…) c) En principio el servicio de transporte intermunicipal de pacien
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