TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00035-01-(08-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00035-01-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-43-065-2022-00035-01
ACCIONANTE: JOSÉ FERNANDO CORTES
ACCIONADO: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO
METROOLITANO DE BOGOTÁ – LA PICOTA,
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUROCCIDENTE E.S.E., CONSORCIO
FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL,
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC. _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL contra el fallo de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. -Sección Tercera-.
I. ANTECEDENTES
El señor José Fernando Cortes actuando en nombre propio, presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida, y seguridad social, exponiendo como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida, y seguridad social, exponiendo como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifiesta, que el (28) de julio de 2021 solicitó al área de sanidad del INPEC – BOGOTÁ para que le programaran unas citas de salud oral, debido a varias afecciones que presenta en la dentadura.2 Expediente No. 11001-33-43-065-2022-00035-01
Accionante: JOSÉ FERNANDO CORTES
ACCIÓN DE TUTELA
Indica, que recibió por parte del área de sanidad del INPEC un comunicado de (23) de septiembre de 2021, firmado por el director de la Picota , donde indicaba que el responsable de la prestación del servicio en salud era el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, Fiduciaria la Previsora S.A. , el cual celebró un contrato el 1° de abril de 2021, con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., para la prestación del servicio a las personas privadas de la libertad. Así mismo, le informaron que para ser revisado por el especialista en rehabilitación oral debía iniciar un tratamiento de ortodoncia, para lo cual debía pedir una cita con el odontólogo.
Teniendo en cu enta lo anterior, el accionante manifiesta que ha solicitado varias veces citas de odontología, pero que a la fecha no le han asignado una; debido, a que solo atienden urgencias; y que cada vez que se logra comunicar con el área de sanidad le niegan la visita con el especialista por
varias veces citas de odontología, pero que a la fecha no le han asignado una; debido, a que solo atienden urgencias; y que cada vez que se logra comunicar con el área de sanidad le niegan la visita con el especialista por no tener cita programada con el odontólogo , a pesar, de que en la historia clínica indica la necesidad del trata miento odontológico y de rehabilitación oral.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela él accionante, solicita: “1. Sean amparados mis derechos fundamentales citados en la presente acción de tutela.
2. Se realicen los trámites pertinentes para que se haga el tratamiento odontológico y rehabilitación oral que requiero”
2. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., -Sección Tercera-, el ocho (8) de febrero de 2022, i) admitió la solicitud de tutela presentada por el señor José Fernando Cortes ; ii) ordenó notificar la demanda de tutela a las accionadas, y concedió el3 Expediente No. 11001-33-43-065-2022-00035-01
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término de dos (2) días a partir de la notificación, para que presente informes sobre los hechos expuestos en la tutela, recordando que los inform es presentados se consideran bajo la gravedad de juramento ; y iii) tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
3. Contestación de la demanda
sobre los hechos expuestos en la tutela, recordando que los inform es presentados se consideran bajo la gravedad de juramento ; y iii) tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
3. Contestación de la demanda
3.1 COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – LA PICOTA No emitió pronunciamiento alguno. 3.2. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, en la contestación a la acción de tutela, indicó, que la entidad no tiene la responsabilidad y competencia legal para agendar, solicitar y separar citas m édicas, presentar el servicio de salud, o solicitar cit as con especialistas para las personas privadas de la libertad.
Señala, que la responsabilidad y competencia de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y las especialidades requeridas es de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C arcelarios USPEC y la Fiduciaria Central S.A. Por consiguiente, solicita que sea desvinculado del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL , cuya vocería
corresponde a FIDUCIARIA CENTRAL S.A
El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, en respuesta a la demanda de tutela, manifestó, que de conformidad con el contrato celebrado con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) núm. 2 00 de 2021, la entidad tiene como única función la administración y pagos de los recursos del fondo
conformidad con el contrato celebrado con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) núm. 2 00 de 2021, la entidad tiene como única función la administración y pagos de los recursos del fondo Nacional de salud para personas privadas de la libertad.4 Expediente No. 11001-33-43-065-2022-00035-01
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Por consiguiente, solicita al juez de tutela que el contrato sea analizado , y compruebe cuales son las competencias legales y contractuales que posee el Fondo, para que no le sean impuestas obligaciones diferentes a las allí consignadas.
Finalmente, asegura que no tiene la legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente proceso de tutela, y po r tal motivo solicita sea desvinculado del presente trámite constitucional.
3.4. CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (En liquidación), integrado por FIDUPREVISORA S.A y FIDUAGRARIA S.A.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud P PL. 2019, indicó , a través de respuesta de (9) de febrero de 2022, que carece de competencia para atender la solitud formulada por el accionante, debido, a la terminación del contrato de Fiducia Mercantil núm. 145 de 2019, suscrito con el USPEC.
Señala, que de conformidad con lo establecido en la Resolución 138 de (15) de junio de 2021, la Fiduciaria Central S.A., es la nueva administradora de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la
Señala, que de conformidad con lo establecido en la Resolución 138 de (15) de junio de 2021, la Fiduciaria Central S.A., es la nueva administradora de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Por consiguiente, la entidad se encuentra imposibilitada contractual y legalmente para ordenar o autorizar los servicios de salud requeridos por el accionante.
3.5. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E
El apoderado judicial de SUBRED respondió la demanda de tutela, manifestado, que una vez notificada la acción constitucional el médico auditor de la entidad emitió informe , indicando que no se encontraron registros de atenciones de salud ofrecidas al señor José Fernando Cortes ; es decir que nunca ha recibido atención médica u odontológica en las Unidades de Salud que forman parte de la Subred.5 Expediente No. 11001-33-43-065-2022-00035-01
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Señala, que en este momento no tienen habilitado, ni ofertado el servicio de rehabilitación oral que solicita el tutelante, ya que en la actualidad Subred no tiene contrato vigente con el INPEC para atender de manera ambulatoria a las personas privadas de la libertad ; por lo tanto, no puede prestar servicios que no se encuentran habilitados, so pena de poner en riesgo la salud del paciente, y el servicio de rehabilitación oral no es uno de ellos.
Finalmente, indica que en la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto no existe prueba de vulneración alguna por parte de Subred hacía
paciente, y el servicio de rehabilitación oral no es uno de ellos.
Finalmente, indica que en la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto no existe prueba de vulneración alguna por parte de Subred hacía los derechos fundamentales del accionante, y en consecuencia, existe la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual solicita sea declarada en el fallo de tutela.
3.6. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, respondió la acción de tutela, indicando, que lo solicitado por el accionante es responsabilidad de los funcionarios del INPEC de cada establecimiento , junto con los profesionales de la salud de la ins titución prestadora de salud contrada por la Fiduciaria Central, así como gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas a los especialistas, exámenes de laboratorio, terapias y demás procedimientos que requieran las personas privadas de la libertad.
Señala, que la única función que la USPEC tiene a su cargo, es la de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos para la prestación de los servicios médicos, ya que , después, la FIDUCIARIA CENTRAL en calidad de contratista, es la encargada de administrar los recursos d el fondo destinados a los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, y el INPEC se encarga de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores de los servicios en salud.
Por último, manifiesta que te niendo en cuenta que la USPEC no tiene legitimación en la causa por pasiva, solicita sea desvinculada de la acción6
integrales autorizados por los prestadores de los servicios en salud.
Por último, manifiesta que te niendo en cuenta que la USPEC no tiene legitimación en la causa por pasiva, solicita sea desvinculada de la acción6 Expediente No. 11001-33-43-065-2022-00035-01
Accionante: JOSÉ FERNANDO CORTES
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constitucional, en razón a que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
3.7. CRUZ ROJA COLOMBIANA
La Cruz Roja Colombiana fue vinculada mediante auto de (14) de febrero de 2022, la cual no emitió pronunciamiento alguno de la demanda de tutela.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veint idós 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , - Sección Tercera - resolvió: i) TUTELAR los derechos fundamentales de petición, salud, dignidad humana, vida y seguridad social de accionante , ii) ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, a la Cruz Roja Colombiana y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, cuya vocería le corresponde a Fiduciaria Central S.A., que en el término de (48) horas, contadas a partir de la notificac ión de la providencia, programen las citas médicas pertinentes de forma coordinada y obtengan las autorizaciones necesarias para el tratamiento odontológico y rehabilitación oral que el accionante requiere y iii) NOTIFICAR el fallo por el
la providencia, programen las citas médicas pertinentes de forma coordinada y obtengan las autorizaciones necesarias para el tratamiento odontológico y rehabilitación oral que el accionante requiere y iii) NOTIFICAR el fallo por el medio más expedito.
En su providencia, el A-quo señaló que, de los documentos aportados con la demanda de tutela, se pudo comprobar que el derecho fundamental de petición del accionante fue vulnerado, en razón, a que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a la solicitud de (28) de julio de 2021, por medio de la cual se solicitaba una cita odontológica para atender las dolencias que presentaba el accionante.
Así mismo, considera el juez de instancia, que le fueron vulnerados al accionante los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, ya que el área de sanidad del establecimiento carcelario y la Cruz Roja Colombiana (contratada por el Fideicomiso Fondo Nacional De Salud PPL), no gestionaron las citas requeridas por el accion ante, ni articularon los7 Expediente No. 11001-33-43-065-2022-00035-01
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esfuerzos para presentarle una asistencia apropiada, desconociendo el derecho que tiene a recibir atención médica de manera oportuna, adecuada y efectiva.
5. Impugnación
5.1. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL
La apoderada judicial de la entidad impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, indicando, que la Fiduciaria Central S.A., quien actúa como vocera
5.1. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL
La apoderada judicial de la entidad impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, indicando, que la Fiduciaria Central S.A., quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, se encuentra inmerso en la imposibilid ad jurídica y fáctica de dar cumplimiento a las obligaciones ordenadas por el a-quo, debido, a que en virtud del contrato de fiducia mercantil núm. 200 de 2021, suscrito con la a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) tiene como objeto la administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad.
Señala, que de acuerdo con las funciones otorgadas a el FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL actuando bajo la vocería de Fi duciaria Central S.A, se celebró un contrato de prestación de servicios con la Cruz Roja el (1°) de diciembre de 2021, en la modalidad de pago por capitación para la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad, de baja y mediana complejidad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá; previamente instruida por la USPEC.
Dentro de l os servicios contratados , se encuentra el de valoración de odontología general dentro del establecimiento penitencia rio y carcelario sin necesidad de re querir autorización médica previa , de conformidad con lo establecido en el manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte, que es el INPE C y el Complejo
establecido en el manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte, que es el INPE C y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, quienes deben adelantar8 Expediente No. 11001-33-43-065-2022-00035-01
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las gestiones para la asignación de cita s méd icas y traslado al área de sanidad con el fin de que se realice la valoración que requiriere el accionante, ya que este tipo de procedimientos no necesitan de autorización médica previa, por ser un procedimiento que se realiza dentro de las instalaciones del establecimiento carcelario, tal y como lo establece el manual precitado.
Por consiguiente, solicita que se modifique el fallo de primera instancia, en el sentido, de ordenar al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en coordinación con la IPS Cruz Roja que efectúen los trámites administrativos ne cesarios para llevar a cabo la valoración por odontología general requeridos por el accionante.
- Informe de Cumplimiento de la Cruz Roja Colombiana
En fecha de (23) de febrero de 2022, el Representante Legal de La Cruz Roja Colombiana Seccional Cundina marca y Bogotá, allegó informe de cumplimiento de sentencia de primera instancia, en el cual , indicaba que el día (18) de febrero de 2022, la doctora Evelyn Guzmán Forero valoró dentro de las instalaciones del Centro Carcelario la Picota , al señor José Fernando Cortes, otorgándole el tratamiento provisional requerido y suministrándole los
día (18) de febrero de 2022, la doctora Evelyn Guzmán Forero valoró dentro de las instalaciones del Centro Carcelario la Picota , al señor José Fernando Cortes, otorgándole el tratamiento provisional requerido y suministrándole los medicamentos necesarios para el dolor que padece.
Así mismo, señaló que se realizó el agendamiento de rehabilitación oral dentro de las instalaciones del Complejo carcelario, para el día (11) de marzo de 2021, informándole al INPEC de la cita programada para que notifique al accionante, el día de la cita.
Cuestión Previa
Por medio de auto de (4) de abril de 2022 , el Despacho de la Magistrada Ponente, requirió al Juzgado Setenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá - Sección Tercera-, para que e n el término de ( 2) días allegará el expediente de tutela completo, ya que dentro del mismo no se encontraba la sentencia9 Expediente No. 11001-33-43-065-2022-00035-01
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impugnada y la impugnación presentada por el F ideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación que ha sido presentada por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
que ha sido presentada por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.10 Expediente No. 11001-33-43-065-2022-00035-01
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requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío.
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“(…)” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la
una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.11 Expediente No. 11001-33-43-065-2022-00035-01
Accionante: JOSÉ FERNANDO CORTES
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violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”3 (Negrilla del Despacho)
Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y el informe de cumplimiento de la Cruz Roja, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente asunto, el señor José Fernando Cort és presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud,
de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente asunto, el señor José Fernando Cort és presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida y seguridad social , en virtud de que las entidades accionadas no realizaron los trámites pertinentes para la atención de odontología y rehabilitación oral solicitada por el accionante el (28) de julio de 2021.
Por su parte, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., -Sección Tercera - amparó los derechos fundamentales de petición, salud, dignidad humana, vida y seguridad social del accionante, en razón , a que las entidades accionadas no dieron una respuesta de fondo a la solicitud de agendamiento para una cita odontológica y de rehabilitación oral, ni tampoco, realizaron las gestiones pertinentes para que el accionante accediera a los servicios de salud a los que tiene derecho; ordenando así, que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de
3 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014.12 Expediente No. 11001-33-43-065-2022-00035-01
Accionante: JOSÉ FERNANDO CORTES
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Bogotá, la Cruz Roja Colombiana y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, procedieran a programar las citas requeridas por el señor José Fernando Cortés en un término de (48) horas.
De la decisión adoptada por el a-quo, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud
PPL, procedieran a programar las citas requeridas por el señor José Fernando Cortés en un término de (48) horas.
De la decisión adoptada por el a-quo, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, presentó impugnació n, solicitando , que el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, fuera destinada para el INPEC y para el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, ya que de conformidad con el contrato núm. 200 de 2021, la única función que t iene el fondo a su cargo, es la administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad; y que lo requerido por el accionante es deber del INPEC y del complejo carcelario, según lo establecido en el manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad.
A su vez, la Cruz Roja allegó info rme de cumplimiento de (23) de febrero de 2022, en el cual indicaba que el (18) de febrero del mismo año, la doctora Evelyn Guzmán Forero había examinado al accionante, proporcionándole los medicamentos necesarios para las dolencias dentales y agend ó cita para el inicio del tratamiento de rehabilitación oral, dando cumplimiento a lo ordenado por el juez de instancia.
Ahora bien, para resolver lo alegado por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, se observa que, según el manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, es responsabilidad del INPEC lo siguiente:
“8.2.2. Responsabilidades del INPEC
Salud PPL, se observa que, según el manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, es responsabilidad del INPEC lo siguiente:
“8.2.2. Responsabilidades del INPEC
- Entregar dentro de los tiempos establecidos, el listado censal actualizado de la PPL a cargo del INPEC, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la USPEC.13
Expediente No. 11001-33-43-065-2022-00035-01
Accionante: JOSÉ FERNANDO CORTES
ACCIÓN DE TUTELA
- Informar al PPL el procedimiento para el acceso a los servicios de salud. • Entregar mediante acta al competente o al prestador de servicios de salud las áreas y/o bienes existentes en las unidades de atención primaria de cada ERON, en dicho documento se debe especificar el estado y novedades generales a las que haya lugar. • Realizar la inducción y capacitación al prestador primario intramural permitiendo conocer su ubicación y su rol dentro del ERON, teniendo en cuenta las funciones administrativas y asistenciales, organización de la atención y adopción del manual técnico - administrativo, reglamento general del INPEC y reglamento interno del ERON. • Garantizar el ingreso del personal asistencial, de los medicamentos y dispositivos médicos que se requieran para prestar los servicios de salud, sin dilación y enmarcadas en los procesos de seguridad establecidos. • Garantizar la seguridad de los profesionales en las áreas de UAP y en las demás áreas donde se desplacen. • Garantizar por parte del cuerpo de custodia y vigilancia la seguridad de las UAP. • Dar cumplimiento a la solicitud realiza da por parte del prestador de
- Garantizar la seguridad de los profesionales en las áreas de UAP y en las demás áreas donde se desplacen. • Garantizar por parte del cuerpo de custodia y vigilancia la seguridad de las UAP. • Dar cumplimiento a la solicitud realiza da por parte del prestador de salud acerca de la necesidad de utilización de restricciones1 de pies y/o manos, al PPL durante la atención. • Realizar la gestión administrativa para ingreso y egreso de equipos biomédicos por parte del prestador de servicios de salud. • Promover a través de la junta de patios la adecuada ubicación intramural en celdas de las poblaciones especiales, dependiendo del tipo de discapacidad y del grado de complejidad afectado, las particularidades de las poblaciones. De igual forma ve lará porque se disminuyan las barreras de acceso a la prestación de servicios de salud. • Garantizar por parte del cuerpo de custodia y vigilancia el traslado de los PPL desde patios o pabellones, hacia la UAP para la atención intramural y a las IPS del se
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