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TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00049-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00049-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - UARIV / DERECHOS CON STITUCIONALES DE PETICIÓN, A LA VERDAD, INDEMNIZACIÓN, IGUALDAD – Alcance / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – A p artir de las anteriores consideraciones, como en caso bajo estudio se ev idencia que la situa ción fáctica que originó la presente acci ón ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respect o, tal co mo lo ad virtió el a quo, motivo por el cual, se confirmará la se ntencia impugna da y se negará el amparo deprecado po r carencia actual por hecho superado / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – De la presunta transgresi ón del derec ho con stitucional a la igualdad, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, que no se probó la vulneración a la r eferida garantía, razón por la cual no hay lugar a su amparo, tal como lo considero el juez de instancia.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto de los d erechos constitucionales fundamentales de p etición e igualdad, p or cuanto la autor idad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 17 de diciembre de 2021?

Tesis: “(…) En el caso concreto, el tutelante pr etende a través de esta acción obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud for mulada el 17 de diciembre de 202 1, así las cosas, procede esta

obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud for mulada el 17 de diciembre de 202 1, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia. (…) Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, la autor idad accionada infor mó q ue se dio repuesta a la petición del señ or (…) por el Oficio 20227204738031 de fec ha 22 de febrero de 2022, suscrito por director técnico de reparaciones de la UARIV y se indicó que: “De acuerdo con lo anterior, el 30 DE JULIO DE 2021, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Pr iorización, con el pro pósito de determ inar, de manera pr oporcional a los recursos presupuestales asign ados a la Unidad para las V íctimas en el año 2021, e l orden de entrega d e la indemnización. En ese orden de ideas y de ac uerdo con el resu ltado de la aplicación del Método Técnico se concluye que en el presente caso NO es procedente materializar la entrega de la m edida de indemnización, ya reconocida, en la pres ente vigencia, por el hecho victimizan te de D ESPLAZAMIENTO FORZADO. Por c onsiguiente, de acuerdo con lo establecido en el proc edimiento administrativo c ontemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago. Pues, en su caso particular el resultado de la aplicación del Método no lo ubicó dentro del universo de víctimas que acc ederán a la indemnización

Resolución 1049 de 2019, a la Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago. Pues, en su caso particular el resultado de la aplicación del Método no lo ubicó dentro del universo de víctimas que acc ederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada para el año 2021”. (…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien la respuesta a la petición radicada por el accionante se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, en el asunto objeto de estudio se torna ev idente la carenc ia actual de objeto por hecho superado, toda v ez q ue la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derech os con stitucionales fundament ales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política. (…) En relación con la acción de tutela y el hecho superado, se ha concluido que : «El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1. 991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en e l deber que tiene el juez, en ca so d e en contrar

o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en e l deber que tiene el juez, en ca so d e en contrar amenazado o vu lnerado un derecho alegado, de im partir una orden de inmed iatocumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hec ho que origi na la v iolación o l a amenaza ya ha sido s uperada en e l sentido de que la pretensión erigida en defensa del derec ho conculcado está siendo satisfecha, la a cción de tutela pierde e ficacia y por lo tanto razón de ser» (…) A p artir de las anterior es consideraciones, como en caso bajo estudio se ev idencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como lo advirtió el a quo, motivo por el cual, se co nfirmará la sentencia impugnada y se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superad o. (…) P or último, de la presunta transgresión del derecho constitucional a la igualdad, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, que no se probó la vulneración a la referida garantía, razón por la cual no hay lugar a su amparo, tal como lo considero el juez de instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T025 de 2004; T-495-11.

a su amparo, tal como lo considero el juez de instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T025 de 2004; T-495-11.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Demandante : Arnulfo Gualtero Aldana Demandados : Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVExpediente : 11001-33-43-065-2022-00049-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derech o corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco ( 65) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , en la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , en la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

El señor Arnulfo Gualtero Aldana, identificado con cédula de ciudadanía 5.858.300, quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y que se ordene a la autoridad accionada i) contestar de fondo la pet ición de 17 de diciembre de 2021; ii) indicar la fecha en la cual serán entradas las cartas cheque para el pago de la indemnización administrativa y iii) no obligarlo a agotar de nuevo el procedimien to del método técnico de priorización.

1.2 HECHOS

Manifestó el accionante que interpuso una petición el 17 de diciembre de 2021, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto que se le indicara una fec ha cierta en la cual se le entregarían las cartas cheque para el pago de la indemnizació n administrativa, además expuso que ya diligenció el formulario de actualización de datos.

Sostuvo que la autoridad no ha contestado la solicitud ni de forma ni de fondo, y no ha indicado el término en el que se pagara el monto por concepto de compensación económica por elExpediente: 11001-33-43-065-2022-00049-01

Demandante: Arnulfo Gualtero Aldana Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

2 desplazamiento forzado del cual fue victima.

Estimó que la conducta de la autoridad accionada vulnera no sólo la garantía constitucional de

2 desplazamiento forzado del cual fue victima.

Estimó que la conducta de la autoridad accionada vulnera no sólo la garantía constitucional de petición, también los derechos a la verdad , indemnización, igualdad y los demás reconocidas en la providencia T025 de 2004.

Recordó que a través de la Resolución 04102019-348926 de 9 de marzo de 2020, se reconoció la reparación integral, no obstante, a la fecha no se le ha asignado una fecha exacta de pago.

Explicó que ya firmó el formulario del Plan Individual para la Reparación Integral (PIRI), y anexo los documentos requeridos. Ahora bien, allí le manifestaron que en un mes debía acercarse por la autorización para el cobro de la indemnización.

.Adujo que no le han aplicado el método técnico de priorización en la primera vigencia del año 2021, por lo que de nuevo tendrá que someterse al nuevo estudio.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

1.3.1 El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, indicó que dentro del trámite de la acción constitucional, se expidió el resultado del método técnico de priorización realizado al accionante el 30 de julio de 2021, por el hecho victimizante de desplazamiento formado, y a través del Oficio 20227204738031 de 22 de febrero de 2022, se dio repuesta a la petición objeto de estudio, por lo que en su criterio la solicitud de amparo debe negarse por confi gurarse el hecho superado.

Explicó que a través de la Resolución 04102019-348926 de 9 de marzo de 2020, se otorgó la

estudio, por lo que en su criterio la solicitud de amparo debe negarse por confi gurarse el hecho superado.

Explicó que a través de la Resolución 04102019-348926 de 9 de marzo de 2020, se otorgó la compensación económica la victima, luego mediante oficio de 25 de agosto de 2021, se le informo “que aquellas víctimas que después de la aplicación del método no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razó n a la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año”.Expediente: 11001-33-43-065-2022-00049-01

Demandante: Arnulfo Gualtero Aldana Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

3 Afirmó que no es posible el pago deprecado, en razón a que el actor no obtuvo un resul tado favorable en la aplicación del método técnico de priorización, es decir no esta ubicado dentro del universo de las víctimas que accederán a la indemnización conforme a la disponibilidad presupuestal asignada para el año 2021.

Así las cosas, informó que se aplicara de nuevo el método técnico el 31 de julio de 2022 , con el objeto de determinar la prelación para el desembolso económico de restitución.

En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, por haberse

el objeto de determinar la prelación para el desembolso económico de restitución.

En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, por haberse demostrado la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , y consideró lo siguiente:

“El señor Arnulfo Gualtero Aldana acude a esta instancia judicial con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y a la igualdad. Afirma que la Unidad Para la Atención y Reparación de Víctimas no ha respondido de fondo el derecho de petición que presentó el 17 de diciembre de 2021. Solicitó información sobre cuando le entregaran su carta cheque, sobre la documentación faltante para efectos de acceder a la indemnización y la expedición de una certificación de su inclusión en el RUV.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, afirmó haber resuelto de fondo la petición radicada por el accionante con la Resolución No. 20227204738031 de 22 de febrero de 2022. Con ella le informó que es imposible entregarle de manera inmediata la indemnización reconocida o manifestarle una fecha cierta de pago, que le será aplicado nuevamente el método técnico de priorización el 31 de j ulio de 2022 y le anexa la

manera inmediata la indemnización reconocida o manifestarle una fecha cierta de pago, que le será aplicado nuevamente el método técnico de priorización el 31 de j ulio de 2022 y le anexa la certificación de inclusión en el RUV.

Ahora bien, revisado el expediente encuentra el Despacho configurado el supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, con la Resolución No. 20227204738031 de 22 de febrero de 2022, expedida durante el trámite de la acción de tutela, el Despacho encontró resueltas todos los requeri mientos del solicitante. Con ella le manifestó que con la Resolución No. 04102019 -348926 de 9 de marzo de 2020 le fue reconocida la medida de indemnización administrativa por e l hecho victimizante de desplazamiento forzado. Le informó sobre la imposibilidad de otorgar una fecha de pago y/o disponer entrega inmediata de la cartas cheque como consecuencia de la limitación presupuestal y de no haber sido incluido dentro del listado de víctimas que recibirían el pago en el 2021. También le notificó que la Unidad procederá a aplicarle el Méto do Técnico el 31 de julio de 2022 con el fin de determinar la priorización para el desembolso d e su indemnización administrativa. Finalmente le expidió la certificación de su inclusión en el Registro Único de Victimas –RUV-(fls. 11 a 18 de la contestación).”.Expediente: 11001-33-43-065-2022-00049-01

administrativa. Finalmente le expidió la certificación de su inclusión en el Registro Único de Victimas –RUV-(fls. 11 a 18 de la contestación).”.Expediente: 11001-33-43-065-2022-00049-01

Demandante: Arnulfo Gualtero Aldana Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

4 Conviene agregar quela mencionada Resolución fue debidamente notificada en la dirección electrónica que el peticionario dispuso para el efecto. Lo anterio r se desprende de la constancia de envío visible a folio 9 de la contestación.

Así las cosas, resulta innecesario efectuar un pronunciamiento de fondo, ya que los requerimientos del tutelante fueron debidamente atendidos por la UNIDAD durante el trámite de la acción constitucional.

Finalmente, no existe evidencia de un grado de afectación al derecho a la igualdad o al mínimo vital que amerite ordenar a la accionada la entrega inmediata de la indem nización administrativa. Ello requiere acreditar una situación excepcional o urgente par a ponderar sus derechos, en relación con los derechos de los demás desplazados que están en la misma situación.

.La decisión

En el caso de la referencia, no se pudo comprobar una vu lneración a los derechos fundamentales de petición y a la igualdad del señor ARNULFO GUALTERO ALDANA, pues con el

En el caso de la referencia, no se pudo comprobar una vu lneración a los derechos fundamentales de petición y a la igualdad del señor ARNULFO GUALTERO ALDANA, pues con el pronunciamiento emitido y notificado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV-se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado”.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna y reitera lo expuesto en l a acción constitucional , consideró que la respuesta concedida no aborda lo solicitado , especialmente lo que corresponde a una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituci ón Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decr eto 1983 de 2017 , determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 17 de diciembre de 2021.Expediente: 11001-33-43-065-2022-00049-01

Demandante: Arnulfo Gualtero Aldana Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Demandante: Arnulfo Gualtero Aldana Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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2.3 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, puesto que en el caso bajo consideración se evidencia que la solicitud que formuló la demandante ya fue atendida por la autoridad accionada, de acuerdo con los argumentos que e n líneas siguientes se exponen.

2.4 PRUEBAS.

Del material probatorio aportado al expediente se destaca:

a) Petición de 17 de diciembre de 2021, suscrita por el actor, a través de la cual solicita de la UARIV, se le informe en que fecha se le entregarán sus cartas cheque y que documentos hacen falta para el pago de la indemnización. Además requirió una certificación de inclusión en el RUV.

b) Oficio 20227204738031 de 22 de febrero de 2022, emitido por el director técnico de Reparaciones de la Unidad para las Victimas, a través del cual se le informo al accionante que:

“Con el fin de dar respuesta a su solicitud de indemnización administrativa, la cual fu e atendida de fondo por medio de la RESOLUCIÓN No. 04102019-348926 DEL 9 DE MA RZO DE 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

De acuerdo con lo anterior, el 30 DE JULIO DE 2021, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, d e manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización. En ese orden de ideas y de acuerdo con el resultado de la aplicación del Método Técnico se concluye que en el presente caso NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, ya recono cida, en la presente vigencia, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la Unidad para la Víctimas le es imposible oto rgar una fecha de pago. Pues, en su caso particular el resultado de la aplicación del Método no lo ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la d isponibilidad presupuestal asignada para el año 2021.

Teniendo en cuenta que, en su caso, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Métod o el 31 DE

presupuestal asignada para el año 2021.

Teniendo en cuenta que, en su caso, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Métod o el 31 DE JULIO DE 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnizaciónExpediente: 11001-33-43-065-2022-00049-01

Demandante: Arnulfo Gualtero Aldana Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

6 administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o prime ro de la Resolución 582 e 20212, la víctima podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Por otra parte, se anexa la CERTIFICACIÓN DE INCLUSIÓN EN EL RUV”.

c) Resolución 04102019-348926 de 9 de marzo de 2020, emitida por el director Técnico de Reparación de la Unidad para las Victimas a través de la cual se resolvió:

“ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa po r el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación , conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo.

NOMBRES Y APELLIDOS

COMPLETOS

TIPO DE

DOCUMENTO

victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación , conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo.

NOMBRES Y APELLIDOS

COMPLETOS

TIPO DE

DOCUMENTO

NÚMERO DE

DOCUMENTO

PARENTESCO CON EL

JEFE DE HOGAR

PORCENTAJE

ARNULFO GUALTERO

ALDANA

CEDULA DE

CIUDADANÍA

5858300 EFE(A) DE HOGAR 33.33%

RUTH YAZMITH

GUALTERO MÉNDEZ

CEDULA DE CIUDADANÍA 1073709771 HIJO(A) 33.34%

RUBIELA MÉNDEZ ROJAS CEDULA DE CIUDADANÍA 28612431 ESPOSO(A) 33.33%

ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo”.

d) Oficio de 25 de agosto de 2021, suscrito por el director Técnico de Reparación de la Unidad para las Victimas a través de la cual se le indicó al actor:

“Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó qu e, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida

disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los)integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 43641-199693, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO

.Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojo como resultado el valor de 31.0294 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001”.

2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso concreto, el tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, en consecuencia, se ordene a laExpediente: 11001-33-43-065-2022-00049-01

Demandante: Arnulfo Gualtero Aldana Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

7 demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 17 de diciembre de 2021, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.

Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, la autoridad accionada informó que se dio repuesta a la petición del señor Arnulfo Gualteros Aldana por el Oficio 20227204738031 de fecha 22 de febrero de 2022, suscrito por director técnico de reparaciones de la UARIV y se indicó que:

a la petición del señor Arnulfo Gualteros Aldana por el Oficio 20227204738031 de fecha 22 de febrero de 2022, suscrito por director técnico de reparaciones de la UARIV y se indicó que:

“De acuerdo con lo anterior, el 30 DE JULIO DE 2021, la Unidad para las Víct imas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización. En ese orden de ideas y de acuerdo con el resultado de la aplicación del Método Técnico se concluye que en el presente caso NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, ya reconocida, en la presente vigencia, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago. Pues, en su caso particular el resultado de la aplicación del Método no lo ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disp onibilidad presupuestal asignada para el año 2021”.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien la respuesta a la petición radicada por el accionante se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, en el asunto objeto de estudio se torna

accionante se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de u na autoridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política.

En relación con la acción de tutela y el hecho superado, se ha concluido que:

«El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiv a y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado p or la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de imp artir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.Expediente: 11001-33-43-065-2022-00049-01

Demandante: Arnulfo Gualtero Aldana Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho

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No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser»1 (resalta esta Corporación).

A partir de las anteriores consideraciones, como en caso bajo estudio se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el ob jeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como l o advirtió el a quo, motivo por el cual, se confirmará la sentencia impugnada y se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superado.

Por último, de la presunta transgresión del derecho constitucional a la igualdad, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, que no se probó la vulneración a la referida garantía, razón por la cual no hay lugar a su amparo, tal como lo considero el juez de instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo invocado por encontra rse superado el hecho que dio lugar a la acción constitucional interpuesta por el señor Arnulfo Gualtero

Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo invocado por encontra rse superado el hecho que dio lugar a la acción constitucional interpuesta por el señor Arnulfo Gualtero Aldana, identificado con cédula de ciudadanía 5.858.300, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Notificar esta providencia en virtud del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

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