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TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00118-01-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00118-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Administradora de Fondo de Pensiones y C esantías Prote cción S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y C esantías / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se c onfiguró la vulneración del derecho de petición de la parte actora, pues no ha dado una respuesta pronta y oportuna, de fondo, de manera clara, precisa y c ongruente a la solicitud presentada en f ebrero d e 20 22 y como quiera que las a ctuaciones de Colpensiones requieren d e documentación que debe ser al legada por Colfondos / DECISIÓN – Se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera in stancia que amparó e l derecho f undamental de petici ón, en el sentido de ordenar a Colpen siones que dé res puesta a la petición en el término de cinco (5) días desde e l momento en el c ual Colfondos oto rgue respuesta de fondo a la demandante en los términos ordenados por el a quo.

Problema jurídico: ¿Determinar si se debe revocar el amparo del derecho fundamental de petición res pecto de la solicitud e levada por la actora an te Colpensiones, dar respuesta clara y de fondo a las solicitudes del cumplimiento del fallo emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cabe precisar que Colfondos no impugnó la decisión que le impuso la sentencia de primera instancia?

Tesis: “(…) Respecto de los requisitos de procedibilidad, en este caso se tien e que la acción fue i mpetrada po r la misma persona que considera vu lnerado su derecho de petición, por lo cual se en tiende cumplido el requisito de legitimación

Tesis: “(…) Respecto de los requisitos de procedibilidad, en este caso se tien e que la acción fue i mpetrada po r la misma persona que considera vu lnerado su derecho de petición, por lo cual se en tiende cumplido el requisito de legitimación por activa. De igual manera, en vista de que las peticiones que dieron origen a la controversia fueron dirigida a varias en tidades, entre ellas la aquí imp ugnante, se encuentra satisfecho el re quisito de legitimación por pasiva. (...) Por su parte, se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la solicitud de cumplimiento de sentencia se interpuso e l 17 de febrero de 2022 y a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo sobre dicha solicitud, por ende, no existe duda que la tutela fue ejercida dentro de un término razo nable, concomitante a los hechos constitutivos de la violación de derechos f undamentales. (…) F inalmente, resulta im portante indicar que de conform idad con el artículo 8 6 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos e n que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la c onfiguración de u n pe rjuicio irremediable. (…) Así las cosas, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucio nal; y como qu iera que en la acción de tutela i mpetrada se alega la falta de respuesta al derecho de petición impetrado el 17 de febrero de 2022, es claro que procede al no existir otro m edio de defen sa para solicitar el

alega la falta de respuesta al derecho de petición impetrado el 17 de febrero de 2022, es claro que procede al no existir otro m edio de defen sa para solicitar el cumplimiento de ta l pretensión. (...) Col pensiones a firma que no cuen ta con las documentales del proceso ordinario cuando no solo hizo parte del mismo, sino que además la actora anexó las copias de las sentencias de dicho proceso en la solicitud de cumplimiento. (…) Así mismo indica que las ó rdenes dadas competen a varias Entidades por ser complejas, frente a lo cual es importante resaltar que el proceso ordinario ade lantado por la demandante que culminó con s entencia a su favo r, proferida el 6 de diciembre de 2021 por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral (f. 8s. Arch. 02. Exp. digi tal), dispuso (…) S e evidencia que la apoderada de la demandante en febrero de 2022 radicó ante COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. ( f. 52s. Arch. 2. Ex p. digi tal) solicitud en los siguientes términos: “me permito solicit ar el cumplimiento de la sentencia judicial que se profirió dentro del Proce so Ordinario Laboral No. 2016-00618 por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y objeto de casación por parte de la Corte Suprema de Justic ia – Sala L aboral…” escritos en los cuales indicó los datos de la beneficiaria, la manifestación de no haber iniciado proceso ejecutivo y donde señala anexar cop ia de las provid encias, de declaración e xtra juicio de la actora, de la

de Justic ia – Sala L aboral…” escritos en los cuales indicó los datos de la beneficiaria, la manifestación de no haber iniciado proceso ejecutivo y donde señala anexar cop ia de las provid encias, de declaración e xtra juicio de la actora, de la cédula de ciuda danía y del poder debidamente otorgado. (…) P ara resolve r, esimportante hacer alusión al p ronunciamiento realizado en la s entencia T-048 de 2019 , donde la Corte Constitucional determine (…) En ese est ado de cosas, se puede inferir que la sentencia proferida por la Corte S uprema de Just icia – Sala Laboral en el proceso ordinario adelantado por la señora (…) de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 305 del C ódigo Ge neral del Proceso deb ía cu mplirse inmediatamente cobrara ejecutoria. No obstante, la apoderada de la parte actora solicita el cumplimiento de dicha decisión doce meses después, solicitud frente a la cual no ha obtenido resp uesta por parte de la Entidad recurrente. Máxime cuando el Oficio No. BZ2022:2165553-0432125 del 23 de febrero de 2022 (f. 61s. arch. 02. Exp. digital) remitido a la actora no hace ningún pronunciamiento de fondo pues señala (...) De lo anterior, se desprende que existe una decisión judicial en la cual se ordena a las entidades accionadas ciertas actuaciones relativas a la segurida d social de la actora, así mismo que la accionan te solicitó el cu mplimiento de las mismas sin obtener una respuesta de fondo. (…) En consecuencia, se configuró la vulneración del derecho de petición de la parte actora, pues no ha dado una respuesta pronta y oportuna, de fondo, de manera clara, precisa y c ongruente

mismas sin obtener una respuesta de fondo. (…) En consecuencia, se configuró la vulneración del derecho de petición de la parte actora, pues no ha dado una respuesta pronta y oportuna, de fondo, de manera clara, precisa y c ongruente a la solicitud presentada en f ebrero d e 2022 y como quiera que las actuaciones de Colpensiones requieren d e do cumentación que debe ser al legada por COLFONDOS, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que amparó e l derecho f undamental de petici ón, en el sen tido de ordenar a Colpensiones que dé respuesta a la petición en el término de cinco (5) días desde el momento en el cual COLFONDOS otorgue respuesta de fondo a la demandante en los términos ordenados por el a quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2013; T-005 de 2015; T-048 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2022)

Accionante: Martha Margarita Sánchez Espinosa

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2022)

Accionante: Martha Margarita Sánchez Espinosa

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Expediente: 11001-33-43-065-2022-00118-01 Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (Arch. 12. Exp. digital) interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 (Arch. 08. Exp. digital) por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Martha Margarita Sánchez Espinosa.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Martha Margarita Sánchez Espinosa, actuando a través de apoderada judicial, solicita que se tutele el derecho fundamental de pe tición. Como consecuencia de lo anterior, solicita:

“…SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de alcance fallo de sentencia judicial radicada el 17 de febrero de 2022, bajo el BZ.2022_2107506 puesto que han transcurrido más de DOSAcción de tutela Radicación: 11001-33-43-065-2022-00118-01 Pág. 2

2022, bajo el BZ.2022_2107506 puesto que han transcurrido más de DOSAcción de tutela Radicación: 11001-33-43-065-2022-00118-01 Pág. 2

(02) MESES sin que mi poderdante haya recibido respuesta de fondo por parte de la accionada.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 17 de febrero de 2022, puesto que han transcurrido más de DOS (02) MESES sin que mi poderdante haya recibido respuesta de fondo por parte de la accionada.

TERCERO: ORDENAR a CO LFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 24 de febrero de 2021, puesto que han transcurrido más de DOS (02) MESES sin que mi poderdante haya recibido respuesta de fondo por parte de la accionada”.

2. Hechos

Señala que la Corte Suprema de Justicia , en el proceso ordinario laboral No. 2016-618, revocó las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó declarar la ineficacia del traslado de régimen, condenando a Protección S.A. y a Colfondos S.A., entre otras a devolver a COLPENSIONES lo consignado en la cuenta de ahorro individual.

del traslado de régimen, condenando a Protección S.A. y a Colfondos S.A., entre otras a devolver a COLPENSIONES lo consignado en la cuenta de ahorro individual.

En virtud de lo anterior, expresó que el 17 de febrero de 2022 radicó a nte COLPENSIONES y Protección S.A. solicitud de cumplimiento de sentencia judicial y dichos fondos informaron que se encontraban realizando los trámites necesarios para dar cumplimiento a la sentencia. De igual forma, sostuvo que el 24 de febrero de 2022 radicó la solicitud de cumplimiento ante Colfondos, la cual señaló que iniciarían la validación de la ejecutoria de las sentencias para el cumplimiento de las órdenes emitidas.

Señala que han transcurrido más de dos meses desde la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, sin que las entidades hayan dado respuesta, vulnerándose así el derecho fundamental de petición.Acción de tutela Radicación: 11001-33-43-065-2022-00118-01 Pág. 3

3. Contestación de la tutela

3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Indica que la solicitud impetrada por la parte actora fue debidamente atendida por la entidad a través del Oficio BZ2022_2165553-0432125c del 23 de febrero de 2022, agregando que para dar cumplimiento al fallo se requiere qu e AFP Protección y Colfondos realicen la entrega de los aportes.

Refiere que la Entidad ha venido gestionando la petición del actor, por lo que no ha habido vulneración alguna. De igual forma, manifiesta que la orden del fallo

Protección y Colfondos realicen la entrega de los aportes.

Refiere que la Entidad ha venido gestionando la petición del actor, por lo que no ha habido vulneración alguna. De igual forma, manifiesta que la orden del fallo ordinario fue compleja, pues las actuaciones administrativas también le competen a AFP Protección y Colfondos, toda vez que: “se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral”.

La Entidad expone que el trámite interno efectuado para dar cumplimiento a un fallo judicial que se ejecuta es el siguiente: i) radicación de la sentencia e n Colpensiones, ii) alistamiento de la sentencia, iii) validación de documento s e información, por parte del área competente de cumplimiento y iv) emisión y notificación del acto administrativo e inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados.

Finalmente, argumenta que la acción constitucional es improcedente por cuanto el actor pretende que por medio de la tutela se reconozcan derechos que compete definir al Juez ordinario. Aunado a lo anterior, no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela.Acción de tutela Radicación: 11001-33-43-065-2022-00118-01 Pág. 4

3.2. Colfondos S.A.

Señala que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante

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3.2. Colfondos S.A.

Señala que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y refiere que la acción de tutela resulta improcedente para buscar el cumplimiento de una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria, más aun cuando lo q ue pretende es de contenido económico y no demuestra la configuración de u n perjuicio irremediable.

Aduce que dicha entidad dio respuesta a la petición impetrada por la p arte actora señalando:

“…En atención a su comunicación recibida en días anteriores mediante el cual nos requiere cumplimiento de sentencia a nombra de la señora Martha Margarita Sánchez Espinosa identificada con cédula de ciudadanía 20.736.189, procedemos a dar respuesta a cada una de sus peticiones, así:

Hemos sido notificados de las sentencias del proceso laboral emitidas por el Juzgado Laboral del Circuito, de tal manera, iniciaremos la validación de la ejecutoria de las mismas para el cumplimiento de las órdenes emitidas, así mismo en caso de haber sido condenados le confirmaremos la firmeza de la liquidación de costas, es importante manifestar que el pago de costas se hace a través del Banco Agrario como depósito judicial, para lo cual se accede a la plataforma tecnológica del Banco en mención, y de esta manera estamos sujetos a su disponibilidad

Sino es notificado de una respuesta en torno a la gestión inicial para el cumplimiento en 15 días hábiles podrá comunicarse con nosotros a nuestras líneas de servicio a nivel nacional.

Sino es notificado de una respuesta en torno a la gestión inicial para el cumplimiento en 15 días hábiles podrá comunicarse con nosotros a nuestras líneas de servicio a nivel nacional.

Finalmente, le comunicamos que para próximas solicitudes es necesario nos remita el poder para actuar con las dos firmas autenticadas, ya que solo se evidencia registro de firma de la afiliada, de esta manera se requiere que los firmantes (poderdante y apoderado), estén plenamente identificados o se tenga la certeza que quien expidió el poder tenga la autorización del afiliado o que el afiliado hubiere dado su consentimiento para realizar el trámite. Por lo tanto, Colfondos exige que todas las firmas estén autenticadas.”.

La mencionada respuesta fue enviada el 16 de marzo de 2022 al corre o de la apoderada judicial, esto es, hasbleidy.santamaria@tgconsultores.net. resaltando que debido a que se dio una orden compleja los trámites de pendenAcción de tutela Radicación: 11001-33-43-065-2022-00118-01 Pág. 5

de requerimientos presentados a otras entidades, es así como algunas actuaciones administrativas dependen de COLPENSIONES.

Manifiesta que se encuentra realizando todos los trámites correspondientes para dar cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso ordinario, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Refiere que al revisar el sistema encontró que la accionante no se encontraba

se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Refiere que al revisar el sistema encontró que la accionante no se encontraba afiliada a dicho fondo, sino a Colfondos, quien debe anular dicha afiliación y Colpensiones activar la vinculación de aquella en virtud del proceso ordinario laboral.

Sostuvo que el 21 de febrero de 2022 se dio respuesta al derecho de petición al correo de la apoderada de la parte actora, en forma clara, precisa y de fo ndo aduciendo:

“…Al respecto nos permitimos informar que Protección dando cumplimiento a la Sentencia Judicial, procedió con la anulación de la cuenta de la señora Martha y se reportó la novedad respectiva en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones SIAFP:Acción de tutela Radicación: 11001-33-43-065-2022-00118-01 Pág. 6

De igual manera indicó que se realizó el pago de las cotizaciones de la actora a Colpensiones el 14 de abril de 2022. Y señaló que:

“el afiliado, presenta vigencias de afiliación en varias administradoras del Régimen de Ahorro Individual, por lo cual el proceso se lleva a cabo, una a una, desde la última hasta la primera vinculación al régimen. Es decir, que, Protección como última administradora, anuló la última vigencia por lo cual la afiliación quedó en Colfondos, quién debe reportarla novedad de anulación de traslado de régimen, quedando como única vinculación la de Colpensiones.

Protección como última administradora, anuló la última vigencia por lo cual la afiliación quedó en Colfondos, quién debe reportarla novedad de anulación de traslado de régimen, quedando como única vinculación la de Colpensiones.

Por lo anterior, se generó la solicitud Nro. 0068160 donde en conjunto con las demás administradoras, se van a realizar las respectivas gestiones para la anulación de las vigencias de afiliación en el Régimen de Ahorro Individual para que finalmente Colpensiones sincronice su afiliación allá, y que toda la información laboral cargue satisfactoriamente.”

Por lo expuesto, señala que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo, manifiesta que no es procedente solicita r el cumplimiento de la sentencia ordinaria a través de la acción de tutela, sino qu e debe acudir al proceso ejecutivo laboral. Más aún cuando la parte acto ra no ha probado un perjuicio irremediable para que proceda la protección constitucional.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia de 10 de mayo de 2022 amparó el derecho fundamental de petición de la señora Martha Margarita Sánchez Espinosa (Arch. 08. Exp. digital) y dispuso:Acción de tutela Radicación: 11001-33-43-065-2022-00118-01 Pág. 7

“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Martha Margarita Sánchez Espinosa, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

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“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Martha Margarita Sánchez Espinosa, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y a COLFONDOS S.A por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia, den respuesta clara y de fondo a las solicitudes de cumplimiento del fallo de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se profirió dentro del proceso ordinario laboral No 2016-00618, presentadas el 17 de febrero de 2022 con radicado BZ-2022-2107506 ante Colpensiones y la de 24 de febrero de 2022 radicado R110010039316 ante Colfondos S.A por la señora Martha Margarita Sánchez Espinosa, las cuales deberán ser notificadas en su contenido de la decisión en la dirección prevista para el efecto.

TERCERO DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a PROTECCIÓN S.A conforme lo indicado en la parte resolutiva del presente fallo”.

Indica que al revisar el material probatorio, encontró que las respuestas brindadas por COLPENSIONES y por COLFONDOS no resuelven de fondo la petición elevada por la actora, pues no indican de manera puntual el estado del trámite, así mismo no incluyen información acerca del plazo en que se daría cumplimiento a la sentencia judicial, ni tampoco iniciaron las gestiones

petición elevada por la actora, pues no indican de manera puntual el estado del trámite, así mismo no incluyen información acerca del plazo en que se daría cumplimiento a la sentencia judicial, ni tampoco iniciaron las gestiones administrativas para lograr el traslado ordenado. Por ende, las respuestas no satisfacen el derecho de petición de la parte actora.

Por su parte, indica que Protección S.A. suministró información en la cual se evidencia que adelantó las gestiones administrativas respectivas y comunicó de ello a la señora Sánchez Espinosa. En ese orden de ideas, al haberse dado respuesta de forma clara, completa y de fondo se declaró la carencia actual p or hecho superado frente a tal entidad.

5. De los fundamentos de la impugnación

Inconforme con la decisión la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES radicó escrito ( Arch. 12. Exp. digital ) mediante el cual señaló que en el informe presentado a la admisión de la tutela se precisó que no se contaba con los documentos del proceso ordinario con la finalidad de validar yAcción de tutela Radicación: 11001-33-43-065-2022-00118-01 Pág. 8

verificar el contenido a fin de proceder a dar trámite a la solicitud. Para lo cual se creó el requerimiento interno 2022-5765787 con el fin de obtener y conocer las sentencias proferidas en el proceso ordinario adelantado por la actora.

Señala que la orden del fallo ordinario fue compleja, pues las actua ciones administrativas también le competen a otros actores “… por lo que, hasta que no cuente con el contenido de las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario, no será

Señala que la orden del fallo ordinario fue compleja, pues las actua ciones administrativas también le competen a otros actores “… por lo que, hasta que no cuente con el contenido de las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral.”

Solicita revocar el fallo de primera instancia al advertir que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad contemplados en el Decreto 2691 de 199 1, como tampoco demostró la vulneración por parte de la Entidad, pues se encuentra actuando conforme a derecho.

6. Del trámite en segunda instancia.

El Despacho sustanciador mediante auto del dos (2) de junio de 2022 requirió a las entidades accionadas en los siguientes términos:

  • A Colfondos S.A. para que allegara i) La constancia de la anulación del traslado de régimen de la señora Martha Margarita Sánchez Espinosa y ii) el Certificado de la trasferencia de los dineros correspondientes a las comisiones y gastos de administración, valores en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y si comunicó de ello a COLPENSIONES.
  • A Protección S.A. para que allegara i) constancia de la anulación de traslado y ii) la transferencia de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual de la actora, con los rendimientos y demás y se había comunicado tal actuación a COLPENSIONES.
  • A Colpensiones para que presentara informe en el que indicara i) Si ya evidenciaba ejecutada la anulación por parte de tales entidades de laAcción de tutela

comunicado tal actuación a COLPENSIONES.

  • A Colpensiones para que presentara informe en el que indicara i) Si ya evidenciaba ejecutada la anulación por parte de tales entidades de laAcción de tutela Radicación: 11001-33-43-065-2022-00118-01

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afiliación de la accionante en la base de Datos Asofondos SIAFP, y ii) si recibió y aceptó la transferencia, por parte de Colfondos y de Protección.

Tanto Colfondos S.A. como Protección S.A. guardaron silencio. Por su parte, Colpensiones presentó informe en el cual adujo que al recibir el requerimiento del Despacho verificó la información de afiliación de la actora, en donde observó que a la fecha la accionante aún tiene afiliación en Colfondos Régimen de Ahorro Individual, por lo cual una vez se normalice tal situación Colpensiones procederá a validar el traslado de los aportes de la peticionaria.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe en determinar si se debe revocar el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud elevada por la actora ante Colpensiones , dar respuesta clara y de fondo a las solicitudes del cumplimiento del fallo emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cabe precisar que Colfondos no impugnó la decisión que le impuso la sentencia de primera instancia.

clara y de fondo a las solicitudes del cumplimiento del fallo emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cabe precisar que Colfondos no impugnó la decisión que le impuso la sentencia de primera instancia.

1.1. De la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha establecido que para determinar si es procedente que el Juez constitucional resuelva una pretensión que busca el cumplimiento de una orden judicial, debe determinarse el tipo de obligación contenido en el fallo. Pues “el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer ” Situación que no ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar puesto que “ [l]a jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla unAcción de tutela Radicación: 11001-33-43-065-2022-00118-01 Pág. 10

mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos.”.1

Añade que, lo anterior no implica que cuando la orden judicial tenga una obligación de hacer siempre proceda la acción constitucional, pues la naturaleza de la acción constitucional tiene prevalencia y en consecuencia además de constatarse la naturaleza de la obligación también debe verificase que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Frente a lo expuesto, la aludida Corporación señala: “Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los

acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Frente a lo expuesto, la aludida Corporación señala: “Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.”2

1.2. Del derecho de petición

Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que:

1 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015.Acción de tutela Radicación: 11001-33-43-065-2022-00118-01 Pág. 11

1 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015.Acción de tutela Radicación: 11001-33-43-065-2022-00118-01 Pág. 11

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción efi

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