TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00135-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00135-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-33-43-065-2022-00135-01
Accionante JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA1
Accionada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Se senta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó dejar sin efectos la Resolución No. 003338 del 4 de mayo de 2022, expedida por el INPEC.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veinticuatro (24) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se
1 Es oportuno precisar que en el escrito introductorio el accionante se identifica como José Leonardo Dorado García, no obstante, esta Sala verifica que su nombre corresponde a José Leonairo Dorado García.2. A.T 1001-33-43-065-2022-00135-01
García, no obstante, esta Sala verifica que su nombre corresponde a José Leonairo Dorado García.2. A.T 1001-33-43-065-2022-00135-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 1001-33-43-065-2022-00135-01.
Demandante: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA. Demandado: INPEC.
compone de veintiséis (26) archivos, enumerados del 01 al 26, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES.
Se presentó demanda de tutela suscrita por la abogada LAURA CRISTINA RINCÓN PINEDA, quien afirmó actuar en representación del señor JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA, para la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la salud, a la familia y a la vida los cuales estima vulnerados por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,
1. En concreto formuló sus pretensiones así:
Se ordene la verificación del pleno cumplimiento de l debido proceso y de las razones motivadas para el traslado al CPAMSEJUPA Valledupar, como sujeto de especial protección constitucional por su condición de indígena e interno privado de la libertad.
Que se verifique el estado de salud y se garantice su derecho fundamental a la misma, para recibir la atención que requieren para las patologías que padece y los tratamientos y procedimientos previamente asignados por su delicado estado de salud, y conocido por CPAMS EJEPO Bogotá.
la misma, para recibir la atención que requieren para las patologías que padece y los tratamientos y procedimientos previamente asignados por su delicado estado de salud, y conocido por CPAMS EJEPO Bogotá.
Que se realice e l traslado al Cabildo Indígena KWESX UMA KIWE en Mondovo, Cauca tramitado por el propio gobernador y secretario ante el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o de ser pos ible, evaluar el traslado para CPAMSEJECA Cali lugar más cercano por su arraigo familiar y cultural, y donde su estado de salud no se vería disminuido como consecuencia de las altas temperaturas del clima que si se viven en3. A.T 1001-33-43-065-2022-00135-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 1001-33-43-065-2022-00135-01.
Demandante: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA. Demandado: INPEC.
Valledupar y que conllevan a graves afectaciones, como la misma que padece en estos momentos en el Hospital Laura Daniela, en consecuencia del calor.
Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, puesto que la Resolución003338 de 4 de mayo de 2022, se suscribió sin justificar ampliamente las razones que la motivan y los criterios que se tuvo en cuenta, utilizando de manera irracional y desproporcionada la facultad discrecional
Resolución003338 de 4 de mayo de 2022, se suscribió sin justificar ampliamente las razones que la motivan y los criterios que se tuvo en cuenta, utilizando de manera irracional y desproporcionada la facultad discrecional concedida en las normas, aludiendo solamente “razón de orden interno del establecimiento” del artículo 52 de la Ley 1709 de2014, además, no se notificó al Juzgado24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre el traslado, ni previo ni posterior como lo rezan los artículos16 y 51 de la Ley 1709 de 2014.
Asimismo, solicito respetuosamente, la medida cautelar de suspensión de la Resolución 003338 de 4 de mayo de 2022 de traslado, al considerar que el mismo puede ocasionarse eventualmente el menoscabo efectivo de los derechos fundamentales a la salud, el debido proceso, la familia y vida, como sujeto de especial protección constitucional reforzada, por pertenecer al Cabildo Indígena KWESX UMA KIWE en Mondovo, Cauca. Teniendo en cuenta que no se ha hecho efectivo el traslado, y que a la fecha sigue teniendo conocimiento el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
1.2. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos Refiere la señora Rincón Pineda que en el curso del proceso penal (11001600001720080162801) el accionante fue condenado a pena privativa de la libertad por cuarenta (40) años, medida que estaba cumpliendo recluido desde hace más de ocho
Refiere la señora Rincón Pineda que en el curso del proceso penal (11001600001720080162801) el accionante fue condenado a pena privativa de la libertad por cuarenta (40) años, medida que estaba cumpliendo recluido desde hace más de ocho años en el CAMS EJEPO Batallón No. 13 en puente Aranda de la ciudad de Bogotá.4. A.T 1001-33-43-065-2022-00135-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 1001-33-43-065-2022-00135-01.
Demandante: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA. Demandado: INPEC.
Sostuvo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC mediante Resolución No. 003338 del 04 de mayo de 2022 , ordenó el traslado de su poderdante a la CPAMS EJUPA ubicada en la ciudad de Valledupar. Señaló que tuvo conocimiento de dicha decisión hasta el 10 de mayo de 2022 a través de la comunicación que le hizo la señora Mercedes Dorado, hermana del accionante, en la cual también le indicó que el señor José Dorado se encontraba recluido en el Hospital Laura Daniela en la ciudad de Valledupar como consecuencia de los quebrantos de salud ocasionados por el traslado vía terrestre sumado al estrés y la ansiedad por el cambio de reclusorio. Señaló que el accionante el 15 de marzo de 2022 había presentado una denuncia ante la Defensoría del Pueblo por los seguimientos y persecuciones en su contra ocurridos en
reclusorio. Señaló que el accionante el 15 de marzo de 2022 había presentado una denuncia ante la Defensoría del Pueblo por los seguimientos y persecuciones en su contra ocurridos en el Centro Militar Penitenciario EJEPO, contra funcionarios públicos e internos, mediante el radicado 3283912 (ORFEO 20220009051557532). Adicionalmente, indicó que desde hace más de seis (6) meses el accionante había solicitado traslado al Cabildo Indígena KWESX UMA KIWE en Mondovo Cauca, en su calidad de indígena perteneciente a dicha comunidad. Por lo que el 04 de marzo de 2022, el Gobernador, secretario y Comisario mayor del Cabildo Indígena KWE.SX UMA KIWE radicaron solicitud con el lleno de los requisitos ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá, para el traslado del accionante al lugar de reclusión al Cabildo Indígena KWESX UMA KIWE en Mondovo Cauca.
Con ocasión a lo anterior, el Juzgado 24 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó correr traslado al INPEC y a la Procuraduría General de la Nación con el fin que se pronunciaran sobre la petición del traslado al Cabildo Indígena KWESX UMA KIWE en Mondovo Cauca. Agregó que una vez tuvo conocimiento del tras lado del accionante a la Ciudad de Valledupar se comunicó con el Juzgado 24 de Ejecución de penas y Medidas de
KIWE en Mondovo Cauca. Agregó que una vez tuvo conocimiento del tras lado del accionante a la Ciudad de Valledupar se comunicó con el Juzgado 24 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los cuales le informaron que no habían sido notificados de la5. A.T 1001-33-43-065-2022-00135-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 1001-33-43-065-2022-00135-01.
Demandante: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA. Demandado: INPEC.
decisión del traslado por parte del Inpec, incumpliendo así el procedimiento establecido en el artículo 16 y 51 de la Ley 1709 de 2014.
Adicionalmente, recalcó que el accionante se encontraba en un tratamiento médico en la ciudad de Bogotá, por un aneurisma cerebral, ocasionado por ataques de epilepsia , depresión y ansiedad previamente diagnosticados, asuntos relacionados en su historial médico y conocidos por parte del CAMS EJEPO Batallón No. 13 , así mismo, tenía dos citas asignadas para una operación y una resonancia magnética, sin embargo, a la fecha sus familiares no tienen conocimiento del estado de salud ni la condición física y psicológica del accionante.
En ese sentido reiteró que el accionante no tiene arraigo familiar en la ciudad de Valledupar sino en Cauca con su pueblo indígena KWESX UMA KIWE en Mondovo o en Cali con sus familiares, siendo un asunto que aún está en conocimiento del Juzgado 24
Valledupar sino en Cauca con su pueblo indígena KWESX UMA KIWE en Mondovo o en Cali con sus familiares, siendo un asunto que aún está en conocimiento del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. Informes
Por reparto, correspondió conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 13 de mayo de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por el señor José Leona iro Dorado Gaviria y ordenó vincular al Director de Centros de Reclusión Militar y el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS -EJEPO, les concedió a dichas entidades el término dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, para que rindiera el informes sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante. Adicionalmente, el A quo mediante Auto del 24 de mayo de 2022 ordenó vincular a la Cárcel y Penitencia ría de Alta y media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJUPA ubicada en el cantón Militar la Popa de Valledupar , concediéndole el término de veinticuatro (24) horas para que se pronunciara.6. A.T 1001-33-43-065-2022-00135-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 1001-33-43-065-2022-00135-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 1001-33-43-065-2022-00135-01.
Demandante: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA. Demandado: INPEC.
Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa se recibieron los siguientes informes a saber:
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC
José Antonio Torres Cerón, adscrito a la Oficina Asesora Jurídica solicitó desvincular a la Dirección General del INPEC a la presente acción constitucional, en tanto la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, señaló que tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-059 de 2001 cuando en el trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor no puede ordenársele orden de amparo en su contra, se rompe la legitimación por pasiva de la acción de tutela cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación o cuando no es su conducta la que inflige el daño. En ese sentido indicó que el INPEC en su organigrama está compuesto por 06 Regionales y 132 Establecimientos penitenciarios y Carcelarios que conforme a l as competencias establecidas en el Decreto No. 4151 de 2011 son las responsables de emitir los actos administrativos que permitan ejecutar y cumplir las funciones y programas a nivel regional en los establecimientos de reclusión. Con fundamento en lo anterior, reiteró que la Dirección General del INPEC no vulneró
emitir los actos administrativos que permitan ejecutar y cumplir las funciones y programas a nivel regional en los establecimientos de reclusión. Con fundamento en lo anterior, reiteró que la Dirección General del INPEC no vulneró ningún derecho fundamental al accionante dado que el encargado de dar solución a lo planteado en la demanda es el establecimiento donde se encuentra el recluido. DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR (DICER) Carlos Alberto Valencia Muñoz actuando en calidad de director de los Centros de Reclusión Militar señaló frente a los hechos que , el accionante es un ex miembro de las fuerzas militares en el grado de Sargento Viceprimero retirado, verificada en la página de talento humano del Ejército Nacional , se pudo establecer que registra fecha de ingreso al Ejército el 01 de marzo de 1993 con novedad de retiro sin pensión el 19 de abril de 2008.7. A.T 1001-33-43-065-2022-00135-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 1001-33-43-065-2022-00135-01.
Demandante: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA. Demandado: INPEC.
En la base de datos SISIPEC WEB, se logró establecer que el accionante fue capturado el 11 de noviembre de 2008 y recluido en e l Complejo Carcelario y penitenciario Metropolitano de Bogotá (PICOTA), por hechos ocurridos el 22 de marzo de 2008, posteriormente fue condenado a la pena de 480 meses de prisión por el Juzgado Penal
Metropolitano de Bogotá (PICOTA), por hechos ocurridos el 22 de marzo de 2008, posteriormente fue condenado a la pena de 480 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia del 04 de diciembre de 2009 por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado. Indicó que por su calidad del ex militar, le fue concedido cupo por parte de dicha Dirección para que cont inuara pagando su pena en la Cárcel Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública del Ejército Nacional -EJEPO ubicada en el Batallón No. 13 de Policía Militar de Bogotá, traslado que se cumplió en atención a la Resolución expedida por el INPEC, el día 30 de noviembre de 2012 Agregó que la Dirección General del INPEC en uso de sus facultades legales expidió la Resolución No. 900-003338 del 04 de mayo de 2022, mediante la cual ordenó el traslado del señor Dorado Gaviria de la CPAMS EJEPO con destino a la CPAMS EJUPA, centro de reclusión que ofrece mayores condiciones de seguridad, traslado que fue cumplido registrando el ingreso del privado de la libertad el día 10 de mayo de 2022. Por otra parte, indicó que frente al traslado al resguardo indígena KWESX UMA KIWE, la Dirección que representa no ha recibido ninguna providencia por parte de la autoridad judicial competente, en tal sentido señaló que dicho traslad o solo puede ser ordenado por la autoridad judicial previo cumplimiento de los requisitos para sustituir la medida intramural decretada por la justicia ordinaria y ordenar la entrega de un privado de la libertad a las autoridades indígenas.
por la autoridad judicial previo cumplimiento de los requisitos para sustituir la medida intramural decretada por la justicia ordinaria y ordenar la entrega de un privado de la libertad a las autoridades indígenas. Así mismo informó que no son competentes para ordenar algún traslado de los privados de la libertad puesto que dicha facultad recae únicamente en el director general del INPEC, así como tampoco tienen la facultad para ordenarle el traslado del accionante al resguardo ind ígena, ello en cumplimiento a la Constitución política que prohíbe a las autoridades públicas ejercer funciones diferentes a las atribuidas por ella o la Ley. Ahora bien, manifestó que atendiendo lo establecido en el artículo 73 de la ley 65 el director de l I NPEC está facultado para ordenar el traslado de internos entre8. A.T 1001-33-43-065-2022-00135-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 1001-33-43-065-2022-00135-01.
Demandante: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA. Demandado: INPEC.
establecimientos dirigidos y vigilados por el INPEC, estableciendo que el mismo se puede dar por “ i) decisión propia de la Dirección General, caso en la que deberá ser motivada, y ii) por solicitud formulada ante ella. Para el efecto informó que conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 la legitimidad para formular dicha solicitud recaía en el i) director del respectivo establecimiento ii) el funcionario de conocimiento iii) el interno o su defensor iv) la
Para el efecto informó que conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 la legitimidad para formular dicha solicitud recaía en el i) director del respectivo establecimiento ii) el funcionario de conocimiento iii) el interno o su defensor iv) la defensoría del Pueblo a través de sus delegados v) la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados vi) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Así señaló que la Resolución No. 900-003338 del 04 de mayo de 2022 mediante la cual ordenó el traslado del señor JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA DE LA CPAMS EJEPO con destino a la CPAMS EJUPA fue expedida por el Director General del INPEC, en uso de sus facultades legales y por tanto goza de presunción de legalidad , por ello atendiendo a que la acción de tutela no procede contra actos administrativos toda vez que el actor ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene mecanismos idóneos para proteger derechos fundamentales, como lo son la amplia gama de medidas cautelares susceptibles de ser adoptadas antes de la admisión de la demanda o en cualquier momento procesal. Con fu ndamento en lo anterior, concluyó que siendo la tutela un mecanismo constitucional de carácter residual solo procede ante la existencia de otros medios judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de derechos fundamentales, así la tutela no procede contra el acto administrativo de traslado por existir medios ordinarios idóneos para controvertirlo, por ellos solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se deniegue el amparo tutelar deprecado por el
medios ordinarios idóneos para controvertirlo, por ellos solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se deniegue el amparo tutelar deprecado por el accionante frente a la Dirección de centros de Reclusión Militar -DICER.9. A.T 1001-33-43-065-2022-00135-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 1001-33-43-065-2022-00135-01.
Demandante: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA. Demandado: INPEC.
JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE BOGOTÁ
La juez Diana Carolina Garzón, indicó que el procesado JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRITA se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso desde el 11 de noviembre de 2008, que, por redención de penal se le ha efectuado un reconocimiento equivalente a 51 meses y 15 días.
Señaló que el 23 de junio de 2021 se le negó l a prisión domiciliaria solicitada por el procesado el 23 de enero de 2021 para que se cumpliera en territorio indígena KWE’SX UA KIWE por no cumplir con los presupuestos legales del artículo 38 del Código penal, específicamente por no cumplir con el presupuesto objetivo esto es haber descontado la mitad de la pena, aunado a que el delito por el cual fue condenado se encuentra excluido legalmente para la concesión de dicho beneficio.
específicamente por no cumplir con el presupuesto objetivo esto es haber descontado la mitad de la pena, aunado a que el delito por el cual fue condenado se encuentra excluido legalmente para la concesión de dicho beneficio.
Sostuvo que frente a la última petición elevada por el procesado, el 10 de marzo de 2022, a fin que se ordene el traslado al territorio indígena, mediante Auto del 28 de marzo de 2022, se ordenó correrle traslado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, para lo de su cargo, sin que a la fecha se hubiese recibido información adicional sobre el particular, específicamente si ese territorio indígena, cuenta con las instalaciones necesarias para que el INPEC pueda continuar con la vigilancia de la pena. Así mismo se ordenó correr traslado a ese instituto y a la Procuraduría General de la Nación del escrito que presentó el penado en el cual refirió presuntos abusos de autoridad al interior del penal. Por otra parte, aduce que, mediante Auto del 1 2 de mayo de 2022, se ordenó remitir el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar, esto como quiera que la defensa del accionante informó que se encuentra recluido en un centro de esa ciudad, situación corroborada a través del SISIPEC.10. A.T 1001-33-43-065-2022-00135-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 1001-33-43-065-2022-00135-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 1001-33-43-065-2022-00135-01.
Demandante: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA. Demandado: INPEC.
Sobre el particular, señaló que el INPEC no le informó sobre el traslado del accionante a la ciudad de Valledupar y tampoco indicó el trámite que le dio a la petición sobre el traslado al Territorio Indígena de l procesado, quien en su condición de miembro de la Fuerza Pública le ha permitido permanecer en un centro de reclusión especial. Frente a las pretensiones de la demanda de tutela, advierte que como quiera que la presunta vulneración de derechos se deriva del acto administrativo proferido por el INPEC, y no por la acción u la omisión por parte del juzgado solicitó desvincular a dicho despacho de la acción de tutela
CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD “CPAMSEJUPA”
VALLEDUPAR
El teniente Coronel Nelson Naranjo Barrera, en su calidad del Director de dicho centro de reclusión señaló que frente a los hechos materia de litigio se tiene que el accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad “Cpamsejupa” Valledupar desde el 10 de mayo de 2022 en calidad de condenado dentro de la causal penal 200801 628 por el delito de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado, a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
de la causal penal 200801 628 por el delito de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado, a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar-Cesar como se ordenó en auto del 12 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá , en ese sentido recalcó que dicha actuación es legítima y no se puede derivar vulneración alguna de derechos fundamentales, en tanto, como lo consagra el Decreto 4151 de 2011, así como la Resolución No. 005557 del 11 de diciembre de 2022 es competencia del Director del INPEC disponer del manejo o traslado del personal de internos sin dejar a un lado la importancia motivacional encausada en derecho que ampara este tipo de actuaciones administrativas.
A su vez indicó que en el traslado al reclusorio que dirige se aplicaron todas las medidas de seguridad que garantizaron la integridad física y emocional del interno, aun cuando el accionante arribó en compañía del personal de custodia que lo acompañó en su recorrido11. A.T 1001-33-43-065-2022-00135-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 1001-33-43-065-2022-00135-01.
Demandante: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA. Demandado: INPEC.
en un estado de descompensación en su estado de salud se proced ió activar las rutas de valoración médica para este tipo de situaciones y puso a disposición del recluso todo
en un estado de descompensación en su estado de salud se proced ió activar las rutas de valoración médica para este tipo de situaciones y puso a disposición del recluso todo el plan logístico y médico asistido que garantizara una correcta valoración , informando que a la fecha se encuentra compensando, medicado según instrucción del médico tratante y no requiere manejo intrahospitalario , al cual le siguen prestado asistencia médica y monitoreo constante , de ahí concluye que la actuación desarrollada p or el reclusorio es ajustada a derecho y conforme a sus competencias legales , por lo que solicita sean desvinculados del presente proceso.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Jjuzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el día veintiséis (26) de mayo de 2022, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor José Leonairo Dorado Gaviria, lo anterior en los siguientes términos:
PRIMERO: LEVANTAR y cancelar la suspensión de la aplicación y ejecución de la resolución No. 03338 del 4 de mayo de 2022, expedida por el Director General del INPEC, ordenada por el juzgado mediante providencia del 13 de mayo de los corrientes.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, que le asiste al señor José Leonairo Dorado Gaviria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, por violación al debido proceso, la resolución No. 03338 del 4 de mayo de 2022, expedida
en la parte motiva.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, por violación al debido proceso, la resolución No. 03338 del 4 de mayo de 2022, expedida por el Director General del INPEC, que dispuso el traslado del interno José
Leonairo Dorado Gaviria a la CPAMS EJUPA Valledupar.
Por lo tanto ORDENAR al Director del Instituto Nacional Penitenciari o y Carcelario – INPEC, al Director de la Dirección de Centros de Reclusión Militar, al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para miembros la Fuerza Pública CPAMS -EJEPO y al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública de Valledupar – CPAMS-EJUPA, para que en el término de 48 horas contadas a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente fallo, y sin que12. A.T 1001-33-43-065-2022-00135-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 1001-33-43-065-2022-00135-01.
Demandante: JOSÉ LEONAIRO DORADO GAVIRIA. Demandado: INPEC.
exceda de quince (15) días, realicen las diligencias, gestiones, trámites y coordinación necesarios, para trasladar al señor José Leonairo Dorado Gaviria a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública CPAMS -EJEPO, ubicada en el Cantón Militar Occidental
coordinación necesarios, para trasladar al señor José Leonairo Dorado Gaviria a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública CPAMS -EJEPO, ubicada en el Cantón Militar Occidental Caldas Puen te Aranda de Bogotá, en donde se encontraba antes de la expedición y ejecución del acto administrativo revocado, para que las cosas vuelvan al estado anterior, garantizándole lo necesario para conservar su óptimo estado de salud durante el traslado.
Se advierte que, hasta tanto el juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no resuelva en forma definitiva sobre el traslado del interno al Territorio Indígena KWESX UMA KIWE, elevado el 10 de marzo de 2022 por cuenta de las autoridades i ndígenas, las entidades accionadas no podrán emitir un nuevo acto de traslado respecto del señor José Leonairo Dorado Gaviria.
Para arribar a la anterior decisión el A quo precisó que la parte accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a la familia y como consecuencia de ello, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de la resolución número 003338 del cuatro (04) de mayo de 2022 que ordenó el traslado del accionante, en su calidad de interno, a la CPAMS EJUPA Valledupar y de ser posible evaluar el traslado para CPAMS EJECA Cali, la cual se encuentra más cercana a su lugar de arraigo familiar y cultural.
El actor adjuntó los medios probatorios que permitieron concluir que cumple con la doble
ser posible evaluar el traslado para CPAMS EJECA Cali, la cual se encuentra más cercana a su lugar de arraigo familiar y cultural.
El actor adjuntó los medios probatorios que permitieron concluir que cumple con la doble condición de ser ex miembro de la fuerza pública (Sargento Viceprimero retirado) e indígena de la comunidad KWESX UNA KIWE. Actualmente, se encuentra condenado por la comisión del delito de secuestro extorsivo en concurso con hurto agrava do, lo anterior mediante sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual le fue privado de la libertad en la Institución Militar Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública del Ejército Nacional – EJEPO, en el Batallón No. 13 de Policía Militar de Bogotá.
Mediante la expedición de la Resolución número 003338 del cuatro (04) de mayo de 2022 se ordenó el traslado d el accionante, sin embargo, obra prueba en el expediente que13. A.T 1001-33-43-065-2022-00135-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.