TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00145-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00145-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Colombiano de Bien estar F amiliar ICBF, Asociación de Padres Usuarios de los H ogares de Bien estar “Bella Aurora”, Ministerio de Hacie nda, Su perintendencia de Economí a Solidaria, Superintendencia de Industria y Comerci o / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – N o se obs erva petición elevada por la acci onante ante dicha Entidad por lo que, a juicio de esta Sala, no le es imputable la vulneración del derecho fundamental de petición alegada pues, no es posible materialmente analizar ta l circunstancia, tampoc o se logra acreditar que dicha institución hubiere vulnerado los derechos fundamental es d e la accionante, re voca el fallo emitido el 2 de junio de 2022 por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., que amparó el derec ho fundamental de petici ón de la accionante / DECLARA LA C ESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR HE CHO SU PERADORespecto del Min isterio de Hacie nda y Crédito P úblico y el Insti tuto Colombiano de Bienestar Familiar y niega el amparo deprecado respecto de las demás Entidades accionadas, esto es, l a Superintendencia de Econom ía Solidaria, l a Superintendencia de Industria y Comercio y la Asociaci ón de Padres Usuarios de los Hogares de Bienestar Bella Aurora.
Problema jurídico: ¿Determinar si el extremo a ccionado vulneró o no el derec ho fundamental de petición de la accionante; así entonces, deberá es tablecerse si se mantiene o no el amparo decretado por el A quo?
Tesis: “(…) La accionante precisó que, instaura acción de tutela e n contra de l a
fundamental de petición de la accionante; así entonces, deberá es tablecerse si se mantiene o no el amparo decretado por el A quo?
Tesis: “(…) La accionante precisó que, instaura acción de tutela e n contra de l a Asociación de Padr es Usuarios “Bella Aurora” – Ministerio de Hacienda y Crédi to Público –Superintendencia de Industria y Comercio , Superintendencia de l a Economía Solidaria e ICBF ; por lo anterior, pretende que, como consecuencia del amparo al derec ho fundamental de petición, se ORDENE a l as accionad as dar respuesta de fondo a la petición elevada el 25 de febrero de 2022 ante el Ministerio
de Hacienda, Radicado No.1-2022014873 y Superintendencia de la Economía Solidaria, radicada No.20224400062312 (…) En lo que al Ministerio de Hacienda respecta, se ha confi gurado el f enómeno de la c arencia ac tual de objeto pues, la respues ta otorgada a la accionante duran te el trámi te de esta acción, esto es, el 26 de mayo de 2022 a través del Subdirector de Operaciones – previamente analizadaes de fondo, debien do la accionan te recaudar l os documentos solicitados para que se continúe c on su proceso an te dicha Cartera. (…) Respecto a la Superintendencia de la Economía Solidaria se tiene que mediante oficio radicado 20223700057631 del 2 d e marzo de 2022 , la S upersolidaria respondió a la accionan te que procedió a co rrer traslado a la Alcaldía Mayor de
oficio radicado 20223700057631 del 2 d e marzo de 2022 , la S upersolidaria respondió a la accionan te que procedió a co rrer traslado a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., lo cual, se efectuó mediante radicado No.20223700057741 del 2/3/22. Lo anterior permite concluir que, con respecto a la Supersolidaria NO hubo vulneración al derecho fundament al de petición pues, se reitera, la remisión al funcionario q ue s e considera competente y la respectiv a comunicación al peticionario de esa determinación se encuentra contemplado en el art. 21, CPACA, sustituido por el art.1º de la Ley 1755 de 201 5. (…) Lo anterior, aplica igualmente respecto de la SIC quien de manera previa a est a acción y en atención a la remisión que a su turno hiciera la S uperintendencia de la Eco nomía Solidaria con relación a l a “certificación de los aportes del hogar comunitario bella aurora”, le informó a la accionante que, la entidad NO era competente para dar un pronunciamiento acerca del asunto en mención, resolviendo remitir el petitum al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…) Corolario y en lo tiene que ver con el ICBF, se configuró igualmente el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho s uperado pues, se aportó el ofic io Radicado No.202234900000189041 d el 26 de mayo de 2022 , mediante el cual, el Grupo de Atenci ón en Cicl os de Vi da y Nutrición, dio respuesta de fondo a la pet ición objeto de tutela, respondiendo de manera integral lo atinente a i) la ce rtificación de
de Atenci ón en Cicl os de Vi da y Nutrición, dio respuesta de fondo a la pet ición objeto de tutela, respondiendo de manera integral lo atinente a i) la ce rtificación de la liquidación de la Asociación de Padres de Usuarios de los Hogares d e Bienestar Bella Aurora, ii) quien es el agente liquidador de la Asociación y iii) cuántodinero se devolvió al Tesoro Nacion al de la por parte d e la Asociación accionada. (…) Finalmente, y c on respec to a la Asociación “Bella Aurora ”, cierto es qu e corresponde a la mis ma informar a la accionan te sobre el destino de los recursos consignados por concepto de incapacidades temporal es de la accionante, si n embargo, de las pruebas aportadas no se obs erva petición elevada por la accionante ante dicha E ntidad por lo que, a juic io de esta Sal a, no le es imputable la vulneración del derech o fundamental de petición alegada pues, no es posible materialmente analizar tal circunstancia. De otra parte y con base en las documentales aportadas, tampoc o se logra acreditar que dic ha institución hubiere vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. (…) Conforme a lo considerado previamente, esta Sala procederá a REVOCAR el fallo emitido el 2 de junio de 2022 por el Juzga do 65 Administrativo de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petici ón de la accionante y, en su lug ar se dispondrá i) DECLARAR LA CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR HECHO SU PERADO del objeto de la acci ón de tutela, respecto del Ministerio de Hacie nda y Crédito
derecho fundamental de petici ón de la accionante y, en su lug ar se dispondrá i) DECLARAR LA CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR HECHO SU PERADO del objeto de la acci ón de tutela, respecto del Ministerio de Hacie nda y Crédito Público y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y ii) NEGAR el amparo deprecado respecto de las dem ás E ntidades acci onadas, esto es, l a Superintendencia de Econom ía Solidari a, l a Superintendencia de Industria y Comercio y la Asociaci ón de Padres Usuarios de los Hogares de Bienestar “Bella Aurora”. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-054 de 2020; T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de
2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela Actor: MARÍA MAGDALENA SUÁREZ PEDRAZA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFASOCIACIÓN DE PADRES USUARIOS DE LOS HOGARES DE BIENESTAR “BELLA AURORA ”-MINISTERIO DE HACIENDASUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIASUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIORadicado No. 11001-33--065-2022-00145-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo del 2 de junio de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C 1., en el que resolvió: i) TUTELAR el derecho de petición de la señora María Magdalena Suarez Pedraza y ii) ORDENAR a la Asociación de Padres Usuarios de los Hogares de Bienestar Bella Aurora por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho ( 48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, “le informe a la señora María Magdalena Suarez Pedraza que recibió el pago de las incapacidades reconocidas por
el término de cuarenta y ocho ( 48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, “le informe a la señora María Magdalena Suarez Pedraza que recibió el pago de las incapacidades reconocidas por la ARL Positiva Compañía de Seguros y le indique si es posible o no acceder a su petición de reintegro de los recursos…”.
I. ANTECEDENTES
Que, el 20 de agosto de 2015 la entidad Positiva Compañía de Seguros S.A., dictaminó las siguientes enfermedades de origen laboral: 1-tunel del carpo bilateral, 2-discopatía múltiple, 3-manguito rotador bilateral.
Comentó que, el 1 de septiembre de 1990 suscribió contrato laboral con la Asociación de Padres Usuarios de los Hogares de Bienestar “ Bella Aurora”, relación que duró hasta el 30 de noviembre de 1990.
1 Juez Dr. Luis Alberto Quintero ObandoSentencia
Actor: María Magdalena Suárez Pedraza
Demandado: ICBF y Otros
Acción de Tutela No. 2022-00145-01
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Señaló que, con ocasión de las enfermedades de origen laboral, la compañía de seguros, se expidieron las siguientes incapacidades: No. Incapacidad Fecha de inicio Fecha final No. días Valor incapacidad 925794-1 22/08/18 20/09/18 30 $941,397 927307-1 24/07/18 21/08/18 29 $910,017 927307-2 21/06/18 20/07/18 30 $941,397 932487-1 04/12/18 18/12/18 15 $470,699
927307-1 24/07/18 21/08/18 29 $910,017 927307-2 21/06/18 20/07/18 30 $941,397 932487-1 04/12/18 18/12/18 15 $470,699 1537513-1 20/12/19 18/01/20 30 $1,057,751 2363053-1 20/01/20 03/02/20 15 $528,877 Total $.4,850,138
Que, sus incapacidades temporales fueron reconocidas y pagadas a la entidad Asociación de Padres Usuarios de los Hogares de Bienestar Bella Aurora, en las siguientes fechas:
No. Incapacidad Fecha de pago por ARL 925794-1 17/04/20 927307-1 28/05/19 927307-2 28/09/20 932487-1 24/01/19 1537513-1 17/01/20 2363053-1 01/07/20
Señaló que, al solicitar la consignación y traslado de dichos recursos ante la Asociación accionada, “ esta afirma estar liquidado (sic) y que estos recursos han sido trasladados al Tesoro Nacional de Colombia”.
Corolario, informó que “el pasado 25 de febrero de 2022 interpuso petición formal…ante el Ministerio de Hacienda, misma que fue radicada bajo el No.12022-014873…” en la que requirió lo siguiente:
“1. Se certifique que los dineros de la asociación de padres usuarios de los hogares de bienestar bella aur ora, con NIT No.800.111.072-9, por concepto de incapacidades fueron devueltos al Tesoro Nacional, que la ARL positiva consigno (sic) a la asociación (…)”.
los hogares de bienestar bella aur ora, con NIT No.800.111.072-9, por concepto de incapacidades fueron devueltos al Tesoro Nacional, que la ARL positiva consigno (sic) a la asociación (…)”. 2.” (…) y esta a su vez informe que estos dineros se consignaron al Tesoro Nacional (…)” 3.“(…) Por lo tanto estoy solicitando la devolución de esos recursos (…)”.
Indicó que, las entidades dieron respuesta, así: 1. Ministerio de Hacienda; mediante oficio No.1.-2022-010618 notificó no tener competencia en dicho trámite, corriendo traslado a la Superintendencia de Economía Solidaria. 2.Supersolidaria: con el Radicado No.20224400051832 notifica no tener competencia y corre traslado a la superintendencia de industria y comercio.Sentencia
Actor: María Magdalena Suárez Pedraza
Demandado: ICBF y Otros
Acción de Tutela No. 2022-00145-01
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3.SIC: mediante radicado No.22-693703, informa que no tiene competencia y corre traslado al ICBF, quien, a través de correo electrónico del 23 de marzo de 2022, informa a la accionante que no cuenta con vinculación laboral vigente con la Entidad.
Una vez señaló que no fue factible realizar los tramites correspondientes respecto de las incapacidades no pagadas, consideró que las accionadas al no dar respuesta de fondo a las solicitudes interpuestas vulneran su derecho fundamental de petición.
II. PRETENSIONES
Como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, solicitó se ordene a las accionadas la respuesta de fondo a la solicitud
no dar respuesta de fondo a las solicitudes interpuestas vulneran su derecho fundamental de petición.
II. PRETENSIONES
Como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, solicitó se ordene a las accionadas la respuesta de fondo a la solicitud realizada el 25/02/22 ante el Ministerio de Hacienda, radicada bajo el No,12022-014873 y Superintendencia de Economía Solidaria, radicada bajo el No.20224400062312. Aunado, requiere se inste a las accionadas al cumplimiento y garantía de los derechos constitucionales, sin dilatar el procedimiento administrativo contemplado en la Ley 1755 de 2015.
III. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto , al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 24 de mayo de 2021, resolviendo i) VINCULAR a Positiva Compañía de Seguros a través de su representante legal o quien ejerciera sus funciones. ii) NOTIFICAR por el medio más expedito esta providencia a los representantes legales de la Asociación de Padres Usuarios de los Hogares de Bienestar Bella Aurora, del Ministerio de Hacienda, la Superintendencia de Economía Solidaria, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFy Positiva Compañía de Seguros y entregándoles copia del escrito de tutela con sus anexos. iii) CONCEDER el término de dos (2) días para que contestaran la acción de tutela y ejercieran su derecho de defensa y
ICBFy Positiva Compañía de Seguros y entregándoles copia del escrito de tutela con sus anexos. iii) CONCEDER el término de dos (2) días para que contestaran la acción de tutela y ejercieran su derecho de defensa y contradicción. iv) ADVERTIR que, en caso de abstenerse a contestar, el despacho presumiría la veracidad de los hechos manifestados por la accionante. Igualmente, y dentro del mismo término, las accionadas debían informar: i) quién es el funcionario de la entidad que tiene la responsabilidad de contestar la petición, ii) su cargo actual y iii) su correo electrónico para surtir la notificación de las providencias que se profieran dentro del presente asunto.Sentencia
Actor: María Magdalena Suárez Pedraza
Demandado: ICBF y Otros
Acción de Tutela No. 2022-00145-01
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III. CONTESTACIÓN
ASOCIACIÓN DE PADRES DE USUARIOS DE LOS HOGARES DE
BIENESTAR BELLA AURORA.
Precisó la señora Ana Lucía Peña en calidad de madre comunitaria y representante de la Asociación “dio cumplimiento al fallo de tutela del 12 de diciembre de 20192” en los siguientes términos:
La señora María Magdalena Suarez Pedraza identificada con cedula No.41751204 “ha recibido de parte de la ASOCIACION BELLA AURORA, los giros de las incapacidades que fueron cancelados por parte d e las entidades de salud, la antigua representante legal de la asociación, GLORIA AMPAR O MORENO NEIRA identificada con c.c.41741251, no le había , cancelado las
giros de las incapacidades que fueron cancelados por parte d e las entidades de salud, la antigua representante legal de la asociación, GLORIA AMPAR O MORENO NEIRA identificada con c.c.41741251, no le había , cancelado las incapacidades por que la accionante se niega a tratar con e lla y no le hace caso de firmar los comprobantes de giro de estas, como bien se pu ede observar que después que se le consignaron los montos a la cuenta de la señora MARIA MAGDALENA SUAREZ se llegó el cambio de representante legal, y la nueva representante señora ANA LUCIA PEÑA, se compromete a conciliar est e caso estudiando las consignaciones en la cuenta de la asociació n, así, se evidenció que había un rubro girado de alguna EPS o ARL pues en el b anco no certifican quien es el depositante y en las entidades prestadoras de sal ud tampoco desglosan el giro realizado”.
Acto seguido, se observa imagen de informe rendido por la señora Ana Lucía en el que indica que: i) el 9 de diciembre de 2019 se hizo transferencia de la cuenta de la Asociación a la señora accionante por $5.231.393, haciendo los descuentos de los aportes a salud y pensión que corresponden a la demandante, esto es, $66.250 mensual de salud y pensión por siete (7) meses que había dejado de aportar.
Agregó al respecto que, la accionante alegó que ella debía pagar solo 5 meses de aportes, pero no tuvo en cuenta que solo estaba aportando $59.000 mensuales de salud y pensión. Dicho esto, se consignó la suma $5.231.393
meses de aportes, pero no tuvo en cuenta que solo estaba aportando $59.000 mensuales de salud y pensión. Dicho esto, se consignó la suma $5.231.393
- El 25 de enero de 2020 se hizo otra transacción a la cuenta de la señora María Magdalena Suarez Pedraza Banco Caja Social número de cuenta 23003286262 por $14.385.420 “Y SE COMETIÓ EL ERROR DE
CONSIGNARLE ESTOS DINEROS SIN QUE LA SEÑORA HAYA ADJUNTADO
NINGUN COMPROBANTE DE PAGO A LA ASOCIACION PARA DEMSTRAR
2 Vale señalar en este punto que, la representante allegó panta llazo de oficio suscrito por la Secretaria del Juzgado 24 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Mú ltiple de Bogotá D.C., informando que se había negado el amparo dentro de la acción de tutela 2020-00171-00, sin embargo, no se cuenta con prueba o documento adicional al respe cto. En todo caso, el sub examine versa sobre la presunta vulneración al derecho fundamental de petición respecto de la solicitud elevada el 25/02/22 ante el Minhacienda y la Supersolidaria.Sentencia
Actor: María Magdalena Suárez Pedraza
Demandado: ICBF y Otros
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QUE ERAN SUYOS. Entonces no se (sic) que (sic) viene a reclamar a este tiempo si los rubros que fueron consignados se le giraron a la señora MARIA MAGDALENA SUAREZ. Se le pide el favor a la señora que pase a firmar pero ella se va a instancia legales sin tener en cuenta el conducto regu lar. Asociación.
ICBF.”
MAGDALENA SUAREZ. Se le pide el favor a la señora que pase a firmar pero ella se va a instancia legales sin tener en cuenta el conducto regu lar. Asociación.
ICBF.”
- Que, dicha respuesta la envió el 21 de febrero de 2020 después de haber recibido un comunicado el 19 de los mismos “para aclarar que ya se hizo efectivo el pago de las incapacidades de la señora Marí a Magdalena Suarez Pedraza en la cuenta de ahorros del banco caja social como con sta en los soportes de consignación.”
- indicó que, la accionante no ha dejado de recibir el pago de seguridad social y la representante legal ha tenido que asumir los gastos de gestión de poder pagar estos rubros, la Asociación de Padres Bella Aurora ya no existe pues ésta se creó para trabajar siendo contratada por el ICBF.
Adjunta soporte de las consignaciones.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Señaló el profesional especializado de la Entidad que, la Señora María Magdalena Suarez Pedraza, registra vinculación inactiva con Positiva Compañía de Seguros S.A., siendo su última vinculación en calidad de cotizante “independiente voluntario” (Decreto 1563/16), desde el 01/09/2020 al 31/07/2021, periodo durante el cual por la accionante se reportó ante esta Administradora de Riesgos Laborales evento del 20 de agosto de 2015, radicado con el número de Siniestro 191872382, definido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del Dictamen Médico Laboral 41751204-4850 del 19 de abril de 2017, con los siguientes diagnósticos de
Origen Laboral:
Nacional de Calificación de Invalidez a través del Dictamen Médico Laboral 41751204-4850 del 19 de abril de 2017, con los siguientes diagnósticos de
Origen Laboral:
-M751 SINDROME DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL.
-G560 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO BILATERALSINDROME
DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL.
-M654 TENOSINOVITIS DE ESTELOIDES RADIAL DE QUERVAIN
BILATERAL.
-M518 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS
INTERVERTEBRALES
Al término del plan médico laboral instaurado para las patologías de origen laboral, se dio inicio al estudio de Pérdida de Capacidad Laboral en donde en última instancia la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó a la Señora María Magdalena un valor porcentual del 33.09%, mediante Dictamen No.41751204 - 21378 de fecha 02/12/2021, determinación en firme a la fecha.Sentencia
Actor: María Magdalena Suárez Pedraza
Demandado: ICBF y Otros
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Con respecto al pago de los periodos de incapacidad temporal que indicó la accionante, precisó que fueron reconocidos por la ARL así:
-Fecha de inicio 22/08/2018 al 20/09/2018 por 30 días para el Diagnóstic o G560, por un valor de $941.397 con fecha de pago efectivo 17/04/2020.
-Fecha de inicio 24/07/2018 al 21/08/2018 por 29 días para el Diagnóstico
G560, por un valor de $941.397 con fecha de pago efectivo 17/04/2020.
-Fecha de inicio 24/07/2018 al 21/08/2018 por 29 días para el Diagnóstico G560, por un valor de $910.017 con fecha de pago efectivo 28/05/2019.
-Fecha de inicio 21/06/2018 al 20/07/2018 por 30 días para el Diagnóstico M518, por un valor de $941.397 con fecha de pago efectivo 28/09/2020.
-Fecha de inicio 04/12/2018 al 18/12/2018 por 15 días para el Diagnóstico G560, por un valor de $470.699 con fecha de pago efectivo 24/01/2019.
-Fecha de inicio 20/12/2019 al 18/01/2020 por 30 días para el diagnóstico M654, por un valor de $1.057.751 con fecha de pago efectivo 17/01/2020.
-Fecha de inicio 20/01/2020 al 03/02/2020 por 15 días para el Diagnóstico M518, por un valor de $528.877 con fecha de pago efectivo 01/07/2020.
Aclaró al Despacho que, los pagos de los periodos de Incapacidad Temporal fueron pagados directamente a la cuenta bancaria de la Asociación de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar “Bella Aurora”, por cuanto, fue quien solicitó el reconocimiento económico como empleador en su momento de la Señora María Magdalena, ello de acuerdo con la facultad que otorga el Parágrafo 3º del Artículo 3º “MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL” de la Ley 776 de 2002, que indica lo siguiente:
acuerdo con la facultad que otorga el Parágrafo 3º del Artículo 3º “MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL” de la Ley 776 de 2002, que indica lo siguiente: (...)“PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador.” Por lo anterior, indica que es el empleador es quien está en la obligación de informar y reconocer a la trabajadora las incapacidades ante mencionadas.
Que, a la fecha la Señora María Magdalena no cuenta con más periodos de Incapacidad Temporal, ni prestaciones asistenciales pendientes por reconocer por parte de la Compañía.
Solicitó se declarare improcedente la presente Acción de Tutela en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., y se proceda a su desvinculación.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SIC destacó que, no se encontró petición alguna por parte de la señora María MagdalenaSentencia
Actor: María Magdalena Suárez Pedraza
Demandado: ICBF y Otros
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Suárez Pedraza en contra de la Entidad Asociación de Padres Usuarios d e los Hogares de Bienestar Bella Aurora, SIC y Otros.
Que, la entidad carece de competencia para pronunciarse sobre el t ema materia de la acción , al no encontrarse dentro del marco de su competencia. Solicitó la desvinculación de la Entidad.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
materia de la acción , al no encontrarse dentro del marco de su competencia. Solicitó la desvinculación de la Entidad.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
La apoderada del Ministerio de Hacienda señaló que, mediante solicitud Radicado No .1-2022-014873, la parte accionante presentó derecho de petición solicitando: “la devolución de unos dineros por temas de incapacidades, informamos que por pare del Tesoro Nacional, no evidenciamos a lgún dinero por parte de la entidad “Asociación de Padres Usuarios de los hogares comunitarios asociados al ICBF con Nit 800.111.072-9”.
Al respecto indicó que, el Subdirector de Operaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del oficio 22022-022413 del 26 de mayo de 2022 atendió la petición objeto del presente asunto. Se informó a la accionante que, del Tesoro Nacional no se evidencia algún dinero por parte de la Asociación de Padres Usuarios de los Hogares Comunitarios asociados al ICBF, no se tiene conocimiento de la fecha, valor y cuenta donde hayan consignado los dineros correspondientes a las incapacidades; que, el 25 de marzo se elevó solicitud a Positiva S.A., para corroborar que se hubieren pagado dichas incapacidades, de lo cual, no se obtuvo respuesta, se requirió nuevamente.
Que, el 25 de marzo de 2022, se solicitó a la accionante enviar algún comprobante, copia de la transferencias o consignaciones que hizo su antiguo empleador hacia el tesoro nacional del pago de las incapacidades, para poder empezar su proceso, “pero usted misma nos
comprobante, copia de la transferencias o consignaciones que hizo su antiguo empleador hacia el tesoro nacional del pago de las incapacidades, para poder empezar su proceso, “pero usted misma nos manifiesta por llamada celular que no posee dicha información”.
Solicitó al despacho se declare la carencia de objeto toda vez que mediante radicado 2-2022-022413 del 26 de mayo de 2022, se informó a la accionante que “ al no comprobar contablemente los pagos no podemos proceder con el proceso de devolución .”, así como en la atención de las llamadas que efectúa este Ministerio de Hacienda.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFLa Coordinadora del Grupo Jurídico ICBF -Regional Bogotá- informó que, mediante oficio radicado No.202234900000189041 el Grupo de Atención en Ciclos de Vida y Nutrición, por competencia, dio respuesta a la petición objeto de tutela, la cual fue enviada a través de la Empresa de Servicios Postales 4/72 a la dirección de notificación ubicada en la TV 14 R bis No.69Sentencia
Actor: María Magdalena Suárez Pedraza
Demandado: ICBF y Otros
Acción de Tutela No. 2022-00145-01
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-56 sur –piso 2, Barrio Aurora y a la dirección de correo electrónico aportada por la misma magdalena41suarez@hotmail.com de lo cual, se anexan los correspondientes soportes. Dicho esto, señaló que nos encontramos frente a una carencia de objeto por hecho superado.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Precisó el A quo que, la señora María Magdalena Suarez Pedraza acude a
encontramos frente a una carencia de objeto por hecho superado.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Precisó el A quo que, la señora María Magdalena Suarez Pedraza acude a la acción de tutea con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición. Que, en esencia, afirma que ninguna de las entidades accionadas le ha dado una respuesta completa y de fondo a la solicitud de información sobre el destino de los dineros que le fueron reconocidos por la ARL Positiva por los periodos de incapacidad temporal que padeció y que esa incertidumbre, le impide gestionar el reintegro de esos recursos a su patrimonio.
Señaló entonces que, lo primero que hay que decir es que las entidades públicas –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia de la Economía Solidaria, Superintendencia de Industria y Comercio e Instituto Colombiano de Bienestar Familiarno vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, pues todas dieron una respuesta acorde con los límites de su competencia.
Que, la remisión al funcionario competente y la respectiva comunicación al peticionario de esa determinación es un comportamiento que además de estar avalado por la ley (art. 21, CPACA, sustituido por el art.1º de la Ley 1755 de 2015) se constituye en un deber para la autoridad o el servidor público que recibe una petición sobre un tema que no está dentro de sus funciones. El hecho de que el solicitante no esté de acuerdo con la decisión no implica necesariamente el desconocimiento del derecho fundamental de petición, pues la suficiencia y plenitud de la respuesta no impiden que la misma pueda ser negativa o desestimatoria de las pretensiones de la accionante.
no implica necesariamente el desconocimiento del derecho fundamental de petición, pues la suficiencia y plenitud de la respuesta no impiden que la misma pueda ser negativa o desestimatoria de las pretensiones de la accionante.
Por otra parte, advirtió que
“de la revisión del expediente se puede comprobar que los recursos fueron recibidos por la Asociación de Padres Usuarios de los Hog ares de Bienestar Bella Aurora, ya que la ARL Positiva se los consignó en atención a su calidad de empleador. Esa situación no solo fue acreditada por Positiva en su contestación, sino que también f ue reconocida por la Asociación al momento de ejercer su derecho de defensa y de contradicción.
Así las cosas, el responsable de informarle a la accionante sobre el destino de los recursos es la Asociación de Padres Usuarios de losSentencia
Actor: María Magdalena Suárez Pedraza
Demandado: ICBF y Otros
Acción de Tutela No. 2022-00145-01
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Hogares de Bienestar Bella Aurora. Y aunque en su contestación manifiesta haberse comunicado con la señora Suarez Pedraza, lo cierto es que en el expediente no hay prueba que demuestre la veracidad de sus afirmaciones, pues en ninguno de sus anexos aparece una constancia de recibido por parte de la peticionaria.
…el Despacho encuentra acreditada la vulneración del derec ho de petición de la accionante, pues la Asociación de Padres Usua rios de los Hogares de Bienestar Bella Aurora no demostró h
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