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TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00152-01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00152-01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Industria y Comercio SIC, y Movistar Colombia Telecomunicaciones Movistar / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DEFENSA, IGUALDAD Y PETICIÓN – No es posible un pronunciamiento sobre los derechos invocados por la actora, no existe una actuación administrativa qué revisar y sobre la cual se pueda llevar acabo un análisis en sede de tutela, se desconoce si se presentó la PQR y, los motivos de inconformidad expresados por la actora ante la empresa, lo cual imposibilita a la sala realizar un examen de la situación acaecida y arribar a alguna conclusión sobre las garantías que se invocan como afectadas, no se adjuntaron al plenario los comprobantes de pago, ni las pruebas de la suspensión, así como tampoco, documentación alguna que demuestre los cambios de planes que se manifiestan en la demanda / RECHAZA POR IMPROCEDENTE – La SIC cumplió con la función de orientar a la actora respecto del procedimiento de la queja, pues no logró verificar que la actuación administrativa ante la entidad hubiese culminado, en esa medida, no hay orden alguna que emitir al respecto.

Problema jurídico: Establecer si, ¿Movistar y la SIC le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, igualdad y petición de la señora (…), al no darle respuesta a la petición por ella elevada el 25 de mayo de 2022, o si, por el contrario, se debe negar el amparo, tal y como lo señalan las entidades?

Tesis: “(…) aparentemente la accionante radicó ante la empresa prestadora del servicio

contrario, se debe negar el amparo, tal y como lo señalan las entidades?

Tesis: “(…) aparentemente la accionante radicó ante la empresa prestadora del servicio una PQR en relación con la factura No BC – 225592077 e invocó al respecto la intervención de la SIC; no obstante, de las líneas transcritas no es posible verificar los términos en los cuales elevó la referida queja ante la empresa Movistar, pues del texto citado solo se puede evidenciar que la accionante informó a la SIC de la existencia de una queja para su conocimiento y fines pertinentes. (…) De igual forma, se tiene por cierto que el juzgado de instancia en el auto admisorio de dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), otorgó dos (2) días a la accionante para que allegara al expediente las pruebas mencionadas en el escrito de tutela, en razón a que no fueron anexadas. (…) A su vez, la empresa Colombia Telecomunicaciones Movistar al contestar la demanda manifestó que en su base de datos no reposa queja alguna de fecha 25 de mayo de 2022, elevada por la accionante, y al efecto anexó los siguientes pantallazos (…) Bajo esas condiciones, en primer término, es menester precisar que pese a las afirmaciones de la parte actora, en el expediente no obra prueba alguna de la existencia y contenido de la PQR de la cual se predica por ésta que no ha obtenido respuesta, pues como se advirtió, la presunta “prueba digital” a la que alude la demandante, y que en su parecer se encuentra en el folio 2 del escrito de demanda, no es siquiera un pantallazo de un correo electrónico, sino la supuesta transcripción de un texto

demandante, y que en su parecer se encuentra en el folio 2 del escrito de demanda, no es siquiera un pantallazo de un correo electrónico, sino la supuesta transcripción de un texto dirigido a los correos que allí relaciona, y la solicitud de intervención de la SIC respecto de una queja por la factura No BC – 225592077. (…) De manera que, la sala pasó a verificar con detalle los correos de Movistar a los que afirma la accionante dirigió la comunicación, y encontró lo siguiente (…) Pues bien, como se desprende del cuadro anterior, se logra evidenciar que la comunicación de la actora no se dirigió a ninguno de los correos oficiales de la empresa accionada, en e fecto, aunque aparentemente son similares, no obstante existe una diferencia que, aunque insignificante, da lugar a resultados distintos. En efecto, si se cotejan con cuidado se puede advertir que a la dirección de correo digitado por la actora le falta un punto, el que sí aparece en la dirección de correo electrónica que reporta la empresa oficialmente. El punto en la dirección que corresponde, y que fue omitido por la actora, se ubica después de la palabra tele fónica y antes de colombia, lo que guarda relación con la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de la empresa como canal autorizado para comunicaciones, situación que explica por qué en la base de datos de la demandada no reposa la PQR que la accionante alega radicó ante la empresa prestadora del servicio. (…) Igualmente, a pesar de que la SIC en la contestación manifestó que la actora le presentó una queja ante Movistar, no adjuntó a la respuesta ningún material probatorio o copia de la mencionada queja, pues lo único que transcribió en

manifestó que la actora le presentó una queja ante Movistar, no adjuntó a la respuesta ningún material probatorio o copia de la mencionada queja, pues lo único que transcribió en el escrito fue el mismo texto que la actora plasmó en la demanda, en el que solicita la intervención de e sa superintendencia. (…) En esos términos no es posible un pronunciamiento sobre los derechos invocados, como quiera no existe acreditada unaactuación administrativa por revisar y sobre la cual se pueda emitir algún pronunciamiento en sede de tutela, pues se insiste, no se arrimó al plenario una prueba siquiera indiciaria que dé razón de la PQR que la accionante manifiesta haber radicado ante la empresa prestadora del servicio y, probablemente, tal omisión se debe al hecho de que existió un error en la dirección electrónica de la empresa, en el que incurrió la accionante al omitir dirigirla a la dirección electrónica que correspondía. (…) De ahí que, por la misma razón, la sala desconoce los motivos de inconformidad expresados por la actora ante la entidad, lo cual imposibilita realizar un examen de la situación acaecida y arribar a alguna conclusión sobre las garantías que se invocan como afectadas. Del mismo modo, no se adjuntaron al plenario los comprobantes de pago, ni las pruebas de la suspensión del servicio, así como tampoco, documentación o prueba alguna que demuestre el cambio de planes que se manifiestan en la demanda. (…) Conforme a lo expuesto, se revocará la decisión tomada por el juzgado de instancia para en su lugar, rechazar por improcedente la acción, dado que, no existe en el expediente prueba alguna de la existencia de la PQR que se alega no

por el juzgado de instancia para en su lugar, rechazar por improcedente la acción, dado que, no existe en el expediente prueba alguna de la existencia de la PQR que se alega no ha sido atendida, lo cual hace imposible para la sala la revisión de la contienda surgida entre la usuaria y la entidad prestadora del servicio. (…) Adicionalmente, se observó que la SIC emitió el Oficio No. 22-209684- -00001-000 de 3 de junio de 2022, mediante el cual le indicó a la accionante el trámite previo que debía agotar ante el operador de servicios, para lo cual debía tener en cuenta lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y las Resoluciones CRC 5050 de 2016 y CRC 5111 de 2017. Dicha actuación fue puesta en conocimiento de la actora por medio electrónico, a la dirección autorizada para notificaciones (…) el 3 de junio de 2022 (…) documento que fue allegado a las diligencias junto con la contestaci ón entidad demandada. (…) De igual manera, mediante oficio de la misma fecha (…) la SIC le informó que dio traslado de la solicitud a Movistar, para que adelante el trámite descrito en las Resoluciones CRC 5050 de 2016 y CRC 5111 de 2017. En ese sentido, no hay orden alguna que emitir al respecto. (…) La sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, rechazar por improcedente la acción, porque no existe en el expediente prueba alguna que de razón de la existencia de la PQR que se alega no ha sido atendida, lo que hace imposible a la sala la revisión de la contienda surgida entre la usuaria y la entidad prestadora del servicio. (…)

la existencia de la PQR que se alega no ha sido atendida, lo que hace imposible a la sala la revisión de la contienda surgida entre la usuaria y la entidad prestadora del servicio. (…) Por ende, no es posible un pronunciamiento sobre los derechos invocados por la actora, como quiera no existe una actuación administrativa qué revisar y sobre la cual se pueda llevar acabo un análisis en sede de tutela, dado que se desconoce si se presentó la PQR y, por ende, los motivos de inconformidad expresados por la actora ante la empresa, lo cual imposibilita a la sala realizar un examen de la situación acaecida y arribar a alguna conclusión sobre las garantías que se invocan como afectadas. Del mismo modo, no se adjuntaron al plenario los comprobantes de pago, ni las pruebas de la suspensión, así como tampoco, documentación alguna que demuestre los cambios de planes que se manifiestan en la demanda. (…) Finalmente, se observó que la SIC cumplió con la función de orientar a la actora respecto del procedimiento de la queja, pues no logró verificar que la actuación administrativa ante la entidad hubiese culminado, en esa medida, no hay orden alguna que emitir al respecto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-43-065-2022-00152-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María del Carmen Jiménez Casilimas

Accionadas: Superintendencia de Industria y Comercio y Movistar Colombia

Telecomunicaciones

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación int erpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo deprecado por la señora María del Carmen Jiménez Casilimas.

2. ANTECEDENTES

María del Carmen Jiménez Casilimas interpuso acción de tutela1 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, y Movistar Colombia Telecomunicaciones, en adelante Movistar, con el ob jeto de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al

de Industria y Comercio, en adelante SIC, y Movistar Colombia Telecomunicaciones, en adelante Movistar, con el ob jeto de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, igualdad y petición, para lo cual solicitó se ordene a las accionadas garantizar la continuidad, cobertura y calidad de los servicios del “plan básico hogares - retención clientes de internet ilimitado de 6 megas y telefonía fija ilimitada”, en la forma convenida y tarifa vigente para enero del año 2022.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El 25 de mayo de 2022 la actora radicó una PQR en los correos electrónicos de Movistar y la SIC , motivada en la conducta arbitraria, ilegal y antijurídica de la empresa de telecomunicaciones, pues en la factura electrónica No BEC-225592077 con fecha plazo de pago 26 de mayo de 2022, le están cobrando servicios de televisión no convenidos, lo que constituye un constreñimiento ilegal para conseguir la “migración de plan ” de internet “básico hogares-retención clientes”, sin disponer de autorización o consentimiento de la usuaria.

3.2 El 26 de mayo de 2022, antes del vencimiento fecha de pago de la factura No BEC225592077, la accionante efectuó la cancelación electrónica de aquellos valores que no son objeto de reclamación “referencia cliente No 23472353671. Terminal aval 7925. ID PDV:

81459. Hora del pago: 10.55 am”.

objeto de reclamación “referencia cliente No 23472353671. Terminal aval 7925. ID PDV:

81459. Hora del pago: 10.55 am”.

1 Documento No. 2 - Archivo No. 1 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-065-2022-00-152-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María del Carmen Jiménez Casilimas Accionado: SIC -Movistar 3.3 El 28 de mayo de 2022, Movistar le bloqueó la prestación los serv icios de internet ilimitado y telefonía fija, sin haberle resuelto la PQR radicada.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de Movistar, otorgándoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

De igual forma, le otorgó dos (2) días a la accionante para que allegara al expediente las pruebas mencionadas en el escrito de tutela, en razón a que no fueron anexadas.

5. CONTESTACIÓN

5.1 Movistar

Dio contestación a través apoderado3, señalando que para que prospere la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada, lo cual no ocurre en el presente caso, pues una vez revisado el sistema de Colombia telecomunicaciones S.A ESP

por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada, lo cual no ocurre en el presente caso, pues una vez revisado el sistema de Colombia telecomunicaciones S.A ESP BIC, no se encontró radicación de petición, queja o reclamo y, así mismo, la accionante no adjunta la petición.

En tal sentido, afirmó que se verificó el sistema de gestión de peticiones, quejas y reclamos y se encontró que la accionante no ha adelantado reclamació n previa en ejercicio de su derecho de habeas data, con lo cual, no se ha agotado debidamente el requisito de procedibilidad de la presente acción constitucional.

Añadió que, la tutela no es procedente en materia de servicios de telecomunicaciones, ya que existen diversos mecanismos a través de los cuales los usuarios y suscriptores pueden requerir y obtener la protección de sus derechos como consumidores del servicio. Es así, como conforme a lo dispuesto en la Resolución CRC 511 de 2017 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Circular Externa Única de la SIC, y la Ley 1341 2009, han establecido los mecanismos de aplicación preferente en esta materia, dentro de los que se encuentran: el trámite de las peticiones, quejas, reclamos y los recursos que en vía gubernativa pueden presentar los usuarios y suscriptores, a través de los cuales pueden perseguir la protección de sus derechos, incluso de aquellos considerados como fundamentales.

Finalmente, sostuvo que tampoco existe en el presente caso prueba alguna que evidencie que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio porque exista el peligro

perseguir la protección de sus derechos, incluso de aquellos considerados como fundamentales.

Finalmente, sostuvo que tampoco existe en el presente caso prueba alguna que evidencie que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio porque exista el peligro de que se cause un perjuicio irremediable. En ese orden, solicitó negar por improcedente la acción instaurada.

5.2 SIC

2 Documento No. 2 - Archivo No. 5 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 8 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-065-2022-00-152-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María del Carmen Jiménez Casilimas Accionado: SIC -Movistar Presentó contestación a través de la coordinadora del grupo de gestión judicial4, solicitando ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el petitum de la acción se encuentra limitado al proceder de Movistar.

Señaló que, en efecto, a través de la dirección de investigaciones de protección de usuarios de servicios de comunicaciones, realizó el análisis pertinente y determinó que la accionante allegó vía correo electrónico una copia de la PQR dirigida a Movistar con fecha d e 25 de mayo de 2022.

Así mismo, indicó que mediante oficio del 3 de junio de 2022, le informó a la actora sobre el trámite previo que debía agotar ante el operador de servicios, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 m odificada por la Ley 1978 de 2019, y

el trámite previo que debía agotar ante el operador de servicios, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 m odificada por la Ley 1978 de 2019, y las Resoluciones CRC 5050 de 2016 y CRC 5111 de 2017 , por lo que en primer término, debe presentar la inconformidad ante el proveedor de servicios y , solo en caso de que la respuesta del recurso de reposición sea desfav orable a su s intereses, correspondería a la dirección de la SIC conocer del asunto en segunda instancia con ocasión del recurso de apelación, siempre que se haya interpuesto oportunamente ante el proveedor en subsidio del de reposición. Precisó que dicho oficio fue notificado el mismo día a través de la dirección electrónica ecoandina@hotmail.com.

En ese orden, la SIC considera que carece de elementos de juicio que le permitan ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control ante la ausencia de pruebas que le permita inferir que existe alguna violación al régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones. Por lo tanto, solicitó negar el amparo deprecado por la señora María del Carmen Jiménez Casilimas.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)5 negó el amparo deprecado.

Para sustentar la anterior decisión, señaló que la SIC allegó el oficio de 3 de junio de 2022 dirigido a la accionante, en el que le informó el trámite que se debe adelantar respecto de

Para sustentar la anterior decisión, señaló que la SIC allegó el oficio de 3 de junio de 2022 dirigido a la accionante, en el que le informó el trámite que se debe adelantar respecto de la petición que formuló el 25 de mayo de 2022, y el traslado de la misma al operador para que adelantara el trámite correspondiente, bajo el radicado No 22-209684- -00002-000.

De igual manera, sostuvo que la petición que elevó la actora ante Movistar por la expedición de la factura No BC -225592077, debe ser atendida conforme al trámite establecido por la Resolución No . 5111 de 2017 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones por el operador M ovistar en una primera instancia , y por la SIC en caso de que la reposición se resuelva de forma desfavorable.

Seguidamente, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.24.3 de la precitada resolución, Movistar cuenta con el término legal de 15 días hábiles después de presentada la PQR para emitir respuesta, plazo que se ampliará por 15 días hábiles más, en el caso de re querir la práctica de pruebas. L uego entonces, para el caso en concreto, el término para contestar la petición termina el 16 de junio de 2022, es decir, que está en tiempo el operador de comunicaciones para atender la solicitud elevada.

4 Documento No. 2 - Archivo No. 9 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 5 Documento No. 2 - Archivo No. 11 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-065-2022-00-152-01 Pág. No. 4

5 Documento No. 2 - Archivo No. 11 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-065-2022-00-152-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María del Carmen Jiménez Casilimas Accionado: SIC -Movistar Así las cosas, el despacho concluyó que no existe vulneración al derecho fundamental reclamado, toda vez que no existe evidencia de quebranto al debido proceso en el trámite administrativo de la PQR por parte de las accionadas.

Finalmente, afirmó que tampoco existe prueba que evidencie un grado de urgencia tal que desconozca el derecho a la defensa o igualdad para ordenar a las accionadas el amparo de dichos derechos fundamentales.

7. LA IMPUGNACIÓN

María del Carmen Jiménez Casilimas presentó impugnación6 contra la decisión anterior , para que esta sea revocada, reiterando lo expuesto en el escrito de tutela, en el sentido de que existe una inadecuada interpretación de igualdad ante la ley, que descontextualiza las garantías preceptuadas en el ordenamiento jurídico por el estatuto de protección a usuarios de servicios de telecomunicaciones.

Sostuvo que Movistar evadió contestar en forma específica, coherente y concreta los cargos expuestos por las violaciones a los derechos fundamentales, respecto a la arbitraria alteración del plan de benefici oshogares de datos y voz de 6 megas pactados con la empresa, coaccionando la migración de este plan de internet ilimitado y telefonía fija ilimitado, mediante la imposición de costosos pagos so pena de cortar o suspender la conectividad a internet, como efectivamente ocurrió el 28 de mayo 2022.

empresa, coaccionando la migración de este plan de internet ilimitado y telefonía fija ilimitado, mediante la imposición de costosos pagos so pena de cortar o suspender la conectividad a internet, como efectivamente ocurrió el 28 de mayo 2022.

Seguidamente, manifestó que e l juez de tutela, le desconoció los derechos fundamentales de acceso a la administraci ón de justicia, debido proceso, defensa, igualdad material a las garantías normadas por las leyes 527 de 1999, 1251 de 2008, 1341 de 2009 y, 1751 de 2015, y las sentencias C083 de 1995, C127 de 2020 y, al régimen de protección a los usuarios de las empresas de telecomunicaciones, compendios normativos previstos en las resoluciones CRC N os. 5050 de 2016 y 5111 de 2017, el Decreto 464 de 2020 y derechos conexos, convalidando la conducta tipificada por el estatuto penal como punible de constreñimiento ilegal.

Por último, indicó que el juez de instancia incurrió en una decisión manifiestamente opuesta a la Ley 527 de 1999, artículos 5.º “reconocimiento jurídico de los mensajes de datos” y 10.º “admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos , por acción u omisión ”, pues desconoció la igualdad interpretativa de la ley y la observancia de las normas procesales ; son de derecho público y de obligatorio cumplimiento, como quiera que fue incorporada a la tutela la prueba digital de los datos (PQR) enviada a los correos electrónicos de Movistar y la SIC.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

la tutela la prueba digital de los datos (PQR) enviada a los correos electrónicos de Movistar y la SIC.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante , contra el fallo de primera instancia proferido el día diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

6 Documento No. 2 - Archivo No. 13 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-065-2022-00-152-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María del Carmen Jiménez Casilimas

Accionado: SIC -Movistar

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿Movistar y la SIC le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, igualdad y petición de la señora María del Carmen Jiménez Casilimas, al no darle respuesta a la petición por ella elevada el 25 de mayo de 2022, o si, por el contrario, se debe negar el amparo, tal y como lo señalan las entidades?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

las entidades?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Estima vulnerado s sus derechos, toda vez que Movistar evadió contestar en forma específica, coherente y concreta los cargos expuestos por las violaciones a los derechos fundamentales en la petición radicada el 25 de mayo de 2022, mediante la imposición de costosos pagos so pena de cortar o suspender la conectividad a internet, lo que efectivamente ocurrió el 28 de mayo 2022.

8.3.2 Tesis de las accionadas

8.3.2.1 Movistar

Sostiene que se debe negar el amparo pretendido, como quiera que , una vez verificado el sistema de gestión de peticiones, quejas y reclamos, encontró que la accionante no ha adelantado reclamación previa en ejercicio de su derecho de habeas data, con lo cual, no se ha agotado debidamente el requisito de procedibilidad de la presente acción constitucional.

8.3.2.2 SIC

Considera que se debe negar la presente acción, toda vez que mediante oficio de 3 de junio de 2022 le informó a la actora el trámite previo que debía agotar ante Movistar, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 , modificada por la Ley 1978 de 2019 , y las Resoluciones CRC 5050 de 2016 y CRC 5111 de 2017 , por lo que , en primer término, debe presentar la inconformidad ante el proveedor de servicios, y solo en caso de que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus intereses, correspondería a la dirección de la SIC conocer del asunto en segunda instancia con ocasión

primer término, debe presentar la inconformidad ante el proveedor de servicios, y solo en caso de que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus intereses, correspondería a la dirección de la SIC conocer del asunto en segunda instancia con ocasión del recurso de apelación, siempre que se haya interpuesto oportunamente ante el proveedor y en subsidio del de reposición. El oficio fue notificado el mismo día a través de la dirección electrónica ecoandina@hotmail.com.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

El despacho de instancia negó el amparo pretendido, al considerar que Movistar cuenta con el término legal de 15 días hábiles después de presentada la PQR para emitir respuesta, plazo que se ampliará por 15 días hábiles más, en el caso de requerir la práctica de pruebas. Para el caso en concreto, el término para contestar la petición termina ba el 16 de junio de 2022, es decir, que estaba en tiempo para atender la solicitud elevada.

8.3.4 Tesis de la salaRadicación: 11001-33-43-065-2022-00-152-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María del Carmen Jiménez Casilimas Accionado: SIC -Movistar La sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar , rechazar por improcedente la acción, porque no existe en el expediente prueba alguna de la existencia de la PQR que se alega no ha sido atendida, haciendo imposible la revisión de la contienda surgida entre la usuaria y la entidad prestadora del servicio.

En efecto, no es posible amparar los derechos invocados por la actora, como quiera no

de la PQR que se alega no ha sido atendida, haciendo imposible la revisión de la contienda surgida entre la usuaria y la entidad prestadora del servicio.

En efecto, no es posible amparar los derechos invocados por la actora, como quiera no existe una actuación administrativa por revisar y sobre la cual se pueda adelantar un análisis en sede de tutela , puesto que no se acreditó la presentación de la PQR, por ende, se desconocen los motivos de inconformidad expresados por la actora ante la empresa prestadora del servicio , lo cual no permite realizar un examen de la situación acaecida y arribar a alguna conclusión sobre las garantías que se invocan como afectadas. Del mismo modo, no se adjuntaron al plenario los comprobantes de pago, ni las pruebas de la suspensión, así como tampoco documentación que demuestre los cambios de planes que se manifiestan en la demanda.

Así mismo, se observó que la SIC cumplió con la función de orientar a la actora sobre el procedimiento sobre la queja, pues no logró verificar que la actuación administrativa ante la entidad hubiese culminado, en esa medida, no hay orden alguna que emitir al respecto.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 7 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario,

Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilida

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