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TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00173-01-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00173-01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Famisanar E.P.S. S.A .S. y Colpensiones / RECONOCIMIENTO Y PAGO INCAPACIDADES MÉDICAS – En el cas o de las incapacidades médicas que superan los 180 días, su reconocimiento y pago le correspo nde al fo ndo de pensione s, ind ependientemente de que el concepto de rehabili tación sea favo rable o desfavo rable y además el hecho de que se haya determinado un PCL inferior al 50% n o es una situación qu e habilite la suspensión de las incapacidades y por ende su pago, pues para ello se requiere que la persona esté en cond iciones de reinco rporarse a la vida laboral o que se le dictamine una PCL superior al 50%, circunstancias éstas que no se encuentran probadas en el plenario respecto de la señora, es claro que Colpensiones tiene la obligación de rec onocer y pagar en favor de la señora ( …) las incapa cidades mayores a 180 días / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, EN CONEXIDAD CON LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA – Según la certificación de 29 de junio de 2022 emitida por la EPS Famisanar SAS, comprende el período desde el 20 de enero hasta el 2 de junio del corriente y su falta de reco nocimiento y pago vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social y vida digna de la accionante, por lo cual se tutelan tales dere chos.

Problema jurídico: ¿Determinar I) Si la acción de tutel a es el mec anismo judicial procedente para ordenar el rec onocimiento y pago de las incapacidades laborales

y vida digna de la accionante, por lo cual se tutelan tales dere chos.

Problema jurídico: ¿Determinar I) Si la acción de tutel a es el mec anismo judicial procedente para ordenar el rec onocimiento y pago de las incapacidades laborales que le fueron emitidas en favor de la se ñora ( …), com o consecuencia de la enfermedad de origen común que padece? ¿II) Determinada la p rocedencia de la acción de tutela, se de berá est ablecer si la A dministradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al no reconocer las incapacidades médicas laborales mayores a los 180 días a la señora (…), vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, en conexidad con la vida, seguridad social y vida digna?

Tesis: “(…) El juzgado de pr imera inst ancia c onsideró que en el caso de las personas que reclaman el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, la acción de tutela es proced ente cuando no cuentan con otros ingresos que les permita aten der sus necesidades básicas (así c omo las de su núcleo familiar) y que los mecanismos ordinarios no resu ltan idóneos y eficaces pa ra lograr el amparo de los derechos fundamentales transgredidos. Circunstancias que dio por ciertas en el caso bajo examen, al c onsiderar que las especiales c ondiciones de salud le im pedían a la accionan te acce der a otra fu ente de ingresos para su subsistencia, en c onsecuencia, aceptó la proce dencia del mecanismo constitucional. (…) encontró probado que a la accionante no se le habían reconocido y pagado las incapacidades comprendidas entre (i) el 12 al 20 de e nero de 2022,

constitucional. (…) encontró probado que a la accionante no se le habían reconocido y pagado las incapacidades comprendidas entre (i) el 12 al 20 de e nero de 2022, (ii) ni aq uellas generadas con posterioridad al día 180, es decir, desde e l 21 de enero de 2022, las cuales esta ban a cargo de la EPS Famisanar SAS y d e COLPENSIONES, respectivamente; omisión que generaba una clara violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social y vida digna de la señora (…) motivo por el cual ordenó su reconocimiento y pago dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. (…) Para la Sala, en el caso bajo examen, procede la tutela en atención a la condición médica de la accionante, quien padece una enfermedad calificada como catastrófica (lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional) y al periodo prolongado en que se ha encontrado incapacitada (…) entre el 13 de enero de 2021 hasta el 2 de junio de 2022, tiempo durante el cual no ha podido ejercer una actividad laboral que le permita obte ner una f uente de s ubsistencia; en esa m edida el reconocimiento y p ago de las incapacid ades médicas constituyen la única form a de garantizar su mínimo v ital y el ejercicio de otros derec hos fundamentales (…) En el caso que nos ocupa, está acreditado que a la señora (…) le fue diagnosticado un c áncer de ma ma, ha sido sometida a tratamiento de quimioterapia y como consecuencia, se le ha incapacitado por un total de 319 d e días desde el 13 de

un c áncer de ma ma, ha sido sometida a tratamiento de quimioterapia y como consecuencia, se le ha incapacitado por un total de 319 d e días desde el 13 de enero de 2021 hasta el 2 de junio de 2022, con c oncepto de re habilitacióndesfavorable emito por la E PS Famisanar SAS. Asim ismo, está probado que COLPENSIONES efectuó el correspondiente dictamen de pérdida de la capacidad laboral a la accionante el 10 de diciembre de 2021, en el que concluyó que tiene un PCL de 36. 85%, co n fecha de estructuración 9 de d iciembre d e 2021, por enfermedad de or igen común, sin em bargo, dicho dictamen fue c ontrovertido sin que hasta la fecha se t enga co nocimiento de lo decidido por parte de la Junt a Regional de Calificación de Invali dez de Bogo tá y Cu ndinamarca ante la inconformidad que man ifestó la señora la se ñora (…) La citad a a dministradora de pensiones e n of icios nú meros BZ 2022_1913666-1716023 y BZ2022_3328215-1716149 de 10 de junio de 2022, le informó a la accionante “que no va a c ontinuar reconociéndole el subsidio de inc apacidad” con fundamento en que (i ) el c oncepto de re habilitación emitido por la EPS Famisana r SAS e s desfavorable y (ii) su pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50%, argumentos éstos que son los mismos que COLPENSIONES utilizó para impugnar la decisión adoptada por el a quo en lo que a ella respecta y sobre el cual la Sala centrará su

desfavorable y (ii) su pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50%, argumentos éstos que son los mismos que COLPENSIONES utilizó para impugnar la decisión adoptada por el a quo en lo que a ella respecta y sobre el cual la Sala centrará su análisis. (…) Lo anterior, por cuan to no existe discusión para la Sala que la EP S Famisanar SAS sí adeuda a la seño ra (…) como lo indicó el a quo , las incapacidades médicas que corresponde al período de 12 al 20 de enero de 2022, como se desprende de la certificación emitida el 29 de junio de 2022 por parte del Director de Operaci ones Co merciales de esa entidad y cuya o rden d e reconocimiento y pago no fue objeto de impugnación. (…) Como se analizó en el marco jurídico, atend iendo lo establecido en el a rtículo 142 del Decreto 019 de 2019 y lo precisado por la jurisprudencia constitucional el reconocimiento y pago de las inca pacidades mayores a 180 días hasta e l día 54 0 está cargo de la administradora de p ensiones a la que se encuentra afil iado el tra bajador, independientemente de que la E PS haya emitido conc epto favo rable o desfavorable de rehabilitación. (…) la EPS tiene la carga de proferir el respectivo concepto de re habilitación ante s del día 120 de inca pacidad y remitir lo al correspondiente fondo o administradora de pensiones antes del día 150, so pena de tener que pagar con sus p ropios recursos las inca pacidades médicas que se generen desde el día 181 hasta cuando emita el correspondiente concepto. (…) se desprende de manera clara que la EPS Fam isanar SAS emitió el res pectivo

de tener que pagar con sus p ropios recursos las inca pacidades médicas que se generen desde el día 181 hasta cuando emita el correspondiente concepto. (…) se desprende de manera clara que la EPS Fam isanar SAS emitió el res pectivo concepto de rehabilitación de la señora (…) y lo remitió a COLPENSIONES dentro de los plazos con que c ontaba, es decir, de ma nera oportuna, por lo tanto, no le corresponde reconocer y pagar las incapacidades médicas que se hayan generado desde el día 181 en favor de la accionante, sino que esa obligación se encuentra en cabeza de la AFP. (…) COLPENSIONES aduce en forma general que no puede continuar reconociendo en favor de la accionante los subsidios de incapacida des mayores a 180 días –sin embargo, no acreditó cuáles periodos a partir del día 181 ha reconocido y pagadoporque hay concepto de rehabilitación desfavorable emito por la EPS Famisanar SAS y ya fue practicado el dictamen de la calificación de la pérdida de la c apacidad l aboral en el que a la acci onante se le determinó una PCL d e 36.85%. (…) La anterior tesis no es de recibo para la Sala, pues como ya fue advertido, en el caso de las incapacidades médicas que superan los 180 días, su reconocim iento y pago le correspo nde al fo ndo de pensiones, independientemente de que el c oncepto de re habilitación sea favo rable o desfavorable y además el hecho de que se haya determinado un PCL inferior al 50% no es una situación que habilite la suspensión de las incapacidades y por ende su pago, pues para ello se requiere que la person a esté en cond iciones de reincorporarse a la vida laboral o que se le dictamine una PCL superior al 50%,

50% no es una situación que habilite la suspensión de las incapacidades y por ende su pago, pues para ello se requiere que la person a esté en cond iciones de reincorporarse a la vida laboral o que se le dictamine una PCL superior al 50%, circunstancias éstas que no se encuentran probadas en el plenario respecto de la señora (…) COLPENSIONES tiene la obligación de reconocer y pagar en favor de la señora (…) las incapacidades mayores a 180 días que, según la certificación de 29 de junio de 2022 emitida por la E PS Famisanar SAS, co mprende el perí odo desde el 20 de enero hasta el 2 de junio del corriente y su falta de reconocimiento y pago vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social y vida digna de la accionante, como en efecto lo reco noció el juez de pri merainstancia. (…) P or las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo de pri mera instancia, profer ido el 11 de julio de 2022 por el Juzg ado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-161 d e 2019; T-246 de 2018; T-008 de 2018; T678 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 063

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARTHA ELENA DÍAZ BENAVIDES

ACCIONADO: FAMISANAR E.P.S. S.A.S. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES REFERENCIA: 110013343065 2022-00173-01

DECISIÓN: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto al recurso de impugnación interpuesto por COLPENSIONES contra el fallo de tutela proferi do el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones

La señor a Martha Elena Díaz Benavides , en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamental es al mínimo vital y móvil, en conexidad con la vida, seguridad social y vida dign a, los cuales estima vulnerados por parte de la EPS Famisanar SAS y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

En efecto, en la solicitud de amparo se lee:

estima vulnerados por parte de la EPS Famisanar SAS y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

En efecto, en la solicitud de amparo se lee:

“1. TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales de MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN CONEXIDAD CON LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL Y LA VIDA DIGNA, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por FAMISANAR EPS Y COLPENSIONES.

2. ORDENAR a COLPENSIONES, se mantenga el diagnóstico y asimismo se me reconozcan las incapacidades hasta que se defina mi situación con la junta, y esta emita mi calificación.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343065 2022-00173-01

2

3. ORDENAR A POSITIVA ARL Y/O SANITAS EPS (sic) PAGAR LAS INCAPACIDADES CAUSADAS Y LAS QUE SE GENEREN según lo relacionado hasta que se consoli de el derecho al reconocimiento de mi pensión de invalidez o se restablezca mi salud, habida cuenta de que no he recuperado mi capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante me sigue extendiendo incapacidades.

4. Conminar a la accionada para que no siga cometiendo este tipo de conductas que van detrimento de sus afiliados”.

1.2. Supuestos fácticos

La accionante relató que le fue diagnosticado un tumor maligno en la mama y que por esa patología se encuentra incapacitada desde el mes de junio de 2021 hasta la fecha, pero que actualmente la EPS FAMISANAR y COLPENSIONES no le han

La accionante relató que le fue diagnosticado un tumor maligno en la mama y que por esa patología se encuentra incapacitada desde el mes de junio de 2021 hasta la fecha, pero que actualmente la EPS FAMISANAR y COLPENSIONES no le han reconocido y pagado las incapacidades médicas mayores a 180 días, pues no se colocan de acuerdo a quién le corresponde asumir esa obligación.

Señaló que los períodos de las incapacidades que están pendientes de pagar son los siguientes: i) 12/01/2022 a 10/02/2022, ii) 11/02/2022 a 12/03/2022, iii) 13/03/2022 a 11/04/2022, iv) 30/04/2022 a 04/05/2022, v) 02/05/2022 a 03/05/2022, vi) 04/05/2022 a 05/06/2022 y vi) 03/06/2022 a 02/07/2022.

Indicó que COLPENSIONES le negó el pago de las citadas incapacidades bajo el argumento que son causa de una enfermedad de origen común y que además la EPS no ha expedido concepto favorable de rehabilitación.

Sostuvo que la administradora de pensiones con la omisión del pago de las incapacidades médicas le está afectado sus derechos fundamentales, sumado a que su salud se encuentra deteriorada, por lo tanto, no le es posible trabajar y ello ha ocasionado que no cuente con recursos económicos para atender sus necesidades y obligaciones, pese a que ha intentado reubicarse laboralmente.

Finalmente, manifestó que las accionadas en cumplimiento de lo establecidos en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 tienen la obligación de reconocerl e y

Finalmente, manifestó que las accionadas en cumplimiento de lo establecidos en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 tienen la obligación de reconocerl e y pagarle las incapacidades superiores a 540 días.

1.3. INFORMES DE LAS ACCIONADAS

1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó que el mecanismo de amparo sea declarado improcedente, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario y residual no resulta procedente para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, pues son pretensiones que deben ser discutidas en un proceso ordinario al tratarse sobre prestaciones económicas.FALLO DE TUTELA

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3 Manifestó que la EPS de la accionante el 10 de noviembre de 2021 le re mitió el concepto médico de rehabilitación, con pronóstico desfavorable de recuperación, por lo que el pago de las incapacidades no es procedente ya que se requiere que dicho concepto sea favorable, según lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012.

Finalmente, señaló que la accionante presentó varias solicitudes tendientes al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas el 16 de febrero y 14 de marzo de 2022, las cuales fueron atendidas en oficios números BZ2022_1913666-1716023

Finalmente, señaló que la accionante presentó varias solicitudes tendientes al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas el 16 de febrero y 14 de marzo de 2022, las cuales fueron atendidas en oficios números BZ2022_1913666-1716023 y BZ2022_332821-1716149 de 10 de junio de 2022, donde se le indicó que no hay lugar al reconocimiento de subsidio por incapacidades debido a que el concepto d e rehabilitación es desfavorable.

1.3.2. EPS Famisanar SAS

El Director de Operaciones Comerciales de la EPS solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente, por las siguientes razones:

Adujo que COLPENSIONES es la encargada de cubrir las prestaciones económicas previstas en la ley, una vez cumplidos los 180 días continuos de incapacidad y mientras se produce la calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez.

Indicó que la entidad no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno de la accionante, pues no existe vínculo contractual con ella que genere a lgún tipo de responsabilidad que le sea imputable y en esa medida se configura u na falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 11 de julio de 2022, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social y vida digna de la señora Martha Elena Díaz Benavides , con fundamento en las siguientes consideraciones:

De manera inicial advirtió, que la petición de amparo constitucional resulta

vital y móvil, seguridad social y vida digna de la señora Martha Elena Díaz Benavides , con fundamento en las siguientes consideraciones:

De manera inicial advirtió, que la petición de amparo constitucional resulta procedente en el caso de las personas que reclaman el reconocimiento de incapacidades laborales, cuando éstas no cuentan con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, pese a ex istir un mecanismo ante la jurisdicción ordinaria laboral y la Superintendencia de Salud; además porque la Corte Constitucional ha sostenido que dichos medios no resultan idóneos ni eficaces.

En ese sentido, sostuvo que de acuerdo con la normatividad que regula el pago y reconocimiento de las incapacidades médicas por enfermedad común, son responsables de asumirlas: i) el empleador: del día 1 al 2; ii) la EPS: del día 3 al 180;FALLO DE TUTELA

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4 iii) el fondo de pensiones: del día 181 hasta el 5 40; y iv) la EPS del día 541 en adelante.

Asimismo, explicó que: i) las EPS antes de cumplir el día 120 deben emitir un concepto médico donde se determine si el trabajador va a recuperarse o no y ii) enviarlo al respectivo fondo de pensiones antes del día 150, so pena d e tener que asumir el pago de las incapacidades superiores al día 180 y hasta que dicho concepto sea expedido.

De igual manera, sobre las incapacidades que van desde el día 181 al 540, aclaró

asumir el pago de las incapacidades superiores al día 180 y hasta que dicho concepto sea expedido.

De igual manera, sobre las incapacidades que van desde el día 181 al 540, aclaró que es deber de las administradoras de pensiones pagar un subsidio equivalente al auxilio económico que venía siendo reconocido por la EPS y que de acuerdo con la sentencia T-401 de 2017, cuando las personas tengan concepto desf avorable de rehabilitación, dicha prestación debe seguirse reconociendo hasta el momento que se encuentren en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta q ue se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Adicionalmente, reseñó que está probado que la accionante ha sido incapacitada por 319 días, desde el 16 de enero de 2020 al 2 de junio de 2 022, de los cuales la EPS Famisanar SAS ha reconocido 179 días y ha pagado 171, encontrándose pendiente por pagar 8 días que corresponden al períod o del 12 al 19 de enero del corriente por valor de $266.667 pesos . Asimismo, manifestó que le negó el reconocimiento y pago de las incapacidades del 20 de enero de 2020 al 2 de junio de 2022.

También encontró acreditado que la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES, mediante oficio de 10 de junio de 2022, le negó a la accionante el reconocimiento y pago de las incapacidades porque (i) cuenta con concep to de rehabilitación desfavorable y (ii) le fue determinada una pérdida de la ca pacidad laboral de 36.85% con fecha de estructuración 9 de diciembre de 2021 , la cual se encuentra pendiente de resolver la inconformidad manifestada por la afiliada.

laboral de 36.85% con fecha de estructuración 9 de diciembre de 2021 , la cual se encuentra pendiente de resolver la inconformidad manifestada por la afiliada.

Con base en lo anterior, concluyó: (i) las incapacidades posteriores al dí a 180 (21 de enero de 2022 ) no han sido reconocidas por ninguna de las accionadas; (ii) las incapacidades del 12 al 20 de enero de 2022 deben ser reconocidas po r la EPS Famisanar SAS; y (ii) corresponde a COLPENSIONES desde el 21 de enero de 2022 -día 181 hasta el 540reconocer y pagar las incapacidades médicas, sin q ue hasta la fecha aquellas hayan superado los 540 días y en caso de ocurrir, es una cuestión que deberá debatirse en otro proceso u acción.

En esa medida, manifestó que como la señora Martha Elena Díaz Benavides se vio en la obligación de dejar su trabajo por causa de una enfermedad catastró fica generada por un tumor maligno, goza de estabilidad laboral reforzada y es sujeto de especial protección por parte de las accionadas , razón por la cual, amparó los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, ordenó:

“SEGUNDO: ORDENAR a FAMISANAR EPS que, en el plazo de cuarenta (48) horas contadas desde el día siguiente a la notificación de este fallo de tutela, pague a la señoraFALLO DE TUTELA

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5 MARTA ELENA DIAZ BENAVIDES, identificada con cédula de ciudadanía 32797190, los

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5 MARTA ELENA DIAZ BENAVIDES, identificada con cédula de ciudadanía 32797190, los Subsidios de incapacidad correspondientes al periodo del 12 de enero al 20 de enero de 2022 inclusive, según lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el día siguiente a la notificación de este fallo de tutela, pague a la señora MARTA ELENA DIAZ BENAVIDES, identificada con cédula de ciudadanía 32797190, los subsidios de incapacidad correspondientes al periodo comprendido desde el 21 de enero de 2022, inclusive, hasta el 02 de junio de 2022, inclusive, según lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en lo sucesivo, realice el pago de los subsidios de incapacidades que la señora MARTA ELENA DIAZ BENAVIDES logre acreditar desde el 03 de junio de 2022, inclusive, hasta el día 540 de incapacidad, según lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

QUINTO: Prevenir a FAMISANAR EPS y COLPENSIONES para que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar las conductas que llevaron al no reconocimiento y pago de l as prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral a la accionante ”.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

abstengan de realizar las conductas que llevaron al no reconocimiento y pago de l as prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral a la accionante ”.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES manifestó que no le corresponde el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas entre los días 181 a 540 porque la accionante cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable, de tal suerte que debe efectuarse la calificación de la pé rdida de la capacidad laboral , la cual se realizó el 10 de diciembre de 2021, a través del dictamen número DML 451189, sin embargo, se encuentra pendiente de resolver por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la inconformidad presentada por la accionante.

De igual manera, reiteró que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como lo son las incapacidades médicas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 de l Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

  1. Si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que le fueron emitidas en

superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

  1. Si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que le fueron emitidas en favor de la señora Martha Elena Díaz Benavides, como consecuencia de laFALLO DE TUTELA

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6 enfermedad de origen común que padece.

  1. Determinada la procedencia de la acción de tutela, se deberá establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al no reconocer las incapacidades médicas laborales mayores a los 180 días a la señor a Martha Elena Díaz Benavides, vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, en conexidad con la vida, seguridad social y vida digna.

2.3. TESIS DE LA SALA

La acción de amparo propuesta por la señora Martha Elena Díaz Benavides es procedente para estudiar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas superiores a 180 días, por corresponder a un s ujeto de especial protección constitucional que no ha podido ejercer una actividad laboral como fuente de subsistencia y, en esa medida, el reconocimiento y pago de estas constituyen la única forma de garantizar su mínimo vital.

Asimismo, se tiene por acreditado que COLPENSIONES transgredió los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, en conexidad con la vida, seguridad social y vida digna de la señora Martha Elena Díaz Benavides, por cuanto tiene la obligación de reconocerle y pagarle las incapacidades laborales superiores a 180 días, con

fundamentales al mínimo vital y móvil, en conexidad con la vida, seguridad social y vida digna de la señora Martha Elena Díaz Benavides, por cuanto tiene la obligación de reconocerle y pagarle las incapacidades laborales superiores a 180 días, con independencia de que el concepto de rehabilitación emitido por l a EPS Famisanar SAS sea desfavorable y se le haya determinado un Pérdida de la Capacidad Laboral inferior al 50%, como lo ha reconocido la Corte Constitucional.

Conforme lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo.

2.4.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CASO DE PAGO DE

INCAPACIDADES

La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, respecto de un particular.

El inciso 4º del citado artículo consagra la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela cuando establece: “ esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios deFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios deFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343065 2022-00173-01

7 defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en que se pretende el pago de incapacidades, la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, dijo lo siguiente:

“(…)

3.2.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procede ncia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinari o este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”

3.2.2 En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona a

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